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Este reglamento mexicano establece las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que deben observarse en los centros de trabajo. Abarca desde la prevención de riesgos hasta la vigilancia del cumplimiento de las normas, incluyendo las obligaciones de patrones y trabajadores. El documento destaca la importancia de la seguridad e higiene en el trabajo, la prevención de accidentes y enfermedades laborales, y la promoción de la salud en el entorno laboral.
Tipo: Apuntes
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 67
REGLAMENTO Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 27, 32 Bis, 33, 34, 36, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 132, fracciones XVI, XVI Bis, XVII, XVIII, XIX Bis y XXVII, 134, fracción II, 153-C, fracción II, 166, 167, 175, 176, 473, 475 Bis, 512, 512-A, 512-B, 512-C, 512-D, 992, 994, fracción V, y 1002 de la Ley Federal del Trabajo, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO FEDERAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales, Competencias y Sujetos Obligados
Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Este Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que deberán observarse en los Centros de Trabajo, a efecto de contar con las condiciones que permitan prevenir Riesgos y, de esta manera, garantizar a los trabajadores el derecho a desempeñar sus actividades en entornos que aseguren su vida y salud, con base en lo que señala la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Accidente de Trabajo: Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste;
II. Acciones Preventivas y Correctivas: Aquéllas que se establecen a partir del Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo;
III. Autoridad Laboral: Las unidades administrativas competentes de la Secretaría que realizan funciones de inspección y vigilancia en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas, que actúen en auxilio de aquéllas;
IV. Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo;
V. Condiciones Inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o desatención de los procedimientos o medidas de seguridad dispuestos en este Reglamento y las Normas, y que pueden conllevar la ocurrencia de incidentes, Accidentes y Enfermedades de Trabajo o daños materiales al Centro de Trabajo; VI. Condiciones Peligrosas: Aquellas características inherentes a las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que pueden poner en Riesgo la salud, la integridad física o la vida de los trabajadores, o dañar las instalaciones del Centro de Trabajo; VII. Contaminantes del Ambiente Laboral: Los agentes físicos, químicos y biológicos capaces de modificar las condiciones ambientales del Centro de Trabajo, que por sus propiedades, concentración, nivel, así como tiempo de exposición o acción pueden alterar la salud del Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VIII. Control: El proceso mediante el cual se instrumentan las medidas de seguridad, derivadas de la Evaluación de los agentes Contaminantes del Ambiente Laboral, a efecto de no rebasar los valores límite de exposición;
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IX. Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo: La identificación de las Condiciones Inseguras o Peligrosas; de los agentes físicos, químicos o biológicos o de los Factores de Riesgo Ergonómico o Psicosocial capaces de modificar las condiciones del ambiente laboral; de los peligros circundantes al Centro de Trabajo, así como de los requerimientos normativos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que resulten aplicables;
X. Enfermedad de Trabajo: Todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios;
XI. Entorno Organizacional Favorable: Aquél en el que se promueve el sentido de pertenencia de los trabajadores a la organización; la formación para la adecuada realización de las tareas encomendadas; la definición precisa de responsabilidades para los miembros de la organización; la participación proactiva y comunicación entre sus integrantes; la distribución adecuada de cargas de trabajo, con jornadas laborales regulares, y la Evaluación y el Reconocimiento del desempeño;
XII. Equipo de Protección Personal: El conjunto de elementos y dispositivos diseñados específicamente para proteger al trabajador contra Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XIII. Espacio Confinado: El lugar o lugares sin ventilación natural, en el que una o más personas puedan desempeñar una determinada tarea en su interior, con medios limitados o restringidos para su acceso o salida, que no están diseñados para ser ocupados en forma continua y en los cuales se realizan trabajos ocasionalmente;
XIV. Evaluación: El proceso por medio del cual se efectúa el muestreo; la determinación analítica, tratándose de los agentes químicos Contaminantes del Ambiente Laboral, y la comparación de los resultados, conforme a los valores límite de exposición;
XV. Evaluación de la Conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las Normas;
XVI. Factores de Riesgo Ergonómico: Aquéllos que pueden conllevar sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos o posturas forzadas en el trabajo desarrollado, con la consecuente fatiga, errores, Accidentes y Enfermedades de Trabajo, derivado del diseño de las instalaciones, maquinaria, equipo, herramientas o puesto de trabajo;
XVII. Factores de Riesgo Psicosocial: Aquéllos que pueden provocar trastornos de ansiedad, no orgánicos del ciclo sueño-vigilia y de estrés grave y de adaptación, derivado de la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo, el tipo de jornada laboral y la exposición a acontecimientos traumáticos severos o a actos de Violencia Laboral, por el trabajo desarrollado;
XVIII. Ley: La Ley Federal del Trabajo;
XIX. Medidas de Control: Aquéllas de naturaleza técnica o administrativa que se adoptan para disminuir la exposición a los Contaminantes del Ambiente Laboral;
XX. Norma: La norma o normas oficiales mexicanas de Seguridad y Salud en el Trabajo expedidas por la Secretaría, de acuerdo con lo que establecen la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento;
XXI. Organismos Privados: Las unidades de verificación, los laboratorios de pruebas y los organismos de certificación, acreditados y aprobados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, que realizan actos de Evaluación de la Conformidad de las Normas;
XXII. Personal Ocupacionalmente Expuesto: Aquellos trabajadores que en ejercicio y con motivo de su ocupación están expuestos a Condiciones Inseguras o Peligrosas o a Contaminantes del Ambiente Laboral;
XXIII. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: El documento que contiene el conjunto de Acciones Preventivas y Correctivas por instrumentar para evitar Riesgos en los Centros de Trabajo, que puedan afectar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores o causar daños en sus instalaciones;
XXIV. Reconocimiento: El proceso mediante el cual se identifican los agentes Contaminantes del Ambiente Laboral; sus propiedades o características; las vías de ingreso al cuerpo humano; sus efectos en la salud; las fuentes emisoras de contaminantes; las áreas o zonas donde exista Riesgo a la exposición; los grupos de exposición homogénea, sus puestos y las actividades que desarrollan, así como los tiempos y frecuencias de exposición;
