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Derecho Procesal: Características, Funciones y Tipos, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento ofrece una detallada explicación del derecho procesal, una parte integral del derecho instrumental que regulan los procedimientos y procesos de aplicación de la ley. Se abordan conceptos básicos, características, autonomía y su relación con el derecho sustantivo. Se distinguen los diferentes tipos de derecho procesal, como civil y penal, y se mencionan brevemente sus fuentes legales. El documento también introduce el derecho procesal internacional.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es el derecho procesal internacional y cuáles son sus tipos?
  • ¿Qué características presenta el derecho procesal?
  • ¿Qué es el derecho procesal y cómo se relaciona con el derecho sustantivo?
  • ¿Cómo se distingue el derecho procesal civil del penal?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 29/04/2022

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2.1. DERECHO SUSTANTIVO Y DERECHO INSTRUMENTAL
El ordenamiento jurídico contiene, por un lado, normas que establecen derechos y
obligaciones, facultades y deberes para las personas, y que prevén, normalmente, las
sanciones que deben aplicarse a aquellas cuando incurran en incumplimiento. Al conjunto
de estas normas jurídicas se le suele denominar derecho sustantivo o material.
Estas normas, por ejemplo, determinan cuáles son los derechos y las obligaciones de las
partes en un contrato de compraventa, en un contrato de arrendamiento o en otros
contratos o actos jurídicos.
Pero el ordenamiento jurídico sería insuficiente e ineficaz si se limitara a establecer normas
de derecho sustantivo o material, dejando sujeta su aplicación exclusivamente a la
espontánea voluntad de sus destinatarios. Si bien la mayor parte de las veces estos últimos
suelen acatar las normas de derecho sustantivo, existen casos en que no se da ese
acatamiento, en los que surge conflicto acerca de la interpretación y el cumplimiento de
tales normas o, en fin, en los que para que se pueda cumplir alguna de esas normas, se
requiera necesariamente seguir un procedimiento.
Por esta razón, al lado de las normas de derecho sustantivo o material, el ordenamiento
jurídico también contiene normas de derecho instrumental, formal o adjetivo, que son
aquellas que prescriben las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación
de las primeras, así como la integración y competencia de los órganos del Estado que deben
intervenir en tales procedimientos.
En este sentido, Kelsen afirma que existen dos especies de normas generales que se
encuentran siempre implicadas en la aplicación del derecho por un órgano:
1. Las formales que determinan la creación del tal órgano y el procedimiento que el
mismo debe seguir, y
2. Las materiales que señalan el contenido del acto judicial o administrativo de dicho
órgano.
El derecho instrumental comprende todas las normas que regulan los procesos y
procedimientos de creación y aplicación del derecho, así como la integración y competencia
de los órganos del Estado que intervienen en los mismos.3 Dentro de este concepto de
derecho instrumental quedan incluidas tanto las normas que regulan el proceso
jurisdiccional como las que disciplinan los procedimientos administrativo y legislativo.
El proceso es un concepto propio de la función judicial, pero se puede hablar de
procedimiento también para las funciones legislativa y ejecutiva. Todas las veces que para
llegar a un acto de declaración de voluntad del Estado (ya sea una ley, un decreto o una
sentencia) se haya preestablecido por disposiciones expresas de carácter instrumental la
forma y el orden cronológico de las diversas actividades que deben ser realizadas por las
personas que cooperan en la creación del acto final, la sucesión dialéctica de estas
operaciones, jurídicamente reguladas en vista de ese fin, constituye un procedimiento;
comúnmente se habla de procedimiento administrativo para indicar la serie de actividades
que conducen a la resolución concreta de la administración pública; y de procedimiento
legislativo para señalar la serie de las discusiones y de las deliberaciones de las cuales
surge finalmente la ley.
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2.1. DERECHO SUSTANTIVO Y DERECHO INSTRUMENTAL

El ordenamiento jurídico contiene, por un lado, normas que establecen derechos y obligaciones, facultades y deberes para las personas, y que prevén, normalmente, las sanciones que deben aplicarse a aquellas cuando incurran en incumplimiento. Al conjunto de estas normas jurídicas se le suele denominar derecho sustantivo o material. Estas normas, por ejemplo, determinan cuáles son los derechos y las obligaciones de las partes en un contrato de compraventa, en un contrato de arrendamiento o en otros contratos o actos jurídicos. Pero el ordenamiento jurídico sería insuficiente e ineficaz si se limitara a establecer normas de derecho sustantivo o material, dejando sujeta su aplicación exclusivamente a la espontánea voluntad de sus destinatarios. Si bien la mayor parte de las veces estos últimos suelen acatar las normas de derecho sustantivo, existen casos en que no se da ese acatamiento, en los que surge conflicto acerca de la interpretación y el cumplimiento de tales normas o, en fin, en los que para que se pueda cumplir alguna de esas normas, se requiera necesariamente seguir un procedimiento. Por esta razón, al lado de las normas de derecho sustantivo o material, el ordenamiento jurídico también contiene normas de derecho instrumental, formal o adjetivo, que son aquellas que prescriben las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación de las primeras, así como la integración y competencia de los órganos del Estado que deben intervenir en tales procedimientos. En este sentido, Kelsen afirma que existen dos especies de normas generales que se encuentran siempre implicadas en la aplicación del derecho por un órgano:

