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Compendio del Derecho obligaciones
Tipologia: Resumos
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Não perca as partes importantes!
a) Esenciales
i. Sujetos ii. Objeto iii. Consentimiento iv. Causa v. Forma
b) Accidentales
c) Naturales
ÍNDICE
a) Nominados / Innominados b) Unilaterales / Bilaterales c) Gratuitos / Onerosos d) Principales / Accesorios e) Conmutativos / Aleatorios f) Instantáneos / Tracto sucesivo
a) Contratos verbis b) Contratos litteris c) Contratos re d) Contratos consensu
a) Contratos verbis
i. Concepto
ii. Clasificación
b) Contratos litteris
i. Concepto
ii. Clasificación
c) Contratos Re
i. Concepto
ii. Clasificación
d) Contratos consensu
i. Concepto
ii. Clasificación
Pasivo
El deudor (debitor o reus promittendi) debe cumplir con la conducta por la que se obligó con el acreedor.
Capacidad jurídica
Para que el contrato sea válido es necesario que las partes cuenten con la capacidad jurídica necesaria. Gozan de capacidad de goce los hombres libres (status libertatis), ciudadanos ro- manos (status civitatis) y sui iuris (status familiae). En cambio, para ser capaz de ejercer por sí mismo sus derechos es indispensable ser varones romanos, mayores de edad, no sujetos a curatela.
Asimismo, para tener capacidad contractual es menester cumplir con la forma establecida por la ley de acuerdo con el negocio jurídico que se desea realizar.
Los sui iuris infantes y las mujeres sujetas a tutela, así como los impúberes, los pródigos y los furiosi bajo curatela tienen limitada su capacidad de ejercicio, por lo que en la mayoría de los casos sus actos están restringidos, evitando que realicen actos que pongan en riesgo su patrimonio; pero pueden ser representados a través de su tutor o curador. En el Derecho posclásico con la eliminación de la tutela perpetua de las mujeres (tutela mulierum) pudieron realizar cualquier contrato, con excepción de comprometerse como fiadora en cumplimiento del senadoconsulto Veleyano (D. 16.1).
Por su parte, los alieni iuris, no tienen capacidad de ejercicio; si realizan algún negocio ju- rídico benefician a su pater familias. En el Derecho clásico pudieron realizar por sí mismos contratos que pudieran recaer en sus peculios castrense y quasi castrense.
El esclavo no es un sujeto de Derecho, de ahí que solo actúa como instrumento del dominus, quien se beneficia de lo actuado por éste en calidad de dueño o acreedor; en el caso que el negocio le perjudicara, el dueño podía entregar en noxa al esclavo.
Es la prestación, o sea, la conducta que debe cumplir el deudor en favor del acreedor, que a su vez puede consistir en un dar, hacer o prestar (dare, hacere o praestare. D. 44.7.3. pr.).
Dar (dare) significa hacer que una cosa sea nuestra, toda vez que por dar no entendemos solamente la tranferencia de la propiedad, sino otro tipo de prestaciones (cum solum id dari nobis intellegatur, quod ita datur, ut nostrum fiat; nee res, quiae nostra est, amplius nostra fieri potest Gayo, 4.4), como en el caso de entregar la posesión de una cosa a través de la traditio o
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entregar un fundo mediante la celebración de una stipulatio (D. 45.1.75.101) o constituir un usufructo, un uso o una servidumbre (D. 7.1.3).
Hacer (facere) comprende absolutamente toda causa de hacer, de dar, de pagar, de entregar dinero, de juzgar y de andar (facere: omnem omnino faciendi causam complectitur, dandi, solvendi, numerandi, iudicandi, ambulandi. D. 50.16.218). Es cualquier acto que conlleve un comportamiento determinado, incluyendo la abstención (non facere).
