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Escrito de tutela abierta y a distancia
Tipo: Apuntes
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Riohacha – La Guajira Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha, veintidós ( 22 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022). RADICACION: 44 - 001 - 40 - 03 - 001 - 2022 - 00103 - 00 .- ASUNTO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: SANDRA LUCIA DIAZ OSORIO ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - , COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC-, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. PROVENIENTE: Oficina Judicial Reparto: dirigida a este despacho el 11 de agosto de
RADICACION: 44 - 001 - 31 - 18 - 001 - 2022 - 00043 - 00 ASUNTO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: SOL MARINA PEREZ MENDOZA ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - , COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC-, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. PROVENIENTE: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes de Riohacha, La Guajira, radicada en este Despacho el 19 de agosto de 2022. RADICACION: 44 - 001 - 31 - 07 - 002 - 2022 - 00042 - 00 ASUNTO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: ANTONIA LEONOR MOSCOTE MEJÍA ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - , COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC-, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. PROVENIENTE: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, radicada en este Despacho el 23 de agosto de 2022. REFERENCIA: 44 - 001 - 33 - 40 - 001 - 2022 - 00236 - 00. ASUNTO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: MYRIAM DEL SOCORRO PIMIENTA CORREA ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - , COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC-, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. PROVENIENTE: Juzgados Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, radicada en este Despacho el 24 de agosto de 2022. RADICACION: 44 - 001 - 31 - 07 - 001 - 2022 - 00041 - 00 ASUNTO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: BIANCIS DIALETH PERALTA MEDINA ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - , COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC-, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
Riohacha – La Guajira PROVENIENTE: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, radicada en este Despacho el 24 de agosto de 2022. Se procede, dentro del término legal, a la resolución de las presentes solicitudes de tutelas acumuladas, previo los siguientes, ANTECEDENTES La señora SANDRA LUCIA DIAZ OSORIO acciona contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC-, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. Correspondiéndonos el conocimiento por reparto que se hiciera a este Despacho el 11 de agosto de 2022, Radicación 44- 001 - 40 - 03 - 001 - 2022 - 00103 - 00, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, derecho a la defensa, a la protección estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas, de acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, al libre acceso a cargos públicos, así como los principios del mérito, igualdad en el ingreso, transparencia, imparcialidad, confianza legítima y seguridad jurídica. A la presente acción de tutela, en aplicación del Decreto 1834 de 2015 de tutelas masivas, se acumularon dentro del trámite, por considerar este Despacho que en principio por factor territorial al ser el primero en conocer del asunto en este distrito judicial debía decidirlas todas, admitiendo las acciones promovidas por SOL MARINA PEREZ MENDOZA, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes de Riohacha, La Guajira, el 19 de agosto de 2022, ANTONIA LEONOR MOSCOTE MEJÍA, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, el 23 de agosto de 2022, MYRIAM DEL SOCORRO PIMIENTA CORREA, proveniente del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 24 de agosto de 2022 y BIANCIS DIALETH PERALTA MEDINA proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, el 24 de agosto de 2022, en razón a que la oficina judicial de Riohacha certificó que este despacho fue el primero en conocer de las solicitudes que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA , coincidiendo en sus pretensiones, que para el caso son se transcriben las de la acción inicial: “Con fundamento en lo expuesto, se suplica al Juez de tutela AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, derecho a la defensa, a la protección estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas, de acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, al libre acceso a cargos públicos, así como los principios del mérito, igualdad en el ingreso, transparencia, imparcialidad, confianza legítima y seguridad jurídica En consecuencia se solicita. PRIMERO: Que se DECLARE NULO todo lo actuando en la Convocatoria No. 2149 de 2021 ICBF, el Acuerdo No. 2081 de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección ICBF-2021, el Anexo Acuerdo No. CNSC-20212020020816 de 2021 por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección ICBF 2021” y demás normas que reglamentan la Convocatoria No. 2149 de 2021 ICBF. SEGUNDO : Que se retire el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 7 de la Convocatoria No. 2144 de 2021 – ICBF para la cual fui admitida dentro del concurso de méritos.
