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SENTENCIA DE LACORTE CONSTITUCIONAL, Apuntes de Derecho Constitucional

CONSTITUCIONAL SENTENCIAS DE LAS ALTAS CORTES

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 17/09/2022

freddy-matthews
freddy-matthews 🇨🇴

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Republ
ica
de
Colombia
Gone
Suprema
de
Justicia
Sala
de
Casacibn
Civil
AROLDO
WILSON
QUIROZ
MONSALVO
Magistrado
ponente
SC1171-2022
Radicacion
n.°
05001-31-10-008-2012-00715-01
(Discutida
y
aprobada
en
sesiones
virtuales
de
dos
y
dieciseis
de
septiembre
de
dos
mil
veintiuno)
Bogota
D.C.,
ocho
(8)
de
abril
de
dos
mil
veintidos
(2022).
Se
decide
el
recurso
de
casacion
interpuesto
por
Santiago
Londono
Ramirez
frente
a
la
sentencia
de
30
de
enero
de
2018,
proferida
por
el
Tribunal
Superior
de
Medellin,
Sala
Familia,
dentro
del
proceso
que
promovieron
en
su
contra
Angela
Maria
y
Olga
Luz
Londono
Vasquez.
ANOTACION
PRELIMINAR
La
Sala
de
Decision
que
resolvera
sobre
la
presente
impugnacion
no
estara
integrada
por
los
honorables
magistrados:
Alvaro
Fernando
Garcia
Restrepo
y
Luis
Alonso
Rico
Puerta,
quienes
en
sesion
de
2
de
septiembre
de
2021
manifestaron
estar
impedidos
para
intervenir
en
este
asunto
por
«amistad
intima
con
el
doctor
Oscar
Jaime
Quintero>>,
con
fundamento
en
la
causal
del
articulo
141
del
Codigo
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¡Descarga SENTENCIA DE LACORTE CONSTITUCIONAL y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Gone Republ Suprema^ ica^ de^ Colombia de Justicia Sala de Casacibn Civil AROLDO WILSON Magistrado QUIROZ ponente MONSALVO SC1171- (Discutida Radicacion y aprobada^ n.° en^ 05001-31-10-008-2012-00715-01 sesiones virtuales de dos y dieciseis de septiembre de dos mil veintiuno) Bogota D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidos (2022). Se decide el recurso de casacion interpuesto por Santiago Londono Ramirez frente a la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Medellin, Sala Familia, dentro del proceso que promovieron en su contra Angela Maria y Olga Luz Londono Vasquez. ANOTACION PRELIMINAR La Sala de Decision que resolvera sobre la presente impugnacion no estara integrada por los honorables magistrados: Rico Puerta, quienesAlvaro Fernando en sesion Garcia de 2 deRestrepo septiembre y Luis de Alonso 2021 manifestaron estar impedidos para intervenir en este asunto por «amistad intima con el doctor Oscar Jaime Quintero>>, con fundamento en la causal 9° del articulo 141 del Codigo

General del Proceso, la cual fue aceptada por los demas integrantes de la Corporacion.

ANTECEDENTES

  1. En el escrito inaugural de la controversia las demandantes solicitaron que se declarara «que el hijo concebido y nacido del vientre de la senora Zuly Angela parte^ Ramirez del^ Agudelo senor Pascual^ el^ dia^8 dede Jesusoctubre Londono^ de^ 1987, Restrepo^ y^ reconocido el 23 por de mayo de 1992, que se registro como Santiago Londono Ramirez, no es hijo de este» (folio 5 del cuaderno principal), con la consecuente expedicion de las comunicaciones al despacho notarial competente para que haga las anotaciones y modificaciones al folio de registro civil del nacimiento.
  2. En apoyo, las actoras relataron que fueron concebidas dentro del vinculo matrimonial conformado entre Pascual de Jesus Londono Restrepo y Maria Herminia Vasquez la cesacion Hurtado, de los efectosel cual civilestermino del el matrimonio 6 de mayo (^) religiose.de 1997 por

