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Lenguaje escrito y normas jurídicas, Esquemas de Lei da Evidência

Resumen unidad 4 que trata el lenguaje escrito y lls tipos de normas

Tipologia: Esquemas

2025

Compartilhado em 08/04/2025

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MODULO IV:
El lenguaje jurídico escrito. Normas generales y particulares. Escritos Judiciales y
Administrativos. Textos Jurídicos. Resoluciones Judiciales.
El LENGUAJE JURÍDICO ESCRITO. (DERECHO A LA LENGUA Y LENGUAJE
JURÍDICO José Manuel LASTRA LASTRA*)
Las enseñanzas tradicional y actual del derecho exigen la utilización adecuada
del lenguaje jurídico, ya sea en forma verbal o escrita, que son las expresiones
tradicionales en las que se articulan las ideas que le dan contenido y estructura.
Las constantes imprecisiones en el uso del lenguaje jurídico, por parte del
legislador, al conceptualizar las ideas y plasmarlas en los textos jurídicos, originan,
frecuentemente, incompatibilidades, incoherencias y antinomias.
Esto no beneficia a la procuración e impartición de justicia, tampoco a las partes
involucradas en los procesos judiciales; por lo que el operador jurídico tendrá que
escoger la norma que deberá aplicar al caso concreto con base en su propia
interpretación. Después de todo, nada anuncia que en el nuevo milenio y el alborear del
siglo XXI, con sorprendentes avances tecnológicos, puedan sustituirse los inestimables
dones humanos de pensar, hablar y escribir.
El lenguaje entendido como la “facultad de emplear sonidos articulados para
expresarse”, también es el “idioma hablado por un pueblo”, a través del cual
manifiestan sus pensamientos. El derecho, como ciencia, tiene su propio lenguaje. Todo
término jurídico “es necesariamente una expresión lingüista”. El jurista utiliza
enunciados quizás inusuales para el ciudadano común, por no estar vinculado con la
ciencia jurídica. Cuando el lector es capaz de entender un texto, podrá recordar lo que
ha leído, suplir los elementos que no contiene y enjuiciar críticamente los contenidos.
Cuando la redacción es defectuosa, el lector tiene serias dificultades para comprender lo
escrito; tendrá que hacer un esfuerzo adicional para entender el mensaje incluido en las
palabras, verbos, puntuación o carencia de sintaxis, por lo que es recomendable —como
expresa Miguel López Ruiz— “expresarse en lenguaje comprensible con los necesarios
tecnicismos de los conceptos e instituciones, pero con los términos usuales del más
amplio y adecuado entendimiento”.
El derecho se nos presenta como un ordenamiento de la conducta humana, es
decir, como un conjunto de normas, que se relacionan mutuamente. Las normas son
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MODULO IV:

El len guaje jurídico escrito. Normas generales y particulares. Escritos Judiciales y Administrativos. Textos Jurídicos. Resoluciones Judiciales. El LENGUAJE JURÍDICO ESCRITO. (DERECHO A LA LENGUA Y LENGUAJE JURÍDICO José Manuel LASTRA LASTRA*) Las enseñanzas tradicional y actual del derecho exigen la utilización adecuada del lenguaje jurídico, ya sea en forma verbal o escrita, que son las expresiones tradicionales en las que se articulan las ideas que le dan contenido y estructura. Las constantes imprecisiones en el uso del lenguaje jurídico, por parte del legislador, al conceptualizar las ideas y plasmarlas en los textos jurídicos, originan, frecuentemente, incompatibilidades, incoherencias y antinomias. Esto no beneficia a la procuración e impartición de justicia, tampoco a las partes involucradas en los procesos judiciales; por lo que el operador jurídico tendrá que escoger la norma que deberá aplicar al caso concreto con base en su propia interpretación. Después de todo, nada anuncia que en el nuevo milenio y el alborear del siglo XXI, con sorprendentes avances tecnológicos, puedan sustituirse los inestimables dones humanos de pensar, hablar y escribir. El lenguaje entendido como la “facultad de emplear sonidos articulados para expresarse”, también es el “idioma hablado por un pueblo”, a través del cual manifiestan sus pensamientos. El derecho, como ciencia, tiene su propio lenguaje. Todo término jurídico “es necesariamente una expresión lingüista”. El jurista utiliza enunciados quizás inusuales para el ciudadano común, por no estar vinculado con la ciencia jurídica. Cuando el lector es capaz de entender un texto, podrá recordar lo que ha leído, suplir los elementos que no contiene y enjuiciar críticamente los contenidos. Cuando la redacción es defectuosa, el lector tiene serias dificultades para comprender lo escrito; tendrá que hacer un esfuerzo adicional para entender el mensaje incluido en las palabras, verbos, puntuación o carencia de sintaxis, por lo que es recomendable —como expresa Miguel López Ruiz— “expresarse en lenguaje comprensible con los necesarios tecnicismos de los conceptos e instituciones, pero con los términos usuales del más amplio y adecuado entendimiento”. El derecho se nos presenta como un ordenamiento de la conducta humana, es decir, como un conjunto de normas, que se relacionan mutuamente. Las normas son

