Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

TAREA 2. RESPONSABILIDAD CIVIL I, Resúmenes de Ley de Responsabilidad Civil

Daños y perjuicios en virtud de los articulos 1384, 1385 y 1386

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 17/05/2020

dilnia-gonzalez
dilnia-gonzalez 🇩🇴

5

(2)

3 documentos

1 / 12

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Explique
Quien es responsable por causa
de las cosas.
Por cosa inanimada se entiende para los fines de la aplicación
de código, toda cosa que no está dotada de vida propia. La
cosa inanimada que produce el daño puede estar movida por
las fuerzas de la naturaleza o por la acción del hombre.
Artículo 1384, párrafo 1. La noción de guardián: la simple
lectura del artículo 1384, parte primera permite reconocer que
la persona responsable del año ocasionado por la cosa
inanimada es aquel que tiene la guarda de esta cosa, el
guardián. el texto dice al respecto: No solamente es uno
responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también
del que se causa por el hecho... de las cosas que están bajo su
cuidado; El guardián es el que debe reparar el daño ocasionado
por la cosa.
La jurisprudencia se ha fijado en este sentido desde la
sentencia de las Cámaras Reunidas del 13 de febrero de 1930,
que proclamo que la presunción de responsabilidad del artículo
1384, primera parte, es establecida contra quien tiene la
guarda de la cosa inanimada, que ha causado un daño a otro.
1Tema 2 Responsabilidad Civil / Dilnia R. Gonzalez G./ 2016-00093
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga TAREA 2. RESPONSABILIDAD CIVIL I y más Resúmenes en PDF de Ley de Responsabilidad Civil solo en Docsity!

Explique

Quien es responsable por causa

de las cosas.

Por cosa inanimada se entiende para los fines de la aplicación de código, toda cosa que no está dotada de vida propia. La cosa inanimada que produce el daño puede estar movida por las fuerzas de la naturaleza o por la acción del hombre. Artículo 1384, párrafo 1. La noción de guardián: la simple lectura del artículo 1384, parte primera permite reconocer que la persona responsable del año ocasionado por la cosa inanimada es aquel que tiene la guarda de esta cosa, el guardián. el texto dice al respecto: No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por el hecho... de las cosas que están bajo su cuidado; El guardián es el que debe reparar el daño ocasionado por la cosa. La jurisprudencia se ha fijado en este sentido desde la sentencia de las Cámaras Reunidas del 13 de febrero de 1930, que proclamo que la presunción de responsabilidad del artículo 1384, primera parte, es establecida contra quien tiene la guarda de la cosa inanimada, que ha causado un daño a otro.

Los principios establecidos para la determinación del guardián en el artículo 1385, son aplicables cuando se trata de precisar la noción de guardián del artículo 1384, así, no es necesario tener la cosa en las manos para ser responsable; el artículo 1385 lo declara expresamente al precisar que la responsabilidad subsiste aun si el animal se ha escapado, y se está de acuerdo en reconocer que el comitente que ha puesto la cosa en manos de su prepose queda guardián a los términos del artículo 1384. Se define el guardián entonces, como aquel que tiene en hecho, un poder de mando sobre re una cosa. Puesto que, en la situación normal es el propietario quien tiene el poder de mando, es preciso decidir, que una presunción de guarda pesa sobre él. La víctima no tiene que probar que el propietario tiene la guarda de la cosa, es a este último a quien incumbe probar que él no es el guardián en el sentido del artículo 1384. Si la cosa que ha causado el perjuicio es objeto de una copropiedad, la victima puede reclamar el todo a cualquiera de los copropietarios, quienes están obligados in solidum^1 , salvo la acción recursoria que tendría el copropietario escogido contra los otros, debiendo cada uno soportar el daño, en definitiva, proporcionalmente el monto de su parte en copropiedad. Si los atributos del derecho de propiedad se (^1) Por entero, por el todo. U. más para expresar la facultad u obligación que, siendo común a dos o más personas, puede ejercerse o debe cumplirse por entero por cada una de ellas.

1386; b) que el daño sea causado por el hecho de una cosa; c) que el daño no sea sufrido por la cosa misma; y d) que la víctima no haya participado a titulo gracioso en el uso de la cosa. El artículo 1384 es susceptible de ser aplicado a todas las cosas inanimadas, sea cual sea su naturaleza. Se admite hoy tanto en doctrina como en jurisprudencia que el daño causado por un inmueble, permite la aplicación del artículo 1384, salvo el caso en que el perjuicio haya sido causado por la ruina del edificio.

Establecer lo que regulan los

artículos 1385 y 1386 C.C.

Entre todas las cosas, los animales habían de ser los primeros que llamaran la atención de los juristas preocupados en asegurar la reparación de los daños. El animal es una cosa viva y que por consiguiente, puede ser el autor verdadero de un perjuicio. El articulo 1385 al referirse a la responsabilidad del hecho de los animales dice: “El dueño de un animal o el que se sirva de

el por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se la hubiere extraviado o escapado”. Los artículos 1384 y 1385 están sujetos a las mismas reglas. Se responde del hecho de las cosas inanimadas en las mismas condiciones que del perjuicio causado por un animal, pero como el artículo 1385 es mucho mas explicito que aquel, ello será una preciosa ayuda para su aplicación cuando se estudia la responsabilidad de las cosas inanimadas. La responsabilidad en este caso es alternativa y no acumulativa, esto es que el propietario no es el responsable si otro se sirve del animal. Si el propietario ha cometido una falta, por ejemplo, si entrega un animal vicioso, la victima puede pedir la reparación del daño, pero no en virtud del artículo 1385, sino del artículo 1382. El que se sirve del animal no tiene, en principio, recurso contra el propietario, salvo que este último haya cometido una falta no señalándole los vicios del animal. La jurisprudencia y la casi totalidad de la doctrina son de opinión que es el comitente y no el prepose, el guardián del animal. Se presume que el comitente es el que tiene el poder de mando. Así, en los casos excepcionales en que el prepose

Establecer la intervención de que

la cosa sea causal o activa.

La distinción entre uno y otro es una imposición de la naturaleza de las cosas. La más simple observación de la realidad, efectuada con objetividad y sin prevención alguna, muestra que en materia de daños estos pueden ser el efecto de una acción del hombre, sea que cause el perjuicio por su propia mano, sea que emplee como instrumento del daño alguna cosa que el utiliza; o pueden derivar de la sola intervención de una cosa, sin dependencia inmediata del hombre. En la primera situación hay un agente que obra, un autor del hecho dañoso, que no deja de ser tal por la circunstancia de haberse válido de las cosas exteriores que ha instrumentado para el logro de sus fines; así cuando alguien dispara un revólver y mata o hiere a otro, o gira rápidamente el automóvil y lesiona a un transeúnte, comete un hecho personal, pese a que el daño resulta del impacto de la bala o del vehículo. En la segunda situación no hay agente que obre el daño ni autor del hecho dañoso: el daño proviene "de la acción directa de la cosa en combinación con las fuerzas de la naturaleza excluyendo toda participación activa e inmediata del hombre".

En esta hipótesis se está en presencia de un hecho de la cosa que plantee la necesidad jurídica, puesto que promedia un daño sufrido inocentemente por alguien, de identificar a la persona que ha estado en la posibilidad de controlar la cosa dañosa, a fin de exigirle la responsabilidad por haber mantenido dicha cosa en ese ser potencialmente dañoso del que ha derivado el perjuicio ajeno. Adviértase que el hecho de la cosa es un fenómeno natural, sometido a las leyes ineluctables de la naturaleza: no hay es esto magia alguna, por lo que el efecto dañoso ocurrido no ha podido producirse sino por el desgaste o falla del material, o cualquier otro vicio de la cosa, o simplemente por el influjo de las leyes de la física, todo lo cual es susceptible de previsión y prevención, supuesto el apropiado conocimiento del ser de la cosa, que no queda al margen de las posibilidades humanas y que es dable exigirle a quien es dueño de una cosa, o se sirve de ella teniéndola, por ende a su cuidado. Distintos criterios de diferenciación: Si la distinción del hecho del hombre y el hecho de la cosa es un imperativo de la apropiada regulación de la indemnización de daños, resulta indispensable caracterizar a uno y otro supuesto, acerca de lo cual se han formulado distintas teorías.

En la legislación comparada hay textos bien precisos referentes al hecho de la cosa como supuesto originario de responsabilidad. Por lo pronto, el art. 1384 del código Napoleón es bien explícito: "se es responsable no sólo del daño que se causa por el propio hecho, sino también del que es causado por el hecho... De las cosas de las que se tiene la guarda". No cabe duda, entonces, que hay un hecho de la cosa susceptible de comprometer la responsabilidad de su guardián.

Determinar a qué se llama “uso

benévolo de la cosa”.

el transporte benévolo es un contrato de beneficencia sui generis en el cual la responsabilidad del transportista es, como en todos los contratos de beneficencia, apreciada con más indulgencia que la responsabilidad del deudor obligado por los lazos de un contrato a título oneroso, conforme a la distinción enunciada en el segundo párrafo del artículo 1137 del Código Civil. Esta jurisprudencia ha sacado de esta concepción de la responsabilidad del transportista gratuito la consecuencia de que aquel que transporte gratuitamente un tercero sólo está obligado por las faltas o por los hechos que, no habiendo podido ser previstos como normales por la persona

transportada, no han podido por lo mismo ser aceptados por adelantado". Esta ha sido la opinión tradicional dominante en jurisprudencia y en doctrina. Sin embargo, la jurisprudencia francesa se ha apartado recientemente de esta orientación, pues la Corte de Casación por sus sentencias de fechas 20 de diciembre de 1968^3 (}; y 21 de enero de 1970 (D. 1970. 525), se ha pronunciado en sentido contrario a como lo había hecho anteriormente, al proclamar en ambas decisiones, que "la responsabilidad resultante del artículo 1384, párrafo 1 o, puede ser invocada contra el guardián de la cosa por el pasajero transportado a título benévolo fuera de los casos en que la ley dispone lo contrario". · De igual modo, Philippe le Tourneau^4 (), se pronuncia a ese respecto en los siguientes términos: "Asimismo, hoy en día, el guardián no escapa ya a la responsabilidad de pleno derecho bajo el pretexto de que el transporte era a título gratuito, sin ninguna especie de interés para el transportista ocasional y benévolo. El pasajero a título gracioso no tiene que probar la falta del conductor. El puede prevalecerse de la responsabilidad del artículo 1384, párrafo primero, después de la sentencia de una Cámara mixta, del 20 de diciembre de 1968". El comentario que hace el Código Civil Dalloz 5 , del artículo 1384, párrafo 1°, (No. 7, transporte benévolo, pág. 642), expresa: "La responsabilidad resultante del artículo 1384, párrafo 1°, puede ser invocada contra el guardián de la cosa por el pasajero transportado en un vehículo (^3) D. 1969. 37 (^4) No. 1843, pág. 638 (^5) edición 1977-