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Sentencia sobre títulos valores, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Sentencia sobre títulos al portador

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 08/04/2025

cristian-riascos-6
cristian-riascos-6 🇨🇴

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05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL
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Proceso
Ejecutivo
Demandante
Amparo Callejas Rojas
Demandados
Sociedad Inversiones Bienes y
Construcciones Sasjenn y Tatiana
Galeano Arango.
Radicado
05001 31 03 019 2023 00124 01
Procedencia
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
de Oralidad de Medellín
Instancia
Segunda
Ponente
Juan Carlos Sosa Londoño
Asunto
auto No. 035
Decisión
Confirma.
Tema
Requisitos del pagaré. Título valores
con vencimiento a la vista.
Subtemas
Luego, en tratándose de la forma de
vencimiento “a la vista” la exigibilidad de
la respectiva obligación ocurre en el
momento mismo en que el instrumento
que la contiene es presentado a la vista
del suscriptor para que la pague, luego,
tal presentación tiene que haber ocurrido
en momento anterior a la presentación de
la demanda, sin que pueda ésta última
hacer las veces de presentación “a la
vista” del suscriptor para su pago.
Además, no basta la simple afirmación
del actor de que ha cumplido con la
presentación, ya que tal circunstancia
debe constar en el título mismo o algún
anexo suyo, y se habla entonces de título
complejo.
Transferencia de títulos valores. En
efecto, el artículo 1966 del C. Civil
prescribe que las normas de la cesión de
derechos establecidas en el mismo
código, no se aplican cuando los
derechos que se pretenden ceder
constan en títulos valores cuya
transmisión se rige por el Código de
Comercio.
Y ocurre que, en el asunto sub judice, lo
derechos que presuntamente cedieron
los asegurados están incorporados en
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1 Proceso Ejecutivo Demandante Amparo Callejas Rojas Demandados (^) Sociedad Inversiones Bienes y Construcciones Sasjenn y Tatiana Galeano Arango. Radicado 05001 31 03 0 19 2023 00124 01 Procedencia Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto auto No. 035 Decisión Confirma. Tema Requisitos del pagaré. Título valores con vencimiento a la vista. Subtemas Luego, en tratándose de la forma de vencimiento “a la vista” la exigibilidad de la respectiva obligación ocurre en el momento mismo en que el instrumento que la contiene es presentado a la vista del suscriptor para que la pague, luego, tal presentación tiene que haber ocurrido en momento anterior a la presentación de la demanda, sin que pueda ésta última hacer las veces de presentación “a la vista” del suscriptor para su pago. Además, no basta la simple afirmación del actor de que ha cumplido con la presentación, ya que tal circunstancia debe constar en el título mismo o algún anexo suyo, y se habla entonces de título complejo. Transferencia de títulos valores. 1º En efecto, el artículo 1966 del C. Civil prescribe que las normas de la cesión de derechos establecidas en el mismo código, no se aplican cuando los derechos que se pretenden ceder constan en títulos valores cuya transmisión se rige por el Código de Comercio. Y ocurre que, en el asunto sub judice , lo derechos que presuntamente cedieron los asegurados están incorporados en


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TRIBUNAL SUPERIOR

2xxx SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil veintitrés (202 3 ) Decide la Sala Unitaria Civil de Decisión el recurso de apelación interpuesto por Amparo Callejas Rojas en contra del auto del 10 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se negó el mandamiento de pago en contra de las sociedades Inversiones Bienes y Construcciones Sasjenn y Tatiana Galeano Arango. I. ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, conocer de la demanda ejecutiva promovida por Amparo Callejas Rojas en contra de las sociedades Inversiones Bienes y Construcciones Sasjenn y Tatiana Galeano Arango. conocimientos de embarque, o sea que constituyen títulos valores, representativos de mercancías (art. 767 C. de Co.) y, en consecuencia, solo pueden ser trasmitidos de acuerdo a los principios que regulan la negociación de los títulos valores. (…) Ahora, en el presente caso se trata de títulos a la orden y, por tanto, están sometidos a las normas que regulan el endoso de los mismos (arts. 651 y ss. C. de Co.). En ese orden de ideas, los conocimientos de embarque que no hayan sido endosados con la respectiva firma del cedente, tomarán el endoso inexistente (inc. Final art. 654 C. Co)