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III. Emitir las Normas con sus procedimientos para la Evaluación de la Conformidad; IV. Difundir la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y promover su cumplimiento; V. Promover la constitución y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene, de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo; VI. Presidir y coordinar la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; VII. Diseñar, promover y supervisar los mecanismos de autoevaluación del cumplimiento de las Normas; VIII. Emitir reconocimientos a empresas que comprueben el cumplimiento de la normativa y de sus Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el adecuado funcionamiento de sus Sistemas de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo; IX. Promover la creación y, cuando proceda, aprobar a Organismos Privados; X. Dar seguimiento al funcionamiento de Organismos Privados, al igual que reconocer los dictámenes, informes o certificados de cumplimiento que emitan; XI. Suspender o revocar las aprobaciones que hayan sido expedidas a Organismos Privados, y solicitar, en su caso, la suspensión o cancelación de la acreditación de los mismos; XII. Resolver las solicitudes de autorización para utilizar tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos a los previstos en las Normas, de conformidad con lo que determina la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; XIII. Actualizar las tablas de Enfermedades de Trabajo y de valuación de incapacidades permanentes a que se refiere la Ley, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; XIV. Suscribir convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; XV. Suscribir convenios de concertación con las organizaciones de trabajadores y de patrones, a efecto de instrumentar programas y campañas en materia de prevención de Accidentes y Enfermedades de Trabajo; XVI. Suscribir convenios de cooperación científica y técnica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo con instituciones nacionales e internacionales; XVII. Suscribir convenios de colaboración académica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo con instituciones educativas; XVIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo contenidas en el presente Reglamento y en las Normas; XIX. Instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para el cumplimiento de disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo contenidas en este Reglamento y en las Normas y, en caso de violación a dichas disposiciones, aplicar las sanciones correspondientes; XX. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le correspondan y sustanciar los relativos a las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones por violaciones a las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y XXI. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias, y que estén en el ámbito de su competencia. Artículo 6. Las acciones que en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo lleve a cabo la Secretaría se complementarán con las que desarrollen las Secretarías de Gobernación; de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Comunicaciones y Transportes, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al ámbito de sus respectivas competencias y de las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo Tercero Sujetos Obligados Artículo 7. Son obligaciones de los patrones: I. Contar con un Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo y los estudios y análisis de Riesgos requeridos por el presente Reglamento y las Normas, que forman parte del referido diagnóstico;
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II. Integrar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con base en el Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo;
III. Elaborar los programas específicos, manuales y procedimientos, que orienten la realización de las actividades y procesos laborales bajo condiciones seguras y de emergencia;
IV. Constituir e integrar la Comisión de Seguridad e Higiene, así como dar facilidades para su operación;
V. Garantizar la prestación de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en los términos de la Ley, los de medicina del trabajo;
VI. Colocar en lugares visibles del Centro de Trabajo los avisos o señales para informar, advertir y prevenir Riesgos;
VII. Aplicar, en la instalación de sus establecimientos, las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo señaladas en este Reglamento y en las Normas, conforme a la naturaleza de las actividades y procesos laborales;
VIII. Llevar a cabo las acciones de Reconocimiento, Evaluación y Control de los Contaminantes del Ambiente Laboral, a efecto de conservar las condiciones ambientales del Centro de Trabajo dentro de los valores límite de exposición;
IX. Ordenar la aplicación de exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto, requeridos por el presente Reglamento y las Normas;
X. Proporcionar a los trabajadores el Equipo de Protección Personal, de acuerdo con los Riesgos a que están expuestos;
XI. Informar a los trabajadores respecto de los Riesgos relacionados con la actividad que desarrollen;
XII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores sobre la prevención de Riesgos y la atención a emergencias, de conformidad con las actividades que desarrollen;
XIII. Capacitar al personal del Centro de Trabajo que forme parte de la Comisión de Seguridad e Higiene y de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, apoyar la actualización de los responsables de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter interno;
XIV. Expedir las autorizaciones para la realización de actividades o trabajos peligrosos que prevén este Reglamento y las Normas específicas;
XV. Llevar los registros administrativos, por medios impresos o electrónicos, establecidos en el presente Reglamento y las Normas;
XVI. Dar aviso a la Secretaría, a través de las Delegaciones Federales del Trabajo, la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo o la Dirección General de Investigación y Estadísticas del Trabajo, o a las instituciones de seguridad social sobre los Accidentes de Trabajo que ocurran;
XVII. Dar aviso a la Secretaría, a través de las Delegaciones Federales del Trabajo, la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo o la Dirección General de Investigación y Estadísticas del Trabajo, sobre las defunciones que ocurran con motivo de Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XVIII. Presentar los avisos relacionados con el funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, que contempla este Reglamento;
XIX. Contar con los dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, determinados en el presente Reglamento y en las Normas;
XX. Supervisar que los contratistas cumplan con las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, que señalan este Reglamento y las Normas, cuando realicen trabajos dentro de sus instalaciones;
XXI. Permitir y facilitar el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia por parte de la Autoridad Laboral, para cerciorarse del cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y
XXII. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. Son obligaciones de los trabajadores:
I. Observar las medidas preventivas de Seguridad y Salud en el Trabajo dispuestas en este Reglamento y las Normas, así como las que establezcan los patrones para la prevención de Riesgos;
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Artículo 13. La Secretaría podrá realizar estudios e investigaciones en los Centros de Trabajo, con el objeto de establecer las bases para la elaboración y actualización de las Normas, así como para sustentar el costo-beneficio y factibilidad técnica de las mismas.
Igualmente, la Secretaría podrá llevar a cabo estudios e investigaciones en aquellas empresas con altas tasas de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, a efecto de identificar y evaluar sus posibles causas, al igual que definir las medidas preventivas que corresponda aplicar.
Los patrones y los trabajadores deberán prestar a la Secretaría las facilidades necesarias para la realización de tales estudios e investigaciones, para lo cual ésta deberá solicitar la aprobación del Centro de Trabajo.
La Secretaría podrá solicitar el auxilio de otras dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, así como de las autoridades locales competentes, para la realización de los estudios e investigaciones a que alude el presente artículo.
Artículo 14. Cuando las Normas prevean el empleo de tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales específicos, los patrones o sus representantes podrán solicitar por escrito autorización para utilizar medios alternativos, mediante los cuales se dé cumplimiento a los objetivos y finalidades de las mismas.
Las referidas solicitudes deberán contener: I. Denominación o razón social del Centro de Trabajo; II. Domicilio del Centro de Trabajo; III. Copia y original o copia certificada para cotejo del poder notarial del apoderado o representante legal del solicitante; IV. Especificación de la tecnología, proceso, equipo, procedimiento, mecanismo, método de prueba o material que se propone sustituir, con la indicación de la Norma y el numeral que lo prevea; V. Descripción de la alternativa propuesta, junto con los planos, gráficas, diagramas de flujo, procedimientos, estadísticas de aplicación, hojas de datos de seguridad, memorias de cálculo, memorias técnicas o características de los instrumentos, que en su caso correspondan, y VI. Justificación de que con la alternativa propuesta se cumple con los objetivos y finalidades determinados por la Norma respectiva. En el caso de que se propongan tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos de origen extranjero, se deberá acompañar la documentación indicada en las fracciones IV y V de este artículo en el idioma de origen y, en caso de que éste sea distinto al español, también adjuntar su traducción a este idioma elaborada por perito traductor.
Artículo 15. La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, previa opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En el caso de que la Secretaría no emita la resolución dentro de dicho plazo, se entenderá que es en sentido positivo y, a petición del solicitante, deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que al efecto se otorguen en los términos de este artículo, a fin de darles publicidad.
Artículo 16. La Secretaría establecerá, en la Norma de la materia, los procedimientos o métodos de muestreo y determinación analítica de los contaminantes químicos del ambiente laboral, que podrán utilizar los laboratorios de pruebas.
TÍTULO TERCERO Disposiciones Generales, Organizacionales y Especializadas para la Seguridad y Salud en el Trabajo Capítulo Primero Disposiciones Generales para la Seguridad en el Trabajo Artículo 17. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones generales para la seguridad en el trabajo que deberán observarse en las materias siguientes:
I. Edificios, locales, instalaciones y áreas de trabajo;
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II. Prevención y protección contra incendios;
III. Utilización de maquinaria, equipo y herramientas; IV. Manejo, transporte y almacenamiento de materiales; V. Manejo, transporte y almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas; VI. Conducción de vehículos motorizados; VII. Trabajos en altura; VIII. Trabajos en Espacios Confinados;
IX. Recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas; X. Electricidad estática; XI. Actividades de soldadura y corte, y XII. Mantenimiento de instalaciones eléctricas. Las disposiciones de este Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las Normas que resulten aplicables.
