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Orientación Universidad
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Tipo calificado del robo, Monografías, Ensayos de Derecho Penal

Analizar el tipo penal de robo, sus variantes

Tipo: Monografías, Ensayos

2021/2022

Subido el 28/09/2023

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“EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE ROBO
POR TENENCIA PRECARIA”.
TESIS
LICENCIADO EN DERECHO
I V Á N C A R R A N Z A G Ó M E Z
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
PRESENTA:
ASESOR: LIC. RODRIGO RINCÓN MARTÍNEZ
ACATLÁN, EDO. DE MÉXICO. MARZO 2006
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UNIVERSIDAD
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¡Descarga Tipo calificado del robo y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

“EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE ROBO

POR TENENCIA PRECARIA”.

T E S I S

L I C E N C I A D O E N D E R E C H O

I V Á N C A R R A N Z A G Ó M E Z

Q UE PA R A O BTE NE R E L T ÍT ULO D E:

P R E S E N T A :

ASESOR: LIC. RODRIGO RINCÓN MARTÍNEZ

ACATLÁN, EDO. DE MÉXICO. MARZO 2006

F

e

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LJNAIVI

ACATlÁN

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA

DE MéxICO

FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES

ACATLÁN

UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso

DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL

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El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor.

PAG. Capitulo IV. ANALISIS DEL TIPO COMPLEMENTARIO AGRAVADO DE ROBO DE LA FRACCION IV DEL NUMERAL 223.

  1. Similitudes entre los delitos de robo y el de abuso de confianza---------- 105
  2. Posesión, tenencia y tenencia precaria en los delitos patrimoniales.------------------------------------------------ 109
  3. Calificativa o abuso de confianza.------------------------------------------ 120
  4. Comentarios a criterios jurisprudenciales de la S.C.J.N.------------------ 121
  5. Algunas propuestas de reforma legislativa en torno al robo.------------- 125
  6. Opinión en torno a la calificativa prevista en la fracción IV del artículo 223 del nuevo Código Penal..----------------------------- 127

V. CONCLUSIONES.---------------------------------------------------------- 129

VI. BIBLOGRAFIA.----------------------------------------------------------- 131

INTRODUCCIÓN.

La presente investigación tiene por objeto realizar un estudio analítico referente a los delitos patrimoniales de robo y abuso de confianza para diferenciarlos en lo que hace a la nueva calificativa de robo por tenencia precaria y el tipo fundamental de abuso de confianza que están previstos en la fracción IV del artículo 223 y 227 respectivamente, del nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

La investigación inicia realizando un vademécum de los antecedentes del robo empezando en el Derecho Romano con el llamado furtum; luego con su desarrollo en el Derecho Penal Español, diferenciándolo con el hurto, así como su desarrollo legislativo en el derecho penal mexicano, desde sus inicios con el llamando Código Penal de Martínez de Castro (1871), continuando con el Código Penal de 1929 o de Almaraz y el de 1931, sucesivamente, así como su nueva forma de regulación y su separación del delito de encubrimiento dentro del nuevo ordenamiento penal para el Distrito Federal vigente a partir del 12 de noviembre del 2002, con sus ultimas reformas al 13 de mayo del 2003.

El segundo capítulo trata sobre la diferenciación entre tipo penal o tipo del injusto y tipicidad, así también examina los elementos del tipo penal dentro de los que desarrollaremos los elementos objetivos (susceptibles de ser conocidos por los sentidos), elementos subjetivos (que se encuentran en el psique del sujeto activo) y los elementos normativos (que son susceptibles de ser valorados jurídica o culturalmente), los cuales estudiaremos brevemente dentro de las teorías casualista y finalista; continúa la investigación con las calificativas que contempla el nuevo artículo 223 del ordenamiento penal para el Distrito Federal vigente, para seguir con el análisis del tipo básico de robo según la descripción que prevé el numeral 220 de ese nuevo Código, conforme a sus elementos objetivos, subjetivos y normativos.

