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Orientación Universidad
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trabajo de investigacion de clase, Apuntes de Derecho Cooperativo

material de estudio para la clase de derecho

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 25/05/2025

elizabeth-choquehuanca-torre-1
elizabeth-choquehuanca-torre-1 🇵🇪

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€ N CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA ' CASACIÓN 4140-2013 ICA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO | SUMILLA: El articulo 1991 del Código Civil dispone que la prescripción ya ganada puede ser objeto de renuncia por el beneficiario de la misma, entendiéndose que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse | con la prescripción. | Lima, diecisiete de noviembre o Ñ de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta — dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia. ooo as MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN ¿cocaina Se trata del recurso de casación interpuesto por Milagros Raquel Llerena Vásquez a fojas ochocientos setenta y cuatro, contra el auto de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la / (resolución apelada de fojas seiscientos ochenta y siete, de fecha nueve de abril de dos mil trece, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Banco de la Nación; y reformándola declaró fundada dicha excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás extremos apela dOS. nn FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: ooo Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha siete de enero del dos mil catorce, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual la recurrente denuncia: a) Se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; ya que conforme emerge del limitado fundamento de la recurrida, el momento que da inicio a la prescripción corre ésde la fecha en que la demandante adquirió la mayoría de edad, pero no se fundamenta legalmente ni considera que a esa fecha —año mil novecientos noventa y tres— el Banco Hipotecario ya estaba en proceso de disolución y sa Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA ) CASACIÓN 4140-2013 . ICA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO liquidación, encontrándose por ello impedida de reclamar su derecho ante un Tribunal Peruano. Los Jueces no han valorado debidamente esta circunstancia ni aplicado las nomas especiales que rigen a las entidades bancarias sujetas a intervención, vulnerando igualmente el principio ¡ura novit curia regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dando lugar a amparar la excepción de prescripción extintiva que limita su derecho de acción regulado en el artículo 2 del acotado Código Procesal Civil; b) Se infringe lo normado en los artículos 1993 y 1994 inciso 8 del Código Civil; pues si bien la demandante adquirió la mayoría de edad el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin embargo no podía reclamar su derecho judicialmente pues aun no se encontraba en posibilidad de ejercer su derecho de acción ante los Tribunales correspondientes por causas no imputables a la accionante, toda vez que el Banco Hipotecario se encontraba en proceso de disolución y liquidación desde un año antes de que la demandante cumpliera la iaa de edad y continúa en la misma situación hasta la actualidad, encontrándose desde entonces imposibilitada de recurrir ante la sede judicial para ejercitar su derecho de acción, tal como expresamente lo dispone el artículo 331 del Decreto Legislativo número 637, que se encuentra recogido en la actualidad en el artículo 116 de la Ley número 26702. En tal sentido no cabría la prescripción de su derecho, por cuanto el plazo prescriptorio empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y al estar el Banco Hipotecario en proceso de disolución y liquidación, la prescripción está suspendida mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal A Peruano, máxime si había presentado su solicitud de prueba anticipada el día catorce de enero de dos mil cinco; c) Se infringe lo normado en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; pues aun no ha transcurrido el término de diez años previsto en la norma, además el mismo quedó suspendido e interrumpido por la interposición de la demanda de Prueba Anticipada. Las entidades financieras demandadas tenían pleno conocimiento de que una vez valorizados sus ahorros éstos iban a ser reclamados en proceso ejecutivo, razón por la cual al aplicación el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, el cual dispone que el téfmino prescriptorio se suspende con la interposición de la demanda. -----—----- A -2- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA ' CASACIÓN 4140-2013 ICA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Resolución número 15 obrantes a fojas quinientos treinta y ocho y quinientos treinta y nueve respectivamente. om TERCERO.- Que, únicamente el Banco de la Nación cumplió con absolver el traslado del mandato ejecutivo formulando las excepciones de: 1) incompetencia por Razón del Territorio, debido a que la demanda fue CTN ) interpuesta en la ciudad de Ica, no obstante que la sede principal de la emplazada se encuentra en la ciudad de Lima; y 2) Prescripción Extintiva, pues de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta del Convenio suscrito entre el Banco Central de Reserva del Perú, el Banco Hipotecario en Liquidación y el Banco de la Nación (sobre el Fondo de Seguro de Depósito), su finalidad era que el Banco de la Nación salvaguardara los depósitos y ahorros de las personas incapaces (menores) y los sujetos a retención por mandato judicial. ' Entonces, teniendo en cuenta que el citado convenio se suscribió el día quince [Y de marzo de mil novecientos noventa y tres, la demandante tenía el plazo de pa años para reclamar sus derechos, de conformidad