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Análisis Constitucional de Normas Heteroaplicativas en un Caso de Franquicia, Tesis de Derecho Penal

Este documento analiza un caso judicial en el que se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación de leyes heteroaplicativas en un juicio de amparo relacionado con una franquicia. El documento discute cuál es el rol del órgano de control constitucional en verificar el alcance preciso de las leyes aplicadas en cada caso específico y si es válido analizar la interpretación de la disposición a cargo de la sala responsable.

Tipo: Tesis

2019/2020

Subido el 27/10/2022

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
878/2013
QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ
S U M A R I O
El treinta y uno de marzo de dos mil once, **********, demandó del *********y de
**********, la declaración judicial de que los demandados dejaron de operar,
unilateralmente, el ********** bajo la denominación de **********, a como el
incumplimiento a diversas obligaciones del contrato de franquicia celebrado entre
las partes y, como consecuencia, el pago de la pena convencional fijada
contractualmente para resarcir los daños y perjuicios. La sentencia de primera
instancia declaró improcedente la acción en virtud de que, primero, el actor debía
tramitar un procedimiento ante la autoridad administrativa. Con motivo de la
apelación interpuesta por el actor, la Sala responsable revocó la sentencia y con
plenitud de jurisdicción analizó el fondo del asunto, para condenar a los
demandados a las prestaciones reclamadas. En un primer juicio de amparo
promovido por los demandados, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, concedió el
amparo para establecer que la acción debía estimarse improcedente porque en
aplicación del artículo 6 Bis del Código de Comercio y una tesis de jurisprudencia
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero debía
agotarse un procedimiento de sanción ante el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, dado que las conductas que constituyen los incumplimientos alegados
configuran infracciones administrativas.
En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable emitió una nueva
sentencia en el sentido mencionado. En su contra, la actora promovió juicio de
amparo del que conoció el mismo tribunal colegiado, donde planteó una cuestión
de constitucionalidad, la cual fue desestimada y se negó el amparo.
C U E S T I O N AR I O
Para efectuar el análisis sobre la constitucionalidad de leyes heteroaplicativas ¿el
órgano de control constitucional debe verificar que la autoridad que aplicó la
norma le haya dado el alcance preciso para efectos de su individualización al caso
específico o bien, basta constatar que dicha norma fue aplicada (aún de manera
equívoca a partir de una interpretación que le atribuyó mayores alcances a su
contenido)?; ¿Es válido analizar en esta instancia ese ejercicio interpretativo que
llevó a la autoridad de amparo y a la sala responsable, a considerar aplicable la
norma al caso concreto?; En este preciso asunto: ¿puede analizarse en este
momento procesal la interpretación de la disposición a cargo de la sala
responsable? y ¿Fue correcta la interpretación efectuada, en cuanto a los
alcances del artículo 6 Bis del Código de Comercio?
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

S U M A R I O

El treinta y uno de marzo de dos mil once, **********, demandó del *********y de **********, la declaración judicial de que los demandados dejaron de operar, unilateralmente, el ********** bajo la denominación de **********, así como el incumplimiento a diversas obligaciones del contrato de franquicia celebrado entre las partes y, como consecuencia, el pago de la pena convencional fijada contractualmente para resarcir los daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción en virtud de que, primero, el actor debía tramitar un procedimiento ante la autoridad administrativa. Con motivo de la apelación interpuesta por el actor, la Sala responsable revocó la sentencia y con plenitud de jurisdicción analizó el fondo del asunto, para condenar a los demandados a las prestaciones reclamadas. En un primer juicio de amparo promovido por los demandados, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, concedió el amparo para establecer que la acción debía estimarse improcedente porque en aplicación del artículo 6 Bis del Código de Comercio y una tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero debía agotarse un procedimiento de sanción ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, dado que las conductas que constituyen los incumplimientos alegados configuran infracciones administrativas. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable emitió una nueva sentencia en el sentido mencionado. En su contra, la actora promovió juicio de amparo del que conoció el mismo tribunal colegiado, donde planteó una cuestión de constitucionalidad, la cual fue desestimada y se negó el amparo. C U E S T I O N AR I O Para efectuar el análisis sobre la constitucionalidad de leyes heteroaplicativas ¿el órgano de control constitucional debe verificar que la autoridad que aplicó la norma le haya dado el alcance preciso para efectos de su individualización al caso específico o bien, basta constatar que dicha norma fue aplicada (aún de manera equívoca a partir de una interpretación que le atribuyó mayores alcances a su contenido)?; ¿Es válido analizar en esta instancia ese ejercicio interpretativo que llevó a la autoridad de amparo y a la sala responsable, a considerar aplicable la norma al caso concreto?; En este preciso asunto: ¿puede analizarse en este momento procesal la interpretación de la disposición a cargo de la sala responsable? y ¿Fue correcta la interpretación efectuada, en cuanto a los alcances del artículo 6 Bis del Código de Comercio?

