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Juicio de amparo y pensiones alimenticias en México, Ejercicios de Derecho Procesal Constitucional

Un caso de juicio de amparo en México, en el que se solicita protección constitucional contra la autoridad y acto de un juzgado familiar que ordenó una certificación de adeudo previa al pago de una pensión alimenticia. El caso involucra intereses de dos menores de edad y una determinación previa de medida provisional por concepto de alimentos.

Qué aprenderás

  • ¿Cuál es el procedimiento de un juicio de amparo en México?
  • ¿Cuál es el interés superior de la niñez en materia de pensiones alimenticias?
  • ¿Qué sucede cuando una autoridad omite tomar en consideración intereses superiores en un juicio de pensión alimenticia?
  • ¿Cómo se solicita protección constitucional en un juicio de amparo en México?
  • ¿Qué es una pensión alimenticia y cómo se determina su monto?

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 13/10/2022

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JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE
CHIAPAS
- 1 -
SENTENCIA DEFINITIVA
Este Juzgado resuelve el juicio de amparo indirecto 1939/2016.
ANTECEDENTES
1. Demanda. Por escrito presentado ante la oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y
Juicios Federales en el Estado de Chiapas con sede en Tuxtla
Gutiérrez y de Procesos Penales Federales, en Cintalapa de
Figueroa, Chiapas, del que por razón de turno tocó conocer a este
órgano jurisdiccional, ******* ***** ********* en representación
de *** ******* ***** ******* y de las ******* ** **** ** ** *******
****** * ****** * demandó protección constitucional contra la
autoridad y acto que a continuación se transcribe:
Del Juzgado Primero del Ramo Familiar residente en
esta ciudad; el auto de veintiséis de agosto de dos mil
dieciséis dictado en el juicio número 1108/2013, por el
que la juez familiar ordenó a la secretaría realizara una
certificación de adeudo previo a acordar la petición de la
quejosa de exigir al demandado el pago de los alimentos
que adeuda.
2. Trámite. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil
dieciséis, se radicó el expediente donde se previno a la promovente
para que acreditara su legitimación para promover el juicio en
representación de las menores y la progenitora de estas, acreditara la
minoría de edad de las menores e indicara la etapa procesal del toca
civil 453-C-1C01/2013; cumplida la prevención en auto de veintiuno
de septiembre de dos mil dieciséis se admitió a trámite la demanda
de amparo. La audiencia constitucional tuvo verificativo el veintitrés
de noviembre de dos mil dieciséis.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
3. Competencia. Este órgano de control constitucional es
competente para conocer la presente controversia, por disponerlo los
artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]; 52 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; 37 de la Ley de Amparo [LA] y el
Acuerdo General número 16/2016 emitido por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los circuitos en que se divide la República
Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización
por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de
Distrito.
4. Precisión de los actos. Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario precisar en
qué consisten los actos reclamados en atención a lo expuesto en la
demanda de amparo.
4.1. Autoridad responsable. Del Juzgado Primero del Ramo
Familiar residente en esta ciudad; el auto de veintiséis de agosto
de dos mil dieciséis dictado en el juicio número 1108/2013, por el
que la juez familiar ordenó a la secretaría realizara una certificación
de adeudo previo a acordar la petición de la quejosa de exigir al
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JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

SENTENCIA DEFINITIVA

Este Juzgado resuelve el juicio de amparo indirecto 1939/2016.

ANTECEDENTES

1. Demanda. Por escrito presentado ante la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas con sede en Tuxtla Gutiérrez y de Procesos Penales Federales, en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, del que por razón de turno tocó conocer a este órgano jurisdiccional, ********* ***** *********** en representación de ***** ******* ***** ********* y de las ******* ** **** ** ** ******* ******** * ****** *** demandó protección constitucional contra la autoridad y acto que a continuación se transcribe:

Del Juzgado Primero del Ramo Familiar residente en esta ciudad; el auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis dictado en el juicio número 1108/2013, por el que la juez familiar ordenó a la secretaría realizara una certificación de adeudo previo a acordar la petición de la quejosa de exigir al demandado el pago de los alimentos que adeuda.

2. Trámite. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis , se radicó el expediente donde se previno a la promovente para que acreditara su legitimación para promover el juicio en representación de las menores y la progenitora de estas, acreditara la minoría de edad de las menores e indicara la etapa procesal del toca civil 453-C-1C01/2013; cumplida la prevención en auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis se admitió a trámite la demanda de amparo. La audiencia constitucional tuvo verificativo el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

3. Competencia. Este órgano de control constitucional es competente para conocer la presente controversia, por disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]; 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37 de la Ley de Amparo [LA] y el Acuerdo General número 16/2016 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. 4. Precisión de los actos. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario precisar en qué consisten los actos reclamados en atención a lo expuesto en la demanda de amparo.

4.1. Autoridad responsable. Del Juzgado Primero del Ramo Familiar residente en esta ciudad; el auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis dictado en el juicio número 1108/2013, por el que la juez familiar ordenó a la secretaría realizara una certificación de adeudo previo a acordar la petición de la quejosa de exigir al

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demandado el pago de los alimentos que adeuda a sus acreedores alimenticios.

5. Procedencia. En esta parte considerativa se estudiará la existencia de los actos y las causales de improcedencia alegadas por las responsables, o bien, las que de oficio advierta este órgano de justicia.

5.1 Existencia del acto reclamado. La Juez Primero del Ramo Familiar, residente en esta ciudad; al rendir su informe justificado, aceptó la existencia del acto reclamado al señalar que con fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis en el expediente 1108/2013 , ordenó a la secretaría realizar una certificación de adeudo de pensión alimenticia que pudiera tener ********* ******* ********, previo pago de derechos y trámites que realice la interesada para estar en posibilidad de acordar su petición; manifestación que resulta suficiente para acreditar la existencia del acto que se reclama, en términos de la jurisprudencia 749.^1

Además, lo anterior se corrobora con las documentales que la autoridad responsable remitió a este juzgado relativas a las copias certificadas del juicio 1108/2013 * las cuales constituyen documentos públicos y se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°, segundo párrafo.

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.^2

5.2 Causas de improcedencia de oficio. Este órgano jurisdiccional de primera instancia no advierte motivos de improcedencia constitucionales [artículos 103 y 105 CPEUM] o legales [artículos 61 y 63 LA] que deban examinarse de manera oficiosa, ni las partes los alegan.

6. Estudio de constitucionalidad.

6.1 Conceptos de violación. Conforme la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,^3 a

(^1) Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, tomo II, Procesal Constitucional, submateria 1, Común, primera parte, sexta sección, Procedimiento de amparo indirecto, página 830, del rubro y texto siguientes: INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto. (^2) Jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 394182, consultable en la página 153 del Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Quinta Época, cuyo contenido es el siguiente: DOCUMENTOS PÚBLICOS , CONCEPTO DE , Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena. (^3) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXI. Mayo de 2010. Tesis 2a./J. 58/2010. Página 830. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

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edad, por lo que debió de hacerse llegar de las constancias necesarias y resolver sobre la procedencia o no de su petición sin ocasionar un menoscabo más a la parte quejosa, resultando su acuerdo ambiguo y oscuro al condicionar la petición al pago de un derecho innecesario, resultando contradictorio que la autoridad en lugar de hacer efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia rápida, completa y gratuita sin poner obstáculos innecesarios para obtener los derechos alimentarios de los menores, violando el párrafo noveno del artículo 4 constitucional.

6.3.2 Antecedentes relevantes.

Previo a cualquier consideración, cabe citar los siguientes antecedentes:

i) Por acuerdo dictado el dos de septiembre de dos mil trece , la Juez Primero del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, admitió a trámite en vía ordinaria civil el juicio de divorcio necesario promovido por ********* ******* ******** contra *** ******* ***** ******* , el cual quedó registrado con el número 1108 /201 3 (fojas 12 a 14 del tomo I).

ii) Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil trece , la demandada *** ******* ***** ******* , dio contestación a la demanda y reconvino al actor en vía de controversias del orden familiar (alimentos) (fojas 3 6 a 42 ibídem).

iii) En acuerdo de siete de octubre de dos mil doce , se tuvo por contestada la demanda y por opuesta la reconvención sin que se fijara la medida cautelar de alimentos provisionales (fojas 141 y 142 ibídem).

iv) Mediante resolución de seis de diciembre de dos mil trece, emitida en el toca civil 453-C-1C01/2013 la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil Zona 01 Tuxtla del Tribunal Superior de Justicia del Estado, modificó el auto de siete de octubre de dos mil trece emitido en el juicio 1108/2013 y determinó fijar como medida provisional por concepto de alimentos que debería proporcionar el deudor alimentario ********* ******* ******** en favor de *** ******* ***** ******* y sus menores hijas ****** * ****** de apellidos ******* ****** la cantidad de trece mil doscientos cincuenta y siete pesos con noventa centavos moneda nacional, como resultado del sesenta por ciento de doce salarios mínimos generales vigente en el Estado de Chiapas (fojas 271 a 276 ibídem).

v) En cumplimiento a lo determinado por la Sala Colegiada mencionada, en auto de veintiuno de enero de dos mil catorce , la responsable tuvo por contestada la demanda interpuesta en contra de *** ******* ***** ******* * por opuesta la reconvención en contra de ********* ******* ******** y por impuesta como medida provisional por concepto de alimentos que debería proporcionar el deudor alimentario ********* ******* ******** en favor de *** ******* ***** ******* y sus menores hijas ****** * ****** de apellidos ******* ****** la cantidad de trece mil doscientos cincuenta y siete pesos con noventa centavos moneda nacional (fojas 277 a 279 ibídem).

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vi) Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ******* ***** ********* apoderada general para pleitos y cobranzas de las quejosas *** ******* ***** ******* * ** *** ******* ** **** ** ********* ****** * ******* solicitó a la juez de la causa 1108/2013 , se requiriera al demandado ********* ******* ******** realizara el pago de la cantidad de trescientos seis mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta centavos moneda nacional, por concepto de adeudo a la pensión alimenticia provisional fijada a favor de los acreedores alimentistas (fojas 27 a 30 del tomo III).

vii) Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, la responsable ordenó a la secretaría realizara la certificación de adeudo por concepto de pensión alimenticia que pudiera tener el demandado ********* ******* ********* previo pago de los derechos y trámites administrativos que realizara la quejosa, y una vez hecho lo anterior acordaría lo procedente (foja 38 ibídem). Resolución esta última que constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional.

6.3.3. Suplencia e interés superior de la infancia. El primero de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, suplido en su deficiencia, conforme lo establece el numeral 79 , fracción II , de la Ley de Amparo, al encontrarse involucrados intereses de dos menores de edad, atento a las razones que se exponen a continuación:

En el caso, la litis constitucional involucra la petición de la parte quejosa de obligar al deudor alimentario a pagar las cantidades que por concepto de pensión alimenticia fijada como medida provisional no ha cubierto en los términos ordenados en favor de sus menores hijas quienes a la fecha de la emisión del acto reclamado contaban con catorce y diez años de edad, lo que se advierte de las constancias de autos.

De ahí que, resulte necesario resolver en el presente juicio, en función del principio del interés superior de la infancia , así como la suplencia de la queja y los lineamientos en que debe de emitirse una determinación con efectos provisionales, como es la que en el caso nos ocupa, pero que materialmente pueden generar situaciones que en el transcurso del tiempo tornen irreversibles las consecuencias del acto.

6.3.4 Normatividad constitucional. El análisis de la litis constitucional, requiere tomar en cuenta el principio de completitud establecido en el artículo 17 de la Constitución, toda vez que la situación de hecho que priva en la controversia de origen, amerita un estudio de mayor amplitud, lo cual es admisible en el amparo, a fin de preservar la seguridad jurídica, como se estableció en la jurisprudencia número 38/90, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.^4

(^4) Jurisprudencia número 38/90, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, primera parte, página 204, que señala lo siguiente: SENTENCIAS DE AMPARO. NO ES PRECISO QUE SE LIMITEN ESTRICTAMENTE A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SINO QUE PUEDEN HACER UN ANÁLISIS DE MAYOR AMPLITUD. Si en una sentencia el juez de Distrito no se limita a estudiar estrictamente los conceptos de violación, sino que realiza un análisis más amplio sobre los problemas debatidos, no sólo no incurre en irregularidad alguna, ni causa agravio al quejoso, sino, por el contrario, actúa debidamente

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diversas autoridades incluidas las de índole jurisdiccional, está obligado a velar y cumplir con el interés superior del menor, así como a garantizar el ejercicio de sus derechos.

6.3.5 Convencionalidad. Asimismo, en estos derechos se encuentran incluidos los de rango internacional, entre ellos, los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, pues no se debe perder de vista que ésta, según lo dispuesto en su artículo 3o ., numeral 1 , también se sustenta en ese principio, y que la reforma que lo elevó a rango Constitucional, tuvo como propósito directo reconocer los ideales que en materia de los derechos de los niños han sido reconocidos a nivel internacional, para de esta forma cristalizar la obligación asumida por el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se comprometió a dar prioridad a los derechos del menor, a fin de asegurar que tales derechos no fueran atropellados.

Es así que a través de esa reforma, implícitamente se reconocieron a los menores todos los derechos que consagra dicha Convención, derechos que si bien no se incluyeron en forma expresa en el artículo 4o. constitucional, ello fue con el propósito de no incurrir en el error de establecer un catálogo que resultase incompleto o reductor de tales derechos en el precepto Constitucional.

No obstante ello, se puede desprender que la intención de la reforma al establecer que el Estado tiene la obligación de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, fue que dentro de la palabra genérica “derechos” quedarán comprendidos todos los derechos que los menores tienen reconocidos a nivel internacional, en especial los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño que nuestro país suscribió en mil novecientos noventa.

Lo anterior, encuentra apoyo, en la tesis número LXXVI/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.^7

6.3.6. Protocolo de actuación para juzgar en caso de niñas, niños y adolescentes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los casos en se trata de juicios en los que se involucren intereses de menores resulta necesario utilizar el Protocolo

(^7) Tesis número LXXVI/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 887, que señala lo siguiente: INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. EL ARTÍCULO 4o. PÁRRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPRESENTA UN PUNTO DE CONVERGENCIA CON LOS DERECHOS DE LA INFANCIA RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. El interés superior de la infancia, reconocido expresamente en el artículo 4o., párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma constitucional de 12 de octubre de 2011, exige la "garantía plena" de los derechos de niñas y niños. Ahora bien, aun cuando el significado de la expresión "los derechos" puede parecer vaga, resulta importante destacar que el texto del que deriva es similar al del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en la parte que reconoce el derecho de los menores de edad a ciertas "medidas de protección" que, al igual que en la Constitución General de la República, no se enuncian. En este sentido, la aparente vaguedad en los términos empleados obedece a que ninguno de los dos cuerpos normativos antes citados constituye un instrumento especializado en la protección de los derechos de la niñez; sin embargo, ambos reconocen la importancia de establecer expresamente una fórmula que dé entrada a los distintos derechos o medidas previstas en los ordenamientos que sí se especializan en la materia; de ahí que la falta de una regulación específica del catálogo de los derechos que conforman el corpus iuris de protección de la niñez a nivel constitucional y convencional no implica su desconocimiento, sino, por el contrario, constituye una remisión expresa a los instrumentos que en forma especializada cumplen con dicha misión. Consecuentemente, el citado artículo 4o., párrafo octavo, representa un punto de convergencia con los derechos de los menores de edad reconocidos en tratados internacionales y constituye un parámetro de regularidad especializado respecto de los derechos de la niñez, como el que establece el artículo 1o., párrafo segundo de la Constitución General de la República respecto de los derechos humanos en general.

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de Actuación para quienes imparten justicia, señalando las directrices relacionadas con la finalidad de obtener para ellos las condiciones necesarias para salvaguardar su sano desarrollo.

Aunque este protocolo no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una herramienta para los juzgadores, pues a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, que se refieren a niñas, niños y adolescentes, establece prácticas para el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los derechos de ese grupo vulnerable, lo cual es trascendente para lograr una mejor protección de sus derechos.

En ese orden de ideas, si en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por México desde antes de la reforma al artículo 4o. constitucional, se tuvo presente que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal tanto antes como después de su nacimiento, y en ella expresamente se indica que atendiendo a esas circunstancias se debe privilegiar el interés superior del menor, entonces, resulta claro que si la reforma al artículo 4o. constitucional tuvo como propósito directo reconocer los ideales que en materia de los derechos de los niños han sido adoptados a nivel internacional, en especial los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, ello implica que a través de esa reforma también se buscó privilegiar el interés superior del menor; y en esas circunstancias, aun y cuando el texto del artículo 4o. constitucional no establezca en forma expresa la prevalencia del interés superior del menor, así debe entenderse.

No obstante, para poder cumplir con esa obligación, en primer lugar es necesario que el juzgador tenga presente cuáles son los derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las legislaciones ordinarias reconocen a favor de la niñez; después, es preciso que esos derechos se interpreten y apliquen en forma adecuada.

Esto es, que dichos derechos se apliquen de la manera que más favorezca las prioridades de los infantes, teniendo siempre en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles, como son el físico, el mental, espiritual, moral, psicológico y social, pues es evidente que por su falta de madurez física y mental, los menores requieren de cuidados especiales y una protección legal reforzada.

En consecuencia, cuando en un juicio se discuten derechos de menores, el juzgador a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, está constreñido a atender todas la circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que éstas formen parte de la litis o vayan surgiendo durante el procedimiento.

Por tanto, el juzgador también está obligado a ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que estime conducente para investigar todo lo que sea necesario con relación a los hechos o circunstancias advertidas, a efecto de dictar una sentencia en la que con razonamientos objetivos se tenga plena

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acreedores alimenticias, que a simple vista se advierte que no cubren la totalidad ordenada en el expediente del que deriva.

Ello es así, dado que con fecha seis de diciembre de dos mil trece, la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil Zona 01 Tuxtla del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al resolver el toca civil 453- C-1C01/2013, determinó modificar el auto de siete de octubre de ese mismo año emitido en el juicio 1108 /201 3 y fijó como medida provisional por concepto de alimentos que debería proporcionar el deudor alimentario ********* ******* ******** en favor de *** ******* ***** ******* y sus menores hijas ****** * ****** de apellidos ******* ****** la cantidad de trece mil doscientos cincuenta y siete pesos con noventa centavos moneda nacional.

Lo que la propia responsable reiteró en el diverso acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, al dar cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, quedando establecida esa cantidad como medida provisional.

Sin embargo, del contenido de la documental exhibida se advierte que el demandado únicamente deposita la cantidad de cuatro mil quinientos pesos moneda nacional, la cual resulta insuficiente para cubrir las obligaciones que se le impusieron, esto es, que el antes referido proporciona una cantidad menor a lo que fue obligado en favor de sus acreedoras alimentistas lo que válidamente demuestra el incumplimiento de este, es por ello que, se insiste, la juez natural no tomó en consideración las constancias que la aquí quejosa exhibió para determinar y resolver la petición de la quejosa.

No pasa inadvertido que la constancia exhibida por la quejosa consistente en el estado de cuenta emitido por el jefe de oficina de consignaciones deriva del expediente 1380/2013 del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Distrito Judicial, y que los numerales 287 y 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas,^8 establece la obligación de los juzgadores de que con los medios legales a su alcance obtengan los informes necesarios para conocer las condiciones que existen en las cuestiones de alimentos que atañen a los asuntos familiares para resolver lo procedente.

(^8) Artículo 287. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. en la práctica de estas diligencias el juez obrara como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad. Artículo 982. Conocerán de este juicio los jueces de lo familiar, en donde no los haya conocerán los jueces de lo civil o de jurisdicción mixta, que estarán facultados para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de niñas, niños, adolescentes incapaces, y se soliciten por razón de parentesco, deberá demostrarse este, con las actas certificadas de matrimonio y/o nacimiento o en su caso con los exámenes correspondientes, así como todas las pruebas pertinentes para tal efecto. Si se funda en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que conste. Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos se justificara con el título o causa jurídica en cuya virtud se piden y las posibilidades de quien debe darlos. El juez que conozca de la litis al comprobar el parentesco del acreedor alimentario con la parte demandada, y en virtud de la urgente necesidad, de oficio, decretara una pensión alimenticia provisional. Y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar, decretando las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros. debiendo tomar en cuenta en todo momento el interés superior del niño. En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.

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JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

No obstante, la responsable al emitir su determinación sin motivar ni fundamentar su decisión, se limitó únicamente a ordenar a la secretaría la realización de una certificación de adeudo alimentario del deudor y a poner como condicionante que la acreedora alimentista pagara determinados derechos, sin indicar los motivos, hechos y circunstancias por los que consideró insuficiente la prueba aportada, así como la necesidad de obtener la certificación a que hace referencia.

Soslayando que en términos del numeral citado en segundo término, tratándose de cuestiones relacionadas con la familia debe tomar en cuenta en todo momento el interés superior del niño y la obligación a suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes, máxime que como antes se dijo lo que aquí se solicita es el pago de pensiones alimenticias adeudadas, las cuales inciden en el sano desarrollo de las menores antes mencionadas.

Ello es así, en razón de que, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los niños y a fin de velar por el interés superior de éstos, si bien el juez está facultado de oficio, para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés.

No obstante lo anterior, en el caso particular, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a las circunstancias especiales anotadas en relación a la necesidad de contar con los recursos necesarios para sufragar sus necesidades alimenticias y que éstas de acuerdo a lo planteado por la parte quejosa, derivan de un adeudo que data de años por parte del deudor alimentista resulta necesario resolver a la brevedad posible en aras de preservar el referido interés de los menores.

En esas condiciones, se considera fundado el concepto de violación señalado, resultando procedente conceder la protección constitucional solicitada por la parte quejosa.

7. Conclusión. Respecto del acto reclamado al Juzgado Primero del Ramo Familiar residente en esta ciudad; consistente en el auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis dictado en el juicio de divorcio y alimentos número 1108/2013, por el que la juez familiar ordenó a la secretaría realizara una certificación de adeudo previo a acordar la petición de la quejosa de exigir al demandado el pago de los alimentos que adeuda a sus acreedores alimenticios *** se concede el amparo solicitado.

  1. Efectos de la concesión de amparo.** Se concede la protección constitucional a la quejosa *** ******* ***** ******* por propio derecho y en representación de las ******* ** **** ** ********* ****** * ******* por medio de su apoderada general para pleitos y cobranzas* (^) para el efecto de que la autoridad responsable Juzgado Primero del Ramo Familiar residente en esta ciudad; a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de los derechos humanos violados, haga lo siguiente:

i) Deje insubsistente el auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis dictado en el juicio número 1108/2013 ; y,

ii) En su lugar emita otro de inmediato en que atendiendo al interés

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PJF

Versión

Pública

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

OF. 4670 Juzgado Primero del Ramo Familiar

C i u d a d.

En vía de notificación y para los efectos legales

procedentes, remito a usted, copia autorizada de la

resolución constitucional dictada en el juicio de amparo

1939/2016 , promovido por ******* ***** ********* en

representación de *** ******* ***** ******* y de las

******* ** **** ** ********* ****** * ****** , contra actos

suyos.

Reitero a usted mi consideración.

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 30 de noviembre de 2016.

EL SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO

DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES

EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

LIC. RAMÓN HUGO FLORES DÍAZ.

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Pública

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Pública

El uno de diciembre de dos mil dieciseis, el licenciado Ramon Hugo Flores Díaz, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.