Riohacha – La Guajira CUARTO: Dentro de los términos establecidos en el Acuerdo No. 2081 de 2021 que rige la Convocatoria No. 2149 de 2021, me inscribí para participar dentro de la misma, con el fin de aspirar al cargo de Profesional Universitario OPEC 166216, pues actualmente ostento el título académico de Administradora de Empresas. QUINTO : Que dentro de la verificación de requisitos mínimos se evidenció por parte de la CNSC que, como aspirante al cargo arriba señalado, cumplía requisito, por lo tanto, fui admitida y citada para presentar las pruebas de conocimiento el día 22 de mayo de 2022, según el cronograma señalado en el Acuerdo No. 2081 de 2021. SEXTO: Que como el Acuerdo No. 2081 de 2021 estableció que, una vez presentadas las pruebas escritas, el aspirante podía hacer la reclamación dentro de los cinco (5) siguientes a la presentación de la prueba en la plataforma SIMO, si consideraba que existían irregularidades en la misma, presenté la correspondiente reclamación dentro de los términos establecidos en la norma contra los resultados de las pruebas escritas. SEPTIMO : Que se obtuvo respuesta de la CNSC, donde nos citan para el día 17 de Julio de 2022, con fin de obtener el acceso a material de pruebas escritas funcionales y comportamentales, del proceso de selección del instituto Colombiano de Bienes Familiar – ICBF 2021, recomendado en la misma leer previamente la Guía de Orientación al Aspirante para el acceso a pruebas escritas publicado en la página web de la CNSC, así como cumplir las instrucciones allí estipulado. OCTAVO: Que dicha GUIA estableció en su numeral segundo lo siguiente: “2. RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD DE LAS PRUEBAS ESCRITAS. Las Pruebas Escritas aplicadas tienen carácter reservado y son propiedad de la CNSC. El aspirante podrá utilizarlas para la consulta y trámite de reclamaciones en caso de solicitar el acceso, advirtiendo que en ningún caso está autorizada su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el ánimo de conservar la reserva contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya, situaciones que podrán llevar a la exclusión del proceso de selección y acciones administrativas acordes con la normatividad vigente.
Riohacha – La Guajira En caso de que el aspirante incurra en alguna de las conductas descritas, se dará aplicación a la disposición contenida en el Titulo VIII, Capítulo Único “De los delitos contra los derechos de autor” de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4. del Anexo Técnico Acuerdo No. 2081 del 21- 09 - 2021, sin perjuicio de las demás acciones sancionatorias a que haya lugar. Con el objeto de garantizar la reserva de las pruebas el aspirante deberá suscribir un acuerdo de confidencialidad, el cual será una condición indispensable para poder entregar el material de Pruebas Escritas. NOTA: Si el aspirante se niega a la firma del acuerdo de confidencialidad, NO podrá acceder al material de Pruebas Escritas por él aplicadas” (cursiva fuera de texto). NOVENO: Que a pesar que se solicitó el cuadernillo como prueba esencial para poder controvertir las preguntas realizadas, este no fue suministrado por el CNSC ni la Universidad de Pamplona, vulnerando lo establecido en la sentencia del consejo de estado proferidas en la Sección Segunda de fecha 13 y 18 de septiembre de 2021, dentro de los expedientes radicados bajo los números 2012 - 00233 - 01 y 2012- 00491 - 01, se ampararon los derechos de acceso a los documentos públicos y defensa. En consecuencia, se ordenó que se pusiera en conocimiento de los demandantes las preguntas efectuadas y sus respuestas, a fin de que pudieran efectuar en debida forma sus reclamaciones. Igualmente, esta corporación se pronunció frente al mismo tema en la sentencia del 17 de noviembre de 2015, con radicado Número: 11001- 03 - 25 - 000 - 2009 - 00014 - 00 (0410-09). “Cabe recordar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de méritos, al resolver acciones de tutela, ha sostenido que ella solo resulta procedente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes, posición constitucional que comparte la Sala, pues garantiza la tutela judicial efectiva de cara a los derechos al debido proceso y de defensa.” (Cursiva fuera de texto). DECIMO: Que, por tanto, mediante inspección realizada el día 17 de Julio de 2022, se encontraron en las pruebas de conocimiento realizadas según el cronograma el día 22 de mayo de 2022, serias inconsistencias en el planteamiento de las 120 preguntas realizadas y ante lo cual presentamos ampliación de la reclamación a los resultados de las pruebas de conocimientos el día 19 de Julio de 2022 siendo esta la fecha límite, así: ➢ No se tuvo en cuenta el título académico que exigía cada empleo reportado para la convocatoria ya mencionada. ➢ A pesar que existían para el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 8 diferentes aspirantes en niveles académicos como psicólogos, trabajadores sociales, nutricionistas, antropólogos, la prueba escrita se hizo sin tener en cuenta estos criterios diferenciales, por lo tanto, de las 120 preguntas muy pocas obedecieron a la especialidad de los cargos requeridos y a la especialidad del aspirante, reuniendo a todos los aspirantes en un solo grupo. ➢ Que las preguntas no estaban planteadas conforme al Manual de Funciones y Competencia Laboral, ni a los ejes temáticos reportados por el ICBF ➢ Que muchas de las respuestas establecidas por la Universidad de Pamplona, carecían de sustento jurídico y por ende erradas, por ello era imposible que mi respuesta coincidiera con las señaladas en el cuestionario. ➢ La pregunta 6, No es competencia del trabajador social decirle al Defensor de Familia que debe hacer, debido a que él es la autoridad administrativa quien define con plena autonomía bajo la normatividad establecida la decisión a tomar, basada obviamente en los insumos que emite el
