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Tesis suprema corte derecho fiscal, Tesis de Sistema Fiscal

Derecho fiscal análisis de juicio

Tipo: Tesis

2020/2021

Subido el 23/09/2023

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Tesis
Registro digital: 2026757
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. CUANDO LA SOLICITUD RELATIVA TIENE SU
ORIGEN EN LA RETENCIÓN Y ENTERO DE UN INGRESO EXENTO, NO SE REQUIERE LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA SU
PROCEDENCIA.
Hechos: Una persona física demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud
de devolución de pago de lo indebido de la cantidad que le fue retenida y enterada al fisco por su
empleador de su haber de retiro, al considerar que es un ingreso exento de conformidad con el
artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa reconoció la validez de esa determinación al resolver que la procedencia de
la solicitud de devolución se encuentra condicionada a la presentación de la declaración anual del
impuesto referido, en la que se refleje la existencia del saldo a favor del ejercicio fiscal
correspondiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la solicitud de
devolución de pago de lo indebido tiene su origen en la retención y entero de un ingreso exento, no
se requiere la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta para su procedencia.
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis 2a. XXXII/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación estableció que el derecho a la devolución previsto en el artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación puede derivar de un pago de lo indebido o de un saldo a favor. El
primero surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o
determinación de la obligación tributaria y requiere de la concurrencia de dos elementos: el pago y
la ausencia de legalidad en la obligación tributaria. Mientras que el segundo surge por la mecánica
propia de tributación de las contribuciones en la etapa de determinación y liquidación de la
obligación tributaria, ya sea, entre otros conceptos, por deducciones legales autorizadas, por el
acreditamiento de pagos provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que exista
error de hecho o de derecho alguno ni, por tanto, ilegalidad. Con base en lo anterior, cuando se
solicita la devolución de una cantidad que fue retenida y enterada al fisco, por estimar que se trata
de un ingreso exento, en términos del artículo 171 del reglamento citado, su procedencia debe
analizarse desde la óptica de una devolución de pago de lo indebido, no como un saldo a favor,
toda vez que guarda relación con la determinación del hecho imponible, es decir, en si existe o no el
respaldo de una obligación legal que justifique hacer el pago del impuesto, ya que implica
determinar si se debe pagar el tributo por la obtención de dicho ingreso. Por ello, en este caso no se
requiere acudir a la mecánica de tributación del impuesto en la etapa de determinación y liquidación
de la obligación tributaria, pues es precisamente el pago que por error se realizó el que da lugar a
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Undécima Época Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.10 A (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tipo: Aislada
Publicación: viernes 23 de junio de 2023 10:29 h
Semanario Judicial de la Federación
http://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026757
SJF - Semanal Pág. 1 de 2 Fecha de impresión 26/06/2023
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Tesis

Registro digital: 2026757

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. CUANDO LA SOLICITUD RELATIVA TIENE SU

ORIGEN EN LA RETENCIÓN Y ENTERO DE UN INGRESO EXENTO, NO SE REQUIERE LA

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA SU

PROCEDENCIA.

Hechos: Una persona física demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución de pago de lo indebido de la cantidad que le fue retenida y enterada al fisco por su empleador de su haber de retiro, al considerar que es un ingreso exento de conformidad con el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de esa determinación al resolver que la procedencia de la solicitud de devolución se encuentra condicionada a la presentación de la declaración anual del impuesto referido, en la que se refleje la existencia del saldo a favor del ejercicio fiscal correspondiente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la solicitud de devolución de pago de lo indebido tiene su origen en la retención y entero de un ingreso exento, no se requiere la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta para su procedencia.

Justificación: Lo anterior, porque en la tesis 2a. XXXII/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho a la devolución previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación puede derivar de un pago de lo indebido o de un saldo a favor. El primero surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria y requiere de la concurrencia de dos elementos: el pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria. Mientras que el segundo surge por la mecánica propia de tributación de las contribuciones en la etapa de determinación y liquidación de la obligación tributaria, ya sea, entre otros conceptos, por deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que exista error de hecho o de derecho alguno ni, por tanto, ilegalidad. Con base en lo anterior, cuando se solicita la devolución de una cantidad que fue retenida y enterada al fisco, por estimar que se trata de un ingreso exento, en términos del artículo 171 del reglamento citado, su procedencia debe analizarse desde la óptica de una devolución de pago de lo indebido, no como un saldo a favor, toda vez que guarda relación con la determinación del hecho imponible, es decir, en si existe o no el respaldo de una obligación legal que justifique hacer el pago del impuesto, ya que implica determinar si se debe pagar el tributo por la obtención de dicho ingreso. Por ello, en este caso no se requiere acudir a la mecánica de tributación del impuesto en la etapa de determinación y liquidación de la obligación tributaria, pues es precisamente el pago que por error se realizó el que da lugar a

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época Materia(s): Administrativa

Tesis: II.3o.A.10 A (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

Publicación: viernes 23 de junio de 2023 10:29 h

Semanario Judicial de la Federación

http://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/

SJF - Semanal Pág. 1 de 2 Fecha de impresión 26/06/

su devolución. De ahí que no es necesario presentar la declaración del ejercicio fiscal que refleje la cantidad solicitada en devolución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 441/2021. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Aldor Cornejo Alcántara.

Nota: La tesis aislada 2a. XXXII/2011, de rubro: "ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 669, con número de registro digital: 162440.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Semanario Judicial de la Federación

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