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Trafico Ilícito de Bienes Culturales, en Argentina
Tipo: Tesinas
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En el presente Trabajo Integrador Final se realizó una investigación para conocer el conocimiento del Tráfico Ilícito de Bienes Arqueológicos en argentina, del personal del Escuadrón 56 “Gualeguaychú”, en el año 2015, se presenta la problemática del Tráfico Ilícito de Bienes Arqueológicos, y la importancia del conocimiento que debe tener el personal sobre el tema elegido para impedir el avance del tráfico ilícito de “Bienes Culturales Arqueológico”. En primer medida para abordar el presente trabajo se analizaron los aspectos históricos, como así también las legislaciones provinciales, nacionales e internacionales la cual permitieron conocer como evolucionaron las diferentes normativas. También se da a conocer el accionar de Gendarmería Nacional en la materia. Se evaluó el conocimiento, respecto a las normativas que protegen a los Bienes Arqueológicos al personal de Escuadrón 56. El instrumento de medición fue un cuestionario el cual se aplicó a 50 efectivos. Posteriormente se procesaron los datos obtenidos, se analizaron y se expresaron en tablas y gráficos para una mejor comprensión. Para finalizar se realizó una series de conclusiones y recomendaciones sobre el estudio realizado.
8.c. Registro de colecciones arqueológicas (FUR)………………………………… 8.d. Traslados permanentes o transitorios de evidencia………………… CAPÍTULO V
Introducción La definición de “Bien Cultural” está unificada en los Estados Partes en la “Convención sobre las Medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de Bienes Culturales” (denominada en adelante Convención de la UNESCO de 1970) y en el Convenio sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente (denominado en adelante Convenio de UNIDROIT de 1995). Ambos instrumentos internacionales definen los Bienes Culturales como objetos que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en las convenciones.^1 La ley argentina Ley Nro 25.197 (Régimen del Registro de Patrimonio Cultural) considera Bienes Culturales, a todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de estos bienes constituirá el
En tanto este trabajo está orientado a los Bienes arqueológicos, que son parte de los Bienes Culturales de la Nación, conforme el concepto que nos brinda la ley N° 25197, tal como se menciona en el párrafo anterior. Por consiguiente la ley N° 25743, en su artículo N° 2 considera que, forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes. Los diferentes daños a los Bienes arqueológicos, causan grandes pérdidas al patrimonio cultural de nuestro país. Los bienes que conforman el patrimonio son fuente de información para la construcción del conocimiento, estos bienes son únicos, y por lo tanto no son renovables. Su pérdida provoca una fragmentación de la memoria colectiva y compromete la preservación de nuestra herencia cultural. La prevención y lucha contra el Tráfico lícito de Bienes Culturales es una tarea que requiere del trabajo y esfuerzo conjunto de organizaciones oficiales y privadas que por naturaleza y competencia, aportan conocimientos y herramientas que inciden (^13) http://portal.unesco.org/, Organización de las Naciones Unidas, para la Educación la Ciencia y la Cultura, París, 14 de noviembre de 1970, El artículo 1 Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales 1970, Consulta: 11 de enero del 2014.
Es así que el presente trabajo tiene como objetivo general: Determinar si existe desconocimiento en relación a las leyes que protegen los Bienes Culturales Arqueológicos”, del personal del Escuadrón 56 “Gualeguaychú”, provincia de Entre Ríos, en septiembre de 2015. Como objetivo específico:
vigentes que protegen los Bienes Culturales Arqueológico.
generales.
materia.