Artículo 18. En relación con los edificios, locales, instalaciones y áreas en los Centros de Trabajo, ya sean temporales o permanentes, los patrones deberán:
I. Edificarlos conforme a las disposiciones reglamentarias en materia de construcción y las Normas pertinentes; II. Asegurarse de que soporten las cargas fijas o móviles que correspondan a las actividades que en ellos se desarrollen; III. Disponer de espacios seguros y delimitados en las zonas de producción, mantenimiento, circulación de personas y vehículos, almacenamiento y servicio para los trabajadores; IV. Señalizar las áreas donde existan Riesgos;
V. Proveer ventilación natural o artificial adecuada; VI. Integrar y aplicar un programa específico para el mantenimiento de las instalaciones del Centro de Trabajo; VII. Contar con escaleras, rampas, escalas fijas, escalas móviles, puentes o plataformas elevadas, bajo condiciones seguras, así como con puertas de acceso y salidas de emergencia; VIII. Poner a disposición de los trabajadores tomas de agua potable y vasos desechables o bebederos; IX. Instalar sanitarios para mujeres y hombres, y lavabos limpios y seguros para el servicio de los trabajadores;
X. Contar con regaderas y vestidores, de acuerdo con las actividades que se desarrollen o cuando se requiera la descontaminación de los trabajadores; XI. Tener lugares higiénicos para el consumo de alimentos, en su caso; XII. Mantener con orden y limpieza permanentes las áreas de trabajo y los pasillos exteriores a los edificios, estacionamientos y otras áreas comunes del Centro de Trabajo; XIII. Informar a los trabajadores sobre el uso y conservación de las áreas donde realizan sus actividades, y XIV. Llevar los registros sobre la ejecución del programa específico de mantenimiento de las instalaciones del Centro de Trabajo. Artículo 19. Para la prevención y protección contra incendios, los patrones deberán: I. Clasificar el Riesgo de incendio del Centro de Trabajo, de modo integral o por áreas específicas; II. Contar con los medios de detección y equipos contra incendio, así como con sistemas fijos de protección y alarmas de incendio, de conformidad con lo que señala la Norma respectiva; III. Establecer y dar seguimiento a un programa de revisión a extintores; IV. Establecer y dar seguimiento a un programa de revisión a los medios de detección y equipos contra incendio, al igual que los sistemas fijos de protección y alarmas de incendio;
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V. Verificar las condiciones de seguridad de la maquinaria y equipos que se destinen a tales fines, antes de ponerse en servicio; VI. Supervisar que el manejo, transporte y almacenamiento de materiales se realice en condiciones seguras;
VII. Mantener las áreas de trabajo libres de obstáculos; VIII. Proporcionar a los trabajadores el Equipo de Protección Personal específico, conforme al Riesgo al que están expuestos;
IX. Contar con un manual de primeros auxilios para la atención a emergencias; X. Efectuar la vigilancia a la salud de los trabajadores que realizan la carga manual de materiales;
XI. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a que están expuestos;
XII. Capacitar y adiestrar a los operadores y ayudantes que operen la maquinaria y equipos, y XIII. Llevar los registros sobre el mantenimiento a la maquinaria y equipos empleados; de su funcionamiento después de cualquier reparación, así como de la vigilancia a la salud de los trabajadores que realizan la carga manual de materiales.
Artículo 22. Para el manejo, transporte y almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas, los patrones deberán:
I. Elaborar un análisis de Riesgos sobre las Sustancias Químicas Peligrosas que manejen, transporten o almacenen;
II. Contar con procedimientos para su manejo, transporte y almacenamiento;
III. Contar con un plan de atención a emergencias para casos de fuga, derrame, emanaciones o incendio; IV. Identificar los recipientes que las contengan y mantenerlos cerrados mientras no se utilizan;
V. Almacenar las Sustancias Químicas Peligrosas en recipientes específicos, de materiales compatibles con la sustancia de que se trate; VI. Identificar las tuberías que conduzcan Sustancias Químicas Peligrosas, y contar con dispositivos que permitan interrumpir el flujo;
VII. Disponer de zonas específicas para su almacenamiento; VIII. Contar con instalaciones de materiales resistentes al fuego en áreas donde su manejo, transporte o almacenamiento representa Riesgo de incendio o explosión;
IX. Disponer de instalaciones, equipo o materiales para contener las Sustancias Químicas Peligrosas, que impidan su escurrimiento o dispersión, en el caso de derrame o fuga;
X. Aislar las áreas destinadas para el almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas de cualquier fuente de calor o ignición; XI. Realizar el trasvase de sustancias inflamables o explosivas con ventilación o aislamiento del proceso para evitar la presencia de atmósferas explosivas;
XII. Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto el Equipo de Protección Personal requerido; XIII. Prohibir el uso de herramientas, ropa, zapatos y objetos personales que puedan generar chispa, flama abierta o temperaturas que puedan provocar ignición;
XIV. Contar con regaderas y lavaojos, neutralizadores e inhibidores, en las zonas de Riesgo para la atención a emergencias;
XV. Disponer de regaderas, vestidores y casilleros, así como de servicio de limpieza de ropa, cuando el depósito de Sustancias Químicas Peligrosas en la piel o ropa de los trabajadores pueda representar un Riesgo a su salud;
XVI. Contar con un manual de primeros auxilios para la atención a emergencias;
XVII. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a los que están expuestos por su manejo, transporte y almacenamiento;
Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 77
XVIII. Proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores para su manejo, transporte y almacenamiento, y
XIX. Llevar los registros sobre el mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos donde se manejan, transportan y almacenan.
