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RESUMEN SOBRE EL TEMA TECNICA JURIDIICA, ESPERO LES AYUDE
Tipo: Apuntes
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TÉCNICA JURÍDICAS La técnica jurídica tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicación del derecho objetivo a casos concretos. La técnica jurídica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que aquél persigue. Pero como se obtienen por formulación y aplicación de normas, tendremos que distinguir la técnica de formulación y la de aplicación de los preceptos del derecho. NOCIÓN DE TÉCNICA JURÍDICA Se estudiará la técnica jurídica como sistema o método para la aplicación de los conocimientos del derecho, ya se trate de la creación de proposiciones jurídicas o la aplicación del derecho objetivo a casos prácticos. La palabra técnica proviene de la voz griega TD EESN, que significa arte, así mismo, "se ha definido a la técnica como el conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte y al mismo tiempo es la pericia o habilidad para usarlo".' De esta definición se deduce que la técnica constituye un instrumento con base en conocimientos previos que permiten facilitar las labores y cumplir los objetivos. Ahora bien, la ciencia jurídica necesita de instrumentos o recursos para su aplicación, por tanto se hará referencia a la técnica jurídica como punto central de este capítulo. El arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente.
ELEMENTOS DE LA TÉCNICA JURÍDICA La vigencia.- Otro elemento de la Técnica Jurídica es la vigencia. Una vez que ha llegado el momento de aplicación del derecho se presenta un problema para el juzgador, que consiste en determinar si los preceptos que prevé el caso sometido a su consideración, están vigentes, o sea, que son válidos y que deben de ser observados o acatados por los destinatarios. Retroactividad.- Consiste en aplicar una norma jurídica nueva para hechos o actos jurídicos que acontecieron con anterioridad a la fecha de la creación de esa norma. “En el sistema jurídico mexicano se contempla el principio de no retroactividad, esto es, no está permitida la retroactividad de la ley”. El fundamento de este principio deriva del contenido del artículo 14 Constitucional que dice así: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
consistente en tratar de eliminar las aparentes contradicciones de un cuerpo de leyes confrontado, es decir, comparando (de ahí el empleo de la expresión analógica) las distintas leyes entre sí, se trata de un sentido de analogía. Posteriormente, en los siglos XVIR y XVRN se va produciendo un cambio fundamental: el paso de la afirmación de la imposibilidad de una ley de contradecir a otra, a la afirmación de que todas las leyes estén unidas en un sistema lógico; Por fin, desde mediados del XVIN, se empiezan a utilizar la expresión analogía iuris en el sentido de procedimiento general para llenar las lagunas, y más tarde, aparece la expresión analogía legis para significar (el sentido actual de la analogía) la extensión de la solución prevista por la ley para un determinado caso, a otro no previsto, y se distingue de la analogía iuris que ahora adquiere un sentido más restringido (el de procedimiento para llenar lagunas no a partir de una ley, sino de los principios generales del derecho). Equidad.- A lo largo de la historia del derecho, los doctrinarios han tratado de definir el término equidad, el concepto clásico fue dado por Aristóteles, y es en la actualidad la noción más aceptada por los juristas modernos; señala Aristóteles: La naturaleza misma de la equidad es la rectificación de la ley cuando se muestra insuficiente por su carácter universal [...] la justicia y la equidad son la misma cosa, la equidad es superior, no a lo justo en sí, sino a lo justo formulado en una ley que, por razón de su universalidad, está sujeta al error. De la noción aristotélica mencionada podemos desprender que la equidad es un medio para corregir la ley, para darle una interpretación razonable o, en su caso, integrarla cuando no existe precepto aplicable. Otros autores comentan aspectos importantes con relación a este concepto, así tenemos: "La equidad es lo justo, pero no lo justo legal, tal y como se desprendería de las palabras de la ley, sino lo auténticamente justo respecto al caso particular."' Por otra parte, para el maestro Eduardo García Máynez: "la equidad debe ser considerada como principio general del derecho, como el primero de ellos o el supremo ya que sirve de base a todos los otros". Algunos autores hablan de la equidad en dos sentidos, por ejemplo, para Suárez: como de lo justo natural y como enmienda de lo justo legal. Luño, recogiendo la misma idea dualista, habla de la equidad como instrumento de la prudente interpretación, moderación o corrección del ordenamiento positivo." Castán Tobeñas sistematiza la función de la equidad en los sistemas jurídicos modernos del siguiente modo: A. De tipo negativo o subjetivo:
B. De tipo objetivo:
generalidad absoluta; solo ha admitido que constituyen reglas aplicables por su naturaleza a un número indefinido de casos, no por referirse a ellos expresamente, sino por ser la base de una solución posible de dichos casos, de acuerdo con el espíritu general del derecho positivo en lo concerniente a la materia de que se trata. Los principios generales que al juzgador le sirven de base para llenar lagunas en la ley, no deben oponerse a los preceptos contenidos en la ley, ya que la naturaleza del orden jurídico debe constituir un todo único y homogéneo, orden lógico capaz de suministrar una norma segura. Eduardo García Máynez expresa que, así como el legislador, su actividad ha de preocuparse por transformar en preceptos formalmente válidos los principios generales del derecho, o corno sería preferible decir, las exigencias de la justicia, el juez está obligado a establecer las normas de decisión para los casos imprevistos, no de manera arbitraria, sino en la misma forma en que el legislador lo habría hecho, de haberlos tenido presentes. Si se admite que el legislador no debe nunca perder de vista esos principios generales, habrá que aceptar, igualmente, que el orden jurídico es, en mayor o menor medida, realización de tales principios, y que volver a ellos cuando el legislador guarda silencio, equivale a completar, de manera armónica y coherente, la obra legislativa. Resolver una cuestión imprevista de acuerdo con los principios generales, quiere decir, por tanto, fallarla como el legislador lo habría hecho. Ámbitos de validez de la norma jurídica.