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Sobreseimiento y rehabilitación de la quiebra, Esquemas y mapas conceptuales de Sistemas Eléctricos

El documento aborda dos conceptos clave relacionados con la quiebra: el sobreseimiento y la rehabilitación. El sobreseimiento se refiere a la cesación de pagos del comerciante, lo que lleva a la declaración de quiebra por parte del juez. Este proceso tiene como objetivo realizar el patrimonio del deudor para repartir el importe entre sus acreedores. Por otro lado, la rehabilitación es el proceso por el cual el fallido es liberado de las consecuencias personales y patrimoniales de la quiebra, recuperando su capacidad para ejercer el comercio y administrar sus bienes. Detalladamente los efectos personales y patrimoniales de la rehabilitación, así como los requisitos y procedimientos establecidos en el código de comercio. En resumen, este documento proporciona una visión integral de los mecanismos legales que permiten la resolución de la situación de quiebra, ya sea a través del sobreseimiento o de la rehabilitación del fallido.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 10/03/2024

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Sobreseimiento de la quiebra
El concepto de sobreseimiento equivale al de cesación en los pagos al hablar
de la quiebra. Es un concepto no acuñado por la Ley, aunque se refiere a él
al «considerar en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago
corriente de sus obligaciones». Puede conceptuarse como una fórmula
genérica que el juez habrá de aplicar en cada caso particular apoyándose en
los datos objetivos o elementos de juicio que concurran en él, dejando al juez
un amplio poder de apreciación (V. quiebra).
El sobreseimiento o cesación general en los pagos responde normalmente a
una situación económica de desbalance o insolvencia definitiva: a la
importancia del patrimonio del quebrado para satisfacer todas las deudas por
ser el pasivo superior al activo. Pero esto no quiere decir que sin insolvencia
definitiva no puede haber quiebra: la Ley se limita a exigir el sobreseimiento,
y el juez para declarar la quiebra no viene obligado a examinar las causas
del mismo, sino a cerciorarse exclusivamente de que el deudor ha cesado de
una manera general en los pagos. La declaración de quiebra es procedente
siempre que el empresario cese de un modo general en el pago corriente de
sus obligaciones, cualquiera que sea la razón de ese sobreseimiento:
imposibilidad por falta de activo, de liquidación de éste o de que el deudor no
paga porque no quiere.
El Sobreseimiento de la quiebra es un Proceso de ejecución general que
tiene por objeto realizar el patrimonio de un deudor comerciante que
sobresee el pago de sus obligaciones de un modo definitivo, a fin de repartir
el importe entre sus acreedores en proporción a sus créditos.
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Sobreseimiento de la quiebra El concepto de sobreseimiento equivale al de cesación en los pagos al hablar de la quiebra. Es un concepto no acuñado por la Ley, aunque se refiere a él al «considerar en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones». Puede conceptuarse como una fórmula genérica que el juez habrá de aplicar en cada caso particular apoyándose en los datos objetivos o elementos de juicio que concurran en él, dejando al juez un amplio poder de apreciación (V. quiebra). El sobreseimiento o cesación general en los pagos responde normalmente a una situación económica de desbalance o insolvencia definitiva: a la importancia del patrimonio del quebrado para satisfacer todas las deudas por ser el pasivo superior al activo. Pero esto no quiere decir que sin insolvencia definitiva no puede haber quiebra: la Ley se limita a exigir el sobreseimiento, y el juez para declarar la quiebra no viene obligado a examinar las causas del mismo, sino a cerciorarse exclusivamente de que el deudor ha cesado de una manera general en los pagos. La declaración de quiebra es procedente siempre que el empresario cese de un modo general en el pago corriente de sus obligaciones, cualquiera que sea la razón de ese sobreseimiento: imposibilidad por falta de activo, de liquidación de éste o de que el deudor no paga porque no quiere. El Sobreseimiento de la quiebra es un Proceso de ejecución general que tiene por objeto realizar el patrimonio de un deudor comerciante que sobresee el pago de sus obligaciones de un modo definitivo, a fin de repartir el importe entre sus acreedores en proporción a sus créditos.

Cuando hablamos de sobreseimiento hacemos referencia a un modo de terminación de la quiebra, concretamente va relacionado con el desistimiento o renuncia :  De quien la insta. En la quiebra necesaria no cabe el desistimiento. Se admite en la quiebra voluntaria, si se pide antes del nombramiento de síndicos.  De todos los acreedores , bien porque están de acuerdo en que se clausure la quiebra, bien porque todos se inhiben del juicio. Lo normal es que el desistimiento se formalice y tramite en un convenio, después de reconocidos los créditos y hecha la calificación de la quiebra. El código de comercio establece el sobreseimiento en su Título II SECCIÓN XI Del Sobreseimiento Artículo 1.035º Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se encontrará paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento, en los procedimientos de la quiebra. Artículo 1.036º La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de quiebra, pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus derechos de ejecución contra el fallido.

Carácter de la resolución rehabilitatoria:

  • Constitutiva del estado rehabilitatorio
  • Meramente declarativa - efectos retroactivos
  • Efectos de la rehabilitación: - a. Personales: Cesa la inhabilitación como efecto personal de la falencia. El inhabilitado no puede: a) ejercer el comercio por sí o por interpósita persona; b) ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones; c) ni integrar sociedades; o d) ser factor o apoderado con facultades generales de las sociedades; e) no puede ser tutor, curador o albacea; f) no puede administrar los bienes de los hijos menores; g) no puede ser testigo en instrumentos públicos; h) le está vedado ser corredor, despachante de aduana, productor de seguro; i) en algunas provincias se lo inhabilita para el ejercicio de funciones en la administración pública. - b. Patrimoniales: . Desapoderamiento: Los bienes que adquiera el fallido a partir de la rehabilitación, no son susceptibles de ser desapoderados, Las deudas posteriores a la quiebra, contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a un nuevo concurso que comprenderá los bienes remanente y los adquiridos luego de la rehabilitación. . Liberación de Deudas. Créditos impagos . Formación de dos masas separadas:

Como consecuencia de la rehabilitación el fallido readquiere las facultades de administración y disposición de los bienes que adquiera a partir de la rehabilitación. Quedan formadas dos masas: la masa concursal (pre rehabilitación) y la masa pos rehabilitación. Masa concursal: bienes actuales (existentes a la fecha de la declaración de falencia), bienes futuros (adquiridos hasta la rehabilitación) y los que ingresen como consecuencia de acciones de ineficacia. Masa pos-rehabilitación: bienes adquiridos luego de la rehabilitación. Que no podrá ser agredida por los pasivos prefalenciales y que aún puede dar lugar a la formación de un nuevo proceso falencial con masas activas y pasivas diferentes a la de la primera falencia. Los acreedores pre concursales no podrían agredir los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación. El código de comercio establece la Rehabilitación del fallido en su Título II SECCIÓN XIV De La Rehabilitación Artículo 1.063º El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y costos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado. Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este Artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.