Riohacha – La Guajira ➢ La pregunta 49, no está relacionada con el manual de funciones correspondiente a nuestro rol, ya que se pregunta sobre respuesta a derecho de petición. ➢ Las preguntas, 55,56 y 57, este tema es especifico del área de administrativa y financiera relacionada con el área de planeación a nivel nacional y regional- Por lo tanto, no corresponde al área OPEC- no están relacionadas con el manual de funciones correspondiente a nuestro rol, ya que se pregunta sobre ejecución y liquidación de contratos, con una tabla de presupuestos asignada. ➢ La pregunta 64, la respuesta es la A, De acuerdo con el texto da la posibilidad de varias respuestas, dado que el juego y la disciplina positiva son aspectos que tienen relación e inciden con el proceso social y educación emocional de los niños. ➢ La pregunta 75, Se aborda una problemática laboral donde se miden competencias del actuar profesional más no de sus funciones específicas en un rol determinado, es muy ambigua la pregunta. Llega de trabajo llega una nueva persona a liderar los procesos que tenía usted a cargo y este a su vez pide bastante colaboración para realizar estas labores. Y antes de la reunión también le solicito colaboración ➢ Que las preguntas 88, 89, y 90 no están relacionadas con el manual de funciones correspondiente a nuestro rol, ya que se pregunta sobre población infantil escolarizada entre los años 2016 y 2017, una gráfica opaca. ➢ Que la pregunta número 91 a la que hace referencia y en donde se ofrece información del caso de la diligencia de allanamiento. Difiero sobre la respuesta correcta calificada por la universidad, toda vez que en los enunciados de la respuesta HABLA sobre contratar a la aspirante Viviana Sánchez, respuesta (B) respuesta que no es acorde a la normatividad vigente y que se puede sustentar en Artículo 106. CODIGO DE INFANCIA Y ADOLSCENCIA LEY ➢ La pregunta 114, la respuesta es b, la pregunta es subjetiva las tres opciones pueden ser correctas, se tiene que, dentro de las estrategias psicosociales y el sufrimiento emocional generado a las víctimas, sus familias y comunidades, como consecuencia de las graves violaciones a los Derechos humanos y las infracciones al Derecho internacional humanitario como se describe en las características del conflicto y los efectos en los en menores de edad en situación de desplazamiento y movilización. ➢ La pregunta 118, no está relacionada con el manual de funciones correspondiente a nuestro rol, guarda relación directa con funciones de profesionales de nutrición. DECIMO PRIMERO : : Que dichas objeciones no fueron resueltas por la CNSC, ya que el día 29 de Julio de 2022 (curiosamente fecha en la que termino el contrato entre la CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA), la CNSC entregó respuesta a la reclamación radicada el 19 de Julio de 2022, utilizando la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con el Art. 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo no dio respuesta de fondo a las inquietudes en el escrito de la ampliación a la reclamación. DECIMO SEGUNDO : Que como se continúa en la vulneración de mis derechos, radiqué tres (3) derechos de petición cada uno de ellos dirigido la CNSC, Universidad de Pamplona y el ICBF, a los siguientes correos respetivamente: atencionalciudadano@cnsc.gov.co, atencionalciudadano@unipamplona.edu.co, atencionalciudadano@icbf.gov.co con el fin de obtener información relacionada con la Convocatoria No. 2149 de 2021 ICBF. DECIMO TERCERO : Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó el derecho de petición, dando respuesta a cada uno de los interrogantes planteadas en el petitum; planteando que se estaba aplicando un nuevo modelo de evaluación de competencias laborales que no tiene en cuenta ni el objeto misional de la entidad ICBF (Ley de Infancia y Adolescencia) ni sus nomograma de grupos interdisciplinarios donde cada profesional (psicólogos, trabajadores sociales, nutricionistas, etc.) tiene descrito su rol operacional,, llevando a que esa llamada integralidad de la que pregona la CNSC bajo su nuevo modelo, implique que en caso de que un Trabajador Social falte al servicio o viceversa, sea reemplazado por los psicólogos o nutricionistas o viceversa, despreciando la especificidad de los roles y estudios que se requieren en el manual de funciones de