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de agosto de dos mil trece emite la siguiente: R E S O L U C I Ó N Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 878/2013, promovido por ********** (en adelante **********), contra la sentencia dictada en sesión de catorce de febrero de dos mil trece —terminada de engrosar el dieciocho del mismo mes y año— por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********. I. ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, (en lo subsiguiente **********) y de **********, las siguientes prestaciones: a) La declaración judicial de que el contrato de franquicia celebrado entre las partes el uno de junio de dos mil nueve —cuya vigencia original venció el treinta y uno de mayo de dos mil diez— continuó siendo cumplido por voluntad tácita de las partes, hasta que unilateralmente los demandados dejaron de operar el ********** bajo la denominación de **********. b) La declaración judicial de que el ********** dejó unilateralmente de operar y explotar el Instituto de Idiomas “**********”. c) La declaración judicial de que la fecha de terminación del contrato se encuentra actualizada al día de la presentación de la demanda. d) Como consecuencia, el reconocimiento de que las obligaciones previstas en las cláusulas 7.1, 13.1, 13.2 y 16.1 son exigibles a los demandados y deben cumplirse.

que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emitiera otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos por el órgano federal, analizara los agravios de apelación planteados por ********** en contra de la sentencia de primera instancia, sin soslayar lo siguiente: a) Que el contrato de franquicia base de la acción, se encuentra regulado por los artículos 142 al 142 Bis 3, de la Ley de Propiedad Industrial. b) La verdadera naturaleza jurídica de las obligaciones incumplidas, como infracciones administrativas reguladas por el referido ordenamiento. c) Lo dispuesto tanto en el artículo 6° Bis del Código de Comercio, así como el criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS .”, y hecho lo anterior, resolviera conforme a sus atribuciones.

  1. El seis de noviembre de dos mil doce la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó insubsistente la sentencia reclamada y el trece siguiente, emitió una nueva sentencia en la que consideró que la acción es improcedente, y dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía correspondiente. Condenó a dicha parte al pago de costas con fundamento en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio. II. TRÁMITE DEL SEGUNDO AMPARO
  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el siete de diciembre de dos mil doce, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia señalada en el punto anterior.
  2. La quejosa señaló como violados los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, en conceptos de violación alegó, primero, la inaplicabilidad al caso del artículo 6 bis del Código de Comercio y, para el supuesto de que se considerara que sí era aplicable, su inconstitucionalidad.
  3. Resolución del juicio de amparo. El diez de enero de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito lo admitió y registró con el número D.C. **********. En sesión de catorce de febrero de dos mil trece, dictó la sentencia que terminó de engrosar el dieciocho del mismo mes y año, en la cual negó el amparo. Más adelante se analizarán los argumentos en que basó su determinación.
  4. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el seis de marzo de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
  5. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de quince de marzo de dos mil trece se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 878/2013, se turnó el asunto a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en

Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de ese mismo mes y año; toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde la recurrente afirma que subsiste el problema de constitucionalidad. IV. OPORTUNIDAD

  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada por lista de la sentencia impugnada, el diecinueve de febrero de dos mil trece, lo cual surtió efectos el día siguiente, miércoles veinte, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, transcurrió del jueves veintiuno de febrero al miércoles seis de marzo de dos mil trece, sin contar los días veintitrés y veinticuatro de febrero, dos y tres de marzo, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada, por tratarse de sábados y domingos.
  2. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el seis de marzo de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición es oportuna. V. PROCEDENCIA
  3. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las

sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.
  2. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión porque en la sentencia del Tribunal Colegiado se decidió sobre la constitucionalidad del último párrafo del artículo 6 Bis del Código de Comercio y ahora, en agravios, la inconforme insiste en afirmar que tal disposición legal es inconstitucional. De ahí que se actualizan los supuestos previstos para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aborde el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas.