“enunciados cuyo objeto es la conducta humana”. Estos enunciados, para ser comunicados y recibidos, son “formulados mediante expresiones lingüísticas”. El lenguaje jurídico utiliza reglas prescriptivas, porque desea proponer o “provocar ciertas conductas en los destinatarios”. La integración del derecho y el lenguaje, vino a significar una fecunda etapa en el proceso cultural, reflejado en el espíritu de los pueblos. La palabra y la norma jurídica son “vehículos ineludibles de la comunicación social y testimonio de su curso histórico El lenguaje legal es aquel en el que “se escriben las normas”. Es el lenguaje que hablan los profesionales del derecho. El principio de seguridad jurídica exige claridad y certeza de las normas. La certeza es “precisión y la precisión, claridad técnica” El sistema jurídico es un conjunto unitario de normas, identificables, coherentes y ordenadas. Lo cual supone la ausencia de incompatibilidades entre los elementos que lo conforman. El vocablo “coherencia” denota entre sus diversas acepciones “cohesión, concomitancia, congruencia, conexión de una cosa con otra”. El concepto de “coherencia” del sistema se enlaza o conecta de manera compatible, congruente, es decir, coherente. La coherencia, en efecto, alude a la “conformidad y adecuación de las normas entre sí”. Podemos afirmar que el derecho constituye un sistema ordenado o coherente, en él no pueden tener cabida las antinomias (El vocablo “antinomia” significa “contraposición, contradicción, contraste; contradicción entre dos leyes o principios racionales y el antinomismo: oposición a la ley”), porque plantean problemas de aplicación, para quien tiene que procurar y administrar la legalidad y eficacia del derecho, porque tendrá la posibilidad de escoger cuál de las normas incompatibles aplicar. Los textos legales son escritos en el idioma o lengua oficial o dominante, algunas veces con técnica deficiente, lo cual obedece a la precaria utilización del lenguaje oral y escrito. En cuanto al escrito, el buen estilo radica en la fórmula inglesa: putting the rigtht word in the right place, (poner la palabra adecuada en el lugar adecuado),lo cual redunda en una buena redacción que facilitará la lectura y la comprensión del texto, para ello López Ruiz recomienda cinco cualidades necesarias: sencillez, claridad, concisión, precisión y originalidad. El descuido, la improvisación y la rapidez excesiva, producen imprecisiones, falta de coherencia, cacofonía, errores de sintaxis que empobrecen el idioma y al ordenamiento jurídico. Es necesario pensar claramente para escribir con claridad, hacer el bien es el mejor bien, porque en él radica el placer de la conciencia.