1. Las formales que determinan la creación del tal órgano y el procedimiento que el mismo debe seguir, y 2. Las materiales que señalan el contenido del acto judicial o administrativo de dicho órgano. El derecho instrumental comprende todas las normas que regulan los procesos y procedimientos de creación y aplicación del derecho, así como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en los mismos.3 Dentro de este concepto de derecho instrumental quedan incluidas tanto las normas que regulan el proceso jurisdiccional como las que disciplinan los procedimientos administrativo y legislativo. El proceso es un concepto propio de la función judicial, pero se puede hablar de procedimiento también para las funciones legislativa y ejecutiva. Todas las veces que para llegar a un acto de declaración de voluntad del Estado (ya sea una ley, un decreto o una sentencia) se haya preestablecido por disposiciones expresas de carácter instrumental la forma y el orden cronológico de las diversas actividades que deben ser realizadas por las personas que cooperan en la creación del acto final, la sucesión dialéctica de estas operaciones, jurídicamente reguladas en vista de ese fin, constituye un procedimiento; comúnmente se habla de procedimiento administrativo para indicar la serie de actividades que conducen a la resolución concreta de la administración pública; y de procedimiento legislativo para señalar la serie de las discusiones y de las deliberaciones de las cuales surge finalmente la ley.

En rigor, estos tres tipos de secuencias de actos jurídicos, que constituyen el objeto de las normas de derecho instrumental son, simultáneamente, de creación y aplicación normativa. En el procedimiento legislativo es más fácil advertir que el resultado va a ser la creación o modificación de una ley, de una norma jurídica general. No obstante, en ese procedimiento el órgano legislativo también debe aplicar y ajustarse a una o más normas jurídicas generales de grado superior, que generalmente son la Constitución Política y la Ley Orgánica del Congreso o del Poder Legislativo. El último párrafo del art. 14 constitucional faculta al juzgador para fundar sus sentencias, a falta de texto expreso o de interpretación jurídica de la ley, en los principios generales del derecho, cuando se trate de juicios del orden civil (en sentido amplio, por oposición a los juicios del orden penal). Los principios generales del derecho, como es evidente, no son la ley sino que son aquellas normas fundamentales o esenciales que se encuentran en forma explícita o implícita dentro del ordenamiento jurídico, las cuales tienen una triple función: directiva, en cuanto inspiran y orientan el conjunto del ordenamiento jurídico; interpretativa, en tanto señalan los criterios para la interpretación de las leyes, e integradora, en la medida en que expresan reglas que permiten suplir las omisiones de la ley. Podemos afirmar que las normas que regulan el proceso jurisdiccional y los órganos encargados de llevarlo a cabo, forman solo una parte de lo que se llama derecho instrumental. Este incluye, además del derecho procesal, las reglas que disciplinan los procedimientos legislativo y administrativo, así como los órganos del Estado que intervienen en los mismos. Para distinguir estas últimas reglas de las que integran el derecho procesal podemos agruparlas en la expresión derecho procedimental. De este modo, las normas de derecho instrumental o formal podrían quedar clasificadas en estos dos sectores: A. El derecho procesal

B. El derecho procedimental, que incluye las normas que regulan los procedimientos

legislativo y administrativo y los órganos que intervienen en los mismos.

2.2. DERECHO PROCESAL

Con la expresión derecho procesal – en su sentido objetivo– se suele designar al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto el proceso jurisdiccional como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo. Todas estas normas y principios son calificados como procesales porque el objeto primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el proceso jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el proceso parecerían referirse solamente a tales órganos, en realidad tienen un alcance mucho mayor: son las normas que determinan la organización y la competencia de esos sujetos procesales, en función fundamentalmente de su intervención en el proceso jurisdiccional. No obstante, sin dejar de reconocer el carácter procesal de todas esas normas, estas se pueden clasificar, de acuerdo con el objeto inmediato de su regulación, en dos especies: A. Las normas procesales en sentido estricto, que son aquellas que determinan las condiciones para la constitución, el desarrollo y la terminación del proceso, y

propios conceptos, teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos de los que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas. Esta autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las características que las normas sustantivas imponen a aquel; simplemente afirma la especificidad propia de los métodos, objetos de conocimiento, conceptos, teorías e instituciones de la ciencia del derecho procesal. La ciencia del derecho procesal estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso, por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho”. Consideramos que en esta definición se ubican de manera satisfactoria el proceso y la función jurisdiccional. Asimismo, se señalan las tres finalidades que puede tener el proceso respecto del derecho sustantivo:

1. Asegurarlo de modo provisional, a través de las medidas cautelares;

2. Declararlo a través de una sentencia, para aquellos casos en que exista

incertidumbre o debate sobre su interpretación; y

3. Realizarlo, al dar cumplimiento a una sentencia constitutiva (por medio de la cual

se crea una nueva situación jurídica o se modifica una anterior), o al ejecutar una sentencia de condena (que es la que ordena una conducta determinada a la parte demandada o inculpada). En conclusión, se define al derecho procesal como la ciencia que estudia el conjunto de normas y principios que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se constituye, desarrolla y termina el proceso; así como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo.