Artículo 23. Para la conducción de vehículos motorizados, los patrones deberán:
I. Contar con un programa específico para la revisión y mantenimiento de dichos vehículos;
II. Instalar protectores y dispositivos de seguridad;
III. Verificar que sus conductores cuenten con las licencias y permisos expedidos por las autoridades competentes;
IV. Aplicar exámenes toxicológicos a sus conductores;
V. Supervisar que su conducción se realice de acuerdo con la regulación que corresponda;
VI. Proporcionar a los conductores el Equipo de Protección Personal requerido;
VII. Contar con el certificado del estado de salud de los conductores del transporte público y de carga y pasajeros urbano e interurbano;
VIII. Informar a los conductores sobre los factores de Riesgo y su prevención en la conducción de vehículos;
IX. Capacitar y adiestrar a los conductores en su manejo seguro, y
X. Llevar los registros sobre su revisión y mantenimiento; los exámenes toxicológicos aplicados; las sanciones impuestas por infracciones, y los accidentes viales de su flota vehicular.
Artículo 24. Para la realización de trabajos en altura, los patrones deberán:
I. Contar con un análisis de Riesgos de las áreas donde se llevarán a cabo dichos trabajos;
II. Establecer y dar seguimiento a un programa específico de revisión y mantenimiento a los sistemas o equipos utilizados para la realización de los mismos;
III. Contar con instructivos, manuales o procedimientos para la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas o equipos utilizados;
IV. Contar con un plan de atención a emergencias y con el equipo y materiales para realizar el rescate de los trabajadores accidentados;
V. Revisar los sistemas y equipos en forma previa a la ejecución de los trabajos;
VI. Instalar y operar bajo condiciones seguras los sistemas personales para trabajos en altura, los andamios tipo torre o estructura, los andamios suspendidos, las plataformas de elevación, las escaleras de mano y las redes de seguridad;
VII. Colocar señales y avisos de seguridad para delimitar las áreas a nivel de piso, donde se lleven a cabo dichos trabajos, y restringir el acceso a las mismas;
VIII. Evitar o interrumpir las actividades cuando se detecten Condiciones Inseguras en los sistemas o equipos utilizados, o existan condiciones que pongan en Riesgo a los trabajadores;
IX. Proporcionar a los trabajadores el Equipo de Protección Personal requerido;
X. Practicar exámenes médicos a los trabajadores que realizan estos trabajos;
XI. Proporcionarles información, capacitación y adiestramiento sobre la materia;
XII. Expedir autorizaciones por escrito para la realización de trabajos en altura mediante andamios suspendidos o plataformas de elevación, y
XIII. Llevar los registros del personal autorizado para su desarrollo; los exámenes médicos practicados, así como los resultados de la revisión y mantenimiento a los sistemas y equipos utilizados.
Artículo 25. Para la realización de trabajos en Espacios Confinados, los patrones deberán:
I. Elaborar un análisis de Riesgos sobre las actividades por desarrollar;
II. Contar con procedimientos de seguridad para las actividades a desarrollar y los equipos y herramientas por utilizar;
III. Contar con procedimientos de muestreo para detectar atmósferas peligrosas o deficientes de oxígeno;
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Artículo 27. Para el funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas que la Norma así lo determine, los patrones deberán dar aviso por escrito a la Secretaría, antes de la fecha de inicio de su puesta en operación, que dichos equipos cumplen con las condiciones de seguridad señaladas, junto con el dictamen de Evaluación de la Conformidad expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada, conforme a las modalidades que dispone la Norma respectiva.
Tratándose de equipos nuevos, los patrones deberán efectuar el aviso de que cumplen con las condiciones de seguridad, junto con el dictamen de Evaluación de la Conformidad correspondiente a los diez años de haber realizado el primero, y posteriormente cada cinco años, dentro de los sesenta días naturales previos a la conclusión de cada período.
En el caso de los equipos usados, los patrones deberán efectuar el aviso de que cumplen con las condiciones de seguridad, junto con el dictamen de Evaluación de la Conformidad respectivo a los cinco años de haber realizado el primero, y posteriormente cada cinco años, dentro de los sesenta días naturales previos a la conclusión de cada período.