Prestar (praestare) constituye el contenido de una obligación, es la prestación misma que debe cumplir el deudor. En una connotación más restrictiva, praestare significa constituir fiadores (D. 23.3.46), garantizar una obligación (D. 24.3.9), resarcir un daño (D. 18.4.8). Los requisitos que debe cumplir el objeto son:
Declaración de voluntad de las partes con el fin de generar determinadas consecuencias de derecho. Es necesario que exista una oferta (pollicitatio) y que la misma sea aceptada por otra persona. Para el Derecho preclásico, la policitación era la promesa que una persona efectuaba a la res publica de hacer una obra o de dar cierta cantidad de dinero, lo que dará lugar a que se le exigiera lo prometido a través del procedimiento extraordinario, pero si prometió sin causa, entonces no está obligado a cumplir (D. 50.12.1.1).
Falta consentimiento si una de las partes no tiene capacidad para aceptar, como es el caso de los locos, de los pródigos o aquellos que tengan afectados su voluntad.
No se logra el acuerdo de voluntades cuando una de las partes no desea obligarse con otra en los términos establecidos; también porque el objeto de la obligación es sustituido por otro a la
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(si ego me Stichum, tu Pamphilum absentem venderé putasti; nam quum in corpore dissentiatur, apparet, nullam ese emtionem. D. 18.1.9 pr.).
Dolo
Maquinaciones antijurídicas, maliciosas y fraudulentas que inducen a una persona a caer en el error, quien, de haberlo conocido, no habría contratado.
Existen el dolo bueno y el dolo malo. El primero, dolo bonus, es un comportamiento lícito realizado con astucia que se consideran permitidos entre los comerciantes o en las relaciones sociales y jurídicas, para el cual cualquier sujeto está preparado y habituado. Este dolo no afecta la validez del contrato.
Por su parte, Servio Sulficio Rufo define al dolus malus como “cierta maquinación para engañar a otro cuando se simula una cosa y se hace otra” (dolum malum: machinationem quandam alterius decipiendi caisa, quum aliud similatur, et aliud agitur). Con una idea más específica, Labeón define al dolo malo como “toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro” (dolum malum ese omnem callidatem, fallaciam, machinationel ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitam. D. 4.3.1.2). Definición esta última considerada por Justiniano.
Como el dolo vicia la voluntad, el pretor peregrino Aquilo Galo en el 66 a.C. tipificó esta con- ducta antijurídica como un delito pretorio, concediendo al perjudicado la actio doli para obtener una indemnización por el perjuicio sufrido (D. 4.3.1.1). Esta medida procesal debe interponerse al año desde que se conoce que fue sometido al dolo, tiene un carácter infamante y noxal. Aquel que se sienta afectado con esta acción de dolo puede interponer la exceptio doli mali (D. 44.4.1).
También el pretor otorga al perjudicado por dolo la posibilidad de solicitar la restitución total de lo pagado mediante la in integrum restitutio (D. 4.1.1).
Si el dolo provenía de un tercero, el negocio era válido, el perjudicado podía obtener la indem- nización de daños y perjuicios. En cambio, si el dolo provenía de una de las partes, el contrato podía anularse.
Violencia
Actos materiales o morales que merman la voluntad de un hombre común y lo obliga a reali- zar un negocio jurídico contra su decisión. Este miedo (metus) lo sufre una de las partes para amenazar a la otra parte a fin de realizar un contrato aún contra su voluntad (Inst. 4.13.1). Para que se configure como vicio de la voluntad se requiere cubrir estos elementos: una ame- naza injusta, esto es, un mal grave a sufrir en caso de no realizar el contrato; se debe tratar de una amenaza inminente, un miedo presente y real; debe realizarse contra la parte que inter- vendrá en el negocio jurídico.
En principio, los actos realizados por metus eran válidos, ya que esta circunstancia no impe- día la existencia del contrato, pero en el año 80 a.C. el pretor Octavio concedió la acción penal actio quod metus causa, la cual, de prosperar, logra invalidar el contrato dado por razones de miedo (D. 4.2.21).
También puede dar lugar a la solicitud de la in integrum restitutio, por la cual se logra restable- cer las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización del contrato (D. 30.84.5).