Riohacha – La Guajira la entidad y establecidos en las normas internas de los grupos interdisciplinarios del ICBF, además de ser la especificidad del perfil del cargo y de funciones la que permite realizar la división del trabajo y desempeñar roles específicos, modelo que se utilizó anteriormente en las convocatorias 01 de 2005 entre otras y que no tuvo ningún inconveniente, no entendiendo las razones del cambio de modelo por parte de la CNSC en esta convocatoria. DECIMO CUARTO: Que además de lo anterior los ejes temáticos tal como “Reglas generales de manejo de recursos públicos” a pesar que son trabajadores misionales (psicólogos, trabajadores sociales, nutricionistas, antropólogos), y no administrativos o de apoyo a la gestión, lo que llevaron a realizar preguntas de contratación que nada tienen que ver con sus funciones pues ellos no son ordenadores del gasto y estos ejes temáticos Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, se realizaron pocas preguntas, Evaluación y abordaje del contexto socio-familiar de NNA (preguntas generales) , más pareciendo una prueba de pregrado, que propiamente una convocatoria de méritos que debió ser soportada sobre un manual de funciones atinente al objeto misional de la entidad (Ley de Infancia y Adolescencia) , sobre las resoluciones internas de grupos de trabajo y también incluir en los ejes temáticos las otras líneas tales como Intervención, Protección y Adopciones, lo cual no se tuvo en cuenta, llevando a esa prueba de conocimientos desfasada de la realidad del ICBF y obre la cual en el hecho 10 de la presente acción indicamos los errores de dichas preguntas. DECIMO QUINTO: Que soy madre cabeza de familia y tengo a mi cargo a mis hijos quienes dependen totalmente y económicamente de mí. DECIMO SEXTO: Que los incisos 2 y 3 del Artículo 3 de la Constitución Política de Colombia, establece que las entidades deben otorgar un trato preferencial como acción afirmativa y adoptar medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, tales como madres cabeza de familia, personas de la tercera edad y las personas con discapacidad. DECIMO SEPTIMO : Que el ICBF tiene conocimiento de mi condición especial como madre cabeza de familia, pues en la historia laboral reposan documentos que evidencian esta situación. DECIMO OCTAVO : Que la Organización Mundial de la Salud – OMS, declaró el brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19 como una pandemia, esencial por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión, el 11 de marzo de 2020. DECIMO NOVENO : Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2022, adoptando medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID – 19 y mitigar sus efectos. VIGESIMO: Que dicho Acto Administrativo fue modificado por las Resoluciones 407 del 13 d maro de 2020 y 4050 del 17 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, mediante Resoluciones No. 844 de 26 de mayo de 2020; 1462 de 25 de agosto de 2020; 2230 del 27 de noviembre de 2020; 222 de 25 de febrero de 2021; 738 de 26 de mayo de 2021; 1315 de 27 de agosto de 2021; 1913 de 25 de noviembre de 2021; 0304 de 23 de febrero de 2022 y, 0666 de 28 de abril de 2022, fue prorrogada la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta el 30 de junio de 2022. VIGESIMO PRIMERO : Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, disposición que tuvo control de constitucionalidad por medio de la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.
Riohacha – La Guajira VIGESIMO OCTAVO: Que la CNSC encontrándose aún vigente la emergencia sanitaria mediante Acuerdo No. 2081 el 21 de septiembre de 2021, convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Proceso de Selección ICBF-2021. VIGESIMO NOVENO : No contentos con lo anterior y siguiendo con la vulneración de Derechos Fundamentales, el día 4 de Octubre de 2021, publicó a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, el reporte de la oferta pública de empleos de carrera
- OPEC, para que toda la ciudadanía interesada pudiera consultarla y así conocer las especificaciones de los empleos que la entidad ofertó para luego el aspirante escoger el empleo que podía aplicar en cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, se reitera que aún se encontraba vigente la emergencia sanitaria. TRIGESIMO : Que así ha continuado todo el proceso de selección y a la fecha se encuentran en la etapa de valoración de antecedentes, teniendo en cuenta que, mediante Sesión del 19 de julio de 20222, la Sala Plena de Comisión de la CNSC, decidió que esta etapa del proceso de selección No. 2149 del ICBF 2021, sería adelantada directamente por la Comisión Nacional. TRIGESIMO PRIMERO: Que solicitamos por ello al Departamento Administrativo de la Función Pública, la intervención dentro de esta acción de tutela con el objeto que realice una valoración al manual de funciones y a la metodología de la CNSC para la realización del concurso así como de las pruebas de conocimientos, en razón a que su función misional corresponde apoyar a todas las entidades públicas en la realización de sus manuales e funciones, de la realización de perfiles de cargos de las entidades públicas. Con las solicitudes de tutelas acumuladas se aportaron uno serie de documentos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Trámite. 1 - 1. La solicitud de tutela presentada por la señora SANDRA LUCIA DIAZ OSORIO contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC-, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. Correspondió por reparto que se hiciera por la oficina judicial a este Despacho el 11 de agosto de 2022, bajo la Radicación 44- 001 - 40 - 03 - 001 - 2022 - 00103 - 00. Fue admitida mediante providencia del día doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), el Despacho requirió a los accionados para que rindieran un informe sobre los hechos de tutela. 