grita esta frase a su hijo menor que está caminando con los bracitos extendidos hacia una olla en ebullición, hasta el menor sabrá que lo que está queriendo decir es: “¡no toques la olla!”. Es decir, está prescribiendo una conducta y no describiendo la temperatura del metal. Hecha esta aclaración, volvamos a las normas. Las normas son, entonces, prescriptivas. Indican acciones que debe realizar un sujeto. Como señala Nino, jurista argentino del siglo XX, las prescripciones implican una superioridad física o moral del individuo que la emite sobre el sujeto que debe acatar el mandato. Sólo quien tiene autoridad para mandar a otro prescribe conductas. Nadie le ordena qué hacer al jefe (y dura en el trabajo para contarlo). Ya sabemos que una norma puede prescribir una obligación o una prohibición. Se obliga cuando se indica una acción que sí o sí hay que hacer. La maestra le ordena al estudiante que haga su tarea. Para el estudiante no es facultativo hacerla. Se prohíbe cuando se veda la posibilidad de realizar una acción. Está prohibido pisar el césped, puede anunciar un cartel en un parque. La acción está, en este caso, vedada. Finalmente, la norma también puede permitir hacer algo, como cuando en un museo el encargado nos indica que “puede visitar la muestra permanente”. También podemos ir al museo sólo a comprar recuerdos y sacarnos una foto. Nadie nos obliga a visitar la muestra permanente. Podemos no hacerlo. Cuando la norma permite, podemos tanto hacerlo como no hacerlo. Sin embargo, en este caso no parece que haya una indicación de conducta del dueño del museo hacia el visitante. Lo que existe aquí es una promesa del museo de no interferir en la visita a la muestra permanente. Recuerde en este punto el ejemplo que vimos antes: la Constitución garantiza que los habitantes publiquen sus ideas en la prensa. Hay una permisión. No obstante, también hay una prohibición dirigida a terceros. ¿La recuerda? Normas y enunciados normativos: Atención aquí. No deben confundirse las normas de los enunciados normativos. Es cierto que a lo largo de su carrera en la Universidad como en su vida profesional utilizará indistintamente ambos términos. Incluso en estos textos de nociones de derecho los confundiremos (conscientemente). Sin embargo, es importante saber que una norma no es lo mismo que un enunciado normativo.

Robert Alexy, un importante jurista alemán, da un ejemplo de enunciado normativo (Teoría de los derechos fundamentales, CEPC, pp. 33-34): “Ningún alemán puede ser extraditado al extranjero” (artículo 16 párrafo 2 frase 1 de la Ley Fundamental alemana). El enunciado transcripto expresa la norma, pero no es la norma. La norma podría ser expresada por otro enunciado normativo. Podría decirse: “Está prohibida la extradición de los alemanes al extranjero”. La norma es la misma, más allá de que el enunciado normativo es distinto. La norma es el significado del enunciado normativo. El enunciado normativo es el vehículo en el cual se expresa la norma. Veamos un ejemplo del derecho argentino. El artículo 10 de la Constitución Nacional afirma: “En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional”. El enunciado normativo vehiculiza una norma que prohíbe establecer impuestos para la comercialización de bienes de producción o fabricación nacional. Por “circulación de los efectos” debe entenderse el transporte de una provincia a otra de lo producido por industrias nacionales. Que un producto sea “libre de derechos” significa que no está gravado por impuestos. El bodeguero que produce vinos en San Juan puede venderlos en Mendoza y el traslado está libre de impuestos. Ahora bien, preste la debida atención a que el enunciado normativo afirma que la circulación de efectos “es libre de derechos”. A primera vista parece que el enunciado es descriptivo, es decir, constata una situación de hecho. Afirma que, efectivamente, en la Argentina es libre de derechos la circulación de efectos de origen nacional. Sin embargo, la norma no está describiendo, sino que está prohibiendo el establecimiento de derechos a la circulación de los efectos de producción nacional. En otras palabras, el enunciado normativo traduce una norma que afirma: “la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional debe ser libre”. Esto último es importante porque las normas (en general y también las jurídicas), recuérdelo siempre, pertenecen al lenguaje prescriptivo y no descriptivo, más allá de que parezca lo contrario. Tipos de normas jurídicas Hasta ahora hemos visto un tipo de normas jurídicas: aquellas que establecen un comportamiento debido y la consecuencia que surge de no realizarlo. Por ejemplo, la norma jurídica que permite publicar ideas en la prensa que, como vimos, posee una prohibición para el Estado de interferir en la publicación de la idea. Si el Estado

deben aplicarse. Este es el segundo tipo de normas secundarias llamadas “reglas de adjudicación” e indican cómo debe aplicarse la ley. La norma primaria establece que si el inquilino no paga el alquiler de un departamento, el propietario podrá desalojarlo. Ahora bien, ¿quién ordenará el desalojo? ¿Cómo se probará que efectivamente no ha pagado el alquiler? Llegado el caso, ¿cómo se realizará el desalojo? Necesitamos normas de adjudicación que prescriban, por ejemplo, que es un juez el que debe ordenar el desalojo. Debe determinarse qué pruebas necesita el propietario, los momentos para que el inquilino se defienda (alegando que sí ha pagado el alquiler, por ejemplo), entre otras cuestiones. Finalmente, también sabe –y lo hemos visto antes– que es posible modificar el Código Civil. Para hacerlo es necesario que existan “reglas de cambio”. Ya vimos que la legislación puede cambiar. El Código Civil, Penal o la Constitución Nacional pueden ser modificados. Pero esto no puede hacerlo cualquiera, en cualquier momento y por cualquier método. Debe determinarse qué órgano puede modificar qué tipo de normas, por qué procedimientos y en qué circunstancias. Por ejemplo, la modificación del Código Civil debe hacerla el Congreso Nacional. Que lo deba hacer el congreso y no, por ejemplo, el presidente, lo imponen las reglas de cambio. Normas generales y particulares. Todos los ejemplos que hemos visto constituyen normas jurídicas generales. ¿Qué significa esto? Que prescriben conductas para todos los miembros de una clase en relación a una generalidad de actos. Por ejemplo, a “ningún habitante de la Nación” se lo puede penar “sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” (artículo 18 de la Constitución Nacional). Fíjese que esta norma protege a todos los habitantes de la Nación en la generalidad de los procesos criminales. No está demás repetirlo: se habla de una generalidad de actos (en este caso, los juicios criminales) y para todos los miembros de una clase de personas (en este caso, los habitantes de la Nación). Veamos otro caso. El artículo 238ter del Código Penal prescribe una pena para el militar que desobedece una orden legal de un superior frente a un enemigo. ¿Es general o particular?

Alguien podría decir, “es particular, porque no abarca a todos los habitantes”. Pero el lector atento ha tomado nota de que la norma es general en la medida en que prescriba conductas generales aplicables a todos los miembros de una clase. En este caso, aplica a todos los miembros de la clase “militar” y a una conducta genérica: desobedecer una orden frente a un enemigo. La norma no legisla la conducta del soldado Ryan o del sargento primero Welsh. Legisla sobre todo militar que esté en una situación general. La norma, entonces, sigue siendo general. La pregunta que surge es ¿cuándo es particular una norma jurídica? Lo es cuando la norma está dirigida exclusivamente a una persona (o un grupo de personas determinado) en concreto por un acto específico. Las normas jurídicas particulares también obligan, permiten o prohíben ciertas acciones. La diferencia es que esa obligación, permisión o prohibición se dirige a una persona en particular (o un grupo definido con nombre y apellido) y establece un acto concreto que debe realizarse, que se permite o que se prohíbe. ¿Hay ejemplos? Por supuesto: las sentencias judiciales. Toda sentencia judicial es una norma jurídica particular que obliga, permite o prohíbe algún acto. El juez de familia obliga al progenitor llamado T a suministrar una cuota alimentaria al hijo menor de edad llamado X. O bien, el juez penal prohíbe a L acercarse a Z por medio de una orden de restricción debido a un delito. O, finalmente, el juez comercial permite continuar con el negocio que P y M llevan juntos porque están aprobados los balances de la empresa que fueron cuestionados judicialmente. Los sujetos y las acciones están individualizados. Son concretos. Estas normas no regulan conductas generales. Sí, es cierto lo que está pensando: se basan en normas generales. Se basaron en el Código Civil y Comercial en el primer y tercer ejemplo y en leyes penales en el segundo. Pero el juez dictó una norma particular dirigida a un individuo concreto y que prescribía órdenes especificadas. Si el juez dicta normas particulares, ¿quién dicta las normas generales? Creo que usted sabe la respuesta. En principio (y sólo en principio), quien dicta las normas generales es el Congreso de la Nación en su esfera de competencias. En la carrera verá que hay otros órganos que dictan normas generales. Pero por ahora usted puede quedarse con una distinción primigenia entre normas generales, que dicta el Poder Legislativo, y normas particulares, dictadas por el Poder Judicial. ESCRITOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS

textos y es que en ellos se delega mucho. El emisor real del texto muchas veces parece tener como única pretensión la de desaparecer de su escrito. Desde esta perspectiva, el lenguaje jurídico-administrativo es más bien la negación del estilo, a diferencia del lenguaje político, publicitario, literario, etc. No obstante, existe una serie de rasgos gramaticales y léxicos característicos, responsables del estatismo, impersonalidad y rigidez del texto jurídico-administrativo, que merece la pena mencionar brevemente:  Existe una preferencia por la construcción nominal, que se manifiesta en el abundante uso de sustantivos y adjetivos en relación con el número de verbos utilizados; en la sustitución de construcciones verbales por construcciones nominales (en la tramitación de este juicio = al tramitar este juicio) y en el uso de perífrasis con un verbo vacío o desposeído de significado y un sustantivo que porta mayor carga semántica ( presentar reclamación por reclamar ; interponer recurso por recurrir ). Con ello la prosa se vuelve más abstracta e intemporal y también más lenta e incluso cacofónica (como en el ejemplo es por lo que procede la desestimación de la pretensión de clasificación profesional , tomado de Sánchez Montero, 1996).  Pero además la prosa se despersonaliza: con el uso de los nombres desaparecen las personas que acompañan a los verbos, los actores y, por tanto, el texto es más elusivo, abundante presencia de formas no personales del verbo: infinitivos, participios -presentes ( el demandante, las partes intervinientes) y pasados, muchos en construcción absoluta ( transcurrido el plazo, instruido el expediente, probados los hechos )- y, sobre todo, gerundios ( resultando que, siendo oído el testimonio ).  El lenguaje jurídico-administrativo conserva el futuro de subjuntivo, desaparecido de la lengua estándar, en parte por la necesidad de precisar matices, especialmente en la redacción de las leyes, y en parte por arcaísmo (así, muchas de las formas usadas constituyen ya frases hechas de este tipo de lenguaje: si procediere; si hubiere lugar; cuando estimare oportuno; si no comparecieren ). Este uso, muy abundante.  El lenguaje jurídico-administrativo se diferencia también de la lengua estándar por el uso excesivo que hace de las construcciones pasivas, tanto perifrásticas como reflejas, a veces incluso con un orden extraño y de sabor arcaizante: la demanda suscrita fue turnada a este Juzgado y admitida que fue a trámite; transcurrido que sea el plazo.

 El tipo de texto (autoritativo-informativo) que nos ocupa abusa también de las construcciones perifrásticas, en el afán de expresar todos los matices y de proporcionar un carácter enfático al contenido ( condeno y debo condenar, se tienen por reproducidas, se hará saber, habrá de ser solicitado, se deberá participar, podrá recabar ). El uso de tanta perífrasis contribuye también al distanciamiento, al crear un estilo artificioso e hinchado que pierde al lector entre los matices y las precisiones. Las perífrasis más frecuentes son las de obligación, en sintonía con una tendencia bastante general en este tipo de texto a insistir más en las obligaciones de los administrados que en sus derechos.  El léxico del lenguaje jurídico-administrativo es muy estable, a diferencia de lo que ocurre con otros lenguajes, como el político o el científico, que crean constantemente vocablos nuevos: se trata de un lenguaje culto, ritual y con escaso margen de variación. Dada la importancia que tiene la tradición en este tipo de lenguaje -junto con el deseo de estabilidad y de atemporalidad que lo caracteriza-, son abundantes los arcaísmos ( debitorio, otrosí, proveído, pedimento, por esta mi sentencia, por ante mí el Secretario ), muchos de los cuales constituyen tecnicismos ( débito, fehaciente, diligencia, decaer en su derecho, elevar un escrito, incoar un expediente, librar un certificado,... ). Tecnicismos son también ciertas voces homófonas con otras de la lengua estándar que exhiben un significado distinto (es el caso de adjetivos como justo, correcto o preceptivo , que no son valorativos en el texto jurídico-administrativo) e incluso un comportamiento gramatical diferente (es el caso de verbos como enterar y significar , que se construyen con un régimen diferente al de la lengua común: son agentivos y ditransitivos, con un significado próximo al de “informar” y al de “decir” respectivamente).  El lenguaje jurídico-administrativo es “políticamente correcto”: no aparecen en él palabras-tabú -a menos que se reproduzcan literalmente enunciados (como en una declaración policial o judicial, por ejemplo)-; en cambio, abundan los eufemismos. Presenta un alto grado de solemnidad y de cortesía reglada, que se manifiesta en el uso obligado de los títulos y tratamientos adecuados, a fin de evitar el fracaso textual. Como ya vimos, ello contribuye también al tono autoritativo-subordinativo característico y al distanciamiento entre la Administración y los administrados. Como adelanté, la recomendación actual es reducir las fórmulas de excesivo respeto, a fin de reducir la situación de desequilibrio entre los interlocutores, a

En suma, el texto jurídico-administrativo sigue poniendo una distancia a veces insalvable entre el receptor y el emisor y desde esta perspectiva es un texto que fracasa comunicativamente, porque expulsa de su seno al no iniciado y acaba por constituir una especie de jerga-arcano que impide o frena su uso eficiente por parte de ciudadanos instruidos y capaces. RESOLUCIONES JUDICIALES: La primera idea que viene a la cabeza cuando se habla de resolución judicial es la forma como el juez se comunica con las partes. No obstante, estamos ante un término polisémico. Es posible entender resolución de dos formas diversas: a) Resolución como documento. Se hace referencia a un conjunto de enunciados normativos expedido por un órgano jurisdiccional. Por ejemplo: Resolución Nro 4; en la resolución impugnada se decidió no admitir el recurso del demandante, etcétera b) Resolución como acto procesal. Un acto procesal es, fundamentalmente, un hecho jurídico voluntario practicado en el proceso y con eficacia para el mismo(1). Dado que es realizado por un órgano juzgador se trata de un acto procesal del juez (aquí hablamos del juez, pero también puede tratarse, por cierto, de ser un árbitro o de la Administración Pública). No todo acto del juez es una resolución: este también puede realizar actos de naturaleza administrativa, como sería el caso de llamar la atención a su personal, emitir oficios (esto es, comunicación con otros jueces, autoridades públicas o privadas), o librar exhortos (comunicación con otras autoridades para que se realice algún acto determinado. Los actos del juez que sí son resoluciones pueden contener una decisión o no. Esto lo explicaré en el siguiente ítem. Las resoluciones en el proceso civil son: decretos, sentencias y autos En el proceso civil (y también en otros procesos de nuestro ordenamiento), la resolución sin contenido decisorio es el decreto, mientras que las resoluciones con contenido decisorio son las sentencias y los autos. Por consiguiente, los decretos son resoluciones en donde propiamente no se decide, esto es, no hay pronunciamiento sobre el derecho discutido o una cuestión suscitada en el transcurso del proceso. Ello sí ocurre en el caso de los autos y las sentencias, diferenciándose ambas resoluciones, a su vez, según aquella cuestión que es resuelta.

En nuestro Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, encontramos a las resoluciones judiciales reguladas en el Capítulo IX, Art. 86 al 90: Artículo 86º RESOLUCIONES JUDICIALES. I.- Tres (3) clases de resoluciones judiciales podrán dictarse en los procesos: decretos, autos y sentencias. II.- Los decretos proveen, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y deben ser pronunciados dentro de los dos (2) días a contar desde la fecha del cargo, de la petición actuada o del vencimiento del plazo conforme al tercer apartado del Art. 62. III.- Los autos deciden todas las cuestiones que se planteen dentro del proceso que no deban ser resueltas en la sentencia definitiva y deben ser pronunciados en los plazos fijados por este Código y, a falta de aquéllos, dentro de los diez (10) días de quedar en estado. IV.- Las sentencias deciden el fondo de las cuestiones motivo del proceso y deben ser pronunciadas, salvo disposición expresa en contrario, en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado. Artículo 87º PUBLICIDAD DEL MOVIMIENTO DE RESOLUCIONES. En cada Tribunal se llevará un registro de los expedientes que se encuentren en estado de resolver, bajo responsabilidad del Secretario. Este registro estará a disposición de quien desee examinarlo. Artículo 88º FORMAS GENÉRICAS DE LAS RESOLUCIONES. I.- Las resoluciones judiciales serán escritas; contendrán el lugar y fecha en que se dicten y cuando sean pronunciadas en audiencias, se transcribirán íntegramente en el acta respectiva. II.- Los fundamentos, cuando sean necesarios, se expresarán en forma breve, sencilla y clara, debiendo citarse siempre las normas legales en las cuales se funda la aplicación que haga el derecho conforme a los Arts. 148, 149 y 150 de la Constitución de la Provincia. III.- Los decretos serán pronunciados y firmados por el Juez o Presidente del Tribunal; los de mero trámite podrán serlo solo por el Secretario.

  1. Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso.
  2. El plazo en el cual debe ser cumplida, si la sentencia fuera susceptible de ejecución.
  3. El monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses, si contuviere condenación sobre ellos o las bases para ser determinados.
  4. La fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio reclamado, siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado su importe.
  5. Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de todos quienes tengan derecho a ellos en el proceso, conforme a lo dispuesto por los Arts. 35, 36 y 37. Artículo 91º REMEDIO CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Cuando no se dictaren las resoluciones judiciales en los plazos previstos en el Art. 86 o en los especiales que este Código fija, salvo caso de fuerza mayor, los litigantes y los representantes del Ministerio Público, deben denunciar el atraso por escrito en el expediente y se dejará constancia de la omisión en la foja de servicios del funcionario o magistrado responsable. Si se trata de auto o de sentencia, el juzgador perderá automáticamente competencia en el proceso, debiendo el Secretario pasarlo de inmediato al Tribunal Subrogante. Éste comunicará el hecho al Tribunal que ejerza la superintendencia y pronunciará la resolución en el plazo que corresponda, a contar desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos. Al juzgador omiso se le aplicará una multa no inferior a un (1) JUS ni superior a cinco (5) JUS. Tres (3) casos de la pérdida de competencia dentro del año calendario por atraso en las resoluciones podrá ser causal de remoción. BIBLIOGRAFÍA: l de los textos legales, el de los jueces, el

1) El LENGUAJE JURÍDICO ESCRITO. (DERECHO A LA LENGUA Y

LENGUAJE JURÍDICO José Manuel LASTRA LASTRA*)

2) El TEXTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO: ANÁLISIS DE UNA ORDEN

MINISTERIAL. Elena de Miguel. Universidad Autónoma de Madrid.iy el notial. Per https://webs.ucm.es/info/circulo/no4/demiguel.htm

3) Universidad Nacional de San Juan Facultad de Ciencias Sociales

Departamento de Ciencias Jurídicas Carrera de Abogacía Nociones de Derecho Autor: Gerardo Tripolone (coordinador de Nociones de Derecho) II. ¿Qué es una norma jurídica? Lenguaje y derecho