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sentencia laboral sobre la pensión, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derechos Humanos

La acción de tutela se ha consolidado como un mecanismo eficaz para la protección del derecho a la pensión cuando este se ve vulnerado y su negación compromete derechos fundamentales. No obstante, persisten desafíos en el sistema pensional colombiano, tales como la demora en los trámites, la falta de acceso a información clara y la inequidad en el acceso a la seguridad social. Es fundamental que las entidades encargadas de la administración pensional agilicen sus procedimientos y garanticen el respeto a los derechos de los ciudadanos. Así mismo, se requiere un fortalecimiento de la educación en seguridad social para que los afiliados conozcan sus derechos y los mecanismos disponibles para su defensa.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2024/2025

Subido el 24/02/2025

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TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-314/22
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho
superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional
(...) Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma,
voluntaria y jurídicamente consciente.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento razonable de cuidado
del hijo mancomunado por ambos padres
En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el
solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede
brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral
calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a).
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
(...), la condición de ser madre o padre “€œcabeza de familia”€ no es un
requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la
pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Colpensiones al negar
reconocimiento y exigir requisitos adicionales
Sentencia T-314/22
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TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-314/ ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD -Procedencia excepcional DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD -Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional (...) Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y jurídicamente consciente. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD -Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD -Requisitos (...), la condición de ser madre o padre “€œcabeza de familia”€ no es un  requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD -Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales Sentencia T-314/

Expediente: T-8.557.552 (acumulado) Acción de tutela interpuesta por Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552) y Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839), en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Síntesis de los casos. Por una parte, el 12 de mayo de 2021, Paul Emilio Donado Díaz, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo en condición de discapacidad, Paul Emilio Donado Tordecilla, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales

cumple con los requisitos dispuestos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En efecto: (i) es padre de Paul Emilio Donado Tordecilla 3 , quien tiene síndrome de Down desde su nacimiento y a quién Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del setenta por ciento (70%) 4 ; (ii) su compañera permanente, Alcira Tordecilla Correa, depende económicamente de él^5 y, además, padece problemas de salud^6 y (iii) acreditó haber cotizado un total de 1569 semanas al Sistema General de Pensiones (en adelante, “SGP”) 7.

  1. El 16 de marzo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial al señor Donado Díaz, mediante la Resolución 2020_13011371-SUB66463. En criterio de la entidad, el accionante no probó ser padre cabeza de familia con ausencia de compañera permanente. La administradora señaló que el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 20148 dispone que, para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, el solicitante debe “ acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él ” 9 . Según Colpensiones, el accionante “ no probó ser padre cabeza de familia con ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar ”^10 , puesto “ que de las declaraciones obrantes en el expediente se desprende que el señor [,] actualmente [,] se encuentra en una unión marital de hecho, sin especificarse o mostrarse pruebas de las condiciones de su cónyuge que la incapacitarían para (^3) Registro Civil de nacimiento de Paul Emilio Donado Tordecilla. (^4) Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Paul Emilio Donado Tordecilla emitido por Colpensiones. (^5) Escrito de tutela, pág. 3. (^6) La señora Tordecilla Correa padece de hipertensión, artrosis reumatoidea y vértigo. Al respecto, ver el escrito de respuesta a los autos de pruebas de 20 de abril y del 8 de junio de 2022, pág. 4. (^7) Escrito de tutela, pág. 2. Al respecto, ver igualmente las Resoluciones SUB-66463 de 16 de marzo de 2021 y SUB106007 de 6 de mayo de 2021. (^8) Esta circular fue emitida por la vicepresidencia jurídica de Colpensiones. (^9) Resolución SUB-66463 de 16 de marzo de 2021, pág. 7. (^10) Ib., pág. 9.

brindar soporte en el cuidado del hijo discapacitado o que no exista nadie de su familia que vele por el cuidado de éste, así como tampoco se refiere a la madre de su hijo o la familia del mismo y tampoco se aportan soportes de sus manifestaciones ” 11 .

