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Sentencia Tribunal Constitucional sobre Concubinato, Transcripciones de Derecho de Familia

Sentencia Tribunal Constitucional sobre Concubinato

Tipo: Transcripciones

2022/2023

Subido el 26/06/2025

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AR un República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0775/24 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: IL ANTECEDENTES Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 1 de 56 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. Descripción de la sentencia recurrida La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La parte dispositiva de la decisión recurrida es la siguiente: UNICO: RECHAZA el recurso de casación, interpuesto, (sic) por Carmen Montaño, contra la sentencia civil núm. 281-2019, dictada en fecha 7 de octubre de 2019, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos. La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, Carmen Montaño, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) mediante Acto núm. 162/2022, instrumentado por Mariluz Pérez Nova, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Pueblo Viejo Azua, República Dominicana. 2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional La parte recurrente, Carmen Montaño, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El escrito contentivo del presente recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, Mirian Fernández Concepción, Yolanda Fernández Concepción y Juana Fernández Concepción, mediante Acto núm. 1251/2022, del cinco (5) de Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 2 de 56 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4) Según resulta de la sentencia impugnada, la corte de apelación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la otrora apelante, hoy recurrente, a su vez confirmó la decisión en sede de primer grado que declaró inadmisible la demanda primigenia por falta de calidad de la demandante, bajo las motivaciones que se destacan a continuación: 1) Que la alegada convivencia de la intimante con el finado Juan Bautista Fernández ha sido probada a través de testimonios y declaración jurada aportada al expediente; 2) Que reposan con la glosa procesal, tres (3) actas de nacimiento correspondiente a las intimadas Yolanda, Juana, Mirian Fernández Concepción, donde se plasma que las mismas son hijas del señor Juan Bautista Fernández y de la señora Marcela Concepción; 3) Que en sus declaraciones vertidas en audiencia, la propia intimante expresa que la casa que levantaron entre ella y el occiso, se hizo en terreno ajeno; 4) Que no se ha probado la existencia de matrimonio del extinto Juan Bautista Fernández con mujer alguna, pero si quedó demostrada, la existencia de tres (3) hijas del mismo, con la señora Marcela Concepción; 5) Que la demanda en partición iniciada por la intimante no corresponde en la especie, en razón de las condiciones de singularidad que respecto a la unión libre señala nuestra carga magna en el ordinal 5* del artículo 55 de la misma; 6) Que otros tipos de acciones corresponderían a los reclamos de la intimante, no así el emprendido en el presente caso; 7) Que la falta de calidad invoca en la decisión recurrida, estuvo acorde a la ley y al derecho, por lo que esta Corte, considera procedente la ratificación de la sentencia impugnada. (..) 8) Con anterioridad a la positivización en el ámbito constitucional de la institución del concubinato la jurisprudencia a partir de un ejercicio Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 4 de 56 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de interpretación del artículo 4 del Código Civil había abordado la temática, condicionando el vínculo consensual al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes para su configuración, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. 9) En consonancia con lo expuesto precedentemente una de las condiciones para que se configure una relación consensual que genere derechos es la singularidad. En el caso que nos ocupa, se advierte del fallo objetado que la corte de apelación determinó que no se configuraba un concubinato, puesto que fue demostrada la convivencia de la hoy recurrente con el finado Juan Bautista Fernández, sin embargo, no estaba presente el elemento de la singularidad. 10) Entendemos en el contexto de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico que la postura adoptada por la alzada se corresponde con el orden normativo aplicable, puesto que el hecho de que se haya demostrado la convivencia entre el decujus y la hoy recurrente, mal podría en sí mismo constituir prueba irrefutable de la Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 5 de 56 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL destacar que, la recurrente se limitó a invocar el aludido vicio, sin señalar en qué sentido y ámbito la corte de apelación incurrió en la infracción procesal alegada, ni qué alcance debía otorgar a las piezas probatorias enunciadas. No obstante, se retiene del análisis del fallo impugnado que la corte ponderó tanto la declaración jurada de inmueble, de fecha 15 de junio de 2011, como la declaración jurada de convivencia de unión libre, de fecha 22 de diciembre de 2017, de cuya ponderación conjunta y armónica determinó que se configuró el requisito de convivencia de la relación consensual entre el finado Juan Bautista Fernández y Carmen Montaño. En ese orden de ideas, la corte actuó conforme el ejercicio del poder soberano de apreciación y depuración de las pruebas de las que están investidos los jueces del fondo, por lo que procede desestimar el aspecto examinado. 14) En cuanto al argumento de que la corte de apelación no valoró el certificado de título provisional núm. 1299, de fecha 11 de julio de 2001, emitido por el IAD. Conviene retener que, en el contexto de la casación como técnica procesal ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que no es posible someter documentos nuevos ante la Suprema Corte de Justicia cuando esta actúa en funciones de corte de casación, puesto que debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han conocido la contestación, sin desmedro de que si entre las partes se había suscitado una sociedad de hecho que pudiese ejercerse la acción correspondiente que es completamente de naturaleza distinta al concubinato, o la posibilidad de una partición de bienes como producto de una copropiedad que igualmente es de configuración procesal diferente al instituto invocado, según se deriva de nuestra dogmática Jurídica. Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 7 de 56 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 15) Del examen de la sentencia impugnada se advierte que el aludido certificado de título provisional, emitido por el Instituto Agrario Dominicano no fue sometido al contradictorio en sede alzada, sino que al ser aportado por primera vez en casación no es posible su examen a fin de derivar consecuencias jurídicas. En esas atenciones, procede declarar inadmisible el aspecto examinado. (.-) 4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión La parte recurrente, Carmen Montaño, procura la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene al Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer nuevamente el recurso de casación contra la Sentencia núm. 281-2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Para sustentar sus pretensiones expone lo siguiente: La Corte a-quá, al igual, al igual que el tribunal de primer grado, incurrió en desconocimiento y violación al artículo 5, numeral 5), de la Constitución de la República, el cual establece lo siguiente: (sic) “La unión singular y establece entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”. En efecto, la Corte a-quá manifiesta en la página 20 de su decisión, numeral 10, acápite 1), “Que la alegada convivencia de la intimante con el finado Juan Bautista Fernández, ha sido probada a través de testimonios y declaración jurada aportada al expediente...” Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 8 de 56 AR un República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL herederas legales hoy recurridas en casación, quienes son co- propietarias conjuntamente con dicha exponente de los bienes adquiridos durante la disuelta unión libre que tuvo su fin por la muerte del referido señor. Con respecto a la calidad legal de la exponente para incoar su acción, la misma quedó demostrada y probada por los documentos aportados al debate, entre ellos el Certificado de Título Provisional No. 1299, de fecha 11 de julio del 2001, emitido por el INSTITUTO AGRARIO DOMINICADO (IAD) en favor del finado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ, en el cual se consigna que dicha exponente era la cónyuge del citado finado y también se plasma en ese documento el número de cédula de la misma. El citado Certificado de Título Provisional se emitió diez (10) años antes de producirse el fallecimiento del señor JUAN BAUTISTA FERNANDEZ, lo que revela, evidencia y pone de manifiesto que la exponente es co-propietaria del inmueble aparado por dicho documento y por lo tanto posee calidad legal para interponer su demanda en partición. En tal virtud, ha quedado plenamente evidenciado y demostra-do que la Cor-te a-quá, tal y como lo hizo el tribunal de primer grado, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, al rechazar el recurso de apelación de que fue apoderada y al confirmar a la vez la decisión impugnada bajo el argumento de que ... la falta de calidad invocada en la decisión recurrida, estuvo acorde a la ley y al derecho...” (sic) Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 10 de 56 AR un República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL La exponente interpuso su demanda en base a la calidad legal que posee y que fue ampliamente demostrada y también recibida por el tribunal de apelación, razón por la cual posee derecho para actuar en justicia, tal y como lo establece el referido artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978. La Corte a-quá incurrió con su fallo en una evidente violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, relativo al fardo de la prueba, ya que desconoció, tergiversó y distorsionó los medios de prueba aportados por la exponente, específicamente el Certificado de Título Provisional emitido por el IAD, así como la declaración jurada formulada por dicha exponente y la declaración testimonial de notoriedad, todos los cuales revelaron y pusieron de manifiesto la relación de unión libre que existió entre la exponente y el finado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ. (sic) La citada documentación le confirió calidad legal a la exponente para interponer su demanda, así como un derecho para actuar en justicia, razón por la cual la misma no podía bajo ningún concepto ser declarada inadmisible en su acción, como así lo hizo el tribunal de primer grado y fue corroborado por la Corte a-quá. (sic) La exponente alegó la posesión de un derecho en justicia y lo demostró con la prueba documental aportada, dándole así cumplimiento a las disposiciones del mencionado artículo 1315 del Código Civil Dominicano; derecho este que fue vulnerado por la Corte a-quá con su inefable e injustificada decisión. VIOLACION A LOS ARTICULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, RELATIVOS A LA GARANTIA DE LOS DERECHOS Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 11 de 56 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL rechazo del presente recurso de apelación, como se hará constar en el dispositivo de esta decisión”. La Suprema Corte de Justicia se ha adherido con su fallo a la funesta decisión emitida por el tribunal de apelación, ya que manifiesta que la misma “...se corresponde con el orden normativo aplicable, puesto que el hecho de que se haya demostrado la convivencia entre el de cujus y la hoy recurrente, mal podría en sí mismo constituir prueba irrefutable de la relación consensual invocada, en tanto que es imperioso que concurran los elementos que caracterizan el concubinato...” La Suprema Corte de Justicia, tal como lo hizo el tribunal de apelación, no indica en su fallo la vía legal correspondiente con lo que cuenta la recurrente para formular su reclamo, ya que aunque ambas instancias reconocen y admiten que ella probó su relación de hecho y consensuada con su finada pareja, le niegan a la misma su derecho de reclamar la partición de los bienes fo-mentados durante dicha relación, sin indicar por cuál vía legal o judicial ella debe encaminar su reclamo, lo que prácticamente la coloca en estado de indefensión, así como en un limbo jurídico. En otro tenor, la exponente le alegó a la Suprema Corte de Justicia que la Corte de Apelación le violó su derecho de propiedad y le desconoció su calidad legal para interponer su acción, al no valorar el Certificado de Título Provisional No. 1299, de fecha 11 de julio del año 2001, emitido por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en favor del finado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ y el que ella figura como esposa del mismo y que fue depositado en ese alto tribunal. Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 13 de 56 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En respuesta a ese alegato, la Suprema Corte de Justicia manifiesta en su decisión lo siguiente: "Conviene retener que, en el contexto de la casación como técnica procesal ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que no es posible someter documentos nuevos ante la Suprema Corte de Justicia cuando esta actúa en funciones de corte de casación, puesto que debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han conocido la contestación, sin desmedro de que si entre las partes se había suscitado una sociedad de hecho que pudiese ejercerse la acción correspondiente que es completamente de naturaleza distinta al concubinato, o la posibilidad de una partición de bienes como producto de una copropiedad que igualmente es de configuración procesal diferente al instituto invocado, según se deriva de nuestra dogmática jurídica”. Manifestando también En ese mismo tenor, que "Del examen de la sentencia impugnada se advierte que el aludido certificado de título provisional, emitido por el Instituto Agrario Dominicano no fue sometido al contradictorio en sede alzada, sino que a aportado por primera vez en casación no es posible Su examen a fin de derivar consecuencias jurídicas. En esas atenciones, procede declarar inadmisible el aspecto examinado". (sic) Respecto a esas consideraciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia con relación al depósito de ese documento por vez primera en esa alzada, la exponente reconoce esa falta atribuible a su anterior abogado que la asistió en los tribunales de primer y segundo grados quien no deposito dicho certificado en esas instancias judiciales a pesar de tenerlo en su poder. Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 14 de 56 AR un República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). 5. Acto núm. 162/2022, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Mariluz Pérez Nova, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Pueblo Viejo Azua, República Dominicana. 6. Acto núm. 1251/2022, del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Miannudi Abdiezer Núñez Abreu. 7. Acto núm. 1405/2022, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Miannudi Abdiezer Núñez Abreu. 8. Acto núm. 1406/2022, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Miannudi Abdiezer Núñez Abreu. 9. Certificado de Título Provisional núm. 1299, emitido por el Instituto Agrario Dominicano (1AD) el primero (19) de julio de dos mil uno (2001). 10. Acta de defunción del señor Juan Bautista Fernández, del veinte (20) de febrero de dos mil once (2011). 11. Declaración jurada de inmueble, del quince (15) de junio de dos mil once (2011). 12. Declaración jurada de convivencia en unión libre, del veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 16 de 56 A 5) República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 13. Copias fieles a sus originales de las actas de nacimiento de las recurridas, Mirian Fernández Concepción, Yolanda Fernández Concepción y Juana Fernández Concepción. TI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 7. Síntesis del conflicto Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con el deceso del señor Juan Bautista Fernández, el veinte (20) de febrero de dos mil once (2011), quien presuntamente sostuvo un concubinato, hasta el momento de su fallecimiento, con la señora Carmen Montaño. A raíz de lo anterior, la señora Carmen Montaño interpuso una demanda en partición de bienes sucesorales contra Miriam Concepción, Yolanda Concepción y Juana Fernández Concepción, en calidad de hijas del de cujus, acción que fue declarada inadmisible por falta de calidad de la demandante, mediante la Sentencia núm. 0478-2018-SSEN-00668, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Inconforme, la señora Carmen Montaño interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 281-2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 17 de 56 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 9.2 En la especie se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señora Carmen Montaño, mediante el indicado Acto núm. 162/2022, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), y el recurso de revisión fue interpuesto el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). 9.3 Como se advierte, entre la fecha de la notificación de la sentencia recurrida —cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)- y la fecha de interposición del presente recurso —treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)-, transcurrieron veintiséis (26) días calendario; por tanto, el recurso fue ejercido dentro del plazo establecido en el citado artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11. 9.44 El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). 9.5 Enla especie, el presente recurso cumple con este requerimiento porque la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), última instancia dentro del Poder Judicial que puso fin al conflicto, por lo que, la decisión recurrida tiene la autoridad de la cosa juzgada formal y material. 9.6 El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales será admisible en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 19 de 56 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 9.7 La parte recurrente fundamenta su recurso en la violación de su derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso. De manera que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53, supuesto que requiere, además, la satisfacción de los siguientes requisitos: Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. 9.8 En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18?, el Tribunal Constitucional estima satisfechos los requisitos de los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, pues, la parte recurrente identificó las alegadas violaciones a su derecho fundamental de defensa y las invocó formalmente ante la Corte de Casación cuando tuvo conocimiento de la decisión de segundo grado, no existen más recursos ordinarios disponibles que permitan subsanar la presunta vulneración y, finalmente, estas se imputan de manera directa a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Órgano que dictó la sentencia objeto de revisión. ?En esta sentencia, el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación. Expediente núm. TC-04-2023-0422, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Montaño contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1772, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Página 20 de 56