Artículo 28. Cuando se realice una alteración o se reubiquen los recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, los patrones deberán dar aviso a la Secretaría que los mismos mantienen las condiciones de seguridad establecidas en la Norma de la especialidad, antes de operar dichos equipos, en los mismos términos y condiciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 29. Para el control de la electricidad estática y prevenir los efectos de las descargas atmosféricas, los patrones deberán:
I. Instalar sistemas de puesta a tierra y dispositivos o equipos para controlar la electricidad estática en instalaciones o procesos; II. Colocar materiales antiestáticos o conductivos o dispositivos para drenar a tierra las corrientes que se hayan acumulado en el cuerpo del trabajador, cuando así se requiera; III. Instalar sistemas de pararrayos en las áreas donde se manejen o almacenen sustancias inflamables o explosivas; IV. Efectuar la medición de la resistencia de la red de puesta a tierra y, en su caso, de la humedad relativa; V. Informar a todos los trabajadores sobre los Riesgos que representa la electricidad estática y la manera de evitarlos;
VI. Capacitar a los trabajadores sobre el control de la electricidad estática, y VII. Llevar los registros sobre los valores de la resistencia de la red de puesta a tierra y, en su caso, de la humedad relativa. Artículo 30. Para la realización de las actividades de soldadura y corte, los patrones deberán:
I. Elaborar un análisis de Riesgos de las actividades por desarrollar; II. Elaborar un programa específico para su realización; III. Contar con procedimientos de seguridad para dichas actividades;
IV. Colocar señales, avisos de seguridad o barreras de protección, cuando se realizan estas actividades; V. Colocar señales, avisos, candados o etiquetas de seguridad en las instalaciones eléctricas que proporcionen energía a los equipos;
VI. Disponer de extintores con la capacidad y características necesarias, de acuerdo con el análisis de Riesgos; VII. Contar con ventilación natural o artificial, antes y durante su realización;
VIII. Restringir el paso a las áreas en las que se efectúan dichas actividades; IX. Adoptar las medidas de seguridad específicas que prevé la Norma pertinente; X. Disponer del equipo y materiales para el rescate de trabajadores accidentados; XI. Proporcionar a los trabajadores el Equipo de Protección Personal, de conformidad con el análisis de Riesgos;
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XII. Informar a los trabajadores que realizan estas actividades sobre los Riesgos a los que están expuestos; XIII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores que desarrollan estas actividades, así como a los que efectúan el mantenimiento preventivo al equipo y maquinaria utilizados;
XIV. Expedir autorizaciones por escrito para su realización en altura, Espacios Confinados, sótanos, subterráneos, en presencia de sustancias inflamables o explosivas o en áreas no designadas específicamente para estas actividades, y XV. Llevar los registros del personal autorizado para ejecutar estos trabajos, así como los resultados de las revisiones a los equipos y elementos de seguridad. Artículo 31. Para el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, los patrones deberán: I. Contar con el diagrama unifilar actualizado de la instalación eléctrica y el cuadro general de cargas instaladas; II. Determinar los Riesgos a que están expuestos los trabajadores; III. Contar con el plan de trabajo para la realización de estas actividades; IV. Elaborar y dar seguimiento a un programa específico de revisión y conservación del equipo de trabajo, maquinaria, herramientas e implementos de protección aislante utilizados; V. Contar con procedimientos para su ejecución; VI. Contar con un plan de atención a emergencias que contenga el procedimiento de rescate; VII. Identificar los equipos destinados al uso y distribución de la energía eléctrica, con información sobre sus características y la distancia de seguridad; VIII. Colocar avisos de seguridad en los lugares en que el contacto con equipos eléctricos o la proximidad de éstos puede entrañar peligro; IX. Señalizar y delimitar la zona o área de trabajo en la que se realicen; X. Adoptar las medidas de seguridad pertinentes para realizar el mantenimiento del equipo e instalaciones eléctricas; XI. Prohibir a los trabajadores el uso de alhajas o elementos metálicos durante la ejecución de estas actividades; XII. Disponer del equipo de trabajo, maquinaria, herramientas e implementos de protección aislante, según el nivel de tensión o de corriente de alimentación; XIII. Contar con extintores de capacidad y características necesarias, con base en el Riesgo de incendio; XIV. Limitar y controlar el acceso a las subestaciones eléctricas a personas no autorizadas; XV. Proporcionar a los trabajadores el Equipo de Protección Personal requerido; XVI. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que representa la energía eléctrica y las condiciones de seguridad que deberán prevalecer en el área de trabajo o en la actividad por desarrollar; XVII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores que realizan el mantenimiento de las instalaciones eléctricas; XVIII. Expedir autorizaciones por escrito para la realización de dichas actividades en altura, Espacios Confinados, subestaciones o con partes vivas, y XIX. Llevar los registros del personal autorizado para el desarrollo de estas actividades, así como de los resultados de la revisión y conservación del equipo de trabajo, maquinaria, herramientas e implementos de protección aislante. Capítulo Segundo Disposiciones Generales para la Salud en el Trabajo Artículo 32. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones generales para la salud en el trabajo que deberán observarse en los rubros siguientes:
I. Ruido; II. Vibraciones;
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VIII. Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre las prácticas de trabajo seguras y las Medidas de Control, y IX. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control efectuados, y los exámenes médicos practicados. Artículo 35. En relación con la iluminación del Centro de Trabajo, los patrones deberán: I. Establecer y dar seguimiento a un programa específico de mantenimiento a luminarias y, en su caso, a los sistemas de iluminación de emergencia; II. Disponer de sistemas de iluminación de emergencia, en caso de ser necesario; III. Efectuar el Reconocimiento de las condiciones de iluminación de las áreas y puestos de trabajo; IV. Realizar la Evaluación de los niveles de iluminación en las áreas y puestos de trabajo; V. Aplicar Medidas de Control cuando los niveles de iluminación o los factores de reflexión se encuentren por debajo o por encima de los valores límite determinados en la Norma que corresponda, respectivamente; VI. Practicar exámenes médicos a los trabajadores que desarrollen sus actividades en áreas que cuenten con iluminación especial; VII. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que puede provocar el deslumbramiento o un deficiente nivel de iluminación en sus áreas y puestos de trabajo, y VIII. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control de las condiciones de iluminación, y los exámenes médicos practicados a los trabajadores que cuenten con iluminación especial. Artículo 36. Para el uso, manejo, almacenamiento o transporte de fuentes de radiación ionizante, los patrones deberán:
I. Contar con el análisis de Riesgos a que están expuestos los trabajadores; II. Contar con el programa de seguridad y protección radiológica, el manual de seguridad y protección radiológica y el plan de atención a emergencias de seguridad radiológica; III. Adoptar las medidas de seguridad radiológica para el manejo de fuentes de radiación ionizante que señale el órgano regulador competente; IV. Efectuar el Reconocimiento de las áreas del Centro de Trabajo donde se ubican las fuentes de radiación ionizante; V. Delimitar las zonas controladas y colocar señales de precaución y prohibición por la presencia de fuentes de radiación ionizante; VI. Contar con el equipo de medición de radiación ionizante, con su respectivo programa de calibración y mantenimiento; VII. Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto el dosímetro; VIII. Evaluar y registrar los valores de la dosimetría del Personal Ocupacionalmente Expuesto y darle seguimiento para su control; IX. Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto el registro de su equivalente de dosis anual y acumulada; X. Contar con un encargado de seguridad radiológica o, en su caso, con un responsable de la operación y funcionamiento de los equipos de rayos X, así como con los auxiliares necesarios por turno de trabajo; XI. Cumplir con las condiciones de seguridad en las zonas controladas; XII. Instrumentar las Medidas de Control que dicte el órgano regulador competente; XIII. Contar con áreas específicas para la colocación del Equipo de Protección Personal, así como para la descontaminación del Personal Ocupacionalmente Expuesto y de los contenedores, dispositivos y herramientas que se utilicen, donde existan fuentes de radiación ionizante abiertas; XIV. Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto Equipo de Protección Personal para la operación segura de fuentes de radiación ionizante; XV. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
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XVI. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a que están expuestos;
XVII. Capacitar y adiestrar al Personal Ocupacionalmente Expuesto, y XVIII. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control efectuados, y los exámenes médicos practicados. Artículo 37. Para aquellos Centros de Trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes, los patrones deberán:
I. Efectuar el Reconocimiento de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes; II. Colocar señalamientos de precaución y prohibición en las zonas restringidas por la presencia de fuentes de radiaciones electromagnéticas no ionizantes; III. Establecer medidas preventivas, conforme a las características de las fuentes generadoras, el tipo de radiación y la exposición de los trabajadores; IV. Efectuar la Evaluación de las áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto; V. Adoptar las Medidas de Control pertinentes cuando se excedan los valores límite de exposición; VI. Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto Equipo de Protección Personal para la operación segura de fuentes de radiación electromagnética no ionizante; VII. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto a radiaciones electromagnéticas no ionizantes infrarrojas y ultravioletas; VIII. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que implica para su salud la exposición a las radiaciones electromagnéticas no ionizantes; IX. Capacitar y adiestrar a los trabajadores para el manejo y uso de las fuentes generadoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes o materiales que las emitan, y X. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes, y los exámenes médicos practicados. Artículo 38. Con motivo de la exposición de los trabajadores a condiciones térmicas extremas elevadas o abatidas en el Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Efectuar el Reconocimiento de las áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto a temperaturas extremas; II. Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición en las áreas de exposición; III. Restringir el acceso a las áreas de exposición a temperaturas extremas; IV. Efectuar la Evaluación de las áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto; V. Aplicar las Medidas de Control pertinentes en las áreas y con el Personal Ocupacionalmente Expuesto; VI. Proporcionar el Equipo de Protección Personal para proteger al Personal Ocupacionalmente Expuesto; VII. Practicar exámenes médicos a los trabajadores; VIII. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos por exposición a temperaturas extremas; IX. Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto a condiciones térmicas extremas, y X. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control efectuados, y los exámenes médicos practicados.