  1. El 24 de marzo de 2021, el accionante repuso y, en subsidio, apeló el acto administrativo antes referido. En su criterio, Colpensiones “ no abordó de manera amplia y suficiente las pruebas ”^12 que dan cuenta de la dependencia económica de su hijo. Además, señaló que la negativa de Colpensiones afectaba también los derechos fundamentales de su hijo, quien es sujeto de especial protección constitucional 13 . Por lo anterior, solicitó a dicha entidad (i) dejar sin efectos la Resolución 2020_13011371-SUB66463 del 16 de marzo de 2021, en el sentido de reconocer la “ Pensión de Vejez por hijo Inválido ” 14 y (ii) ordenar su “ inclusión en la nómina lo antes posible ” 15 , teniendo en cuenta que “ están afectados [sus] derechos fundamentales ”^16.
  2. El 6 de mayo de 2021, por medio de la Resolución 2021_3561213-SUB- 106007, Colpensiones confirmó “ en todas y cada una de sus partes la Resolución 2020_13011371-SUB66463 ”^17. Para tales fines, manifestó que, “ conforme a la declaración extrajuicio aportada por el solicitante, no se acredita la calidad de padre cabeza de familia para acceder al reconocimiento de la pensión especial de madre o padre cabeza de familia por hijo inválido, físico o mental ” 18 . (^11) Ib. (^12) Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Pablo Emilio Donado Díaz, pág. 2. (^13) Ib., pág. 3. (^14) Ib., pág. 9. (^15) Ib. (^16) Ib., pág. 10. (^17) Resolución SUB106007 de 6 de mayo de 2021, pág. 7. (^18) Ib.

escasos recursos ”^23 y que su “ condición económica no [es] buena ”^24. Finalmente, aseguró que es “ diabético e hipertenso ” 25 , tiene “ problemas de columna ” 26 , es “ portador de nefrología diabética ” 27 y que, por su trabajo, es propenso a contagiarse de COVID-19.

  1. Con fundamento en lo anterior, el señor Donado Díaz le solicitó al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenara a la accionada que: (i) le “ reconozca la condición de padre cabeza de hogar ” 28 ; (ii) revoque las resoluciones del 16 de marzo y el 6 de mayo de 2021 (ff.jj. 3 y 5 supra ), que negaron su pensión; y (iii) conceda la pensión por hijo en condición de discapacidad. Adicionalmente pidió que (iv) se vincule a la Defensoría del Pueblo para que “ coadyuve en la defensa de [sus] derechos vulnerados ” 29 .
  2. Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, a quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de esta a Colpensiones, a la que le concedió un término de 2 días para pronunciarse 30 .
  3. Intervención de Colpensiones. El 14 de mayo de 2021, Colpensiones solicitó al juez a quo que “ DENIEGUE la acción de tutela (…) por cuanto las (^23) Ib. (^24) Ib. (^25) Ib. (^26) Ib. (^27) Ib. (^28) Ib. (^29) Ib., pág. 3. (^30) Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, auto de admisión de la tutela, 12 de mayo de

pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES ”^31. En criterio de la accionada, de un lado, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque las pretensiones de la tutela podrían ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria. Esto, puesto que, en su criterio, “ el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que […] sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello ” 32

. Por lo tanto, agregó, decidir sobre la controversia implicaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, “ en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno ” 33 . De otro lado, señaló que su negativa a reconocer la pensión del señor Donado Díaz “ se dio en derecho y dentro del marco de sus competencias ” 34 , por lo cual, subsidiariamente, concluyó, no se vulneró ningún derecho fundamental.

