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pdf resumen de acción, Resumos de Direito

acción de inconstitucionalidad

Tipologia: Resumos

2024

Compartilhado em 17/03/2025

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lucas-chavez-9 🇧🇷

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Autos: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ?CYNTHIA SOFÍA GUILLÉN C/ HUGO
RIVAROLA Y NORMA ESTER CHAUX DE RIVAROLA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN
EJECUTIVA?. AÑO: 2004 ? Nº 1890.--------------------------------------------------
País: Paraguay
Tribunal: Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional
Fecha: 24-08-2007
Cita: IJ-XC-187
Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ?CYNTHIA SOFÍA GUILLÉN C/ HUGO RIVAROLA Y NORMA
ESTER CHAUX DE RIVAROLA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA?. AÑO: 2004 ? Nº 1890.----------------------
----------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO.-
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los
Veinte y cuatro días del mes de agosto del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte
Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES,
Presidente y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante
mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ?CYNTHIA SOFÍA GUILLÉN C/ HUGO RIVAROLA Y NORMA ESTER CHAUX
DE RIVAROLA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA?, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad
promovida por el Abog. Sergio Ruiz Rolón (Mat. Nº 8.305), en representación de la firma HADAR CENTAURI
S.A.-----------------------------------------------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió
plantear y votar la siguiente:--------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------
A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: 1) El Abog. Sergio Ruiz Rolón, en representación de la
firma HADAR CENTAURI S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 1.523 de fecha 19 de
setiembre de 2.003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo
Turno y contra el A.I. Nº 402 del 11 de junio de 2.004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: ?Cynthia Sofía Guillén c/ Hugo Rivarola y
Norma Ester Chaux de Rivarola s/ preparación de acción ejecutiva?.------------------------------------------------
---------------------------------
2) El A.I. Nº 1.523 de fecha 19 de setiembre de 2.003, dictado por el Juzgado resolvió: NO HACER LUGAR,
con costas, al pedido de levantamiento de embargo peticionado por el Abogado Sergio Ruiz Rolón, por los
fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.---------------
2.1) El A.I. Nº 402 del 11 de junio de 2.004, dictado por el Tribunal de Apelación resolvió: 1) DECLARAR
DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2) CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 1.523 de fecha 19 de
setiembre de 2.003, de conformidad a lo expuesto en el considerando de este fallo. El voto de la mayoría
en el fallo sostuvo que?Del estudio y análisis del fallo dictado, se colige que el Juez de la instancia inferior
concluye que la caducidad que se pide no puede tener curso favorable por no tratarse de un embargo
preventivo, sino que se trata de un embargo ejecutivo sobre un bien que está por ser vendido en subasta
pública? Concluye, señalando que la decisión del Inferior es correcta y, por ende debe ser confirmada, con
lo cual no se debe proceder al levantamiento del embargo solicitado.---------------------
3) El accionante señala que las resoluciones impugnadas han sido dictadas en abierta violación de los Arts.
302 del Código de Organización Judicial, 701 del C.P.C., y por lo tanto, en flagrante violación de los Arts.
127 y 137 de la Constitución Nacional. Califica a las resoluciones de arbitrarias y contra legem, dictadas
contra precisas disposiciones legales, pretendiéndose otorgar legalidad y naturaleza jurídica diferentes a la
extensión en el tiempo del plazo de caducidad de los embargos, que no lo son (fs. 7/10).----------------
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Autos: (^) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ?CYNTHIA SOFÍA GUILLÉN C/ HUGO RIVAROLA Y NORMA ESTER CHAUX DE RIVAROLA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA?. AÑO: 2004? Nº 1890.-------------------------------------------------- País: Paraguay Tribunal: Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional Fecha: 24-08- Cita: IJ-XC- Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ?CYNTHIA SOFÍA GUILLÉN C/ HUGO RIVAROLA Y NORMA ESTER CHAUX DE RIVAROLA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA?. AÑO: 2004? Nº 1890.----------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO.- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte y cuatro días del mes de agosto del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ?CYNTHIA SOFÍA GUILLÉN C/ HUGO RIVAROLA Y NORMA ESTER CHAUX DE RIVAROLA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA?, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Sergio Ruiz Rolón (Mat. Nº 8.305), en representación de la firma HADAR CENTAURI S.A.----------------------------------------------------------------------------------------- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------- C U E S T I O N: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------- A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: 1) El Abog. Sergio Ruiz Rolón, en representación de la firma HADAR CENTAURI S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 1.523 de fecha 19 de setiembre de 2.003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno y contra el A.I. Nº 402 del 11 de junio de 2.004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: ?Cynthia Sofía Guillén c/ Hugo Rivarola y Norma Ester Chaux de Rivarola s/ preparación de acción ejecutiva?.------------------------------------------------


  1. El A.I. Nº 1.523 de fecha 19 de setiembre de 2.003, dictado por el Juzgado resolvió: NO HACER LUGAR, con costas, al pedido de levantamiento de embargo peticionado por el Abogado Sergio Ruiz Rolón, por los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.--------------- 2.1) El A.I. Nº 402 del 11 de junio de 2.004, dictado por el Tribunal de Apelación resolvió: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2) CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 1.523 de fecha 19 de setiembre de 2.003, de conformidad a lo expuesto en el considerando de este fallo. El voto de la mayoría en el fallo sostuvo que?Del estudio y análisis del fallo dictado, se colige que el Juez de la instancia inferior concluye que la caducidad que se pide no puede tener curso favorable por no tratarse de un embargo preventivo, sino que se trata de un embargo ejecutivo sobre un bien que está por ser vendido en subasta pública? Concluye, señalando que la decisión del Inferior es correcta y, por ende debe ser confirmada, con lo cual no se debe proceder al levantamiento del embargo solicitado.---------------------
  2. El accionante señala que las resoluciones impugnadas han sido dictadas en abierta violación de los Arts. 302 del Código de Organización Judicial, 701 del C.P.C., y por lo tanto, en flagrante violación de los Arts. 127 y 137 de la Constitución Nacional. Califica a las resoluciones de arbitrarias y contra legem, dictadas contra precisas disposiciones legales, pretendiéndose otorgar legalidad y naturaleza jurídica diferentes a la extensión en el tiempo del plazo de caducidad de los embargos, que no lo son (fs. 7/10).----------------

3.1) Corrido traslado, la Abog. Liliana Cuenca Yunis (Mat. Nº 2.368), en nombre y representación de la Sra. Cynthia Sofía Guillén, manifiesta que de la lectura de los fallos impugnados se puede notar claramente que los mismos han sido fundados debidamente, sin que pueda tan siquiera presumirse violación abierta a principios constitucionales. Concluye su presentación solicitando el rechazo de la acción instaurada (fs. 24/28).--------------------------

  1. La Fiscal Adjunta, Abog. María Soledad Machuca, en virtud del Dictamen Nº 484 del 20 de abril de 2.006, señaló que al no advertirse transgresiones a principios, derechos o garantías de orden constitucional, corresponde rechazar la presente acción (fs. 39/41).--------------------------------
  2. Opino que la presente acción de inconstitucionalidad es procedente. El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, a determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional enunciada en el Art. 256, 2da. parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la ley.-----------------------------------------------

5.1) La cuestión en el presente caso gira en torno a la aplicación del Art. 701 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la caducidad de la anotación de los embargos ejecutivos, cuestión que ha sido rechazada por nuestros Tribunales, en reiteradas oportunidades, por lo cual amerita un estudio pormenorizado, a los efectos de sentar un precedente que direccione correctamente a los jueces y a los justiciables. La mencionada disposición establece: ?Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del Juzgado que entiende en el proceso?. Esta disposición legal complementa el Art. 302 del Código de Organización Judicial que establece ?las inscripciones de hipotecas, prendas, las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente, si antes no fueren reinscriptas.----------------------------...///... ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD EN EL JUICIO: ?CYNTHIA SOFÍA GUILLÉN C/ HUGO RIVAROLA Y NORMA ESTER CHAUX DE RIVAROLA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA?. AÑO: 2004? Nº 1890.----------------------


...///...5.2) El fundamento de esta norma es doble, pues estriba no sólo en la presunción de desinterés que cabe extraer de la inactividad procesal del beneficiario de la medida, sino también en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta puede irrogar a su destinatario. Juegan, pues, valoraciones jurídicas de paz y de orden, que las disputas tengan fin, no cabiendo, por otra parte, desdeñar la posibilidad de que, en la situación prevista en el precepto transcripto, las medidas cautelares se utilicen como medio intimidatorio, finalidad que, como es obvio, no puede en modo alguno contar con amparo legal (Vide: PALACIO, Lino E.; Derecho Procesal Civil, Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, Tomo VIII, pág. 59).-----------------


5.3) De conformidad con el texto legal transcripto, todas las medidas cautelares caducan en el plazo de cinco años, desde la fecha de su anotación en los registros. El Código Procesal Civil no hace distinción alguna entre las medidas cautelares, por tanto, dicha disposición rige para todas las medidas cautelares, sin excepción alguna. El embargo ejecutivo es una medida cautelar, y al igual que el embargo preventivo, caduca en el plazo de cinco años, computándose a partir de la fecha de su anotación en los Registros Públicos, pudiendo reinscribirse a pedido de parte y por orden del Juzgado competente, con expresa comunicación a los Registros Públicos.-------------------------------- 5.4) En la esfera del Derecho Registral, las medidas cautelares son anotaciones preventivas, que diferenciándose de las inscripciones, se caracterizan por ser transitorias, provisionales y efímeras. La anotación se caracteriza por su transitoriedad y se la practica en el caso de las medidas cautelares con reflejo registral. Su vigencia está sujeta a un plazo cierto y determinado de caducidad, teniendo una duración definida. Es éste justamente uno de los rasgos característicos de las medidas cautelares, que tienen eficacia durante un tiempo determinado. La ley les otorga validez, por un lapso determinado desde el momento de su anotación, y, de la misma forma, la ley les hace perder vigencia automática (caducidad), transcurrido el plazo establecido, siempre y cuando no se disponga su reinscripción, previo pedido de parte.------------------------------------------------------------------------------------ 5.5) El embargo ejecutivo decretado en el presente juicio es una medida cautelar y su anotación preventiva, a tenor de las disposiciones legales transcriptas, caduca en el plazo de cinco años, a partir de su inscripción en los Registros, debiendo ser levantado de inmediato automáticamente, en caso de que el Juzgado no disponga su reinscripción, a pedido de parte.------------------

  1. Una de las exigencias de la justicia se vincula, precisamente, a la necesidad de un orden jurídico estable, y no cabe negar que conspiraría contra este propósito la posibilidad de mantener latente, por tiempo indefinido, derecho no ejercitados (CNCom., Sala A, La Ley, T. 87, pág. 3). La finalidad de la