2.3. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

La teoría general del proceso es la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales. El contenido de la teoría general del proceso está constituido por el conjunto de conceptos, principios e instituciones comunes a las diversas ramas especiales de la ciencia del derecho procesal. En cualquier disciplina procesal se manifiestan estos tres conceptos: la acción, como derecho subjetivo procesal, poder jurídico o facultad que las personas tienen para promover la actividad del órgano jurisdiccional, con el fin de que, una vez realizados los actos procesales correspondientes, resuelva sobre una pretensión litigiosa; la jurisdicción, como función que tienen determinados órganos del Estado para resolver conflictos de trascendencia jurídica mediante determinaciones obligatorias para las partes y susceptibles de ejecución; y, en fin, el proceso, como conjunto de actos que realizan las partes, el juzgador y los demás sujetos que intervienen en el mismo, con la finalidad de lograr la composición del litigio por medio de la sentencia.

La teoría general del proceso se ocupa del estudio de los principios que guían el desarrollo de los diversos procesos. Algunos de estos principios rigen o deben regir todos los procesos; otros orientan solo determinado tipo de procesos. El principio de contradicción o del contradictorio es un principio consustancial al proceso, pues le viene impuesto por la propia naturaleza del objeto sobre el cual versa, es decir, por el litigio. el principio de contradicción impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese. De acuerdo con este principio, el juzgador no puede resolver de plano dichas promociones, sino que debe otorgar previamente a la contraparte la oportunidad para que manifieste su actitud frente a aquellas y los motivos en que funde dicha actitud. Este principio fundamental, impone al proceso, a todo tipo de proceso, una estructura dialéctica, tanto en el sentido aristotélico como en el hegeliano. En virtud del principio de contradicción, el proceso tiene la estructura de un método de discusión, de debate de afirmaciones de hecho, de pretensiones y de razonamientos jurídicos generalmente contrapuestos, o al menos divergentes, que formulan las partes ante el juzgador. De acuerdo con la concepción aristotélica, el carácter dialéctico del proceso jurisdiccional consiste precisamente en que éste es un método de confrontación o confutación de tesis; un método de disputa sujeto a reglas legales; un ars opponendi et respondendi (arte de oponerse y responder). Pero la estructura del proceso también es dialéctica en el sentido hegeliano, ya que aquel, en cuanto medio para solucionar litigios, surge precisamente de la contradicción u oposición entre la acción de la parte actora o acusadora (que tiene la función de una tesis) y la excepción o la defensa de la parte demandada o acusada (antítesis); contradicción que va a ser resuelta por la sentencia que dicte el juzgador (síntesis). Por último, existen instituciones que son comunes a todas las disciplinas procesales o a varias de ellas. Entre las principales instituciones del derecho procesal destaca la del juzgador, quien es el titular de la función jurisdiccional y, en ejercicio de ella, dirige el desarrollo del proceso y resuelve el litigio planteado por las partes.

2.4. PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PROCESAL

Esta parte especial comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del derecho procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las normas que regulan cada proceso en particular. La parte especial es el complemento necesario de la parte general de la ciencia del derecho procesal, es decir, de la teoría general del proceso. Esta última analiza solo los conceptos, principios e instituciones comunes a las diversas disciplinas procesales; por su propio carácter general, no puede examinar las características, los principios y las modalidades propias de cada uno de los procesos en particular. Las normas que regulan estos, con sus características y modalidades, son el objeto de estudio, precisamente, de cada una de las disciplinas procesales especiales. Ya hemos señalado que una de las características del derecho procesal, en cuanto conjunto de normas jurídicas, es su naturaleza instrumental respecto del derecho sustantivo; carácter que, sin desconocer la autonomía de la ciencia del derecho procesal, conduce a

El carácter imperativo de las normas procesales se expresa en el art. 55 del CPCDF en los términos siguientes: “Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas de procedimiento.”

2.5.2. DERECHO PROCESAL MERCANTIL

El derecho procesal mercantil es la rama especial que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso destinado a solucionar los litigios de carácter mercantil, es decir, los litigios que derivan de actos que las leyes definen como mercantiles. Entre los litigios mercantiles podemos mencionar los relativos a la validez o nulidad, cumplimiento o rescisión de los contratos mercantiles y de los contratos de crédito; al pago, validez o reposición de los títulos de crédito; a los concursos de los comerciantes, etcétera.