Es el motivo jurídico por el cual las partes se obligan en un contrato determinado, es la fun- ción económica social típica del negocio jurídico que se pretende realizar. Así, por ejemplo, la causa del arrendamiento consiste en el uso y disfrute de un bien a cambio de una renta.
En principio, la falta de causa no invalida el contrato, con el tiempo este motivo jurídico fue necesario para la existencia de los contratos causales, mismos que fueron diferenciados de los contratos abstractos en donde las partes solo deben cumplir determinados requisitos formales sin mencionar la causa del mismo, como es el caso de la stipulatio.
La causa como elemento esencial del contrato da lugar a dos cuestiones que pueden invalidar el negocio jurídico: la simulación y el fraude a la ley.
i. Término (dies)
Acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la existencia (dies a que) o la resolución de un contrato (dies ad quem).
Para que sea válido el acontecimiento debe ser cierto, esto es, que deberá de suceder en una fecha fija (los idus de marzo) o una fecha que se ignora, pero puede determinarse (la mayoría de edad de una persona). El término debe tener un contenido futuro, posible y lícito. Puede ser expreso o tácito, sin que dé lugar a dudas del acuerdo. El negocio es perfecto desde que se celebra (dies cedit) pero solo puede exigirse su cumplimiento a la llegada del término (dies venis). Existen varias clasificaciones del término:
En los contratos de buena fe se permiten incluir pactos resolutorios sujetos a condición sus- pensiva, así por ejemplo en la compraventa se pude incluir la lex commissoria en la que el ven- dedor para asegurarse el pago no tendrá por ocurrida la compraventa si en un plazo especifi- cado no se ha pagado (D. 18.3). En cambio, en el arrendamiento o en el contrato de sociedad se suele incluir un término resolutorio para dar por terminada la relación jurídica.
Efectos del plazo: El negocio es perfecto desde que se celebra (dies cedit) pero solo puede exi- girse su cumplimiento hasta a la llegada del término suspensivo (dies venis D. 45.1.46). Si el acreedor iniciara la acción de cobro antes de la llegada del término, incurriría en una plus pe- titio tempore, por lo que perdería el juicio. Puede el deudor válidamente renunciar al plazo, si éste se realizó a su favor, pero después no puede repetir lo pagado aduciendo que cumplió por error (in diem debitor adeo debitor est, ut aute diem solutum repetere non possit. D. 12.6.10).
La obligación es exigible al día siguiente que se fijó el plazo, toda vez que no se puede pedir el pago antes de que éste transcurra, porque no se dio en el día para que se prometió cumplir (Inst. 3.16.2)
Según el Derecho romano clásico, el plazo puede ser de acuerdo a lo siguiente:
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llegará; por ejemplo, Ticio comenzará a pagar cuando cumpla treinta años.
Éstas dos últimas opciones se refieren a condición y no a término, por tratarse de aconteci- mientos futuros e inciertos (D. 30.30.4).
Es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o resolución de un contrato. A diferencia de las obligaciones puras y simples, las obligaciones condicionales de- penden para su cumplimiento de la actualización de un suceso futuro e incierto (Inst. 3.16.4). La condición debe ser futura, no puede recaer sobre un hecho pasado o presente no sucedido, la estipulación es nula. Si la condición hubiere sido actualizada, entonces la obligación es exi- gible. También debe tratarse de un hecho incierto, esto es, que las partes ignoren si acaecerá o no. Con el acontecimiento futuro y de realización incierta debe quedar subordinado el naci- miento o extinción de los efectos del contrato. I. Según el momento en que se producen los efectos, las condiciones se clasifican en:
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Son aquellos elementos que forman parte del contenido normal de un contrato determinado y típico, por lo que aun y cuando las partes no los hayan previsto, están regulados por el derecho objetivo. Por ejemplo, en el caso de la compraventa, el vendedor tiene que responder por los vicios ocultos de la cosa.