Se hace un estudio dogmático del delito de robo en el capitulo tercero, estudiándose la nueva regulación del tipo de robo en el nuevo Código Penal en relación a sus elementos positivos y negativos de acuerdo a la teoría del delito: la conducta, acción, omisión y comisión por omisión u omisión impropia voluntarias y su ausencia; la imputabilidad, que sabemos es la capacidad de culpabilidad del activo del delito, e inimputabilidad, incluyendo las acciones libres en su causa; prosiguiendo con el concepto unitario de derecho relativo a la antijuridicidad y las causa de justificación que contempla el artículo 29 del nuevo ordenamiento penal, haciendo hincapié en la diferenciación de injusto y antijuridicidad, extendiendo este estudio con el análisis de la tipicidad que sostiene su firmeza en el principio de legalidad “ nullum crimen sine lege” y su aspecto negativo, la atipicidad; así mismo, analizaremos el juicio de reproche fundado en la exigibilidad de una conducta que sea apegada a derecho, que se traduce en el elemento positivo de la culpabilidad y su aspecto negativo, que contempla la Teoría de los Elementos Negativos del Delito, la inculpabilidad; y para terminar, la punibilidad en donde se

CAPITULO I.

ANTECEDENTES HISTORICO LEGISLATIVO DEL TIPO DE

ROBO.

1. ROMA

En la Roma antigua desde sus inicios se contemplo el delito de robo y hurto dentro de la figura del “ furtum”, el cual tiene distintas acepciones como lo expresa Roberto Reynoso: “…No existió unanimidad entre los jurisconsultos romanos acer- ca de la etimología de la voz furtum pues mientras algunos, como Paulo, la hacían provenir de fraus (fraude), otros, como Labeón, creían que procedía de furvus (negro), que significa propiamente lo que se hace en la oscuridad, ya para indicar la oscuridad de que se rodea el ladrón, ya para indicar que los robos suelen cometerse de noche. Otros consideran que hurto deriva de furtum, de furare y de ferre o auferre, llevarse algo. Entre los tratadistas modernos, Puglia cree que deriva de la raíz griega fer; expresando idéntica idea, que significa quitar. La voz furtum tenía, al principio, un contenido amplísimo, pues comprendía no sólo el hurto propiamente dicho, sino el robo, la usurpación y la estafa. Posteriormente fueron apareciendo otras diferencias, iniciándose al mismo tiempo un proceso de desintegración en virtud del cual se desgajan del título primitivo nuevas entidades delictivas. La distinción entre el hurto y el robo, como delitos sui generis, arranca del Derecho romano imperial…”^1

Este termino se refería en si mismo al delito de robo y hurto, en la Roma antigua lo catalogaban de dos formas el furtum flagrante y el furtum no flagrante, en la mayoría de las épocas antiguas y en la sociedad romana se castigaban en forma excesiva y bárbara los delitos, y de mayor forma se hacia con el delito de robo cuando se detenía al activo en flagrancia, lo cuales tenían como pena la esclavitud e incluso la muerte (empalamiento, depilación, etc).

Francesco Carrara nos da la definición de hurto, como: "la contrectación dolosa, de una cosa ajena, hecha contra la voluntad de su dueño (invito domino), y con intención de lucrar con ella". 2

En este mismo sentido, Maggiore señala que el hurto "…consiste en el hecho de quien se apodera de cosas muebles ajenas, sustrayéndolas al que las retiene con el fin de sacar provecho ellas para si o para otros…”^3

Reynoso Davila explica que: “…En los años de 451 y 450 a. de J.C. fueron designados diez patricios (Decemviri legibus srribundis), quienes elaboraron la Ley de las XII Tablas (Lex duodecim tahularum) y en la que aparece la distinción entre furtum manifestum, o flagrante, y furtum nec manifestum; cuando el ladrón era

(^1) Reynoso Davila, Roberto, DELITOS PATRIMONIALES, Edit., Porrua, México, 1999, pp., 12, 13. (^2) López Betancourt, Eduardo, DELITOS EN PARTICULAR, Editorial Porrua, México, 1988, p., 255. (^3) Ibidem, p.255.

sorprendido infraganti, era severamente castigado, con la esclavitud para el hombre libre y a los esclavos precipitándolos desde una roca (praecipitatio a saxo), y el segundo, el no manifiesto, con la pena del duplo…”^4

La diferencia del castigo que se tenía previsto para una y otra figura era demasiado incongruentes para el delito de furtum manifiesto y futum no manifiesto, de aquí Montesquieu explicó la mayor severidad con la que los romanos penaban el hurto manifiesto, con relación al no manifiesto. Viendo en ello un remedio de las leyes de Licurgo, que únicamente castigaban al ladrón que se había dejado sorprender robando para que los niños de Esparta, al adiestrarse en hurtar, aprendieran a ser astutos y rápidos.