4.a. Definiciones Para comprender la importancia y profundidad del tema (Tráfico Ilícito de Bienes Culturales) de la nación, es necesario conocer el significado de cada una de las palabras que componen dicho tema. 4.b Conocimiento El conocimiento es, por una parte, el estado de quien conoce o sabe algo, y por otro lado, los contenidos que forman parte del patrimonio cultural de ser humano. Saber que se consigue mediante la experiencia personal, la observación o el estudio. Por extensión suele llamarse también “conocimientos” a todo lo que un individuo o una sociedad consideran sabio o conocido. En este sentido se diría por ejemplo; que la existencia de duende y brujas era con sabidad en la Edad Media así; desde el punto de vista actual estas creencias son infundadas y no constituyen propiamente conocimiento. Los conocimientos se adquieren mediante una pluralidad de procesos cognitivos, percepción, experiencia (tentativa de éxito o fracaso), razonamiento, enseñanza, aprendizaje, testimonios de terceros, etc. Estos procesos son objeto de estudio de la ciencia cognitiva, la observación controlada, la experimentación, la movilización, la crítica de fuentes (en la historia, las encuetas. Todas las sociedades humanas adquieren, preservan y trasmiten una cantidad sustancial de saberes, a través del lenguaje, como la escuela, las enciclopedias, la prensa escrita, las computadoras u ordenadores. 4.c. Bienes Culturales En la jurisprudencia, diferentes autores tuvieron la dificultad de establecer una definición única y universalmente aceptada de los intereses y los valores protegidos por esas normas, por lo que han hecho hincapié en la diferencia entre el concepto de "Bienes Culturales" y el concepto más amplio de "Patrimonio cultural". La primera vez que se utilizó el término de “ Bienes Culturales” en un contexto jurídico internacional fue en la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y, unos quince años después, en la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para
4.d. Cultura Es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos, que caracterizan a una sociedad o grupo social en un periodo determinado. El término ‘cultura’ engloba además modos de vida, ceremonias, arte, invenciones, tecnología, sistemas de valores, derechos fundamentales del ser humano, tradiciones y creencias. A través de la cultura se expresa el hombre, toma conciencia de sí mismo, cuestiona sus realizaciones, busca nuevos significados y crea obras que le trascienden.^3 4.e. Tráfico Ilícito Cabe aclarar que el objeto de estudio recae sobre los bienes culturales muebles tangibles o materiales. Sin embargo, el concepto de bien mueble no puede concebirse de modo rígido, es decir también adquirirá tal calidad un objeto que, aunque haya formado parte de un bien inmueble, por su valor cultural, sea extraído y trasladado a otro ámbito que le es ajeno. Desde una perspectiva estricta, podemos definirlo como el traslado transfronterizo de objetos o piezas de valor cultural relevantes para una sociedad determinada, desde un Estado hacia otro o varios Estados, realizado en violación a las leyes internas e internacionales. A mi juicio, es presupuesto esencial del concepto de tráfico, que dichos bienes egresen fuera de los límites políticos de uno o varios Estados pues, la mayoría de las veces, la realidad demuestra y ha demostrado, que es improbable que un bien robado a una comunidad se encuentre dentro del país donde se perpetró el mismo.^4 4.f. Patrimonio Cultural Ewing Harvey decía ya en 1980, que patrimonio cultural es el “conjunto de bienes muebles e inmuebles, materiales e inmateriales, de propiedad de particulares o de instituciones u organismos públicos o semipúblicos que tengan un valor excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte y de la ciencia, de la cultura, y, por lo tanto, sean dignos de ser considerados y conservados para la nación y conocidos por la población a través de generaciones”. Si bien esta definición es global, es el mismo autor quien admite la posibilidad de variantes de la misma, y que tiene 3 Diccionario electrónico. Encarta 2005 , Consulta: 01 de abril del 2014. (^4) HARVEY, EDWIN R., Derecho cultural Latinoamericano. Centroamérica, México y Caribe , citado por RIVERA DÍAZ, JOHANNA ANDREA, Robo y tráfico ilícito de bienes culturales , publicado por la Universidad de Chile, Facultad de Artes, Departamento de Teoría e Historia del Arte, Santiago de Chile, Chile, 2004, http://captura.uchile.cl/dspace/handle/2250/180, p. 6, Consulta: 21/07/2014.
que ver con la forma en que cada pueblo y sociedad valora su propia cultura”^5 Patrimonio no debe confundirse con la significado utilizada por el Código Civil argentino, que se refiere a aquél como el conjunto de bienes de una persona, sino que aquí será utilizado en otro sentido. Patrimonio constituye, por un lado, una definición más amplia que la que nos brinda el Derecho civil, porque está vinculada con la tradicional de origen latino de conjunto de bienes heredados de los padres, en sentido lato y, por otro lado, para resaltar que ese patrimonio debe ser preservado para otras personas presentes y futuras, lo que impone cargas y deberes que restringe su disponibilidad. Ahora bien, el término Patrimonio puede, a su vez, clasificarse en natural y cultural , entendiendo al primero como aquellos monumentos naturales, formaciones geológicas, lugares y paisajes naturales que tienen un valor relevante desde un punto de vista estético, científico y/o medioambiental.^6 En tanto que el patrimonio cultural hace referencia a aquellas creaciones del hombre a las que se otorga una especial importancia histórica, científica, simbólica o estética. El patrimonio cultural puede ser clasificado según su materialidad, es decir si es susceptible o no de apropiación, en tangible e intangible. El primero se subclasifica, a su vez, en muebles e inmuebles. Son bienes muebles tangibles aquellos objetos que pueden ser trasladados de un lugar a otro, comprendiendo en este caso los objetos arqueológicos, históricos, artísticos, etnográficos y tecnológicos, religiosos y aquellos de origen artesanal o folklórico que constituyen colecciones importantes para las ciencias, la historia, el arte y la conservación de la diversidad cultural del país. En cambio, son bienes inmuebles tangibles aquellos que no pueden trasladarse desde un lugar a otro, sea por su estructura o porque se hallen unidos al suelo e incluye los lugares, sitios, edificaciones, obras de ingeniería, conjuntos arquitectónicos, de interés o valor relevante desde el punto de vista arquitectónico, arqueológico, histórico, artístico o científico. Por otro lado, forma el patrimonio cultural intangible la parte invisible que reside en el espíritu mismo de las culturas y se define como el conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ejemplos de bienes intangibles son los ritos, las costumbres, la religiosidad de un pueblo, etc. Recientemente, en el ámbito de la UNESCO se suscribió la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, definiéndolo en el (^5) FERNANDEZ, ALICIA, CELIA, ROBERTO, STIGLIANI, RAUL , Patrimonio Cultura l, Observatorio de Política Publicas, Buenos Aire, 2005, pág. 01,18. (^6) Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Preservación del Patrimonio Cultural, Colección de Derechos Humanos y Justicia , Nº 7, ADVOCATUS, CÓRDOBA, ARGENTINA, 2005, Pág. 1,257.
En síntesis, podemos clasificar al patrimonio en sentido lato, tal como lo mostramos en el siguiente cuadro. PATRIMONIO CULTURAL CULTURAL NATURAL Protección Penal del Medio Ambiente INTANGIBLE TANGIBLE MUEBLES INMUEBLES Tráfico Ilícito de Bienes Culturales 4.g. Bienes arqueológicos Conforme el artículo 2 de la Ley 25743, forman parte del Patrimonio “Arqueológico” las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes.^8 (^8) Ley Nacional N° 25743, Protección de Bienes Arqueológicos y Paleontológicos , art 2.
5. Legislación: origen evolución legal relativo al Tráfico de Bienes Culturales en Argentina 5.a. Ley 9080 De Ruinas y sitios Arqueológicos El primer hito de la legislación Argentina con relación al patrimonio cultural fue la Ley Nacional 9.080 sancionada en 1913, mediante el decreto de fecha 29/12/1921, posteriormente derogada por la actual ley 25.743, esta ley no contenía sanciones de ninguna naturaleza, la misma establecía el dominio nacional sobre las ruinas y los yacimientos arqueológicos, paleontológicos y paleó antropológicos de “interés científico”. Sin embargo, esta ley, pese a sus buenos propósitos, nunca tuvo aplicación efectiva. La ley 9080, atribuía a la Nación la propiedad de las ruinas y de los yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico, sometiéndolas a las siguientes restricciones: a) Sólo podían utilizarse o explotarse con permiso ministerial; b) Se reservaba su exploración a las instituciones científicas; c) Se prohibía la exportación de sus elementos; d) Se declaraban sujetos a expropiación con destino a los museos nacionales los objetos antropológicos, arqueológicos y paleontológicos; e) Cuando la conservación de las ruinas implicaba una servidumbre, el Estado debía indemnizar al dueño del terreno. Una teoría amplia sostiene que el supuesto choque entre ambas disposiciones debe interpretarse en el sentido de que la riqueza arqueológica y paleontológica puede incorporarse al dominio privado, en tanto carezca de interés científico para el Estado (art. 1), pues no todos los objetos comprendidos poseen un valor científico relevante. Y aunque sí lo tuvieran, podrían expropiárselos siempre y cuando se los estime necesarios para el enriquecimiento de los museos nacionales (art. 7). La teoría estricta , hoy prevaleciente, estima que la finalidad de la ley 9080 fue, por un lado, instaurar el dominio público de los yacimientos arqueológicos y paleontológicos, pero por otro lado, reconocer la propiedad privada de la piezas adquiridas con anterioridad al dictado de la ley, de manera de no consagrar su dominio público retroactivamente.^9 Por tanto, la ley reconoce que los bienes adquiridos con anterioridad a la sanción de la ley pertenecen a los particulares (^9) BERBERIÁN, EDUARDO, “ La protección jurídica del patrimonio arqueológico en la República Argentina” , Comechingona, Córdoba, 1992, p. 124 y mismo autor, La protección del patrimonio cultural argentino arqueológico y paleontológico, Editorial Brujas, Córdoba, 2009, pp. 73 y ss.