fundamentales, la primera, relativa a la inaplicabilidad del artículo 6 Bis del Código de Comercio al caso concreto y, la segunda, sólo para el caso de que se desestimara su primer planteamiento, atinente a la inconstitucionalidad de dicha disposición normativa. 22.1. ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 6 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO. En opinión de la sociedad quejosa, la sentencia de trece de noviembre de dos mil doce transgrede los derechos de seguridad jurídica, legalidad y acceso pronto a la justicia previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque la sala responsable, en ejercicio de su jurisdicción plena, consideró que la quejosa debía agotar el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 6 bis del Código de Comercio y descrito en la jurisprudencia de rubro: “ PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES DE LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ”, ante la necesidad de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) declarara que se ha cometido alguna infracción, para que de esta manera el juez se pronunciara sobre los daños y perjuicios respectivos, esto, a partir de que en el contrato de franquicia base de la acción hace referencia a diversos conceptos como secreto industrial, marcas, propiedad intelectual, competencia desleal y confidencialidad. Con esa consideración –dice el quejoso– el tribunal de alzada pasó por alto que tal disposición no es aplicable al caso específico por las razones siguientes: a) Naturaleza del contrato de franquicia. A pesar de que este tipo de acuerdos de voluntades se encuentre regulado en la Ley de la Propiedad Industrial, norma administrativa, se trata de un acto de comercio o un acto mercantil que, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 1049 del Código de Comercio se rige, en lo general, por las

disposiciones de dicho código y de las demás leyes mercantiles aplicables; de ahí que los procedimientos que tengan por objeto ventilar y decidir las controversias derivadas de actos comerciales serán los juicios mercantiles. Tal es la racionalidad que se advierte tanto en la exposición de motivos de la iniciativa como en el considerando octavo del dictamen de la comisión de comercio y fomento industrial, relativos al proceso legislativo que llevó al Congreso de la Unión a reformar y adicionar las disposiciones relacionadas con el contrato de franquicia de la Ley de la Propiedad Industrial. La ratio legis para incluir la regulación del contrato de franquicia en dicha ley administrativa, fue brindar mayor seguridad y certeza jurídica a las partes celebrantes de un contrato de esa especie, tomando en cuenta los abusos que se presentaban en la realidad; pero no existe elemento alguno que permita siquiera suponer que la intención fue sustraer el contrato de franquicia de su ámbito mercantil para someterlo a una regulación administrativa. En todo caso, ante la coincidencia entre un régimen y el otro, el tribunal de alzada debió preferir el régimen contractual y aplicar en su caso la legislación mercantil, toda vez que el contrato base de la acción es de naturaleza mercantil, que si bien contiene una serie de conceptos relacionados con la Ley de la Propiedad Industrial (secreto industrial, marcas, competencia desleal, propiedad intelectual y confidencialidad), lo definitivo es que el régimen creado por voluntad de las partes es autónomo al régimen contemplado en la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que cualquier diferencia surgida en el ámbito contractual no debe ser resuelta por el IMPI sino por la autoridad jurisdiccional sin necesidad de acudir previamente a aquél. b) Inaplicabilidad de la Ley de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia por contradicción de tesis invocada por el tribunal ad quem. Las razones que el recurrente expresa en este inciso son las que enseguida se relacionan: b.1. Existen diferentes fuentes de las obligaciones. En el caso concreto (a diferencia del presupuesto en el cual descansa la regulación de las infracciones administrativas en la Ley de la Propiedad Industrial), las obligaciones que son materia de la controversia provienen del acuerdo de voluntades celebrado el uno de junio de dos mil nueve, denominado contrato de franquicia que regula la relación entre las partes. La litis se centró fundamentalmente en demostrar el incumplimiento a las cuatro obligaciones contractuales a cargo de la demandada, adquiridas con posterioridad al cierre de la franquicia, a saber:

ley, en este caso, derechos de propiedad industrial. Lo que le interesa al legislador es crear un régimen de protección a los derechos de propiedad industrial con la finalidad de evitar las graves consecuencias que trae para la economía ese tipo de faltas. La actora no se duele en el juicio natural de una violación a sus derechos de propiedad industrial como hecho ilícito que traería aparejada la necesidad de tramitar el procedimiento de declaración de infracciones administrativas ante el IMPI, alega un incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de franquicia por parte de los terceros perjudicados. En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 31/2003-PS, la contradicción de tesis que le dio origen tiene como elemento fundamental la acción de indemnización por daños y perjuicios derivada de las infracciones administrativas, de manera que la fuente de dicha responsabilidad es la comisión de un hecho ilícito que genera daños y perjuicios genéricos en la esfera de otra persona, esto es, dicha jurisprudencia tiene aplicación a casos en que se cuestione una responsabilidad civil extracontractual o aquiliana pero no en el supuesto en que se alegue la responsabilidad civil contractual. c) El IMPI carece de competencia para interpretar la voluntad de las partes y resolver controversias derivadas de contratos. En la sentencia reclamada no existe pronunciamiento alguno sobre si el IMPI cuenta con competencia legal para conocer de las controversias derivadas de los contratos de franquicia. Al respecto, ni en el artículo 2° de la Ley de la Propiedad Industrial (que contempla los objetivos de la propia ley) ni en su artículo 6° (que prevé de manera expresa las facultades o las competencias con las que cuenta el IMPI) se advierte la facultad para la resolución de controversias derivadas de los acuerdos de voluntades que la propia ley contempla, incluyendo el contrato de franquicia, pues la finalidad principal de la ley y del instituto es proteger los derechos de propiedad industrial con la finalidad de evitar violaciones a los mismos por parte de terceros, terceros que no forman parte de una relación contractual. d) Sometimiento expreso a los tribunales competentes de la Ciudad de México, Distrito Federal. Durante el proceso legislativo que concluyó con la reforma y adición de los artículos 142 a 142 Bis 3, de la Ley de la Propiedad Industrial, el legislador en todo momento reconoció y exaltó el respeto al principio de libertad contractual, de manera que si, tanto la quejosa como los terceros perjudicados,

estipularon libremente someterse a los tribunales competentes de la Ciudad de México, Distrito Federal, para resolver cualquier controversia derivada de dicho acuerdo de voluntades, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que pudiere corresponderles (cláusula 19.5 del contrato), la autoridad responsable debió atender ese pacto y no decretar la improcedencia de la acción ante la supuesta falta de un elemento de procedibilidad. e) Inaplicabilidad del artículo 6° Bis del Código de Comercio. Aunque la sala no citó expresamente el artículo 6° Bis del Código de Comercio, como fundamento para sostener su decisión, es evidente que lo aplicó tácitamente sobre la base de que el contrato de franquicia se refería a conceptos relacionados con la “competencia desleal”, a partir de lo cual concluyó que el actor debía acudir ante la autoridad administrativa para obtener una declaración de la existencia de actos de competencia desleal y sólo después, demandar los daños y perjuicios. Tal aplicación es violatoria de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad de la quejosa, toda vez que el supuesto normativo del artículo en comento no se actualiza en la especie, si se considera que la razón de haber incluido dicho precepto en el Código de Comercio, fue ampliar la protección a los comerciantes en contra de actos de sus “pares” que impliquen competencia desleal, pero se trata de un supuesto bajo el cual no existe un contrato que vincule a dos comerciantes, sino que compiten en un mismo segmento de mercado dentro del cual uno de ellos realiza actos de mala fe en contra del otro con la finalidad de ganar mayor presencia y acaparar consumidores. Se trata de un hecho ilícito que genera responsabilidad civil extracontractual, por lo que la disposición no cobra aplicación en el caso concreto, en la medida de que ninguna de las cuatro obligaciones que originan la ´pretensión de la actora en el juicio de origen encuadra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 6° Bis del Código de Comercio, como “competencia desleal”. Al respecto, el quejoso explicó que si en el contrato se dijo que el incumplimiento de los enjuiciados se traducían en un acto desleal esto fue porque, cómo se le iba a permitir a un franquiciatario explotar un negocio similar después de dejar de operar la franquicia aprovechándose del ‘ know how ’ proporcionado. Eso sería desleal. Sin embargo, la circunstancia de que una de dichas obligaciones hubiese sido bautizada con el nombre de competencia desleal no significa que en esencia constituya uno de esos actos.