con el inciso 4 del / artículo 2001 del Código Civil, por lo tanto éste venció el día quince de marzo / j de mil novecientos noventa y cinco y aun cuando se tratase de una acción ( personal se tiene que la misma también ha prescrito, ya que han transcurrido A más de diez años para solicitar el pago. De otro lado, el Banco de la Nación | | cumple con contradecir el mandato ejecutivo, alegando la nulidad formal o falsedad del título y la extinción de la obligación exigida, pues estima que la prueba anticipada de pericia contable no constituye título ejecutivo conforme a 1 los alcances del artículo 688 del Código Procesal Civil, además a la fecha la obligación de pago se ha extinguido por haber prescrito, precisando que solo “recibió del Fondo de Seguros de Depósitos la suma de un nuevo sol y cuarenta / y seis céntimos (S/.1.46), por lo tanto el peritaje contable realizado en la prueba anticipada no se encuentra ajustado a ley.-----------—-———— CUARTO.- Que, al emitir la resolución final, el A quo declaró infundadas las / ” excepciones deducidas e infundada la contradicción al mandato ejecutivo, LA ordeñando llevar adelante la ejecución, por cuanto: i) Respecto a la excepción e incompetencia, de conformidad con el artículo 33 del Código Procesal Civil, es competente para conocer la prueba anticipada el Juez de la demanda hs € CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA . CASACIÓN 4140-2013 . ICA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO próxima a interponerse; y habiéndose actuado la prueba anticipada ante el Juez de la Corte Superior de Justicia de Ica correspondía a los órganos jurisdiccionales de esa sede conocer la demanda, a lo que se agrega que el Banco de la Nación tiene oficinas descentralizadas a nivel nacional; ii) En _ cuanto a la excepción de prescripción, cabe señalar que el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil no es aplicable al caso de autos, pues contiene un plazo prescriptorio que rige para la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual; y en cuanto al convenio al que se hace referencia, obrante a fojas treinta y siete, se aprecia en sus cláusulas tercera y cuarta que no se hace mención alguna de plazos de prescripción; además que éstos solo pueden ser fijados por ley y no por convenio entre las partes. Por lo demás, tratándose de una acción personal, se tiene que el plazo de diez años fue interrumpido con la interposición de la demanda de prueba anticipada, por lo tanto es de aplicación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil; acreditado ni precisado en qué radica la nulidad o la falsedad del título ii) Finalmente en cuanto a la contradicción, el Banco ejecutado no ha ejecutivo, pues cosa distinta es establecer si la prueba anticipada carece o no de mérito ejecutivo. El inciso 1 del artículo 688 del Código Procesal Civil autoriza a promover la ejecución en virtud a resoluciones judiciales firmes y como quiera que en el expediente de Prueba Anticipada que se adjunta a la demanda, se ha declarado mediante resolución que se tiene por actuada la citada prueba; ello le ha dado el carácter de un acto procesal firme y por lo tanto, con la particularidad de un título ejecutivo. En cuanto a la extinción de la obligación exigida no se advierte que la ejecutada haya cumplido con su obligación puesta a cobro y menos que hubiera operado la prescripción extintiva de la MisMA.———————————————- _uum————— QUINTO.- Que, la decisión final del A quo fue apelada en todos sus extremos por el Banco de la Nación, mientras que el Banco Hipotecario en Liquidación — ándose al proceso conforme a su estado— apela únicamente el extremo que declara infundada la contradicción al mandato ejecutivo y ordena que se éve adelante la ejecución. Elevados los actuados a la Sala Superior, aquélla emite el respectivo Auto de Vista revocando la resolución apelada en el A € 1 | / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA . CASACIÓN 4140-2013 ICA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO enero de dos mil cinco, pero a esa fecha su derecho de acción ya se encontraba prescrito. --——-———— "TT SEXTO.- Que, existiendo denuncias por vicios in ¡udicando (infracción de normas materiales) e ín procedendo (infracción de normas procesales), corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, “pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta O debió sustentarse la resolución recurrida; SÉTIMO.- Que, en el primer extremo del recurso de casación (acápite a), la demandante refiere que la resolución recurrida vulnera su derecho a la debida motivación, ya que efectúa el cómputo del plazo de prescripción teniendo en cuenta la fecha en que alcanzó su mayoría de edad, sin pronunciarse sobre el impedimento legal contenido en normas especiales del sistema financiero que -? no le permitían reclamar su derecho ante un Tribunal Peruano. En efecto, LU revisado el auto de vista materia de casación, es de advertirse que el mismo únicamente se circunscribe a establecer que desde el día siguiente en que la demandante alcanzó la mayoría de edad tenía expedito su derecho para reclamar el pago de sus ahorros al Banco Hipotecario en Liquidación, o en su | caso al Banco de la Nación con motivo de la suscripción del Convenio relativo al Fondo de Seguro de Depósitos, sin considerar ni analizar —para este último caso- que la demandante habría tomado conocimiento de la existencia de ese Convenio recién con motivo del trámite de la solicitud de prueba anticipada; | pero sin advertir que la excepción de prescripción fue deducida únicamente por el Banco de la Nación y no por el Banco Hipotecario en Liquidación, por lo tanto no había lugar a analizar ni pronunciarse sobre una defensa de forma no deducida por la citada coejecutada.——————— TT OCTAVO.