5. c. Legislación Provincial En los últimos años, se modificaron varias constituciones provinciales, algunas de las cuales han incorporado disposiciones relativas a su patrimonio cultural y natural, tales como La Rioja (1986), Salta (1986), Catamarca (1988), San Luis (1987), Río Negro (1988), Tucumán (1990), San Juan (1986), Jujuy (1986), Formosa (1991), Tierra del Fuego (1991), Córdoba (1987) y Buenos Aires (1994), Ciudad de Buenos Aires (1996). En materia de leyes de patrimonio cultural, la situación varía de provincia a provincia, dado que no comparten los mismos criterios normativos. Por el contrario, mientras algunas cuentan con una ley general de patrimonio, otras poseen distintas leyes para diferentes tipos de patrimonio (histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y paleontológico, archivos, bibliotecas, etc.). La mayoría de las provincias han actualizado su legislación durante la década de los 90 (ejemplo: Chaco 4076/94; Neuquén 2184/96 y 2257/98; Río Negro 3041/96; Salta 6649/97; San Juan 6801/97; Santa Cruz 2472/97; Mendoza Ley 6034/93; Chubut, Ley 3559, Decreto 1387/98; Tierra del Fuego, Ley 370/97; La Rioja 6598/98; La Pampa 2083/03). Sin embargo algunas de ellas aún no cuentan con un decreto reglamentario que las haga operativas (ejemplo: Tierra del Fuego, Santa Cruz). La mayoría de las leyes provinciales fueron sancionadas con anterioridad a la ley 25.743 de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico, por lo que no son compatibles con esta norma nacional. Una excepción lo constituye la nueva ley de Tucumán (7500/06). En algunos casos las provincias han suscrito acuerdos con las autoridades competentes de la ley 25. para coordinar acciones. Además dado que los gobiernos municipales, suelen dictar sus propias ordenanzas y como resultado de todo ello puede concluirse que para conocer el régimen jurídico aplicable a un bien cultural, debe hacerse una investigación para determinar qué normas nacionales, provinciales y municipales le son aplicables, generándose situaciones muy diferentes de acuerdo al lugar donde esté emplazado. 5.d. Consecuencia de la Reforma de la Constitución Nacional de 1994 La reforma constitucional de 1994 realizó importantes modificaciones en el texto constitucional, modernizó la misma y
definió el texto constitucional, en lo que respecta a los bienes culturales tuvo una fuerte repercusión ya que estableció específicamente en el artículo 41 que “las autoridades proveerán a la preservación del patrimonio natural y cultural”, especificando que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que ella alteren las jurisdicciones locales. En el art. 75 inc. 17, la Constitución Nacional reconoce “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”, garantizando concurrentemente con las provincias- “el respeto a su identidad y asegurando su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”. Este último párrafo podría ser interpretado como un reconocimiento a su derecho a participar en la gestión del patrimonio cultural de sus antepasados. Asimismo en el inc 19 párrafo cuarto del mismo artículo, atribuye al Congreso la facultad de “dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural. Esta reforma de 1994 puso fin a una larga disputa respecto al dominio de los yacimientos arqueológicos y paleontológicos. Conforme la ley nacional 9080 que permaneció vigente hasta el año 2003 se establecía que el dominio sobre todas las ruinas y yacimientos pertenecía al Estado nacional sin importar la jurisdicción donde se encontrasen. Sin embargo, el Código Civil reformado en 1968 introdujo una modificación sustancial en la materia, al incorporar en el art. 2340 inc. 9 a “las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico” como bienes del dominio público y estableciendo en el art. 2339 que “las cosas son bienes públicos del Estado General que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional”. Dicha distribución ha sido fijada por el art. 121º de la Constitución Nacional que establece que “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. A partir de entonces se interpretó que no existiendo una delegación de las provincias al Estado nacional en materia de yacimientos arqueológicos, éste y los estados particulares conservaban la titularidad del dominio público de aquellas ruinas y yacimientos que estuvieran situados en sus ámbitos territoriales. Este criterio ha sido aceptado por la mayoría de las leyes provinciales de patrimonio, sancionadas con posterioridad a 1968. Posteriormente este tema quedó resuelto en la nueva constitución al establecer que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. Es decir que reconoce que el dominio es provincial (o nacional en los territorios
La Ley Nro 25.197 fue sancionada el 10 de Noviembre de 1999 y promulgada por Boletín Oficial el 10 de Diciembre del mismo año, esta Ley como lo estable en su Art Nro° 1, tiene por objeto la centralizalización del ordenamiento de datos de Bienes Culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio, a partir de la identificación y registro del mismo, es denominado Registro Nacional de Bienes Culturales. Esta ley entiende por Bienes Culturales, a todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino. Se entiende por "bienes culturales histórico-artísticos" todas las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irreemplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les confiere un valor universal o nacional excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así como las obras arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las de carácter arqueológico. Se considerará un bien cultural histórico-artístico, aquel que pertenezca a una de las siguientes categorías:
películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos. i. Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.^11 La autoridad de aplicación de esta ley es la Secretaría de Cultura de la Nación, quien le corresponderá en función del cumplimiento de la presente ley:
(^12) CONGRESO ARGENTINO. Ley 25.743 Régimen del Registro del Patrimonio Cultural , TITULO II Del Registro Único de Bienes Culturales. ARTÍCULO 9º, Buenos Aires, 9 de diciembre de 1.999.