Cuando un contrato carece de elementos esenciales, éste es nulo y no produce sus efectos jurídicos, aunque puede producir otros efectos distintos a la voluntad de las partes. Así, por ejemplo, el pago de lo indebido da lugar al cobro del mismo a través de la condictio indebiti.
El contrato también puede ser anulable si no reúne los requisitos de validez. Si el contrato no se ha cumplido, la parte afectada puede solicitar que se declare ineficaz; si las obligaciones de- rivadas del contrato fueron cubiertas, es posible solicitar la nulidad del acto. El pretor concede la actio y la exceptio doli, así como la actio y la exceptio quod metus causa que la interpone aquel que ha sido coaccionado para obligarle a concluir una transacción (D. 4.2.1).
Cuando el contrato exista porque reúne los elementos esenciales, pero adolece de algún ele- mento de validez, las partes pueden decidir continuar con él y no solicitar su rescisión. Para darle plena eficacia al contrato, las partes pueden optar por dejar pasar el tiempo necesario para no impugnarlo. Es posible que decidan convalidar el acto eliminando el vicio del que adolecía el contrato. También pueden confirmar el contrato y renunciar a las medidas proce- sales necesarias para solicitar su anulación.
Varios son los principios que los jurisconsultos romanos establecieron para interpretar el con- tenido de la voluntad de las partes, entre las que destacan:
i. En los contratos se debe buscar la intención de las partes contratantes, más allá de las palabras consignadas en el contrato (In conventionibus contrahentium volunta- tem potius, quam verba spectari placuit. D. 50.16.219). ii. Cuando las partes han redactado un contrato con palabras ambiguas es conveniente interpretarlas en el sentido más favorable (Si quis intentione ambigua vel oratione usus sit, id, quod utilius ei est, accipiendum est. D. 5.1.66). iii. Si en un contrato los vocablos utilizados tienen varios sentidos deben interpretarse al sentido más adecuado a la naturaleza del contrato siguiendo los que es más usual según el lugar donde se celebró el contrato, sino hay uso del lugar, se entenderá a lo del menor importe (semper in stipulationibus, et in ceteris contractibud id sequimur, quod actum est; aut si non pareat, quid actum est, erit consequens, ut id sequamur, quod in regione, in qua actum est, frequentatur. Quid ergo, si neque regionis mos appa- reat, quia varius fuit Ad id, quod minimum est, redigenda summa est. D. 50.17.34). iv. En los contratos se ha de estar a las palabras y pocas veces hay que interpretar (plerumque enim in stipulationibus verba, ex quibus obligatio oritur, inspicienda sunt. D. 45.1.126.2). v. En aquellos contratos en los que las partes anexan estipulaciones que nada tie- nen que ver con la naturaleza del contrato, éstas se tendrán por no puestas y no invalidará al contrato (quae extrinsecus, et nihil ad. praesentem actum pertinen- tia adieceris stipulationi, pro supervacuis habebuntur, nec vitiabunt obligationem. D. 45.1.65). vi. Todo lo que tiene por objeto restringir la obligación se considera que se omitió, si no se expresa claramente (quid quid adstringendae obligationis est, id, nisi palam verbis exprimitur, omissum intelligendum est. D. 45.1.99). vii. No existiendo ambigüedad en los términos utilizados, no se debe interpretar la vo- luntad de las partes (Quum in verbia nulla ambiguitas est, non debet admitti volun- tatis quaestio. D. 32.25.1).
Nacen obligaciones solo para una de las partes.
Contratos solemnes reconocidos por el ius civile, en donde las partes deben cumplir la forma establecida por la ley, esto es, que se perfeccionan por el cumplimiento de una solemnidad oral.
Gayo dice que los contratos verbis se perfeccionan por una pregunta seguida de una respuesta (ex interrogatione et responsione).
Contratos solemnes reconocidos por el ius civile, en donde las partes deben cumplir la forma establecida por la ley, esto es, que se perfeccionan con la escritura, pero no por todo documen- to escrito, sino solo aquellos supuestos establecidos por el derecho.