Por el contrario, Theodor Mommsen estimaba que la razón de tal diferencia en las penas de uno y otro tipo de hurto yacía en la conveniencia de impedir la venganza privada de la víctima del robo al encontrarse con el ladrón, pues se fundaba en el mayor peligro que suponía para el robado que tenía que defenderse del ladrón.

La rapiña, o sea el robo con violencia sobre las personas, se contrapone al hurto simple, así como el arrebatar una cosa a la fuerza y abiertamente (rapere vi et palam), se contrapone a la sustracción clandestina y oculta (contrectare clam et occulte). Al principio fue considerada como un simple delictum privatum

José Sánchez Arcilla al citar a Vizcaíno refiere la diferencia radical de la rapiña y el hurto, pues expresa: “.. Las palabras de Vizcaíno son, en mi opinión, muy expresivas pues nos dan la clave para entender el proceso de asimilación que se había producido entre el furtum y la rapiña romanos. Si la acción esencial del furtum era la sustracción de una cosa mueble del dominio de una persona sin el consentimiento de ésta, dicha conducta coincidía en esencia con la rapina –figura intermedia, recuérdese, entre el hurto y las fuerzas-, por tanto, no había motivos para considerados dos crímenes distintos, ya que el segundo -el robo o rapina- era perfectamente reconducible a la figura del hurto. Hurto y robo, de esta manera, en un proceso de simplificación -si se quiere, de vulgarización- quedaron homologados en un nivel vulgar de conocimiento del derecho, pero no confundidos, al ser considerado el robo una subespecie del hurto o, como dirá ya a finales del siglo XVIII Vizcaíno, un "hurto qualificado”…”^5

Únicamente bajo el Imperio, apareció el hurto como figura delictiva autónoma. Entonces se delineó, en toda su pureza ontológica, el delito de hurto, según la áurea definición de Paulo: Furtum est contrectatio fraudulosa reí alienae, lucri faciendi gratia, vel ipsius reí, veletiam usus ejus possessionisve, quod lege naturali prohibitum est admitiere (Hurto es la sustracción fraudulenta de una cosa ajena, con el fin de lucrarse, o con la cosa misma, o con su uso o posesión, hechos que

(^4) Ob cit., p.12. (^5) Sánchez-Arcilla Bernal, José, ROBO Y HURTO EN LA CIUDAD DE MEXICO A FINES DEL SIGLO

XVIII , Revista Cuadernos de Historia del Derecho, numero 8, Madrid, España, 2001 pp., 65, 66.; Catedrático de Historia del Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.

2. ESPAÑA

El Derecho Penal español se fue forjando con base en la evolución del Derecho romano y en las ideas de la moral escolástica de los siglos XVI y XVII, donde en sus inicios el Derecho Penal español sobresalía un derecho penal primitivo que vislumbraba un sistema penal represivo con penas inusitadas y represivas, como el predominio de la venganza privada, en donde no diferenciaba el robo y hurto, en los cuales los ofendidos se hacían justicia a su manera; posteriormente aparecieron las Partidas (conjunto de leyes relativas a varias ramas del Derecho) de las cuales se hizo un conjunto de modificaciones para el surgimiento del santo oficio creado por los reyes católicos.

Cándido Conde-Pumpido^7 al respecto indica: “Las Partidas, con la 7ª dedicada al Derecho penal, simbolizan la recepción del Derecho romano, pero solo tuvieron una aplicación parcial y supletoria, pese a lo que, por su espíritu avanzado para la época, gozaron de la preferencia de los juristas prácticos de la Edad Moderna. En esta fueron promulgadas una serie de leyes para resolver necesidades concretas y circunstanciales de represión. Los reyes Católicos crean la Santa Hermandad, que jugó un importante papel en la pacificación del Reino. El Santo Oficio va a ocuparse de los crímenes de herejía y a colaborar con la política de expulsión de los disidentes –judíos y moriscos- que intentaban, en un error histórico, mantener la unidad de la ortodoxia católica de todos los españoles.” En esta época precodificadora llamada también de la “venganza divina” donde reinaban en su tiempo Carlos I y Felipe II, este último que dicto su Ley que castigaba con pena capital a quien robara en el término de la Corte y cinco leguas de su rastro y distrito, cualquiera que fuera la cantidad, ley que tuvo terribles excesos en otros países con monarquía absoluta.