Con posterioridad, su padre inicio una relacion convivencial con Zuly Angela Ramirez Agudelo, momento para el cual era madre soltera de Santiago Ramirez; sin embargo, aprovechando el estado de embriaguez de aquel, lo hizo comparecer «a la notaria unica del municipio de Santa Fe el^ de hijoAntioquia. de la senora^ ..^ y^ cuando Zuly Angelaya^ tenia Ramirez^ casi^ cinco Agudelo.^ (5)^ ahos .. elde dia^ edad 23

Ramirez Agudelo, y [ordeno] que en adelante [lleve] los apellidos de la progenitora* (folios 206 a 262).

  1. Apelada esta decision por el convocante, el superior desato la alzada el 30 de enero de 2018 y confirmo la providencia de primera instancia, por las razones que se compendian adelante (folios 9 y 10 del cuaderno 2 del Tribunal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ademas de efectuar un analisis de los diversos medios probatorios, asi como de explicar el procedimiento de exhumacion del cadaver de Pascual Londono, abordo lo relativo a la caducidad de la accion de impugnacion, unico tema censurado en casacion. Frente a esta ultima aseguro que, como la accion fue promovida por los herederos del causante, la norma que gobierna la situacion es el articulo 248 del Codigo Civil, la cual prescribe que el termino para promover la reclamacion judicial comienza a correr desde el surgimiento de un nnteres actual*, que no puede ser uno diferente que el deceso del causante, como lo reconocio la Corte Suprema de Justicia en las providencias de 29 de junio y 25 de agosto de 2017. Diferencio el dnteres actual* que habilita la reclamacion de los herederos, de la accion que pudo promover el padre en vida, pues esta ultima se gobierna por el canon 214 del

Codigo Civil, mientras que aquella surge en favor de los sucesores del demandado, cuando para tienen lo cual certeza se exige sobre la la prueba verdadera cientifica filiacion de factores heredobiologicos (ADN), sin que en este punto scan relevantes los testimonios o declaraciones de parte. LA DEMANDA DE CASACION El convocado propuso dos (2) embistes (folios 7 a 37 del cuaderno Corte), de los cuales el final fue inadmitido por auto de 13 de diciembre de 2018 (folios 40 a 47), quedando por resolver el inicial. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de violar de forma directa los articulos 219, 248, 403 del Codigo Civil, 1°, 5° de la ley 75 de 1968, 11 de la ley 1060 de 2006 y 42 de la Constitucion Politica, por no acceder a la excepcion de caducidad, en tanto este « termino instituido para la accion de impugnacion de la paternidad ocurre con respectode los hijos a las reconocidos, acciones tendientes a diferencia a impugnar de lo que la paternidad un unico criterio, de los esto hijos es, presuntos, el conocimiento se encuentra de la existencia soportado de enla paternidad, sin que sea dable acudir a criterios diferentes no consagrados en la norma [articulo 5° de la ley 75 de 1968], como el ‘ del fallecimiento del padre o la madre’» (folio 15).

En el case, era imperativo que el Tribunal determinara el momento en que las demandantes conocieron que su colateral no era hijo de su padre, pues a partir de este debio contabilizar el plazo de 140 dias. CONSIDERACIONES I. Estudio de los cargos propuestos

  1. El estado civil de una persona se refiere a su v situ acid n juridica en la familia y la sociedad», originada en hechos o actos constitutivos, la cual «determina», es decir, concreta o fija, «su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones* (articulo 1° del decreto 1260 de 1970). La Sala ha doctrinado que «/e/Z estado civil de una persona es su ‘situacion juridica en la familia y la sociedad ’, que algunos le brinda de susciertas derechos prerrogativas o en laen puntoadquisicion del ejercicio de unas de especificas obligaciones, en relation con el cual cabe apuntar, adicionalmente. 1 °, Decreto 1260 .. deque 1970) su ‘asignacidn y que se ‘deriva corresponde de los hechos, a la ley actos’ (art. y providencias que lo determinant segun la calificacidn que de ellos igualmente contiene el ordenamiento juridico (art. 2°, ib.)» (SC13602, 6 oct. 2015, rad. n.° 2008-00426-01). Se trata de una situacion que tiene estrecha conexion con a ser la dignidad reconotido humana, como parte «porque de todala sociedad persona tieney la familia*derecho

(SC2350, se caracterice 28 jun. por: 2019, rad. n.° 2014-00328-01), de alH que

a) disposicion ser atributo recien de citada, todas determina las personas, la capacidad pues al de tenorlas mismas de la estar^ (para^ ejercerregulado^ ciertos por normasderechos de^ y ordencontraer publico,^ ciertas comoobligaciones quiera ,que^ ;^ b) que^ interesa lo gobieman^ a^ la^ sociedad no pueden^ en^ general, derogarse^ y^ por por^ ende convenios^ los^ preceptos particulares^ legales ni consiguiente ser objeto node puede renuncias; comprarse c) estar ni venderse excluido ydel menos comercio, transigirse, y por salvo d) como en cuantoregula a (^) situacioneslos derechos concemientes patrimoniales aque la defamilia el se derivan;y a la sociedad, individual, quetampoco en principio es susceptible no puede de modificarseconfesion (como por (^) sila lovoluntad son los excepcion^ hechos^ que legal,^ lo^ acreditan)como acontece^ a^ menos con el^ reconocimientoque^ se^ trate^ devoluntario^ casos^ dede hijo realiza extramatrimonial, consecuencias (^) juridicas;que evidentemente y e) ser imprescriptible,produce para quien porque lo salvo tiempo excepcion (SC, 25 ag. legal 2000, ni se Exp. gana n.° ni 5215). se pierde por el transcurso del

2. En atencion a la importancia del estado civil, el

legislador previo que las acciones encaminadas a su supresion

tienen contenido, un alcancelegitimacion muy y limitado, oportunidad. en aspectos relatives a su

2.1. El arquetipo de estas acciones es la impugnacion del

estado civil, instrumento establecido para cuestionar la

paternidad o maternidad atribuida a una persona que

biologicamente action de impugnacion carece de es dicha uno calidad; de los mecanismos en otras palabras, instituidos «[l]a

para el actor, reclamar si pretende contra que la progenitura...,cesen los efectos la quecual de debe ella desvirtuardimanam

(SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01).

2.3.1. Total, segun la codificacion privada, el «[l]egitimo contradictor en la cuestidn de patemidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestidn de maternidad, el regia^ hijo^ contra aplicable^ la^ madre, incluso^ o^ la a^ madre la filiacion^ contra natural^ el^ hijo»^ por(artlculo fuerza^ 403), del canon 7° de la ley 45 de 1936. CddigoA^ suCivil^ vez, disponia^ en^ su^ redaccionque «[m]ientras^ original, viva^ el^ precepto el marido,^216 nadie^ del podrd reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mism.o» (articulo 216). Sobre estos mandates, la Corte senalo que «[l]os articulos (^403) obligatoria y 404 delaplicacidn Cddigo Civil,la ley a 45 los decuales 1936, quiso son darlesde tan estricta didfana y claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de hermeneutica para conocer e interpretar su sentido. Estatuyen y consagran que en controversias de esta indole solo es legitimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa y que siempre que este comprometida la patemidad ‘deberd intervenir el padre forzosamente’» , lo cual se tradujo en que «sdlo puede ser legitimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos unicamente representan al contradictor legitimo que XLIX)^ ha^ fallecido.^ antes^ de^ la^ sentencia*^ (SC,^26 ab.^ 1940,^ G.J^ n.° 2.3.2. La ley 75 de (^1968) encarno un cambio trascendental, al permitir que la impugnacion tambien pudiera promoverse por los descendientes del padre o la madre, con el fin de determinar su verdadera filiacion.

Asi lo asintio el inciso segundo del artlculo 3°, a saber: «El hijo podrd reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya uerificado despues del decimo mes siguiente al dia en que el marido o la madre abandonaron defmitiuamente el hogar conyugab. La jurisprudencia, refiriendose al cambio en mencion, dijo: «[A] traves de la Ley 75 de 1968 amplio la legitimacidnpara reclamar contra la patemidad, otorgdndola al hijo mismo, aun en vida del progenitor presunto, con lo que perdio vigencia la concepcion que hasta entonces se tenia sobre que este ultimo era el unico interesado en develar el verdadero vinculo filiab (SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01). 2.3.3. Sin embargo, con la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma respecto a la legitimacidn por activa, al ensanchar el numero de personas que podian acudir validamente a esta accion, siempre que exista un interes actual. A partir de esta ley, «resulta claw que la impugnacidn del reconocimiento puede ser propuesta por el padre y el hijo, amen de los ascendientes de aquel y, en general, por quien demuestre un interes actual, cierto, concrete y susceptible de proteccion n.°^ (arts. 1999-0137;^248 y^335 en^ C.C.; el mismo^ ^ Ley sentido^ 75/68)» SC,^ (SC, 21 26 en.^ sep. 2009,^ 2005, rad.^ rad. n.° 1992-00115-01).

n

Por interes eso, (^) juridicofallecido para el presunto obrar de padre,contenido sus moral herederos y economico tienen en realmente que se declareno lo es, que en quienrazon pasa de la por ausencia hijo del de causante vinculo juridico^ biologico entrepara aquelobrar^ y este,quienes^ pero adquierentambien^ tienen los underechos^ interes economicos corresponder que a los en primeros la sucesion (negrilla del (^) fuera causante de texto, les SC puedan 16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01).

De forma mas reciente enfatizo sobre la legitimacion del

heredero causante: para cuestionar la filiacion efectuada por el

La cual nueva se elimino disposicion el car supusodeter subsidiario una reforma que estructural hasta ese en momentavirtud de lael en^ legislador su texto^ le original,^ habia^ dado correspondia^ a^ la^ accion a^ de una^ los regia^ herederos, aplicable^ pues unicamente^ la^ norma, en termino el evento que lede conceden que el conyuge las leyes hubiera para muertodeclarar ‘antes que no de reconoce vencido alel hijo como suyo’. porEs^ decir,la ley^ si para^ bien impugnarlos^ herederos la patemidad^ del^ esposo de^ habian este respectosido^ habilitados del hijo presunto, conyuge y solopor lose tanto, les permitia unicamente hacerlo podian asumiendo incoar la lareferida posicion accion del de codificacion estado sipara aun elno desconocimiento habia fenecido delel plazohijo; contrarioestablecido sensu, en lasi pasaba^ dicho^ lapso por^ padre,se^ habia sus^ vencido herederos^ sin yaejercitarse no podian^ la reclamaraccion^ por contra^ el^ que el falso estado civil del hijo. Se trataba de una accion iure hereditatis. La reconocia razon dela tal titularidad restriccion residiade un eninteres que a juridicolos herederos propio no ense lesla impugnacion, interesado directamente porque, como en seese explico asunto en eralineas el precedentes,conyuge, cuya el voluntad dejado pasar debia el respetarsetermino para por impugnar sus sucesores, la legitimidad de modo del que hijo, si habia ellos no tenian nada que reclamar en tanto que no eran considerados

como la legitimacion duenos de en algun esa causa. derecho subjetivo particular que les otorgara A la partir Ley 1060 del (^26) eliminode Julio dedicha 2006, limitacion, esa situacion de cambiomodo queporque en vigencia la patemidad suya, eldel heredero de cujus que no promueve estd ejerciendo una impugnacion una accion de transmitida (negrilla fuera por de el, texto, sino SC9226, una accion 29 jun. propia 2017, (^) o rad. iure n.° proprio 2013- 00020-01). Reluce que al sucesor se le concedio una accion propia, diferente de la reconocida en favor del padre o de la madre, encaminada a cuestionar la filiacion para salvaguardar su derecho condicionada sucesoral, al fallecimiento cuya (^) delprocedencia reconocedor. se encuentra 2.4. Ciertamente, por las implicaciones de los derechos en conflicto, la impugnacion fue sometida a unos terminos cortos para su proposicion, so pena de extincion por el paso del tiempo, dejandose a salvo el derecho del descendiente para conocer su verdadera filiacion. Esta Sala fijo como norte: [Ijmporta regulado (^) elponer tema de del relieve estado que civil historicamente y de la familia el con legislador precision ha y cuidado constitucion sumos y de a atenderfin de proteger a las realidades la propia que intimidad en punto que de rodea los hijos su permitido,^ genera^ su^ entomoa traves^ y sude^ propiolas epocas,^ desarrollo, que cualquiertanto^ como persona^ para^ no puede^ haber acudir matemidad a los estradospropiciada judiciales en ese para dmbito. cuestionar Incluso una ha patemidad establecido o prohibiciones vencidos determinados especificas plazos,para que, la consumadossituacion juridica ciertos hechosse tome o inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general

investigar ejercerla en su cualquier verdadera momenta filiation’ para es ‘ (^) reclamarimprescriptible por este ymedio puede la declaration esta action deimplique la verdadera a la vez matemidad, la impregnation aunque de lael matemidadejercicio de putativa 00301-01). ’ (G. J., t. CCI, pdg. 836) (SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000- 2.4.2. El padre o madre, por prescripcion del actual artlculo 216, debera promover la accion de impugnacion « dentro de los ciento (140) dias siguientes a aquel en que [tuuo] conocimiento de que no es el padre o madre biologico ». interpretation^ Para^ definir constitucionalmente^ este^ hito,^ esta^ Corporacion vdlida de^ la dijo norma^ que^ daen mention. .. es aquella en la que el termino de cadutidad de la impugnacion la fecha en la de cual la patemidad se tuvo conocimiento se empieza cierto a contar a traves a partir de dela prueba de ADN de que no se era el padre biologico* (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01). 2.4.3. En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las disposiciones especiales que regulan la materia, herederos el podrdn precepto impugnar 219 del (^) la estatuto paternidad privado o (^) la previene: matemidad «Los desde el momenta en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momenta en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el termino para impugnar sera de 140 dias*.

la situacion^ Luego,^ elde^ plazo hecho,^ para huelga^ accionar enfatizarlo:^ principiara (i) apara^ correr los^ segun hijos

nacidos desde el antesfallecimiento del deceso de este;del causante,y (ii) para el los termino descendientes contara postumos a la defuncion, el nacimiento de estos sera el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad. Asi lo tiene decantado la doctrina probable de este organo de cierre:

juridico^ Despunta que^ entonces por ministerio^ con^ la demuerte la ley^ dedetermina,^ un^ sujeto, per^ hechose, la apertura nacimiento de desu lossucesion derechos -art. que (^1012) la delley C.C.-, o el (^) estestamento decir, el reconocen transmisib (^) les,a quieneslegitimdndose deben sucederlo en sus bienes ejercicio, como lo (^) hizocondiciones el Tribunal, bajo lasque cuales el fallecimientono luce irrazonable de Benjamin pensar, legitimacion^ Villamizar^ doto del^ a demandado,^ los^ demandantes puesto^ de que^ interes a partir^ para de^ oponerse ese suceso^ a^ la quienes^ resultana se^ admisiblecuentan todos^ toda ellos,reclamacion por razon^ de de^ sus los^ derechosherederos, que^ entre les corresponden de que su composicion, en la herencia es decir de los su bienes, progenitor, derechos con independencia y obligaciones que herencial, la integran, que es (^) universal,este probada se caracteriza o no, puesto por (^) ‘comprenderque la comunidad cuanto por lo indefinidoley transmite o elindeterminado causante al morir, de lospor activaelementos y por positivos pasiva; por y negativos e ineludible que del la componenactivo por yel por pasivo la afectacion hereditario esencial,’ (G.J. t.necesaria LXXVIII, pdg. existencia 329), deluego los bien elementos puede ocurrirque la que integran, a pesar los de apuntadosignorar la difunto,^ derechos derechos^ se^ radiquen que alen hacerse^ las^ personas extensivos^ llamadas a quien^ a^ laen^ sucesion realidad^ delno es corresponde su sucesor, a (^) quienesafecta, sinsi loduda, son (^) (negrilla la porcion fuera herencial de texto, que por SC, ley 15 die. 2006, rad. n.° 2000-00578-01).

consiguientemente su

Con posterioridad reitero:

adelantarla, de que el reconocido lo que solo no puede acontece tenerporpadre cuando ha adquirido a quien figura la certeza como tal.. En si ella supuestocreencia dede los que ascendientes, su hijo no se es impone el progenitor precisar quedel reconocido, tienen de surgioimpugnar antes della decesopaternidad, de aquel, se el interesconcretard que unicamente afloro posteriormente, con la muerte se de materializard su descendiente. a partirEn cambio, de susi rad.^ aparecimiento n.° 2011-00216-01).^ (negrilla^ fuera^ de^ texto,^ SC^ 12907,^25 ag.^ 2017, 2.4.4. Plazos que tienen aplicacion, no solo frente a la impugnacion de paternidad matrimonial, sino tambien frente a los hijos reconocidos de forma voluntaria por el causante, por fuerza de los siguientes canones: Articulo impugnarse (^248) ladel paternidad Codigo Civilprobando En losalguna demds de casoslas causaspodrd siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal

2. sujetdndose Que el hijo esta no alegacionha tenido apor lo dispuestomadre a laen queel titulo pasa 18 por de tal, la matemidadNo serdn oidos disputada. contra la paternidad sino los que prueben un interes derechos, actual durante en ello, los y 140 los diasascendientes desde que de tuvieronquienes conocimientose creen con de la paternidad. podrdArticulo ser^ 5° impugnado^ de^ la^ ley^ por^75 delas^ 1968.personas,^ El^ reconocimiento en los terminos^ solamente y por las causas indicadas en los articulos 248 y 335 del Codigo Civil. Tal es el criterio de la Sala sobre la materia: «para destruir ese hijos aparente no nacidos vinculo durante filial, la especificamente vigencia de la unioncon relacion marital a olos el matrimonio, a los que no se aplica la paternidad presunta, el (^19) ■j

articulo 248 del Codigo Civil, establecid [las] causales de impugnacion* (SCI 175, 8 feb. 2016, rad. n.° 2010-00308-01).

  1. Las anteriores consideraciones dejan en evidencia que los argumentos del casacionista estan llamados al fracaso, en atencion a que el sentenciador aplico de manera adecuada el marco normative que rige la controversia. 3.1. Para apoyar el anterior aserto, conviene rememorar que el sub-lite fue promovido por Angela Maria Londono Vdsquez y Olga Luz Londono Vdsquez (folio 2 del cuaderno 1), quienes de Pascual invocaron de Jesus su Londono calidad deRestrepo. hijas y, por tanto, sucesoras, Peticion que se sustento en «eZ articulo 248 del codigo civil Colombiano (sic), [que] faculta a las hijas legitimas del causante, sehoras Olga Luz Londono Vdsquez y Angela Maria Londono Vdsquez, para impugnar el reconocimiento que habia realizado con maniobras sobre su padre Pascual de Jesus Londono Restrepo, con relacion a la patemidad de quien aparece idem). registrado como Santiago Londono Ramirez* (folio 4

Pascual^ 3.2. de^ Como Jesus^ la impugnacionLondono Vasquez,^ fue^ promovida frente al reconocimientopor^ las^ hijas^ de voluntario descuella queque se este acudio efectuo a la deaccion Santiago consagrada Londono para Ramirez, tutelar los derechos de los sucesores, en concrete, la establecida en el