- En la vida diaria hay un sin fin de reglas que indican cómo debemos actuar, la manera de comportarnos, cómo dirigirnos hacia los demás; sin embargo, cuando son normas jurídicas se trata ya de reglas diferentes, puesto que necesariamente constituye un requisito que se trate de normas expedidas con anterioridad y que tienen validez porque emanan del legislador, del juez o del órgano administrativo del Estado cuando se trata de reglamentos o acuerdos, o en su caso son acordadas por las partes en los contratos. En este sentido, debemos hablar de la noción genérica de regla, considerando de conformidad con el maestro Rafael Preciado Hernández que: regla es aquella que se expresa prescribiendo lo que es necesario hacer para obtener un fin deseado. El mismo autor señala que el concepto de regla es más general que el concepto de norma, por lo que se afirma que toda norma es regla, pero no que toda regla es norma, en virtud de que hay gran cantidad de reglas que no tienen el rango de normas, como los convencionalismos sociales. El maestro Leonel Pérez Nieto cita a Eduardo García Máynez, quien señala que el derecho formalmente válido: es el conjunto de reglas bilaterales de conducta que en un determinado país y en una cierta época el poder público considera obligatorias. El reconocimiento oficial puede ser expreso o táctico. Consiste el primero en la declaración hecha en un texto legislativo
de que, en las condiciones indicadas por la propia ley, la costumbre es fuente de nuevo derecho; estriba el segundo en la aplicación, por parte de los jueces, de reglas consuetudinarias a usos particulares. Ahora bien, cuando se hace referencia a los ámbitos de validez de la norma jurídica, se habla de cuatro tipos de ámbitos, a saber: espacial, temporal, material, personal. Ámbito espacial de validez de la norma jurídica. Toda norma jurídica se expide con la intención de aplicarse en una determinada sociedad, por tanto, hablar de ámbito espacial de validez de la norma jurídica es referirnos a la promulgación de leyes por parte del órgano legislativo y en ocasiones del Poder Ejecutivo con la intención de que esos ordenamientos jurídicos se apliquen en un espacio limitado, ya que ningún legislador expide leyes para ser aplicadas en el mundo entero, puesto que toda ley que quisiera aplicarse más allá del territorio nacional perdería eficacia, ya que las autoridades extranjeras no estarían de acuerdo en sancionar conductas con base en esa ley, a excepción de algunos casos. Ámbito temporal de validez de la norma jurídica. Se refiere a que la norma jurídica sólo tiene validez y eficacia en un ámbito temporal determinado, es decir, entra en vigor a partir de una fecha cierta, ya sea que se publique en el Diario Oficial de la Federación o que sea a la fecha en que se dicta una sentencia o bien, el día en que las partes en un contrato han acordado que entre en vigor. Pero también estas normas jurídicas pueden perder su vigencia en determinada fecha; por ejemplo, cuando la misma ley establece su temporalidad, u otras leyes posteriores la deroguen; en el caso del contrato, cuando éste ha cumplido con su objeto o haya transcurrido el plazo establecido o bien en el caso de sentencia, éstas fueren cumplidas. Sin embargo, la costumbre y los usos mercantiles no presentan problemas de temporalidad; ya que no tienen una fecha de inicio, ni de terminación exacta. Ámbito personal de validez de la norma jurídica. Para efectos de aplicación de la ley, tenemos que hacer referencia al ámbito personal de validez de la norma jurídica, que atiende al carácter "personal" del sujeto a quien va dirigido, es decir, que la norma no es aplicable a una colectividad, sino a ciertos individuos por tener las características que la misma ley les otorga; por ejemplo, el fuero o la inmunidad con la que cuentan embajadores de países extranjeros en nuestro país, o bien, el fuero en las opiniones que emiten los diputados en el recinto legislativo. Ámbito material de la norma jurídica. Se refiere a la materia de aplicación de una ley, es decir, toda norma jurídica es válida en determinado "campo del derecho", así tenemos por ejemplo normas civiles que regulan al derecho civil, o normas administrativas encargadas de las funciones de los órganos de la administración pública. En síntesis, se puede señalar que toda norma jurídica tiene cuatro ámbitos de aplicación, mismos que deberán estudiarse y adecuarse al caso concreto.
La ley se ha creado para aplicarse en determinado lugar o territorio. Por tanto, las leyes dictadas por el poder público en México deben aplicarse dentro del territorio nacional. El conflicto de leyes en el espacio que generalmente se presenta es el referente a que ley se aplicará a nacionales y extranjeros respecto a actos jurídicos celebrados en el extranjero con efectos en el territorio nacional. De ahí que constantemente se presenten problemas de Derecho Internacional relativos a la ley que debe aplicarse en determinadas situaciones jurídicas. Los conflictos de leyes en el espacio no solamente se trata únicamente de investigar qué ley debe aplicarse en el lugar, sino de saber si a una cierta persona debe aplicársele su propia ley o la extranjera. En otras ocasiones, el conflicto existe entre preceptos de diferentes provincias de un mismo Estado, o entre leyes de distintas partes de una Federación. Por ejemplo: un ciudadano mexicano, propietario de una casa ubicada en Estados Unidos, hace su testamento en Argentina, y deja como heredero a un ciudadano Italiano, y fallece en Chile. Surge entonces el problema de saber si la sucesión testamentaria debe regirse por la ley del Estado a que pertenece el testador, o por el País donde se encuentra ubicado a casa, o por la del lugar en que se hizo el testamento, o por la del Estado a que pertenece el heredero, o por la de aquel en que ha muerto el testador, es aquí donde se genera la validez de aplicación de la norma jurídica.
CONCLUSIÓN