2.6. DERECHO PROCESAL SOCIAL

El principio procesal fundamental que rige este segundo sector es el que Couture denominó, con todo acierto, de igualdad por compensación: Un nuevo derecho procesal, extraño a todos los principios tradicionales, sin exceptuar uno solo de ellos, ha debido surgir para establecer, mediante una nueva desigualdad, la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico de la vida, los que ponen su trabajo como sustancia del contrato, y los que se sirven de él para la satisfacción de sus intereses. Si las normas que integran el derecho procesal social – en su sentido objetivo– regulan los procesos a través de los cuales se va a hacer efectivo el derecho social, nada más lógico que los fines tutelares propios de este también trasciendan a aquel. El derecho social surge como una respuesta a las desigualdades que se dan entre personas que pertenecen a diferentes clases o grupos sociales; el derecho social no regula, como el derecho privado, las relaciones de las personas como individuos en condiciones de igualdad, con abstracción de su grupo o clase social, sino precisamente las relaciones de las personas en tanto miembros de un grupo o una clase social, y toma como punto de partida su desigualdad real, para tratar de lograr su igualdad material, y no meramente formal, ante el ordenamiento jurídico. Para el derecho social no existen las personas en abstracto, los individuos, sino las personas en sus relaciones sociales concretas: trabajadores y patrones; propietarios privados agrícolas o agricultores y campesinos – ejidatarios, comuneros y trabajadores agrícolas–, etcétera. Las normas procesales destinadas a la aplicación del derecho social, para ser eficaces, deben estar inspiradas en el mismo principio de igualdad por compensación o, como también se le llama, principio de justicia social; deben tener como punto de partida las desigualdades reales de las partes, para tratar de otorgarles una verdadera igualdad de oportunidades en el proceso, atribuyendo la carga de la prueba de los hechos discutidos a la parte que esté en mejores condiciones reales de aportar los medios de prueba, e incrementando las facultades de dirección del juzgador; deben procurar la mayor rapidez y sencillez en los procedimientos, pues sus dilaciones y complicaciones normalmente son en perjuicio de la parte trabajadora o campesina.

2.6.1. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

El derecho procesal del trabajo es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso por medio del cual se solucionan los conflictos derivados de los contratos, nombramientos o relaciones de trabajo. Dentro del derecho procesal del trabajo ordinario podemos enumerar los siguientes tipos de conflictos, a los cuales se les puede dar solución mediante la aplicación de las normas que forman parte de aquel:

1. Los litigios individuales jurídicos, que surgen entre trabajadores y patrones

determinados, sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato o la relación individual de trabajo o de las normas laborales aplicables.

2. Los conflictos colectivos jurídicos, que se originan entre sindicatos y patrones

cuando controvierten sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley.

3. Los conflictos colectivos económicos, que son aquellos que surgen entre sindicatos

y patrones, pero que, a diferencia de los conflictos colectivos jurídicos, no tienen por objeto la interpretación y aplicación de las normas laborales existentes previamente en los contratos colectivos de trabajo o en los contratos-ley, sino su creación o modificación.

4. Los conflictos sobre preferencia de derechos en los ascensos o movimientos en el

escalafón. La doctrina tradicionalmente ha llamado a estos conflictos inter-obreros, pero tal expresión es inadecuada porque da a entender que el conflicto se manifiesta solo entre dos obreros, lo cual no es exacto; en realidad, en estos conflictos la parte actora es un trabajador, pero la parte demandada se integra tanto por el patrón y el sindicato, a quienes se demanda por haber otorgado un ascenso sin acatar las reglas del escalafón, como por el trabajador beneficiado por el ascenso o movimiento, a quien se llama a juicio para que se le respete su garantía de audiencia.

5. Los conflictos intersindicales, o sea, los que se plantean entre dos o más sindicatos

sobre la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o sobre la administración de un contrato-ley.

2.6.2. DERECHO PROCESAL AGRARIO

El derecho procesal agrario es la rama especial que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso a través del cual se da solución a los conflictos sobre la propiedad, la posesión y el uso de inmuebles rurales, así como sobre la interpretación y aplicación de contratos agrarios. Estos conflictos pueden surgir entre los núcleos de población ejidal o comunal y los propietarios privados; entre los propios núcleos entre sí o entre los integrantes (ejidatarios o comuneros) de dichos núcleos. Entre los conflictos que se resuelven a través del proceso agrario podemos destacar los siguientes:

1. Dotación y ampliación de ejidos (que se encontraran en trámite al entrar en vigor la reforma de 1992). 2. Reconocimiento de bienes comunales. 3. Restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal y comunal o a sus integrantes.

de la naturaleza pública, social o privada del derecho sustantivo que aplique, tiene carácter público, en cuanto regula el ejercicio de una función del Estado como es la jurisdiccional. El calificativo de publicístico, sugerido por Cipriano Gómez Lara, no alude al carácter público de este sector del derecho procesal, ya que todos los sectores de este pertenecen al derecho público, sino que expresa las características que señalamos en los tres párrafos anteriores, las que integran el principio que preside este tercer sector.