1.1.1. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, a través del doctor ARMANDO LÓPEZ CORTES, abogado en ejercicio, obrando en su condición de Director Jurídico del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, manifiesta se destaca: Frente a las pretensiones se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela frente al Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que alega que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, lo anterior por cuanto esa entidad no es el ente encargado de desarrollar o vigilar el Proceso de Selección Convocatoria No. 2149 de 2021, regulada mediante Acuerdo No. 2081 de 2021 en la modalidad de ascenso y abierto para proveer los cargos vacantes del ICBF, cargo de Profesional Universitario, Centro Zonal Riohacha, de la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, pues estás funciones corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y a la entidad para la cual se proveerán las vacantes, las cuales son entidades diferentes al
Riohacha – La Guajira Departamento, pues tienen personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera. Que de otro lado, para ellos no hay lugar a la presente acción de tutela, como quiera que no se avizora vulneración de algún derecho fundamental por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, pues no hay lugar a tutelar lo solicitado por la señora SANDRA LUCIA DÍAZ OSORIO, dado que no se encuentra prueba alguna que permita determinar que se le vulneró algún derecho fundamental a los que hace alusión, por parte de esa entidad, señala que los argumentos de la tutelante son improcedentes, toda vez que justifica y argumenta sus pretensiones con interpretaciones subjetivas que carecen de validez, lo que resulta apenas obvio, por cuanto como quedo expuesto, por el operador del concurso en la respuesta a la reclamación de la accionante al señalar: “(…) “ Por lo anterior, no es posible acceder a lo peticionado por usted. IV. Decisión: En consecuencia, se RATIFICA el resultado de la Prueba Escrita de Competencias Funcionales, dentro del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF. (…)” Agrega que de todos modos y como quiera que la convocatoria es ley para las partes, se debe de estar a lo dispuesto en está siempre que no se contraponga a lo normado sobre el tema, por lo tanto si en la convocatoria se establecieron los requisitos y pruebas a practicar, documentos de estudio a aportar, pues ya era de conocimiento de la concursante y era su riesgo presentarse o no al mismo, por tanto no es dable pretender cambiar las reglas de juego previamente establecidas, toda vez que se debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones allí establecidas en la convocatoria, de manera tal que si no cumplió con alguno de los requisitos allí establecidos objeto de valoración, como fue la prueba escrita de competencias funcionales la cual era de carácter eliminatorio, lo más lógico era la no continuación en el concurso, sin que ello conlleve la vulneración de algún derecho fundamental. Con el mismo propósito, señala que las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, la acción deviene improcedente. Así mismo señala, que no es competencia del Juez de Tutela decretar la suspensión solicitada y que en efecto fue negada por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991. En contexto de lo anterior, no se configura la vulneración de los derechos invocados por la accionante, habida cuenta de que las entidades responsables del concurso han actuado bajo la protección del principio de la buena fe, de tal manera que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas de la accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación. En el marco de lo anterior, considera que al no existir ninguna violación o amenaza real y actual de los derechos constitucionales fundamentales de la señora SANDRA LUCIA DÍAZ OSORIO que viabilice o justifique su protección en sede de tutela, es claro que la presente acción debe ser denegada o, en su defecto, declarada improcedente. Frente a los hechos del 1 al 14 dice no constarle y los hechos No 15 a 31 : Constituyen unas aseveraciones subjetivas e irrelevantes con respecto a la normativa expedida por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia del Covid-19 y algunas de ellas inherentes a los concursos
Riohacha – La Guajira I ndica que los procesos de selección para ingresar al empleo público están compuestos de diversas etapas; para el efecto, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, establece que estos comprenden:
Riohacha – La Guajira Bienestar Familiar en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, quien en la etapa eliminatoria de aplicación de pruebas escritas sobre competencias funcionales obtuvo 60,83 puntos, cuando el puntaje mínimo aprobatorio era 65 puntos, es decir, no continúa en concurso, considerando que el inconformismo de la accionante radica en que no superó la prueba eliminatoria y fue excluida del proceso de selección, intentando cuestionar un resultado (acto administrativo) a través de la acción de tutela, pese a que existen otros mecanismos de defensa. II) Frente al suministro del cuadernillo de preguntas para controvertir las preguntas realizadas. Afirma que la CNSC mediante Acuerdo No. CNSC – 20161000000086 del 4 de mayo de 2016 “Por el cual se deroga el Acuerdo No. 545 del 04 de agosto de 2015 y se establece el procedimiento para acceso a pruebas y reclamación” , mismo que en el artículo segundo estableció el procedimiento para el acceso a pruebas, tal y como se muestra a continuación: Artículo 2°. establecer el procedimiento para el acceso a pruebas. En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-180 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, se ajusta el procedimiento de reclamación y acceso a pruebas, así: Conforme lo disponen los Acuerdos de Convocatoria, la Comisión Nacional informará a los aspirantes, con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, a través de la página Web de la CNSC www.cnsc.gov.co y de la universidad, institución universitaria o institución de educación superior contratada, la fecha en que serán publicados los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos. El plazo para realizar las reclamaciones es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de los resultados, en consonancia con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y demás normas concordantes, según corresponda. Acceso a pruebas escritas. Dentro de la oportunidad para presentar reclamaciones, los aspirantes que manifiesten en la misma la necesidad de acceder a las pruebas presentadas, lo harán a través de aplicativo diseñado para las reclamaciones. La Comisión Nacional del Servicio Civil o la Institución de Educación Superior contratada, citará en la misma ciudad de aplicación únicamente a los aspirantes que durante el periodo de reclamación hubiesen solicitado el acceso a las pruebas presentadas. El aspirante solo podrá personalmente acceder a las pruebas por él presentadas, sin que pueda acceder a las pruebas u hojas de respuesta de otros aspirantes, atendiendo el protocolo que para el efecto se establezca. El acceso a las pruebas, se realizará ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, ene le entendido que, el acceso a los referidos documentos, no es absoluto, sino que por el contrario su satisfacción impone límites y obligaciones a los participantes y a la Entidad encargada de realizar el proceso de selección; precisándose que en ningún caso, se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el ánimo de conservar la reserva de o limitación contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. A partir del día siguiente al acceso a los documentos objeto de reserva, el aspirante contará con un término de dos (2) días para completar su reclamación, para lo cual, se habilitará el aplicativo de reclamaciones sólo por el término antes mencionado. Lo anterior, manifiestan que es en atención a que las pruebas son propiedad patrimonial de la CNSC y el uso por parte del aspirante para fines distintos a la consulta y trámite de reclamaciones, se constituye en un delito que será sancionado de conformidad con la normativa vigente.
Riohacha – La Guajira pruebas, estando entonces prohibida su reproducción física, fotográfica o digital. No se puede dejar de lado que el objetivo de la figura de acceso a pruebas no es otro que el de obtener elementos que le permitan al aspirante complementar y fortalecer los argumentos de la reclamación tal y como lo hizo la accionante. Permítame entonces su señoría aclarar que, la reserva de las pruebas que procura preservar esta Comisión Nacional, no es un asunto caprichoso, sino el estricto cumplimiento de lo dispuesto por la ley 909 de 2004, al punto que, la misma Corte Constitucional en Sentencia T- 180 de 2015, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.^1 Que se puede observar, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que en el acceso al material de pruebas escritas no se puede autorizar la entrega del cuadernillo con posterioridad al acceso a pruebas o la reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) del material de pruebas, luego, el actuar de la CNSC no solo atiende a lo previsto por el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sino también lo indicado por la Corte Constitucional en la referida sentencia. Con todo lo expuesto, evidencian justificadas las restricciones previstas en relación al material de pruebas, debiendo concluir con todo ello, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, quien se reitera, ya tuvo oportunidad de acceder al material de pruebas el pasado 17 de julio en las mismas condiciones del resto de aspirantes que hacen parte de este Proceso de Selección. III) Frente a las pruebas aplicadas en el proceso de selección. En primer lugar, aclara que la prueba funcional se compuso por 120 ítems, de los cuales, ninguno fue eliminado, por lo que la calificación del aspirante se realizó sobre 120 ítems, de los cuales, la accionante contestó acertadamente 73. El cálculo de su puntaje se efectuó mediante la metodología de puntaje directo, para lo cual se aplicó la siguiente fórmula matemática: Con la aplicación de la referida fórmula el resultado en la prueba eliminatoria del componente funcional es el siguiente: (^1) “(…) La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito. (…) Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. E n ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. (…)” (Subrayado y negrita fuera de texto).