  1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla declaró improcedente la tutela, con fundamento en que no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En criterio del juez a quo , el accionante “ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir las pretensiones aquí pedidas ” 35 . Adicionalmente, consideró que no se demostró ninguna circunstancia que advirtiera un perjuicio irremediable para el accionante, porque (i) su edad, condición económica y de salud no daban cuenta de “ un perjuicio inminente, grave, que esté próximo a suceder ” 36 . Además, sostuvo que el accionante no acreditó (ii) las semanas que trabajó; (iii) ser la persona encargada “ exclusivamente al cuidado de su hijo con discapacidad ”^37 ; (iv) como tampoco probó que su compañera no pudiese (^31) Contestación de Colpensiones, pág. 8. (^32) Ib., pág.6. (^33) Ib., pág.7. (^34) Ib., pág. 3. (^35) Sentencia de primera instancia, pág. 16. (^36) Ib. (^37) Ib.

hechos, argumentos y pruebas de la acción de tutela ”^46 y (iv) se vincule a la Defensoría del Pueblo, para que coadyuve la demanda ( supra fj. 9) 47 .

  1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia. Esto, porque consideró que la acción presentada por el señor Donado Díaz no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la sola condición de sujeto de especial protección constitucional de su hijo “ no era suficiente para perseguir el reconocimiento de una pensión ” 48 . De otro lado, señaló que el accionante “ no ha iniciado proceso judicial ni ha desplegado acciones ordinarias ” 49 para obtener el reconocimiento de la pensión, aun cuando “ existen mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago ”^50 de dicha prestación económica. Además, el juez ad quem señaló que no se evidenció ninguna vulneración a los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del accionante, por cuanto este (i) se encuentra afiliado y en estado activo en la EPS Coomeva y (ii) realiza actividades de manera independiente que le generan ingresos económicos. (ii) Expediente T-8.637.839 (Hernando Poches Sanabria) (^46) Ib. (^47) El accionante aportó con la impugnación (a) el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones a 9 de mayo de 2021, (b) la recomendación ocupacional emitida por la EPS Coomeva de Paul Emilio Donado Díaz, (c) la declaración extrajuicio rendida por el accionado el 24 de marzo de 2021, (d) un certificado de afiliación a Coomeva EPS del accionante, (e) un certificado de afiliación a Coomeva EPS de Paul Emilio Donado Tordecilla (f) una ecografía de hombro de Alcira del Carmen Tordecilla Correa, (g) un concepto de neurología de Paul Emilio Donado Tordecilla, (h) una tomografía computada de columna de Paul Emilio Donado Díaz, (i) una solicitud de valoración por Nefrología de Paul Emilio Donado Díaz, (j) una radiografía de tórax de Paul Emilio Donado Díaz, (k) los comprobantes de suministros de varios medicamentos, (l) el certificado de Paul Emilio Donado Tordecilla de estudios en el Centro Educativo Integral de la Cruz Roja y (m) la cédula de ciudadanía de los accionantes. (^48) Sentencia de segunda instancia, pág. 7. (^49) Ib., pág. 8. (^50) Ib.