infracciones administrativas, el actor perdería su derecho nacido del contrato; iv) no es suficiente que la autoridad administrativa sea técnicamente competente para resolver sobre las infracciones administrativas, ya que los jueces también tienen la competencia y capacidad para apreciar las conductas de incumplimiento de obligaciones, que constituyan competencia desleal y afecten la propiedad industrial; v) el requisito impuesto no está dirigido a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, ni guarda proporcionalidad con la finalidad perseguida. b) El peticionario indica que para el caso de encontrar constitucional el precepto cuestionado, debe estimarse que la forma en que fue interpretado y aplicado al caso sí es inconstitucional, por las razones expuestas, en tanto se transgrede el mandato del artículo 1° constitucional de interpretar las normas de forma que se permita el pleno respeto a los derechos fundamentales. Y por último, solicitó que en ejercicio del control de constitucionalidad, de encontrar la inconstitucionalidad del precepto por razón distinta a las invocadas, así se declare. c) Por último, y con base en las mismas razones, el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad de la Jurisprudencia por contradicción de esta Primera Sala mencionada al epígrafe. Al respecto, alegó que dicho criterio debe ser tenido como una norma general sujeta a control de constitucionalidad en términos del artículo 1° Constitucional, en cuanto se trata de una tesis integradora de una laguna legal por la que se crea una norma general, abstracta, impersonal y obligatoria.

  1. Sentencia impugnada. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado expresó las siguientes consideraciones: 23.1 Que no estaba en condiciones de analizar la constitucionalidad de la Jurisprudencia mencionada, porque violaría el mandato de acatarla, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada. 23.2. Luego de referirse al artículo 17 Constitucional, al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, determinó que el derecho de acceso a la justicia tiene un aspecto formal y otro material: el primero se traduce en el deber del tribunal de dar respuesta pronta, completa, imparcial y gratuita, así como en

respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; y el segundo, al deber de hacer cumplir sus resoluciones. Enseguida, refirió que el precepto impugnado fue adicionado al Código de Comercio en decreto publicado el veintiséis de enero de dos mil cinco y que en la exposición de motivos se aprecia que con su inclusión en ese ordenamiento se busca dar unidad, plenitud y coherencia a la regulación de competencia desleal, de la cual se pueda desprender la exacta aplicación por los jueces, mediante la previsión de los principios de competencia desleal dispuestos en el Convenio de París, para englobar los supuestos previstos en leyes especiales (Ley de Propiedad Industrial o Ley de Competencia Económica), así como proporcionar su verdadero fundamento, sentar las bases de que el tema es de comercio en general y no propio de una sola área, como la propiedad industrial, y que su aplicación corresponde al poder judicial a través de los tribunales mercantiles y civiles, según proceda. Todo esto con fundamento en los artículos 73, fracción X, 5°, 25 y 28 Constitucionales, así como el Tratado de Libre Comercio y el celebrado con la Comunidad Europea. 23.3. Asimismo, hizo referencia al dictamen de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, en el cual se propuso agregar a la lista de los principios o supuestos de la competencia desleal, la referencia a las demás leyes que pudieran llegar a prever otros casos, y asimismo, en dicho dictamen también se propuso adicionar un párrafo para obligar a agotar las instancias administrativas competentes, antes de acudir a tribunales en demanda de daños y perjuicios por competencia desleal en materia comercial e industrial, sobre la base de que el orden institucional se manifiesta en dar a cada organismo una específica labor, donde realice su respectiva especialidad, la cual no tiene en materia de propiedad industrial un juez de lo civil. Y al efecto, dicha Comisión de Economía citó una tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, titulada: “ ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. VIOLACIÓN AL DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE MARCAS, ES CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA EL PRONUNCIAMIENTO FIRME DE ILICITUD POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (PROCEDIMIENTO MERCANTIL) ”. Y finalizó con la acotación de que cuando no exista una acción administrativa previa, debe ser válida en primera instancia la vía de los daños y perjuicios. 23.4. A partir de los procesos legislativos, el Tribunal Colegiado determinó que el origen de la disposición demuestra que su

