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Usufructo en el Derecho Civil Mexicano, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

Ensayo sobre la legislación que norma que norma el Usufructo o Prescipción Positiva por el Derecho Civil mexicano

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2018/2019

Subido el 11/12/2019

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USUFRUCTO
Nombre: José Ramón de la Torre Torres
Materia: Bienes en el Sistema Oral Civil
Carrera: Licenciatura en Derecho y Juicios Orales
Grupo B Segundo Cuatrimestre Generación: 173
“El usufructo es un derecho real, temporal, por naturaleza
vitalicia, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin
alterar su forma ni su sustancia.”
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¡Descarga Usufructo en el Derecho Civil Mexicano y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

USUFRUCTO

Nombre: José Ramón de la Torre Torres

Materia: Bienes en el Sistema Oral Civil

Carrera: Licenciatura en Derecho y Juicios Orales

Grupo B Segundo Cuatrimestre Generación: 173

“El usufructo es un derecho real, temporal, por naturaleza

vitalicia, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin

alterar su forma ni su sustancia.”

ORIGEN DEL USUFRUCTO

El usufructo nació en Roma , aunque no existe unanimidad a la hora de fijar una fecha exacta, como institución de carácter familiar y sucesorio. Se suele decir que, en sus orígenes, el usufructo era calificado como servidumbre personal, pero lo cierto es que, como pone de manifiesto Pérez de Vargas, es el Derecho justinianeo el que lo configura como servidumbre. Nació para "cubrir una laguna del Derecho sucesorio familiar". La finalidad del usufructo en sus orígenes consistía en asegurar la subsistencia de la viuda, sin tener que nombrarla heredera en perjuicio de los hijos. Por ello, el marido legaba a su mujer el derecho a usar y disfrutar determinados bienes. Así se mantenía la unidad familiar entre la viuda y los hijos, que, en realidad, también disfrutaban de los bienes. En este ámbito familiar, se revela también como el instrumento idóneo para la protección de otros miembros de la familia especialmente necesitados, los ancianos e inválidos.

Doctrina

Podemos definir al usufructo como el derecho real, temporal, que permite a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar el bien ajeno sobre el que recae sin alterar su substancia.

Es ciertamente un derecho real; el titular del usufructo ejerce un poder jurídico sobre el bien usufructuado, que le permite su aprovechamiento parcial. Ese aprovechamiento consiste en la posibilidad de usar y disfrutar dicho bien. Por usarlo se entiende su empleo, su utilización; por disfrutarlo, ello implica gozarlo jurídicamente, hacer suyos los frutos producidos por él, sean naturales, industriales o civiles.

Definición y Caracteres de Usufructo en Derecho Mexicano

Concepto de Usufructo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Lisandro Cruz ) (Del latín usufructos.) El Código Civil para Distrito Federal en su artículo 980 lo define diciendo que: “El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos”. Según los principios romanistas

que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad”, o pagar su valor si no puede restituirlas (artículo 994 Código Civil para Distrito Federal). Figura jurídica a la que los romanos denominaban “quasi usufructos”. “Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos” (artículo 995 Código Civil para Distrito Federal).

Código Civil Federal

TITULO QUINTO

Artículo 980.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 981.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 982.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 983.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 984.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 985.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 986.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 987.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 988.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

CAPITULO II De los Derechos del Usufructuario

Artículo 989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Artículo 991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 993.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 994.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

Artículo 995.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 996.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 997.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 998.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 999.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 1000.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

Artículo 1001.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo

VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación; IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 1039.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda.

Artículo 1040.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.

CAPITULO V Del Uso y de la Habitación

Artículo 1049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 1050.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Código Civil del Estado de México

Concepto de usufructo ARTICULO 5.229. El usufructo es el derecho real, esencialmente vitalicio y temporal por naturaleza, de disfrutar de los bienes ajenos.

Constitución legal o voluntaria del usufructo ARTICULO 5.230. El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad, por testamento o por usucapión.

Número de usufructuarios

ARTICULO 5.231. Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas,

simultánea o sucesivamente.

Usufructo a favor de varias personas simultáneamente

ARTICULO 5.232. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por

testamento, sea por convenio, cesando el derecho de una de las personas pasará al

propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los

otros usufructuarios.

Usufructo a favor de varias personas sucesivamente

ARTICULO 5.233. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a

favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer

usufructuario. Los designados usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se

cumpla el plazo o la condición impuesta en el título constitutivo.

Usufructo puro o condicional

ARTICULO 5.234. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día; puramente o

bajo condición.

El usufructo es temporal si se conviene

ARTICULO 5.235. Sólo se entenderá como temporal el usufructo si así se expresa en el

título constitutivo.

Normas que rigen derechos y obligaciones en el usufructo

ARTICULO 5.236. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se

regulan por el título constitutivo del usufructo.

CAPÍTULO II. De los derechos del usufructuario

Incapacidad para ser usufructuario

ARTICULO 5.237. Las personas jurídicas colectivas que no puedan adquirir bienes

inmuebles, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Legitimación del usufructuario para accionar

ARTICULO 5.238. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y

excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio,

en el que se involucre al usufructo.

Derecho del usufructuario

ARTICULO 5.239. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos.

Derecho a los frutos pendientes en el usufructo

ARTICULO 5.240. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,

pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al

propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse reembolso alguno por razón de labores,

semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o

arrendatarios.

Bibliografía del tema:

Muñoz Rocha Carlos. (2010). Bienes y Derechos Reales. México: Oxford.

Rojina Villegas, Rafael. (2005). Compendio de Derecho Civil .México: Porrúa.

Código Civil para el Estado de México (2018).

Código Civil Federal (2018).