Artículo 39. Con motivo de la exposición de los trabajadores a presiones ambientales anormales, los patrones deberán:
I. Contar con el análisis de los Riesgos para el Personal Ocupacionalmente Expuesto; II. Emplear únicamente a trabajadores mayores de 18 años y que cuenten con el certificado médico requerido; III. Adoptar las medidas que señala la Norma correspondiente para la realización de actividades a presiones ambientales bajas en tierra o de buceo a altas presiones;
IV. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
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XII. Expedir autorizaciones por escrito para la ejecución de actividades que impliquen un Riesgo por el manejo de agentes biológicos, y XIII. Llevar los registros del personal autorizado para el desarrollo de actividades que impliquen un Riesgo por el manejo de agentes biológicos; el Reconocimiento, Evaluación y Control efectuados, y los exámenes médicos practicados. Artículo 42. En relación con los Factores de Riesgo Ergonómico del Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar con un análisis de los Factores de Riesgo Ergonómico de los puestos de trabajo expuestos a los mismos; II. Adoptar medidas preventivas para mitigar los Factores de Riesgo Ergonómico en sus instalaciones, maquinaria, equipo o herramientas del Centro de Trabajo; III. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto; IV. Informar a los trabajadores sobre las posibles alteraciones a la salud por la exposición a los Factores de Riesgo Ergonómico; V. Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre las prácticas de trabajo seguras, y VI. Llevar los registros sobre las medidas preventivas adoptadas y los exámenes médicos practicados. Artículo 43. Respecto de los Factores de Riesgo Psicosocial del Centro de Trabajo, los patrones deberán: I. Identificar y analizar los puestos de trabajo con Riesgo psicosocial por la naturaleza de sus funciones o el tipo de jornada laboral; II. Identificar a los trabajadores que fueron sujetos a acontecimientos traumáticos severos o a actos de Violencia Laboral, y valorarlos clínicamente; III. Adoptar las medidas preventivas pertinentes para mitigar los Factores de Riesgo Psicosocial; IV. Practicar exámenes o evaluaciones clínicas al Personal Ocupacionalmente Expuesto a Factores de Riesgo Psicosocial, según se requiera; V. Informar a los trabajadores sobre las posibles alteraciones a la salud por la exposición a los Factores de Riesgo Psicosocial, y VI. Llevar los registros sobre las medidas preventivas adoptadas y los resultados de los exámenes o evaluaciones clínicas. Son aspectos a considerar dentro de los Factores de Riesgo Psicosocial que derivan de la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo: las Condiciones Peligrosas inherentes al mismo; cuando se realiza bajo Condiciones Inseguras; que demanda alta responsabilidad, o requiere de una intensa concentración y atención por períodos prolongados.
Capítulo Tercero Disposiciones Organizacionales para la Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 44. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones organizacionales para la Seguridad y Salud en el Trabajo de carácter general, que deberán observarse en los temas siguientes:
I. Comisiones de Seguridad e Higiene; II. Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo; III. Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo; IV. Selección y uso del Equipo de Protección Personal; V. Empleo de señales de Seguridad y Salud en el Trabajo, e identificación de Riesgos por fluidos conducidos en tuberías; VI. Identificación y comunicación de peligros y Riesgos por Sustancias Químicas Peligrosas;
VII. Administración de la seguridad en los procesos y equipos críticos donde se manejen Sustancias Químicas Peligrosas, y VIII. Promoción de un Entorno Organizacional Favorable y prevención de la Violencia Laboral. Las disposiciones de este Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las Normas que resulten aplicables.
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Artículo 45. Respecto de la constitución, integración, organización y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene, los patrones deberán:
I. Constituir e integrar al menos una Comisión de Seguridad e Higiene en el Centro de Trabajo; II. Designar a su representante o representantes para participar en la Comisión de Seguridad e Higiene; III. Solicitar al sindicato o a los trabajadores, si no hubiera sindicato, la designación de sus representantes para participar en la Comisión de Seguridad e Higiene; IV. Proporcionar a la Comisión de Seguridad e Higiene el Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo; V. Contar con el programa y las actas de los recorridos de verificación de la Comisión de Seguridad e Higiene; VI. Apoyar la investigación de los Accidentes y Enfermedades de Trabajo que lleve a cabo la Comisión de Seguridad e Higiene; VII. Dar facilidades a los trabajadores para el desempeño de sus funciones como integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene; VIII. Atender y dar seguimiento a las medidas propuestas por la Comisión de Seguridad e Higiene para prevenir los Accidentes y Enfermedades de Trabajo; IX. Difundir entre los trabajadores del Centro de Trabajo, por cualquier medio: a) La relación actualizada de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene; b) Los resultados de las investigaciones sobre los Accidentes y Enfermedades de Trabajo, y c) Las medidas propuestas por la Comisión de Seguridad e Higiene relacionadas con la prevención de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, y X. Proporcionar capacitación a los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene para la adecuada realización de sus funciones. Artículo 46. La Secretaría, con la participación de los patrones y de los trabajadores o sus representantes, promoverá la constitución y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene.
Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de las Autoridades Laborales de las entidades federativas.
Artículo 47. Las Comisiones de Seguridad e Higiene deberán constituirse en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones del Centro de Trabajo.
Artículo 48. Para la prestación de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar con un Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo; II. Contar con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado de acuerdo con el anterior diagnóstico; III. Instruir que se incorporen al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: a) Las Acciones Preventivas y Correctivas por instrumentar para cada Riesgo identificado en el citado diagnóstico; b) Las acciones y programas para promover la salud de los trabajadores y prevenir las adicciones que recomienden o dicten las autoridades competentes, y
c) Las acciones pertinentes para la atención a emergencias y contingencias sanitarias que recomienden o dicten las autoridades competentes; IV. Designar a un responsable, interno o externo, para prestar los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo; V. Dar seguimiento a los avances en la instauración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; VI. Hacer del conocimiento de la Comisión de Seguridad e Higiene y de los trabajadores, el Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo y el contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;