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Las disposiciones generales sobre sindicatos en colombia, incluyendo la clasificación de los sindicatos de trabajadores, los requisitos para su constitución y funcionamiento, los derechos y obligaciones de los afiliados, el proceso de registro sindical, las causales para negar la inscripción, las sanciones por incumplimiento, el procedimiento para la disolución y liquidación de los sindicatos, y las figuras amparadas por el fuero sindical. Proporciona una visión general del marco legal que regula la actividad sindical en el país.
Tipo: Apuntes
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SINDICATOS (Disposiciones generales) ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION.
ARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) empleadores independientes entre sí. ARTICULO 361. FUNDACION En la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato, los iniciadores deben suscribir un “acta de fundación”. En esta acta, se deben expresar los nombres de todos los miembros fundadores, sus documentos de identificación, la actividad que ejercen y que los vincula, así como el nombre y objeto de la asociación. ARTICULO 362. ESTATUTOS : Estos estatutos son la normatividad mediante la cual se regirán administrativamente los sindicatos. A continuación, te proporciono los elementos que deben estar presentes en los estatutos de un sindicato: Denominación y Domicilio: Los estatutos deben incluir la denominación del sindicato y su domicilio. Objeto: Deben especificar el propósito o función del sindicato. Condiciones de Admisión: Establecen los criterios para la admisión de nuevos miembros. Obligaciones y Derechos de los Asociados: Detallan las responsabilidades y derechos de los miembros del sindicato. Directiva Central y Seccionales: Describen el número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y, en su caso, de las seccionales. También se establece el modo de integrarlas o elegirlas, así como las reglas para sus reuniones y los procedimientos de remoción. Comisiones Reglamentarias y Accidentales: Organización de estas comisiones dentro del sindicato. Directiva Central y Seccionales : Describen el número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y, en su caso, de las seccionales. También se establece el modo de integrarlas o elegirlas, así como las reglas para sus reuniones y los procedimientos de remoción. Comisiones Reglamentarias y Accidentales : Organización de estas comisiones dentro del sindicato. Cuantía y Periodicidad de las Cuotas Ordinarias : Se especifica cómo se determinan y pagan las cuotas regulares. Cuotas Extraordinarias : Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias. Sanciones Disciplinarias y Procedimiento de Expulsión : Se establecen las sanciones disciplinarias y los motivos y procedimientos para la expulsión de los miembros, siempre garantizando el derecho a audiencia. Asambleas Generales y de Delegatarios : Se fijan las épocas de celebración, reglas para las sesiones, quórum, debates y votaciones. Administración de Bienes y Fondos Sindicales : Normas para la gestión de los recursos del sindicato, presupuestos, balances y finiquitos. ARTICULO 363. NOTIFICACION. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.
ARTICULO 364. Personería Jurídica : Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. ARTICULO 365. Registro Sindical: establece que todo sindicato de trabajadores debe inscribirse en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Inscripción en el registro sindical: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato debe presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una solicitud escrita de inscripción en el registro sindical. Esta solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:
4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros. 5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación. 6). Promover la educación técnica y general de sus miembros; 7). Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad; 8). Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos; 9). Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y 10). Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. ARTICULO 374. OTRAS FUNCIONES 1). Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden 2). Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios. 3). Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y 4). Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley. PROHIBICIÓNES Y SANCIONES ARTICULO 378. Libertad De Trabajo. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo. ARTICULO 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden: a)Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo expulsión por causales previstas en los estatutos y plena ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular. b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas; c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para estos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos. d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores.
f) promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima; g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas. ARTICULO 380. SANCIONES. ROMAN 1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo. 2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación; e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso. DISOLUCION Y LIQUIDACION ARTICULO 401. Casos De Disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.