Riohacha – La Guajira Que se puede observar en el apartado en el que se presenta la manera como se llegó a la calificación publicada a la accionante, no existe error, por ende, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. Ahora en cuanto a los reparos hechos frente a la prueba aplicada, precisan cuáles fueron los componentes evaluados en cada pregunta, mismos que se fundamentaron en los ejes temáticos definidos y validados por el ICBF, concordantes con los establecido en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad, como se muestra a través de una imagen. Teniendo en cuenta las dimensiones y los indicadores a evaluar, contenidos en el cuadro anterior, se debe precisar que, para el caso de los conocimientos específicos, estos “(…)son los relacionados con las funciones del cargo que como se observó, presenta ejes temáticos denominados “Aplicación de Conocimientos Específicos” y los cuales, como su nombre lo indica, están diseñados puntualmente para evaluar la aplicación de conocimientos específicos para el cargo ofertado (…) , es decir, para dar cuenta de que el aspirante no sólo conoce de las normas y los aspectos que rigen su actuar en el puesto de trabajo, sino que también es capaz de dar cuenta de su aplicación en las diferentes situaciones que pueden presentarse en la cotidianidad del ejercicio del servidor en el empleo en el que se desempeña. Así las cosas, frente a la supuesta falta de relación de las preguntas con las funciones del empleo, aclaran que estas se construyeron con base en los mencionados ejes y dimensiones según el contenido del MEFL y con la validación por parte del ICBF. Que de igual manera, se debe tener en cuenta que las percepciones personales de los aspirantes no pueden considerarse, en sí mismas, como prueba de la afectación de sus derechos fundamentales, pues la inconformidad de uno o varios aspirantes con respecto al contenido de una prueba, no implica que está presente deficiencias, toda vez que su contenido, como ya se explicó, versa sobre los conocimientos básicos o esenciales del empleo que se encuentran en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, lo que afirman demostrar con el informe. IV) Frente a la reclamación contra los resultados de la aplicación de pruebas escritas. El Anexo Técnico del Acuerdo del Proceso de Selección, sobre las reclamaciones contra los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos. En garantía de la referida normatividad, la accionante radicó su reclamación bajo el No. 512894170, la cual frente a su contenido coincide con gran parte lo expuesto en la presente acción de tutela, es decir, que la accionante ya accedió a la oportunidad procesal para reclamar contra el resultado que obtuvo en la prueba escrita, misma que fue debidamente atendida de forma clara, precisa y de fondo por el Operador del proceso de selección, esto es, por la Universidad de Pamplona, a través del escrito de respuesta que le fue publicado en SIMO el 29 de julio de 2022.. Sin embargo, afirman que promueve la acción de tutela para obtener el amparo de unos derechos fundamentales que valga precisar, no han sido vulnerados, al punto de considerar que los hechos atientes a la respuesta a su reclamación, carecen de verdad, pues la respuesta dada a sus requerimientos fue clara, precisa y de fondo, circunstancia que está desvirtuada en sus argumentos. V) Frente a las providencias del Consejo de Estado respecto a la nulidad del Decreto 1754 de 2020. Así las cosas, se precisa que las etapas del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, no se vieron afectadas con ocasión a la Sentencia emitida dentro del proceso No. 11001- 03 - 15 - 000 - 2021 - 04664 - 00, pues las mismas se llevaron a cabo antes de que esa entidad conociera de
Riohacha – La Guajira como quedo expuesto, por el operador del concurso en la respuesta a la reclamación de la accionante al señalar: “(…)“ me permito aclarar que, ninguna regla que rige el Proceso de Selección ICBF 2021 contempla la posibilidad de que las pruebas escritas o los resultados obtenidas en ellas, sean valorados por un tercer operador, pues para ello se contrató a la Universidad de Pamplona quien desarrolló cada una de las etapas contratadas dando cumplimiento estricto a la normativa que regula el referido proceso de selección, preservando así los principios de mérito, igualdad, transparencia y oportunidad. (…)” En el marco de lo anterior, al no existir ninguna violación o amenaza real y actual de los derechos constitucionales fundamentales de la señora, SOL MARINA PEREZ MENDOZA , que viabilice o justifique su protección en sede de tutela, para el DAFP es claro que la presente acción debe ser denegada o, en su defecto, declarada improcedente. 1.2.2. Por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - CNSC-, a través del doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, actuando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, reitera los argumentos expuestos en la primera acción de tutela y en el caso específico menciona: S obre la inscripción de la accionante en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF. Consultado el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO, logró constatar que la señora SOL MARINA PEREZ MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40926452, se inscribió con el ID 446249536, para concursar por el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 166326, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado en la modalidad de concurso Abierto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, quien en la etapa eliminatoria de aplicación de pruebas escritas sobre competencias funcionales obtuvo 60,83 puntos, cuando el puntaje mínimo aprobatorio era 65 puntos, es decir, no continúa en concurso, por lo que, el inconformismo de la accionante radica en que no superó la prueba eliminatoria y fue excluida del proceso de selección, intentando cuestionar un resultado (acto administrativo) a través de la acción de tutela, pese a que existen otros mecanismos de defensa. En garantía de las normatividades que regulan el concurso, la accionante radicó su reclamación bajo el No. 512896775, la cual frente a su contenido coincide con gran parte lo expuesto en la presente acción de tutela, es decir, que la accionante ya accedió a la oportunidad procesal para reclamar contra el resultado que obtuvo en la prueba escrita, misma que fue debidamente atendida de forma clara, precisa y de fondo por el Operador del proceso de selección, esto es, por la Universidad de Pamplona, a través del escrito de respuesta que le fue publicado en SIMO el 29 de julio de 2022 (Anexo 5). Sin embargo, afirma promueve la acción de tutela para obtener el amparo de unos derechos fundamentales que precisan, no han sido vulnerados, al punto de considerar que los hechos atientes a la respuesta a su reclamación, carecen de verdad, pues la respuesta dada a sus requerimientos fue clara, precisa y de fondo, circunstancia que está desvirtuada en sus argumentos. Es así que, con fundamento en lo expuesto, afirman observarse que las actuaciones adelantadas por la Universidad Francisco de Paula Santander y por la CNSC, se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, tal y como se explicó en líneas precedentes, luego, las pretensiones no están llamadas a prosperar, de ahí que, se solicita negar la presente Acción de Tutela.
Riohacha – La Guajira En igual sentido se solicita se remita la presenta acción constitucional, al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN., Despacho que avocó la primera tutela formulada por la señora ANGELA INES FERNANDEZ CASTRO, radicado bajo el No. 2022-00080. 1.2.3. Por su parte la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA , a través del doctor LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, abogado en ejercicio, obrando como Coordinador Jurídico del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF y de conformidad con el poder general conferido por el Sr Rector y Representante de la Universidad de Pamplona para representar a la Universidad en las acciones de tutela que se instauren contra la institución, manifiesta se destaca; respecto de los hechos se transcriben: “PRIMERO: No me consta. El accionante no acompaña prueba alguna que acredite su vinculación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. SEGUNDO AL QUINTO: Son ciertos su señoría; La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), convocó a concurso de méritos, para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para modalidades de ascensos y abierto “Proceso de Selección No 2149 de 2021”. Es cierto que la accionante se presentó a participar en el empleo OPEC 166313, y que en efecto cumplió con las fases de Requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita, oportunidad de reclamar e interponer complemento a la reclamación como en efecto sucedió. SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO: Son ciertos la accionante fue citada para la fase de acceso al material de aplicación, conforme a las disposiciones establecidas en la Guía de Orientación y atendiendo la reserva legal impuesta toda vez que la Universidad emitió respuesta y justificación técnica a cada ítem que la accionante presento observación, de lo anterior es claro y como se justifica que las pruebas aplicadas y atendiendo lo manifestado por la CNSC como propietarios, tienen una reserva legal impuesta, solo pueden otorgar la posibilidad dentro del Acceso a Pruebas Escritas para la consulta, advirtiendo que en ningún caso está autorizada su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar. Lo anterior y teniendo en cuenta la reserva contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya, situaciones que podrán llevar a la exclusión del proceso de selección y acciones administrativas acordes con la normatividad vigente. NOVENO: No es cierto; Es pertinente manifestar a su señoría, que la fase de acceso al material de aplicación, se entregó el cuadernillo que contenía la prueba aplicada al aspirante, la hoja de respuestas y las claves dadas como correctas por la Universidad en calidad de operador del proceso; para que dentro del término pudiera realizar las anotaciones que considerará pertinentes para su posterior complemento en la reclamación atendiendo las recomendaciones establecidas en la guía de acceso, entre otras la reserva de la información. DECIMO: No es cierto; Revisado el antecedente de la aspirante, en efecto se pudo evidenciar que presento complemento a la reclamación y que la CNSC y la Universidad en calidad de operador atendido todos los cuestionamientos planteados conforme a la normatividad establecida para el efecto. Sin que ello vulnere derecho a la aspirante, como se evidencia en la respuesta que se anexa al presente escrito. La cual remite sustento técnico y normativo frente a cada ítem cuestionado, así mismo la metodología aplicada, la forma de calificación, atendiendo los criterios definidos para esta clase de procesos evaluativos. DECIMO PRIMERO: No es cierto, El acuerdo de convocatoria del Proceso de Selección en modalidad Ascenso y Abierto, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal, el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, determinó la aplicación de pruebas de Competencias Funcionales y Comportamentales.