1. Hechos probados

  1. Situación económica del tutelante y su grupo familiar. Hernando Poches Sanabria tiene 53 años. Hasta el 31 de mayo de 2022, trabajó con la sociedad American Delivery Services ADS S.A.S en el cargo de “ distribuidor ” donde recibía ingresos “ aproximadamente de $1.200.000 por contrato obra labor ” 51 , lo cual, según dijo, representa un “ ingreso promedio mensual de $331.000 ”^52. Su grupo familiar está compuesto por la compañera permanente, María Consuelo Pinilla Murcia, y por el hijo de ambos, Juan Fernando Poches Pinilla, quien se encuentra en condición de discapacidad. Este último, padece “ parálisis cerebral infantil subtipo cuadriplejia espástica ” 53 , y tanto él como su madre dependen económicamente del señor Hernando Poches.
  2. Solicitud pensional y respuesta de Colpensiones. El 31 de mayo de 2021, el señor Poches Sanabria solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Esto, por considerar que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, señalados en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debido a que: (i) es padre de Juan Fernando Poches Pinilla, quien “ tiene una discapacidad con [pérdida de capacidad laboral] de 73% ” 54 ; (ii) su compañera permanente, María Consuelo Pinilla, depende económicamente de él y, adicionalmente, tiene problemas de salud y (iii) cotizó un total de 1337 semanas al SGP 55 . (^51) Escrito de respuesta del auto de pruebas, de 10 de junio de 2022. (^52) Anexos del escrito de tutela, pág. 36. (^53) Expediente de solicitud de pensión No. 2022_7764087, parte 3, pág. 1. (^54) El 28 de abril de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que Juan Fernando Poches Pinilla tenía una pérdida de capacidad laboral del 73%. Anexos al Escrito de Tutela, pág. 44. Del mismo modo, el 22 de abril de 2021, Colpensiones emitió el Dictamen Médico Laboral No. DML 4113121, según el cual se acreditó que Juan Fernando Poches Pinilla tiene una pérdida de la capacidad laboral del 55.80%. Al respecto ver Expediente de solicitud de pensión No. 2022_7764087, parte 2, págs. 77-82. (^55) En las Resoluciones 2021_10494427-SUB-303188 de 16 de noviembre de 2021 y SUB219768 de 9 de septiembre de 2021, Colpensiones reconoció que el accionante acreditó un total de 1337 semanas. Además, de acuerdo con la historia laboral presentada por el accionante, hasta el 24 de noviembre de 2021 éste había cotizado un total de 1348,86 semanas. Anexos al escrito de tutela, págs. 20-35.

dictamen de las juntas calificadoras de invalidez conforme a la Ley ”^62. De este modo, la administradora concluyó que no procedía el reconocimiento de la pensión, puesto que “ resulta necesario [que] sea aportado dictamen de las juntas calificadoras de invalidez ” 63 de la señora María Consuelo Pinilla Murcia.

2. Trámite de tutela

  1. Solicitud de amparo. El 25 de noviembre de 2021 y a través de apoderado judicial, Hernando Poches Sanabria presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y el que denominó de “ protección a los discapacitados ”^64. Esto, con ocasión de la decisión de no reconocer la pensión especial a la que considera tener derecho.
  2. El accionante presentó tres argumentos. En primer lugar, afirmó que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, respecto del requisito de subsidiariedad, señaló que se encuentra “ en una situación de alta vulnerabilidad ”^65 , habida cuenta de que se encuentra calificado “ en SISBEN como Nivel 4, es decir, hace parte de la población vulnerable ” 66 , devenga un salario inferior al mínimo y que su compañera permanente está en tratamiento de quimioterapia y cuidados paliativos 67 . (^62) Resolución 202110494427-SUB-303188 de 16 de noviembre de 2021, pág. 6. (^63) Ib., pág. 7. (^64) Escrito de tutela, pág. 3. (^65) Ib., pág. 5. (^66) Ib., pág. 4. (^67) Ib. Adicionalmente, el accionante señala que su hijo requiere cuidado permanente que no le puede proporcionar su compañera, por lo que resulta necesario que él renuncie a su trabajo para dedicarse exclusivamente a su cuidado.
  1. En segundo lugar, el tutelante señaló que cumple todos los requisitos establecidos por la Ley para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 68 . Esto, debido a que es padre cabeza de familia, según la jurisprudencia constitucional 69 , y por las razones señaladas en el fundamento jurídico 16 supra.
  2. En tercer lugar, el demandante puso de presente que Colpensiones le exigió el cumplimiento de requisitos no previstos en el parágrafo cuarto del artículo 9 de la ley 797 de 2003, ya que requirió demostrar la condición de discapacidad física de su compañera permanente, sin tener en cuenta que la deficiencia o discapacidad “ no se califican exclusivamente a través de un dictamen de calificación de invalidez ” 70 , así como también que las patologías de su pareja “ no implica [n] de manera implícita la pérdida de capacidad laboral, pues basta revisar la historia clínica de la Señora PINILLA MURCIA para evidenciar que (…) se encuentra en cuidados paliativos ” 71 . Agregó que acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez le implicaría a la familia una inversión de recursos con los que no cuentan y señaló que, de todos modos, Colpensiones puede hacer ese tipo de valoraciones directamente.
  3. En consecuencia, el señor Poches Sanabria solicitó que “ se ampare el derecho a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección a los discapacitados ” 72 y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones el (^68) Al respecto, ver nota al pie 20. (^69) El accionante señala que la Corte Constitucional, en la sentencia T-003 de 2018, fijó la siguiente regla con relación al concepto de padre cabeza de familia: “ Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ”. (^70) Ib. (^71) Ib., pág. 8. (^72) Ib., pág. 10.