4 Archivo 2), si bien se pactó el capital, no cuentan con la fecha de vencimiento, por lo que no se tiene certeza respecto de la exigibilidad. Además, el artículo 711 del Código de Comercio hace una remisión de las disposiciones relativas a la letra de cambio al pagaré, y de un título valor pagadero a la vista, la parte ejecutante no acreditó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 692 ibídem consistente en que “La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época”. Por otro lado, y de tratarse de un título valor en blanco, como se insinúa en el recurso, tampoco se hizo alusión alguna a la existencia de una carta de instrucciones escrita o verbal y menos se hizo una justificación del porqué fueron presentados para su ejecución sin haberse procedido entonces con su diligenciamiento previamente. Sumado a lo anterior, en la obligación contenida en los pagarés no se pactó el pago por instalamentos o cuotas periódicas y la ejecutante acelera el plazo por el incumplimiento del pago de los intereses del dos por ciento (2%) mensual anticipados, haciendo uso de la cláusula aceleratoria pactada y renunciando al plazo concedido para el pago, no se encuentra determinado el plazo o la fecha vencimiento de la obligación. En ese sentido, no se encuentran reunidos los elementos para adelantar la ejecución. En cuanto a la nota de cesión y/o endoso de la garantía real aportada, se hizo mención a que se describiría el pagaré, (Cfr.


5 Fol. 44 Archivo 2), pero finalmente no se identifican, individualizan o determinan Por último, frente a la manifestación consistente en que “se le pide al despacho que entienda la presente demanda como un ejecutivo hipotecario en razón del crédito que presta merito ejecutivo” (Cfr. Fol. 3 Archivo 4), advirtió que, el recurso de reposición está orientado a enrostrar eventuales errores en una decisión, y no para efectuar modificaciones sobre lo pretendido (Archivo 5) Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES

1. Los títulos valores son documentos necesarios que legitiman el derecho literal y autónomo en el incorporado. Es característica fundamental de este tipo de documentos el estricto formalismo que opera en su creación, ya que algunas de sus cláusulas son de orden imperativo, de manera que, si se omiten o tergiversan, el instrumento no surgirá al mundo del derecho cambiario. El formalismo atañe a la estructura interna o contenido del título, no todo lo que está escrito en un título valor hace parte de él, el formalismo mira su estructura interna, es decir; a los requisitos formales generales y los específicos que la ley exige para cada título en particular. Tanto es el rigor del formalismo cambiario, que la ley condiciona la validez del título a la estricta observancia de sus requisitos formales, lo que se infiere de la lectura del artículo 620 del C de Co: “Los documentos y los actos a que se refiere


7 generales de los cánones 82 y siguientes ibídem, debe estar acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, siendo éste el que reúna las características del artículo 430, esto es, que represente una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él. 3. Igualmente, hay que señalar que al tratarse de un cobro de un título valor no pagado, según se menciona en la demanda ejecutiva, alude entonces al ejercicio de la acción cambiaria por parte de su tenedor legítimo (art. 781 del C. Co). Por consiguiente, quien tenga en su poder un documento con las características de un título valor, y en él haga presencia una obligación clara, expresa y exigible para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, lo faculta para reclamar la actividad del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que coercitivamente se obligue al deudor al cumplimiento de la obligación allí pactada e insatisfecha. 4. Para los efectos de la decisión, relevantes resulta lo siguiente: (i) los pagarés enunciados, no cuentan con una fecha de vencimiento. únicamente se indica lo siguiente: “ 1 - El capital pagadero en el término de [espacio] Contado a partir de la firma de este pagare en adelante, prorrogable por muto acuerdo entre las partes.” (ii) La cláusula segunda de ambos títulos valores en lo pertinente:


8 (iii) Luis Fernando Callejas Rojas apoderado general de la acreedora Margarita Rojas de Callejas cedió a la demandante la hipoteca abierta constituida mediante escritura pública Nro. 13.237 del 13 de septiembre de 2019 de la Notaría 15 de Medellín (iv) La parte recurrente alega que la cesión de la hipoteca implica la de los títulos valores garantizados con ella en virtud de lo dispuesto en el mismo texto del instrumento público.