Desde principios del siglo XIX en la España antigua, empieza el desarrollo de la codificación, con los siguientes Códigos Penales:

Código Penal de 1822. Al iniciarse el siglo XIX surge el primer Código Penal Español, que le da origen básicamente la Constitución de 1812, como dice Rodríguez Devesa, respecto a este ordenamiento: “hay mucho de original y que en una serie de extremos importantes ha prejuzgado la evolución posterior, por ejemplo, la denominación misma del Código Penal, frente al término francés de «criminal», la consignación de una definición legal del delito como acto doloso diferenciado de la culpa o acto imprudente el que, anticipando ideas modernas, sólo se pena en los casos previstos en la Ley; el castigo de la conspiración y proposición, que desde entonces va a distinguir el sentido autoritario o progresista de los Códigos (se castiga en todo caso en los primeros y sólo para los delitos políticos los segundos); el tratamiento del encubrimiento y receptación como formas de participación criminal; se introducen los catálogos de atenuantes y agravantes genéricas típicos de nuestro derecho; el abono de prisión preventiva y la inclusión de la responsabilidad civil derivada del delito. En algunos puntos su

(^7) Conde-Pumpido Ferreira, Cándido, DERECHO PENAL, Edit., Colex, Madrid, España, 1990, p., 51.

modernidad es superior a los que lo sucedieron: así, en la indemnización prevista para las víctimas inocentes de errores judiciales.”^8

Código Penal de 1848. El 19 de marzo 1848 surge otro Código Penal el cual contempla al tipo de robo con fuerza en las personas independiente del robo simple, esta diferenciación deviene de la distinción de robo y hurto que los romanos como ya vimos lo diferenciaban por esta circunstancia, respecto a este ordenamiento Rodríguez Devesa nos dice: “En muchos puntos importantes sigue el Código su propia línea. Por ejemplo, en el tratamiento de los delitos culposos, con la famosa cláusula general de castigo de la imprudencia que se conservará hasta nuestros días; el tratamiento del asesinato y del robo con fuerza en las cosas como delitos independientes, por no mencionar otros muchos que le dan una fisonomía propia.”^9

Código Penal de 1870. Con la revolución en 1968 sobrevienen nuevos órganos políticos que llevan en sus ideales la más amplia concepción de derechos individuales por lo que se hizo proyecto de iniciativa de ley que contenía estos intereses que se aprobó hasta 1870, este código fue el que estuvo más tiempo vigente por la abolición de la republica y la promulgación de la Constitución de

Código Penal de 1928. En el año de 1926 se encarga la comisión codificadora presidiada por Cuello Calón, que redacte un proyecto de nueva edición del Código Penal, introduciendo en el una serie de reformas, por lo que no se pensaba en aquel momento en un nuevo código penal, pero así fue, el nuevo Código empezó a regir el 1º de Enero de 1929, al referirse a este Código Penal Conde-Pumpido F. explica: “El Código presenta, al lado de defectos más copioso de lo que sería menester, indiscutibles progresos como la definición de delito continuando. La responsabilidad de las personas jurídicas y el encubrimiento, que se pena como delito distinto y la formulación de ciertos delitos de peligro, son materias en las que se ha anticipado a la legislación posterior. Adopto también una terminología más actual: así, clasificaba las eximentes en causas de inimputabilidad y justificación.” 10

Este ordenamiento reúne a la clasificación del delito por su duración la de delito continuado que se origina por los llamados robos hormigas, los cuales son un conjunto de robos consumados que se dan con unidad de propósito entre otros requisitos, así también reluce la figura de encubrimiento que llegaba a confundirse con el robo, es decir, posesión de lo robado.

Código Penal de 1932. La segunda República se proclama el 14 de abril de 1931. Al día siguiente el Gobierno provisional declaró «sin ningún valor ni efecto el titulado Código Penal de 1928», y restableció el Código de 1870 en tanto no se publicara el nuevo Código. La subcomisión fue presidida por Jiménez de Asúa,

(^8) Rodríguez Devesa. Citado por Cándido Conde-Pumpido Ferreira, Ob cit., p., 53. (^9) Ibidem, p., 54 (^10) Ob. cit., p., 56.

especial de este ordenamiento, pretendieron atemperar las penas y, suprimida la pena de prisión, acomodar las restantes a la actual sensibilidad de la sociedad y a las modernas tesis penitenciarias sobre la inutilidad de las penas prolongadas de prisión.”^11

La reforma parcial de 1983 bien pronto mostró su insuficiencia para acomodar el Código penal a la evolución de la sociedad española, acelerada por el cambio democrático. Ello, unido al retraso en promulgar un nuevo Código Penal moderno y congruente con los valores sociales emergentes, provocó el continuismo de las modificaciones parciales que se fueron dando hasta 1989 las cuales se unieron dentro de un código Penal Español, surgiendo así el Código Penal que rige hasta nuestros días en España, el Código Penal del 23 de noviembre de 1995 que contiene sus últimas reformas del 29 de septiembre del 2003, el cual al igual que todos los Códigos Españoles contempla en su titulo XIII de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, y hace la diferenciación de los delitos de hurto y robo que desde los romanos como se ha venido estudiando radicaba en el uso de la violencia, así en su numeral 234 respecto a los hurtos nos dice este ordenamiento sustantivo español : “…El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cincuenta mil pesetas….”^12 y en relación al robo este ordenamiento penal prevé : “…Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas….”^13 , como podemos ver estos tipos básicos de hurto y robo tiene elementos descriptivos relacionados que lo único que los diferencia es la violencia física o moral, que en el delito de hurto no la exige y en el robo si la exige, diferencia que si contemplo en México por lo menos en la época cortesiana, en el siglo XIII como más adelante lo estudiaremos.

(^11) Ob.cit, p., 61 (^12) Código Penal Español, www.Vlex.com-mx. (^13) ibidem., www.Vlex.com.mx.

3. LEGISLATIVO.

El Derecho Penal Mexicano en sus primeras leyes penales (hasta 1857) se caracterizó en aquella época con el régimen represivo basado en una verdadera anarquía en cuanto a las disposiciones de fondo.

Carranca y Trujillo al estudiar el Derecho Penal precortesiano explico “…Se ha dicho que en lo penal, la historia de México comienza con la Conquista pues todo lo anterior, protohistoria y prehistoria, esta por descrubir todavía. O los pueblos indígenas nada tenían en materia penal, lo que parece imposible, si lo que tenían nada les quedo después de la conquista fue borrado y suplantado por la legislación colonial, tan rica.”^14 Como lo aprecia el autor la comprobación de un Derecho Penal en la nueva España es de difícil demostración y no sabemos si existieron estos ordenamientos de antaño, los hallan destruido los españoles al imponerse sobre los indígenas. Carranca^15 explicaba que uno de los ordenamientos penales más importantes de la etapa precortesiana era el Código Penal de Nezahualcoyotl, el cual respecto a delitos patrimoniales excusaba el robo por hambre siendo menor de diez años, contemplaba una excluyente por estado de necesidad: robar espigas de maíz por hambre, como pena en el robo se imponía ser arrastrado por las calles y después ahorcado, también vigente las leyes de los tlaxcaltecas que contemplaban la pena de muerte para el ladrón de joyas, los mayas castigaban, el robo de cosa que no podía ser devuelta con esclavitud.

Como podemos ver lo que se puede afirmar respecto el Derecho Penal de los pueblos indígenas en la época precortesiana, era un sistema represivo de los delitos con penas muy severas, crueles y desiguales.

Ya dentro de la época colonial se llevo a cabo la aplicación del derecho penal español al territorio de la nueva España, aplicaban las leyes del reino de Castilla en supletoriedad de los ordenamientos españoles impuestos, de entre las cuales sobresalían entre otras como lo explica el profesor Carranca y Rivas que dice: “las partidas, la Nueva Recopilación, la Novísima Recopilación,… atribuidas a Don Joaquín Velásquez de León, las Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno del cuerpo de minería de la Nueva España y de su tribunal (1783) …contiene disposiciones penales especiales. Se sanciona en ellas el hurto de metales y se le equipara el hecho de que el barretero - extraviase la labor dexando respaldado el metal o lo ocultare de otra manera maliciosamente-… procediendo - la imposición de pena ordinaria, mutilación de miembro u otra que sea corporis aflictiva-”.