ha dado trámite a las solicitudes realizadas por la parte accionante, como consecuencia, la parte accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral ” 76 .

  1. Intervención de terceros. Entre el 26 de noviembre y el 1° de diciembre de 2021, las entidades vinculadas presentaron informe sobre los hechos de la tutela. El siguiente cuadro resume sus argumentos y solicitudes: Entidad Respuesta Procuraduría General de la Nación Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues “ no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante ”^77. Hospital Universitario San Ignacio Señaló que la acción se dirige contra la entidad encargada de la autorización y pago de la pensión especial de vejez y que no es responsable “ de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender a un paciente ”^78. Nueva EPS Pidió su desvinculación del trámite de tutela. En su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva, “ toda vez que el asunto versa respecto de asuntos en los que Nueva EPS no tiene competencia ”^79. American Delivery Service S.A.S Solicitó la desestimación de las pretensiones del accionante. En primer lugar, señaló que no tiene legitimación en la causa, por cuanto la acción va dirigida en contra de Colpensiones. En segundo lugar, afirmó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de (^76) Ib. pág. 2. (^77) Escrito de contestación de la Procuraduría General de la Nación, de 26 de noviembre de 2021, pág. 6. (^78) Escrito de contestación del Hospital Universitario San Ignacio, de 26 de noviembre de 2021, pág. 5. (^79) Escrito de contestación de Nueva EPS, de 29 de noviembre de 2021, pág. 3.

que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la satisfacción de sus pretensiones y no se encuentra ante un perjuicio irremediable. Finalmente, aseguró que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto “ los hechos, pretensiones y entidades relacionados en la presente acción, son ajenos a las competencias de [esa] entidad ”^80. Además, aclaró que no existen registros de calificación de ninguno de los accionantes, y que el dictamen del 28 de abril de 2006 del señor Poches Pinilla se hizo únicamente para reclamar un subsidio familiar, y no para reclamaciones ante entidades de la seguridad social. Ministerio de Salud y Protección Social Pidió que se declarara la improcedencia de la acción y se exonerara de toda responsabilidad a dicha entidad. En su criterio, no ha violado ni amenazado ningún derecho fundamental. Adicionalmente, señaló que carece de legitimación en la causa, por cuanto “ no es la entidad llamada a declarar los derechos pensionales reclamados por el accionante ”^81. Además, dijo que este último cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para el reconocimiento de la mesada pensional. Superintendencia Nacional de Salud Solicitó que se le desvinculara del trámite, porque “ la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud ”^82. Casa Editorial El Tiempo Solicitó que se negara la tutela. En su criterio, la discusión versa sobre el reconocimiento de la pensión y “ no sobre la relación laboral que existió entre [esta] y el accionante ”^83 y, en cualquier caso, no tiene ni la competencia ni la capacidad legal para reconocer una pensión especial de vejez. De un lado, señaló que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho del accionante y, de otro, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que es Colpensiones la entidad encargada de atender las pretensiones del señor Poches Sanabria. Adicionalmente, aseguró que las pretensiones del tutelante son de naturaleza legal y no constitucional, por lo que la tutela debía ser declarada improcedente. Ministerio de Trabajo Solicitó que se le desvinculara del trámite y que se negara la tutela “ por improcedente ”^84. Por una parte, indicó que carece de legitimación en la (^80) Escrito de contestación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de 29 de noviembre de 2021, pág. 4. (^81) Escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social, de 29 de noviembre de 2021, pág. 4. (^82) Escrito de contestación de la Superintendencia Nacional de Salud, de 29 de noviembre de 2021, pág. 5. (^83) Escrito de contestación de la Casa Editorial El Tiempo S.A, de 29 de noviembre de 2021, pág. 2. (^84) Escrito de contestación del Ministerio del Trabajo, de 29 de noviembre de 2021, pág. 8.

de los argumentos que se presentaron para desvirtuar el hecho de que utilizar otro medio de defensa judicial no sería eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados ” 90

. En ese sentido, sostuvo que la implementación de la oralidad en la justicia no implica per se que la misma sea eficaz. De otro lado, insistió en que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, para lo que reiteró los argumentos planteados en la tutela (ff.jj 20 a 23 supra ). Finalmente, aseguró que el juez de primera instancia se apartó del precedente constitucional^91 , pues pasó por alto que, al exigir requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, Colpensiones había incurrido en una “ vía de hecho por defecto procedimental ”^92.

  1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 27 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Esto, por considerar que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según lo que se lee en la parte considerativa de la decisión: (i) se trata de “ un litigio cuya entidad es netamente legal, y de competencia exclusiva de los jueces ordinarios ”^93 ; (ii) el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción ordinaria para formular sus reparos, lo que “ impide al juez constitucional emitir decisión alguna; pues, de hacerlo, estaría sustituyendo al juez natural ” 94 ; (iii) la negativa de Colpensiones no resultaba desproporcionada, ilegal o arbitraria y (iv) no se encontraba demostrado que el accionante ni su hijo se encontraran ante un perjuicio irremediable, toda vez que la sola discapacidad de Juan Fernando Poche Pinilla no basta para desplazar la competencia del juez ordinario y, además, la patología de la señora Pinilla Murcia no permite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, “ mientras no se conozca realmente cuál es [su] estado actual [de salud]” 95 . (^90) Escrito de impugnación, pág. 5. (^91) El accionante señaló que dicho precedente se había fijado en la sentencia T-507 de 2019. (^92) Ib., pág. 8. (^93) Sentencia de segunda instancia, pág. 13. (^94) Ib. (^95) Ib., pág. 14.

II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Selección y reparto. El 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó el expediente T-8.557.552 y lo repartió a la suscrita magistrada ponente. Luego, el 29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro dispuso la acumulación del expediente T- 8.637.839 al T-8.557.552, dada la identidad de materia de ambos.
  2. Primera intervención de Colpensiones (T-8.557.552). El 18 de abril de 2022, Colpensiones allegó escrito mediante el cual informó que, por medio de la Resolución SUB86585 del 28 de marzo de 2022, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por hijo invalido a Paul Emilio Donado Díaz y, en consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de ese caso. Aseguró que, “ verificada la historia laboral del demandante ” 96 , se demostró que el señor Donado Díaz cotizó “ más de 1300 semanas en toda su vida laboral ”^97 y, además, su hijo “ acredita una pérdida de capacidad laboral del 70.00% ” 98 , por lo que “ es claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido a su favor ” 99 . Así mismo, manifestó que, por concepto de retroactivo, pagaría una suma de dinero de $108,004,649.
  3. Solicitud de medida provisional (T-8.637.839). El 17 de mayo de 2022, Hernando Poches Sanabria solicitó, como medida provisional, el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo discapacitado. Esto, por considerar que la negativa de Colpensiones a reconocer dicha prestación generaba “ un riesgo excepcional de quedar inmerso en un perjuicio (^96) Intervención de Colpensiones, de 18 de abril de 2022, pág. 6. (^97) Ib. (^98) Ib. (^99) Ib.