2.7.1. DERECHO PROCESAL PENAL

El derecho procesal penal es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar las controversias sobre la comisión de delitos y la aplicación de las sanciones penales a quienes resulten responsables de haberlos perpetrado. El derecho procesal civil y el derecho procesal penal han sido tradicionalmente las dos ramas de la ciencia del derecho procesal que han tenido un mayor desarrollo doctrinal. Incluso entre algunos autores de estas ramas existe una vieja polémica acerca del carácter unitario o diversificador (o, si se quiere reducir a estas dos disciplinas, dualista) del derecho procesal. No obstante, estimamos pertinente analizar una de las características que se atribuyen al proceso penal: su necesidad o indispensabilidad. Esta característica del proceso penal no es sino una consecuencia, en el ámbito procesal, del principio de legalidad que rige en el derecho penal, a partir de la Revolución francesa, la cual transformó en instituciones jurídicas muchas de las ideas de los pensadores de la Ilustración. Como es sabido, de acuerdo con este principio no existe delito ni pena si no hay una ley que los establezca (nullum crimen, nulla poena sine lege). Pero también, como consecuencia del mismo principio, a nadie se puede imponer una pena si no se le ha seguido previamente un proceso, en el que se le hayan respetado su derecho de defensa y sus demás derechos fundamentales (nulla poena sine iudicium). De este modo, la característica de la indispensabilidad o necesidad del proceso penal impide la aplicación de las normas penales sustantivas por medio de acuerdos entre las partes, lo que sí es posible en materia civil, en la que el proceso no es indispensable ni necesario para la aplicación de las normas sustantivas. Esta característica es cierta, como regla general, para el proceso penal y constituye un derecho fundamental del inculpado en todos los países civilizados. Sin embargo, como regla general que es, admite excepciones. Veamos un ejemplo: En los delitos perseguibles por querella es válido que el ofendido celebre acuerdos con el inculpado sobre la reparación de los daños y perjuicios, reparación a la que todavía, generalmente, se considera como parte de la pena. Estos acuerdos, en cierto sentido, aplican normas penales sustantivas sin previo proceso, el cual o bien no se inicia por no presentarse la querella o bien se extingue anticipadamente por el otorgamiento del perdón del ofendido (supra 1.3.2). Por tanto, la indispensabilidad o necesidad no es una característica absoluta ni exclusiva del proceso penal. Se debe advertir, además, que el principio de la indispensabilidad o necesidad del proceso penal ha sido relativizado por el decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. El art. 20, apartado A, fracc. VII, de la Constitución, reformado por este decreto, prevé la terminación anticipada del juicio (tomada del plea bargaining de

origen estadounidense), que se presentará cuando el inculpado confiese su participación en la comisión del delito, a instancias del Ministerio Público o del juez. Esta declaración negociada de culpa permitirá la aplicación de penas sin que se haya seguido un proceso regular, sino un mini proceso o un procedimiento con apariencia de proceso. Para hacer una breve referencia a las fuentes legales del derecho procesal penal mexicano, conviene distinguir dos tipos de proceso, de acuerdo con las clases de delitos sobre los que recaen: A. El proceso penal por delitos ordinarios, y B. El proceso penal por delitos militares.

2.7.2. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

El derecho procesal administrativo es la rama especial que estudia el proceso destinado a solucionar los conflictos que surgen entre los particulares y la administración pública, con motivo de la interpretación y aplicación de los actos y contratos de carácter administrativo. El proceso administrativo es el medio a través del cual los particulares y eventualmente la propia administración pública pueden impugnar la legalidad o la validez de los actos de esta última o de los contratos administrativos. A través de dicho proceso, los tribunales administrativos establecen un control jurisdiccional sobre la legalidad de tales actos y contratos. La existencia del proceso y de los tribunales administrativos es uno de los elementos esenciales del Estado de derecho. No basta que el Estado afirme que sujeta sus actos al imperio del derecho; es preciso, además, que los particulares tengan la posibilidad real de demandar al Estado o a la administración pública ante tribunales independientes, o al menos autónomos, que resuelvan sobre la legalidad de sus actos y contratos.

2.7.3. DERECHO PROCESAL FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL

El derecho procesal familiar y del estado civil es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar los conflictos sobre la familia y el estado civil de las personas. En el proceso familiar y del estado civil, tomando en cuenta la trascendencia social de las relaciones familiares, se han otorgado al juzgador mayores atribuciones para la dirección del proceso. En este proceso, asimismo, los derechos sustantivos que se controvierten son generalmente irrenunciables, indisponibles, por lo que no quedan dentro del ámbito de libertad de disposición de las partes, como ocurre normalmente en el proceso civil patrimonial. Por la importancia de las relaciones familiares, el Estado tiene especial interés, como ha puntualizado Calamandrei, “en no permitir su modificación, sino a través de una declaración judicial de certeza”. La modificación o alteración de las relaciones jurídicas familiares se sustrae, de esta manera, de la libertad contractual de los interesados y se somete, en cambio, a la intervención necesaria de los órganos del Estado, encargados de verificar que tal modificación solo se produzca cuando se cumplan efectivamente los supuestos y los requisitos establecidos en la ley.

con la finalidad de que esta determine si los actos o disposiciones generales de otras entidades, poderes u órganos constitucionales invaden las atribuciones que la Constitución Política confiere a los primeros. La solución de estas controversias tiene por objeto preservar los límites que la Constitución establece para el ejercicio de las facultades que corresponden a los poderes federales, estatales y municipales, así como a los órganos constitucionales autónomos. Estas controversias constitucionales pueden clasificarse en internas cuando surgen entre los diversos poderes de una misma entidad (Federación o entidades federativas), y externas, cuando se establecen entre las propias entidades entre sí (incluidos en ellas, los municipios). Las controversias constitucionales internas se pueden presentar, conforme a lo que dispone el art. 105, fracc. I, de la Constitución, entre los órganos siguientes: a) el Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las cámaras de este o la Comisión Permanente; b) dos poderes de una misma entidad federativa. Las controversias constitucionales externas pueden subdividirse, a su vez, en horizontales, cuando se manifiestan entre entidades del mismo nivel de descentralización política, y verticales, cuando las entidades en conflicto tienen diferente nivel. Las controversias externas horizontales que enuncia la fracc. I del art. 105 son las que pueden surgir entre: a) dos entidades federativas; b) dos municipios de diversos Estados, y c) dos órganos constitucionales autónomos. Las controversias externas verticales son las que se pueden suscitar entre: a) la Federación y una entidad federativa; b) la Federación y un municipio; c) una entidad federativa y un municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, y d) un órgano constitucional autónomo y el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión. En las controversias constitucionales las dos partes – tanto quien promueve la controversia como contra quien se promueve– son autoridades (entidades, poderes u órganos constitucionales autónomos). Además, la sentencia que se dicta para resolver la controversia constitucional, cuando declare la invalidez de una ley u otra disposición jurídica general, no está sujeta al principio de relatividad o fórmula Otero, sino que tiene efectos generales (o erga omnes), por lo que puede tener como consecuencia la abrogación o derogación de la ley o disposición jurídica general impugnada (a condición de que la sentencia haya sido aprobada cuando menos por ocho ministros). C. Las acciones de inconstitucionalidad. L as acciones de inconstitucionalidad, que fueron introducidas en el art. 105 constitucional con la reforma publicada el 31 de diciembre de 1994, son acciones que tienen como finalidad impugnar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción que pueda existir entre una norma de carácter general, por un lado, y la Constitución Política, por el otro; y se otorgan a: a) los miembros que representen cuando menos 33% de los propios órganos legislativos (federal o de las entidades federativas) que hayan aprobado la ley o el tratado impugnado; b) el Poder Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno; c) al Fiscal General de la República (véase supra nota 67); d) los partidos políticos con registro en el Instituto Nacional Electoral; e) la Comisión Nacional de Derechos Humanos (y los organismos de protección de derechos humanos en las entidades federativas), y f) el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (y los organismos equivalentes en las

entidades federativas). En caso de que la Suprema Corte considere fundada la acción de inconstitucionalidad, la sentencia (que deberá ser aprobada cuando menos por ocho ministros) declarará la invalidez de las leyes o los tratados impugnados. A diferencia de las controversias constitucionales que se presentan entre entidades públicas o entre los poderes de dichas entidades, las acciones de inconstitucionalidad normalmente plantean conflictos en el seno del propio órgano legislativo, ya que la parte demandante vienen a ser los integrantes de la minoría legislativa y la parte demandada, el órgano legislativo que aprobó la ley o el tratado impugnados. Sin embargo, cuando sea el al Poder Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, el Fiscal General de la República (véase supra nota 67), la Comisión Nacional de Derechos Humanos, un organismo de protección de derechos humanos de alguna entidad federativa o el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien ejerzan la acción de inconstitucionalidad, el conflicto se plantea entre el titular de tales órganos, como demandantes, y el órgano legislativo, como demandado. D. El juicio político. El juicio político es un proceso que se sigue ante un órgano político, al que se atribuye eventualmente la función de juzgar, en contra de un funcionario público con responsabilidad en la toma de decisiones políticas, “cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho” (art. 109, fracc. i, de la Constitución Política). Las sanciones que se pueden imponer a través de este juicio son también de naturaleza política: la destitución del funcionario y su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público (art. 110, párrafo tercero). En el ámbito federal, el órgano político que conoce de este juicio es el Congreso de la Unión: primero la Cámara de Diputados, como jurado de acusación, y si ésta decide acusar, la Cámara de Senadores, como jurado de sentencia. Los funcionarios públicos que pueden ser sujetos al juicio político son los que señala el art. 110 de la Constitución Política. De los motivos por los que se puede seguir el juicio político nos interesa destacar los siguientes, por su relación con las normas constitucionales: a) el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; b) las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales, y c) cualquier infracción a la Constitución cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios estados, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

2.7.5. DERECHO PROCESAL ELECTORAL

El derecho procesal electoral es la rama especial que se ocupa del estudio de las normas y los principios jurídicos que regulan el proceso y los medios de impugnación, a través de los cuales se solucionan las controversias sobre los actos de las autoridades relacionados con los procedimientos electorales. Utilizamos la expresión procedimientos electorales en sentido amplio, para incluir en ella tanto los procedimientos administrativos para el registro de electores, de partidos y agrupaciones políticos, el otorgamiento y la fiscalización del financiamiento, etc., así como el procedimiento electoral en sentido estricto, que comprende los actos preparatorios de la elección – registro de candidatos, campañas electorales, integración de mesas de casillas–, la jornada electoral y los actos posteriores: el cómputo y la calificación de elecciones.

tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.108 Por otro lado, el párrafo segundo del art. 14 de la Constitución Política consigna el derecho de defensa en juicio o, como lo llamó Couture, el derecho procesal de defenderse. En el párrafo mencionado se dispone lo siguiente: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” Esta es una de las normas constitucionales fundamentales no solo para el proceso, sino para todo el ordenamiento jurídico. De esta norma derivan, en nuestro concepto, el derecho de excepción y el derecho a un proceso equitativo y razonable. Además de estos derechos y garantías aplicables a cualquier tipo de proceso, la Constitución Política contiene un amplio catálogo de garantías concernientes, de manera específica, al proceso penal. En la evolución del constitucionalismo liberal y democrático se ha puesto especial énfasis en la protección de los derechos fundamentales del inculpado.

2.8.2. LAS BASES CONSTITUCIONALES EN LA PARTE ORGÁNICA

Las bases del Poder Judicial de la Federación se encuentran contenidas en los arts. 94 a 107 de la Constitución Política, con exclusión del art. 102. La LOPJF no debe sino reglamentar estas bases. Los fundamentos del Ministerio Público Federal, aparte de lo dispuesto por el art. 21, se hallan previstos en el art. 102, apartado A; y los del Ministerio Público de la Ciudad de México, en el art. 122, apartado A, fracc. x. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), de 2009, y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (LOPGJDF), de 2011, se encargan de regular, respectivamente, estas bases. Las bases del Poder Judicial de las entidades federativas se encuentran contenidas en los arts. 116, fracc. III, y 122, apartado A, fracc. IV, de la Constitución Política. Cada uno de ellos cuenta con su respectiva Ley Orgánica. Los tribunales del trabajo tienen su fundamento en el art. 123, apartado A, fracc. XX; y apartado B, fracc. XII; y los tribunales administrativos, en los arts. 73, fracc. XXIX-h, 116, fracc. V, y 122, apartado A, fracc. VIII, todos ellos de la Constitución Política. Los tribunales agrarios tienen su sustento en la fracc. XIX del art. 27 constitucional. Por último, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene sus bases en los arts. 41, fracc. IV, y 99 de la Constitución Política.

2.9. DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL PROCESO

1. El documento de mayor trascendencia, sin duda, es la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Como señala Norberto Bobbio, la Declaración Universal es el primer sistema de principios y de valores esenciales aceptados y reconocidos por la mayor parte de los hombres que habitan la Tierra, a través de sus gobiernos respectivos; representa la conciencia histórica que la humanidad ha tenido de sus propios valores en la segunda mitad del siglo XX.

2. En segundo término, debemos señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. México entregó el instrumento de adhesión al Pacto el 23 de marzo de 1981. Además de las garantías consignadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional regula los derechos del detenido (art. 9º) y las garantías específicas del procesado (art. 14), entre las que incluye obviamente la presunción de inocencia (párrafo segundo). 3. En tercer lugar, debemos citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos abierta a firma, ratificación y adhesión en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, la cual es conocida también como Pacto de San José. De manera similar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana, además de prever las garantías establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala los derechos del detenido (art. 7º) y las garantías específicas del procesado, incluida la presunción de inocencia (art. 8º). Cabe señalar que tanto el Pacto Internacional como la Convención Americana establecen el derecho que toda persona tiene “a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial” (arts. 14, párrafos sexto y décimo, respectivamente). Sin embargo, el Pacto Internacional va más allá: prevé que “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación” (art. 9º, párrafo quinto).