Ley de Propiedad Industrial, la investigación de las infracciones procede de oficio o a petición de parte en un procedimiento ágil que no implica complicación o tardanza para la obtención de justicia; y como en tal procedimiento se cumplen las formalidades esenciales, se garantiza la adecuada defensa de las partes, implícito en el derecho de acceso a la justicia. 23.8. El tribunal sostuvo que no se afecta tampoco el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque en la Ley de Propiedad Industrial se prevén los recursos y medios de defensa donde se determinan las infracciones administrativas, para luego acudir al juicio civil donde los interesados también tienen oportunidad de recursos y medios de defensa que cumplen las condiciones de accesibilidad y eficacia. 23.9. Asimismo, dijo el tribunal, aunque en el procedimiento administrativo no se logre el resarcimiento de daños y perjuicios, su tramitación previa no es desproporcionada porque se justifica en la circunstancia de ser conocido por un órgano especializado y así, obtener la tutela judicial efectiva. 23.10. También declaró inoperante el argumento de que agotar antes el procedimiento administrativo lleva al retardo en la obtención de su pretensión, así como el relativo a que si el IMPI resuelve no sancionar, perderá su derecho de acción por daños y perjuicios; dicha inoperancia se debió a que no se expusieron los fundamentos de los alegatos, y se basaron en suposiciones o premisas inciertas. 23.11. El tribunal consideró que de evadirse la aplicación del precepto y la tesis de Jurisprudencia cuestionados, se daría lugar a un fraude a la ley, pues la intención del legislador fue hacer prevalecer el principio de especialidad. 23.12. Respecto de este tema, que involucra el atinente a la inaplicación de la norma impugnada, el tribunal colegiado también consideró que los conceptos de violación respectivos resultaban inoperantes cuenta habida que tienen una relación directa e inmediata con temas que fueron materia de una anterior ejecutoria emitida por el propio tribunal y que al constituir cosa juzgada no puede volver a analizar en atención al principio de seguridad jurídica cuya característica principal es que lo decidido debe considerarse incuestionable e indiscutible^1. (^1) Apoyó su decisión en la jurisprudencia VII.1o.C. J/15 del rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA

23.13. No obstante ello, expresó, a mayor abundamiento, argumentos por los que dio respuesta a los conceptos de violación relativos a la no aplicación ni del artículo 6° bis del Código de Comercio ni de la jurisprudencia de rubro: “PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS” ; cuestión que –dijo– si bien, técnicamente, no puede ser abordada por encontrarse íntimamente relacionada con la decisión pronunciada en un anterior juicio de amparo, cuya resolución se encuentra firme en cuanto a ilegalidad, al ser cosa juzgada, de cualquier forma, no puede hacerse una afirmación en ese sentido, puesto que si bien, en su emisión, en la elaboración de un marco teórico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo referencia al artículo 1830 del Código Civil Federal, conforme al cual el hecho ilícito es el que se realiza en contravención a las leyes del orden público y a las buenas costumbres y se hace referencia a que los hechos ilícitos son ajenos a todo contrato y se refieren a la culpa extracontractual, en realidad, no hizo una declaración orientada en el sentido de establecer que la aplicación del artículo 6° Bis del Código de Comercio, fuera exclusiva o estuviera reservada para los casos de culpa extracontractual, ni mucho menos que no pudiera llegarse a la misma conclusión cuando se trata de cuestiones de carácter contractual. 23.14. En adición a las consideraciones anteriores, expresadas a mayor abundamiento, el tribunal consideró que el artículo 6° Bis del Código de Comercio, se refiere a “Las Acciones Civiles”, lo que permite interpretar que de ninguna manera se puede pretender la exclusión del pago de daños y perjuicios por virtud de la existencia de un acuerdo de voluntades, pues de haber sido esa la intención del legislador, así lo habría establecido, sin que, como se dijo, se pueda hacer distinción al respecto. Por tanto, concluyó que no se puede estimar válidamente que en la especie se esté en el caso de inaplicación de la vía administrativa en términos del último párrafo del artículo 6° Bis del Código de Comercio.

  1. Agravios de la Revisión. En contra de esa determinación, el recurrente aduce que: EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR” en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, febrero de 2003, p. 808.