Contratos que se perfeccionan con la entrega de la cosa (re contrahitur obligatio).
Aquellos que se perfeccionan con el consentimiento (consensu fiunt obligationes), en estos contratos es suficiente que las partes estén de acuerdo, sin que medie ninguna otra formali- dad. Estos acuerdos de voluntades les sirve una causa y hace que el derecho reconozca ciertos efectos jurídicos.
Relaciones jurídicas a los que la jurisprudencia les concede el carácter de contratos. Acuerdos de voluntades de prestaciones recíprocas, en donde la causa es la prestación hecha por una de las partes para obtener algo a cambio.
Cuando el negocio carece de nombre específico, pero existe sin embargo causa, hay entonces obligación. Carecen de un verdadero nombre (verum nomen).
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En los primeros tiempos de Roma, los negocios se celebraban bajo la forma de per aes et li- bram, ante una balanza (libra), el portador de la balanza (libripens) y en presencia de cinco testigos pronunciándose fórmulas prescritas por la tradición, tras de lo cual se tocaba la ba- lanza con un pedazo de bronce (aes).
Según las frases pronunciadas estas figuras jurídicas podían tomar diversas formas.
Es una estipulación a través del cual el promitente responde sin ninguna pregunta que se compromete a dar en dote ciertos bienes para contribuir a la carga del matrimonio (Gayo 3.96). Esta forma de dote la usaba la mujer sui iuris, su pater o un deudor de la mujer ordenado por ella. Cayó en desuso desde el derecho posclásico y fue sustituido por un pacto legítimo (pactum dotale).
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de accepta et expensi. Entradas y salidas con los nombres de las personas que intervenían en las operaciones. Servía de documento probatorio.
Pero si en la parte de acceptum aparecía cancelada una deuda anterior y después idéntica cantidad en la de expensum a la misma persona u a otra cualquiera, este registro configuraba el contrato literal que tiene como objeto transformar una obligación preexistente cuya causa estaba expresada en otra obligación abstracta sin expresión de causa.
Algunos autores creen que para que fuera contrato literal debía haber la misma inscripción en el codex del pater familias del deudor que del acreedor. La acción que se deriva es la condictio certae creditae pecuniae.
El contrato solo puede ser suscrito por ciudadanos romanos en presencia de las partes, aunque es posible realizarse entre ausentes y solo puede tener como objeto cierta cantidad de dinero.
Características
Obligaciones litteris entre peregrinos. Documentos únicos redactados por el deudor, era un reconocimiento de deuda que quedaba en poder del acreedor, se acredita un negocio realizado y tiene valor probatorio. Si bien Justiniano reconoce la existencia de este contrato, en realidad se trata de un simple documento probatorio (Inst. 3.21).
Es un documento de reconocimiento de deuda, en doble ejemplar y suscritos por ambas par- tes en dos originales, uno para cada parte. La escritura se convertía en fuente de la obligación, reconociéndole fuerza obligatoria por sí misma. Para el Derecho clásico este contrato cae en desuso.
Concepto
Contrato a través del cual el mutuante entrega a otra, el mutuario, cierta cantidad de dinero o cosas fungibles, quien se obliga a entregar otros de la misma calidad, cantidad y especie. Se trata de un préstamo de consumo (Gayo, 3.90).
Características
El mutuo es por naturaleza gratuito, es necesario devolver la cosa prestada. Para cobrar in- tereses se debía realizar una estipulación especial (stipulatio usurarum). El derecho clásico fijó el monto de los intereses en 1% mensual (D. 26.7.39.14). Justiniano estableció el 6% anual, señalando algunas excepciones: para los comerciantes el 8%, los hombres ilustres 4% y para los préstamos marítimos el 1% mensual (C. 4.32.26.1).
Los intereses no podían superar el doble del capital (supra duplum), si se excedía, el mutuario podía solicitar el reintegro del exceso (D. 12.6.26.1). Se prohibió el cobro de intereses sobre intereses capitalizados, a lo que se llamó anatocismo (D. 22.1.29).
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