2.10. DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

El derecho procesal internacional es la rama especial que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar los conflictos sobre la interpretación y aplicación de las normas internacionales. Es claro que esta disciplina constituye una rama de lo que hemos denominado parte especial del derecho procesal. Pero, a diferencia de las disciplinas procesales que hasta ahora hemos analizado – las cuales conciernen a procesos a través de los cuales se interpretan y aplican normas de derecho interno o nacional–, el derecho procesal internacional se refiere a procesos en los que se interpretan y aplican normas de derecho internacional. El calificativo de internacional que se da a esta nueva disciplina procesal deriva no solo de la naturaleza de las normas que se aplican a través de los procesos que estudia, sino también de la índole de los sujetos que participan en dichos procesos. Por un lado, el tribunal que conoce y resuelve de esta clase de procesos no pertenece a un Estado determinado, como ocurre en los demás procesos, sino que es un tribunal supranacional. Tal es el caso de la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc. Por otro lado, una de las partes, cuando menos, o las dos, es o son Estados como sujetos de derecho internacional. Dentro del derecho procesal internacional podemos distinguir cuatro tipos de procesos: A. El que tiene por objeto solucionar conflictos sobre la interpretación y aplicación de normas internacionales en las que se reconocen los derechos humanos; B. El que tiene por finalidad solucionar controversias internacionales, es decir, aquellas que surgen entre dos o más Estados nacionales; C. Aquel que se destina a solucionar conflictos sobre la interpretación y aplicación de normas de derecho comunitario, y

autónomo, caracterizado por los dos grandes principios de la inmediata aplicabilidad de sus normas y por su supremacía respecto a los ordenamientos de los países miembros.”

2.10.4. PROCESO SOBRE CRIMENES INTERNACIONALES

El 17 de julio de 1998 la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios convocada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Roma, aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, también conocido como Estatuto de Roma. La aprobación del Estatuto es la culminación de los esfuerzos iniciados desde que la Asamblea General invitó en 1948 a la Comisión de derecho internacional a fin de que estudiara la posibilidad de instituir un órgano jurisdiccional internacional para juzgar los crímenes de genocidio y otros crímenes internacionales El Estatuto define tres tipos de crímenes internacionales: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Por crímenes de genocidio entiende los actos “perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal”, actos entre los que incluye la matanza o lesión grave de miembros del grupo, el sometimiento intencional de este a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, etc. (art. 6º). A los crímenes de lesa humanidad los define como “los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”; ataque en el que se incluyen actos tales como asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, etc. (art. 7º). Los crímenes de guerra consisten en las infracciones graves a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (sobre protección de los heridos, los enfermos y los náufragos, y sobre el trato a los prisioneros de guerra), así como otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales y en los que no sean de índole internacional; siempre que tales infracciones y violaciones se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes (art. 8º).

3.1. JURISDICCIÓN

La palabra jurisdicción proviene del latín iurisdictio, que se forma de la locución ius dicere, la cual literalmente significa “decir o indicar el derecho”. En el lenguaje jurídico actual, sin embargo, la palabra jurisdicción suele ser empleada con muy diversos significados. Couture advierte que, en el derecho de los países latinoamericanos, este vocablo tiene, cuando menos, las cuatro acepciones siguientes: A. COMO ÁMBITO TERRITORIAL En este precepto el legislador utiliza la expresión jurisdicción para referirse a la demarcación territorial o ámbito espacial (distrito, circuito o partido judicial) dentro del cual tuvo su último domicilio el autor de la sucesión y en el que, por tanto, el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. B. COMO SINÓNIMO DE COMPETENCIA La expresión jurisdicción designa la naturaleza de la función propia del juzgador; en cambio, la competencia es un concepto que se aplica a todos los órganos del Estado – y no solo a los jurisdiccionales– para indicar la esfera o el ámbito – espacial, material, personal, etc.– dentro del cual aquellos pueden ejercer válidamente las funciones que les son propias. La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar...” En realidad, el legislador se estaba refiriendo a la competencia por razón del territorio, para permitir su “prórroga”, es decir, su modificación por acuerdo de las partes o por la sumisión del demandado, cuando este compareciese ante un juzgador sin objetar su competencia por razón del territorio. C. COMO CONJUNTO DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES PERTENECIENTES A UN MISMO SISTEMA O CON COMPETENCIA EN LA MISMA MATERIA En el primer sentido, se suele aludir a la jurisdicción o justicia federal, la jurisdicción o justicia local o estatal, etc.; en el segundo, a la jurisdicción militar, la jurisdicción del trabajo, la jurisdicción administrativa, etc. Esta es una acepción que se da por extensión a la palabra que estamos examinando. D. COMO FUNCIÓN PÚBLICA DE HACER JUSTICIA Este es, de acuerdo con Couture, el sentido técnico y preciso del vocablo jurisdicción. La jurisdicción es, pues, una función pública, una función de los órganos del Estado. Como ha puntualizado Alcalá-Zamora: En la actualidad debemos partir de la existencia del Estado para explicar la causa de la jurisdicción. Prohibida, como regla, por aquél la autodefensa, por los gravísimos peligros que para la paz y el orden públicos implica, y no cabiendo imponer de manera coactiva a los contendientes el uso de la autocomposición, so pena de desnaturalizarla y rebasar los límites que le son propios, el Estado asume, en consecuencia, la misión de impartir justicia mediante un tercero imparcial, o sea el juzgador. Antes de analizar el contenido y las características de esta función pública es conveniente examinar el principio de la división de poderes, para distinguir aquella de las demás funciones del Estado.