El Español historiador de Derecho profesor Sánchez-Arcilla Bernal^16 dentro de su trabajo investigativo “ Robo y hurto en la ciudad de México a fines del siglo XVIII” refiere uno de los antecedentes primarios de lo que puedo ser el robo en la etapa

(^14) Carranca y Trujillo, Raúl, DERECHO PENAL MEXICANO, Edit., Porrua, México, 1988, p., 112. (^15) Ibidem, pp. 112-115. (^16) Ob. cit., pp., 43-108.

Farías, así mismo menciona que el Estado de Veracruz fue el primero que llegó a poner en vigor sus Códigos Propios Penal y de Procedimientos, por lo que merece alabanzas su principal realizador Fernando J. Corona.

Dentro de los antecedentes legislativos penales del robo en los Estados Unidos Mexicanos, es necesario estudiar los Códigos penales que estuvieron vigentes en su época los cuales son: el primer Código Penal de 1871, el Código Penal de 1929, el Código Penal de 1931 y el nuevo Código Penal para el Distrito Federal del 2002, los cuales iremos estudiando más adelante.

3.1. EL ROBO EN EL CODIGO PENAL DE 1871.

Este ordenamiento penal también conocido como el Código Penal de Martínez de Castro, ya que en 1867 Don Antonio Martínez de Castro procedió a presidir la Comisión redactora del que sería el primer Código Penal Federal Mexicano.

El profesor Jiménez de Asúa refiere respecto a este ordenamiento que: “la nueva comisión quedo designada el 28 de septiembre de 1868, integrándola Martínez de Castro –que fue el presidente-, José Maria Lafragua, Manuel Ortiz de Montellano y Manuel M. de Zamacona… pudieron presentar su obra a las cámaras, que aprobaron y promulgaron el Código Penal del 7 de Diciembre de 1871, para comenzarse a regir el primero de abril de 1872 en el Distrito Federal y el territorio de Baja California… Este Código tomo como modelo el Código Penal de 1850 y su reforma de 1870… Como su arquetipo español, el Código de 1870 está admirablemente redactado. Su principal defecto es la extensión: consta de 1152 artículos.”^21

Carranca y Trujillo respecto a este Código Penal Federal expresó que: “La fundamentación clásica del código se percibe claramente. Conjuga la justicia absoluta y la utilidad social. Establece como base de la responsabilidad penal, la moral, fundada en el libre albedrío, la inteligencia y la voluntad (art. 3,1. fr. 1). Cataloga rigurosamente las atenuantes y las agravantes (arts. 39 a 47). Dándoles valor progresivo matemático. Reconoce excepcional y limitadísimamente el arbitrio judicial (arts. 66 y 231), señalando a los jueces la obligación de fijar las penas elegidas por la ley (arts. 37. 69 Y 230). La pena se caracteriza por su nota aflictiva, tiene carácter retributivo, y se acepta la de muerte (art. 92, fr. X) y, para la de prisión se organiza el sistema celular (art. 130). No obstante se reconocen algunas medidas preventivas y correccionales (art. 94). Por último se formula una tabla de probabilidades de vida para los efectos de la reparación del daño por homicidio (art. 325). Dos novedades importantes representa, sin embargo, el c. p. para su tiempo. La una lo fue el "delito intentado"; "es el que llega hasta el último acto en que debería realizarse la consumación, si ésta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable porque es imposible o porque evidentemente son inadecuados los medios que se emplean" (art. 25); grado que el legislador hizo intermedio entre el conato (ejecución inconsumada, art. 19) y el delito frustrado (ejecución consumada, pero que no logra el resultado propuesto, art. 26). y que certera y expresamente justificó Martínez de Castro con la diferente peligrosidad acreditada. La otra novedad consistió en la "libertad preparatoria"; "la que con calidad de revocable y con las restricciones que expresan los artículos siguientes se concede a los reos que por su buena conducta se hacen acreedores a esa gracia, en los casos de los artículos 74 Y 75, para otorgarles después la libertad definitiva" (art. 98). La institución de la libertad preparatoria constituyó, para su tiempo, un notable progreso, recogido después por la legislación europea a través del Proyecto suizo

(^21) Ibidem, p. 1242.

nuestra ley penal…"^24 El numeral 368 de este ordenamiento penal de 1871 describe el tipo básico de robo, a la letra: “ …Artículo. 368. - Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho, y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley".^25 y respecto a su consumación actualiza la teoría del tocamiento (de la contretacion o contrectatio romana) en su numeral 370 que dice: “…Artículo 370.-Para la imposición de la pena se da por consumado el robo, al momento en que el ladrón tiene en sus manos la cosa robada; aun cuando lo desapoderen de ella antes de que la lleve a otra parte, o la abandone."^26 Este primer ordenamiento penal Federal tuvo vigencia hasta el día de diciembre de 1929, fecha en que entraron en vigor reformas.

(^24) Demetrio Sodi citado por Porte Petit Candaudap, ibidem, pp. 2 y 3. (^25) Ibidem, p., 178. (^26) Ibidem, p., 178.

3.2. EL ROBO EN EL CODIGO PENAL DE 1929.

El Código Penal de 1929 que tuvo como su creador principal al licenciado José Almaraz, que en su momento expreso: “…es un código transitorio y como tal plagado de defectos y sujeto a enmiendas…”^27_._ A este código se le conoce también como el código penal de Almaraz aunque Luis Chico Goerne lo termino en conjunto con el, al principio en el año de 1912 se propuso la iniciativa para crear este ordenamiento, que Carranca y Trujillo explico: “…la comisión presidida por el licenciado don Miguel S. Macedo. La comisión "tomó como base de su labor respetar los principios generales del código de 1871, conservar el núcleo de su sistema y de sus disposiciones y limitarse a incorporar en él los nuevos preceptos o las nuevas instituciones, cuya bondad se pueda estimar ya aquilatada y cuya admisión es exigida por el estado social del país al presente -tales son, por ejemplo, la condena condicional, la protección a la propiedad de energía eléctrica, la protección a los teléfonos y su uso- y a enmendar las obscuridades las incoherencias, las contradicciones, aunque sólo sean aparentes y los vicios que han podido notarse en el texto del código, por más que no afecten a su sistema". Modesta labor de revisión con miras a corregir erratas, a aclarar obscuridades, a modernizar lo anticuado… Los trabajos de la comisión revisora no recibieron la consagración legislativa por su inactualidad y porque las convulsiones internas del país llevaron a los gobiernos a atender a preocupaciones de más notoria urgencia y valía. La revolución, abanderada con las reivindicaciones populares, con las libertades efectivas, con la igualdad social y económica, luchó hasta dominar a las clases poseedoras del poder, imponiéndoles el Estatuto de 1917…”^28

Así debido al momento revolucionario en que vivía la sociedad mexicana no fue posible terminar con esta iniciativa penal de 1912, y fue hasta el año de 1925 cuando fueron designadas nuevas comisiones revisoras que hasta el año de 1929 concluyeron sus trabajos, promulgándose el código penal de esa fecha, como Carranca y Trujillo lo refiere: “…El Presidente Portes Gil, en uso de facultades que al efecto le confirió el Congreso de la Unión por Decreto del 9 de febrero de 1929, expidió el c. p. de 30 de septiembre de 1929, para entrar en vigor el 15 de diciembre del mismo año (art. trans.). Se trata de un código de 1,233 arts. de los que 5 son transitorios. Buena parte de su articulado procede del anteproyecto para el Estado de Veracruz, que fue promulgado como Código Penal hasta junio 10, 1932… Muy al contrario del c. p. 1871, el de 1929 padece de graves deficiencias de redacción y estructura, de constantes reenvíos, de duplicidad de conceptos y hasta de contradicciones flagrantes, todo lo cual dificultó su aplicación práctica.”^29

En el Código Penal de 1929, el delito de robo esta previsto en el Libro Segundo, "De la reparación del daño"; Título Vigésimo "Delitos contra la propiedad"; Capítulo I, "Del robo en general"; Capítulo II, "Del robo sin violencia"; y, Capítulo lII, "Del

(^27) José Almaraz. Citado por Jiménez de Asúa. ob. cit.., p.1244. (^28) Ob. cit., p. 127. (^29) Ibidem., p. 128.