- Que, esta Sala Suprema, en la Casación número 2552-2006-Piura, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de la excepción de prescripción extintiva, en el supuesto de que la citada defensa de forma fuera / a por uno de los obligados o integrantes de la parte demandada. L As del análisis del artículo 1992 del Código Civil, el cual establece la / prohibición de declarar de oficio la prescripción por parte de los Magistrados: -7- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA . CASACIÓN 4140-2013 ICA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO “El Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”. En la medida en que la norma no es específica respecto a quiénes deben invocar la prescripción (esto es, si solo el beneficiado con la misma O cualquiera que integre la parte pasiva de la relación jurídica procesal); su redacción plantea incertidumbre cuando encontramos que la parte demandada ra no solo la conforma un sujeto sino una pluralidad de sujetos, en CUyO caso se genera controversia cuando solo uno de ellos invoca la prescripción y los demás pretenden extender los beneficios de su amparo a su favor, aun cuando no la hubieren ¡nVOCadO.-————————— TT NOVENO.- Que, sin embargo, para comprender los alcances del artículo 1992 del Código Civil, no basta hacer una interpretación literal y aislada de su texto, sino que éste debe interpretarse sistemáticamente con otras normas que 1 regulan el instituto de la prescripción; además, teniendo en cuenta que la | // prescripción ha sido alegada en la vía de excepción, es pertinente referirnos U también a este medio de defensa y a sus AÍCANCES .--— or -- / DÉCIMO.- Que, el derecho de contradicción es un derecho específico que deriva del derecho genérico a la tutela jurisdiccional y que corresponde a toda ñ persona que ha sido emplazada o demandada en un proceso; se ejerce en el proceso en forma concreta y de manera autónoma por quien ha sido emplazado con la demanda, a través de tres modalidades distintas: medios de defensa de fondo, medios de defensa de forma y defensas previas. El AN demandado no está obligado a hacer efectivo su derecho de contradicción (pues su ejercicio —a través de cualquiera de las modalidades señaladas— constituye solo una facultad que reconoce la ley para repeler o defenderse de / la acción interpuesta en su contra), en cuyo caso debe sujetarse a las consecuencias de su inacción procesal y particularmente, someterse a las presunciones que establece la ley respecto de su conducta. - DÉCIMO PRIMERO.- Que, las excepciones son medios de defensa de forma, ro en e las cuales el demandado puede poner de manifiesto al Juez la ( ys ausencia O insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la 'émanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción -8- € CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 4140-2013 ICA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO mismo cuerpo normativo y el artículo 447 del Código Procesal Civil, debe entenderse que a los Magistrados les está prohibido declarar de oficio la prescripción si ésta no ha sido invocada por el beneficiario de la misma, pues para declararla debe mediar necesariamente la alegación de la parte interesada mediante la excepción respectiva y de no existir aquélla, se entiende que dicha parte ha renunciado tácitamente al derecho de hacerla valer, precluyendo todo intento de pretender favorecerse de un medio de defensa que no invocó. En tal sentido,"no puede extenderse a favor del Banco Hipotecario en Liquidación, los efectos del amparo de la excepción de prescripción extintiva formulada por el Banco de la Nación pues, a diferencia de ésta, se entiende que el citado Banco Hipotecario renunció tácitamente a su derecho de beneficiarse con la prescripción ganada, al no haber formulado aquella excepción en la etapa pertinente. ---——— “77 DÉCIMO QUINTO.- Que, en conclusión, existe error de motivación en la / resolución de vista cuando el Colegiado Superior pretende primero, sustentar el Cómputo del plazo de prescripción aplicable al Banco de la Nación sobre la base del Convenio suscrito por dicha entidad respecto del Fondo de Seguro de Depósitos, sin considerar que el citado Convenio no habría sido de “% conocimiento de la demandante (en todo caso debió expresar las razones por las cuales estimaba que dicho convenio le era oponible pese a no haber “intervenido en la suscripción del mismo); y segundo, cuando pretende extender los efectos de la prescripción alegada por el Banco de la Nación para favorecer también al Banco Hipotecario en Liquidación, pese a que dicha entidad y financiera hizo renuncia tácita a la prescripción ya YAanada. o Ou DÉCIMO SEXTO.- Que, siendo así, se advierte que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del deber de motivación previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que lo resuelto no se sujeta al mérito de lo actuado ni expresa las razones en las que se funda la decisión adoptada; por lo tendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde amparar el Úrso de casación con efecto de reenvío, para efectos de que la Sala Superior, con un mejor estudio de autos y de la normatividad aplicable, se -10- (ip) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 4140-2013 ICA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO pronuncie conforme a derecho sobre las defensas de forma y la contradicción formuladas en autos, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter material a que se refieren los acápites b) y c) de los fundamentos del recurso de Casación. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Milagros Raquel Llerena Vásquez a fojas ochocientos setenta y cuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter material; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Milagros Raquel Llerena Vásquez contra el Banco de la Nación y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- S.S. VALCÁRCEL SALDAÑA CABELLO MATAMALA / MIRANDA MOLINA CUNYA CELI CALDERÓN PUERTAS Sala Civil Transitória Corte Suprema -11-