5. Delanteramente advierte la Sala la confirmación del auto recurrido por las siguientes razones: 5.1. Omitió el juez verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1º del artículo 709 del C. de Comercio, por cuanto ninguno de los documentos que se allegan contiene la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, como que simplemente y como se observa en el texto de la cláusula segunda manifiestan “que se obligan a pagar”, pero no lo hacen de manera incondicional. No sobra señalar, que el anterior argumento no lesiona derecho alguno del recurrente, pues por sabido se tiene que corresponderá los jueces a quo y ad quem verificar de manera


10 “En este tipo de vencimiento es importante que existan pruebas de la fecha en cual el título fue exhibido para su pago, y así deducir las consecuencias necesarias del vencimiento, como son lo relacionado con la caducidad y prescripción de las acciones.^1 Acorde a la preceptiva del artículo 430 del código del rito vigente, constituye requisito de procedibilidad en esta clase de procesos que la demanda se acompañe de “ documento que preste mérito ejecutivo” y tal documento, a términos del artículo 422 ibídem, no es otro que el que contenga una obligación expresa, clara y exigible, a cargo del accionado y en favor del demandante. Luego, en tratándose de la forma de vencimiento “a la vista” la exigibilidad de la respectiva obligación ocurre en el momento mismo en que el instrumento que la contiene es presentado a la vista del suscriptor para que la pague, luego, tal presentación tiene que haber ocurrido en momento anterior a la presentación de la demanda, sin que pueda ésta última hacer las veces de presentación “a la vista” del suscriptor para su pago. Además, no basta la simple afirmación del actor de que ha cumplido con la presentación, ya que tal circunstancia debe constar en el título mismo o algún anexo suyo, y se habla entonces de título complejo. Se diría entonces, que cuando se trata de pagarés con esta forma de vencimiento, la circunstancias es similar a una obligación sujeta a condición suspensiva (art. 1542 Código Civil), la presentación que a la vista del suscriptor haga el tenedor del instrumento (hecho futuro e incierto del cual depende la (^1) Sobre el particular así se expresan los autores Lisandro Peña Nossa y Jaime Ruiz Rueda en su obra: “CURSO DE TITULOS VALORES”


11 exigibilidad del derecho incorporado en el título, se recuerda, de reunir los requisitos formales del mismo) y por ello se acudiría al artículo 427 del C. General del Proceso, que dispone que “a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 184, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición”. De otro lado, en este caso tampoco sería admisible aceptar que la presentación de la demanda cumple las veces de presentación a la vista del deudor para el pago, teniendo así por satisfecho el cumplimiento del requisito de acompañar con la misma el anexo que satisfaga las exigencias del artículo 488 del C.P.C., puesto que la presentación no habría ocurrido dentro del término previsto por el artículo 692 del Código de Comercio a cuyo tenor literal, la presentación para el pago de la letra a la vista, debe hacerse dentro del año que siga a la fecha del título, que en este caso lo fue el 12 de septiembre de 2019. 5.3. En punto a la legitimidad, de reunirse los requisitos previstos en el C. de Comercio para que se estuviera en presencia de pagarés exigibles, al no estar en presencia de títulos valores al portador, el endoso era necesario para legitimar a la demandante Amparo Callejas Rojas, sin que sea posible aceptar que la cesión de la hipoteca implicaba, de suyo, la de los instrumentos negociables. “1º En efecto, el artículo 1966 del C. Civil prescribe que las normas de la cesión de derechos establecidas en el mismo código, no se aplican cuando los derechos que se pretenden ceder constan en títulos valores cuya transmisión se rige por el Código de Comercio.


13 de noviembre de 1956, G.J. t. LXXXIV, pp. 318 y 319, reiterada en sentencia en sentencia del 18 de febrero de 1972, con ponencia del Dr. José María Esguerra Samper, no publicada en la G.J.). Luego, razón asistió al a quo cuando advirtió la falta de legitimación de Amparo Callejas Rojas puesto que las notas de cesión de las hipotecas en su modalidad de abierta, no implica la de los títulos valores que ella garantiza, y, dicho sea de paso, esa forma de garantía real no constituye en sí misma título ejecutivo como lo pretende ahora el apoderado de la demandante para que se convierta el procedimiento en ejecutivo para la efectividad de la garantía real. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el proveído del 10 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado

Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/ Código de verificación: e9cfe1d68241ecee442248fc26939f7ce347cf41a17d37688ca9f82f7bf0a Documento generado en 01/06/2023 10:07:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica