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Este documento analiza una sentencia condenatoria emitida por un tribunal de apelación en méxico, en relación a un caso de delitos sexuales cometidos por un acusado en contra de dos menores de edad. El documento aborda diversos aspectos de la valoración de las pruebas y testimonios presentados, así como los argumentos de la defensa del acusado. La descripción detallada del caso y el análisis jurídico realizado por el tribunal podrían ser de gran utilidad para estudiantes y profesionales del derecho penal, especialmente aquellos interesados en temas relacionados con delitos sexuales y la protección de menores. El documento podría servir como material de estudio, análisis y discusión en cursos de derecho penal, criminología, psicología jurídica y derechos humanos.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Guanajuato, Guanajuato, a veintiuno de Mayo de dos mil dieciocho. “2018, Año de Manuel Doblado, Forjador de la Patria”
VISTO para resolver el Toca número ****/2018-AU , iniciado con motivo de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Licenciada Claudia Elizabeth Mota Avalos, Directora de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el segundo por los Licenciados ******** y ********, en su calidad de defensores particulares del sentenciado, en contra de la Sentencia Condenatoria emitida en audiencia oral de fecha dos de abril de la presente anualidad, por el Tribunal de Enjuiciamiento Unitario, integrado por el Licenciado Guillermo Ruelas Carbajal, dentro de la **causa penal número ****** y su acumulada ******** del índice del Juzgado Único de Oralidad en Materia Penal de la Segunda Región en el Estado de Guanajuato, Sede Irapuato , instruidas al sentenciado ************ por los delitos de abusos sexuales, violación calificada y corrupción de menores en su modalidad de exhibición sexual, cometidos en agravio de la menor de iniciales ******** y, el delito de hostigamiento sexual en agravio de la menor de iniciales ********
PRIMERO.- El Juez integrante del Tribunal Unitario de Enjuiciamiento, resolvió tener por acreditado cinco delitos de violación calificada, uno de abusos sexuales, uno más de corrupción de menores en la modalidad de explotación sexual, llamado también exhibiciones sexuales, en agravio todos ellos de ********, previstos en los artículos 187 segundo párrafo (abusos sexuales), 180 en relación con el 184 fracciones V y VI (violación calificada); 236-a (explotación sexual); así como por el delito de hostigamiento sexual en agravio de ********, previsto en los numerales 187-b y 187-c, segundo párrafo; habiendo considerado que se generó convicción más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del sentenciado ******** en su comisión, imponiéndole un sentencia de condena consistente en una pena de prisión acumulada de 90 años 7 meses; quedando en 60 años de prisión en atención a los dispuesto en el último párrafo del artículo 31-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, multa acumulada por la cantidad de $57,336.40 pesos, pago de la cantidad de $50,000.00 pesos por concepto de reparación del daño moral a favor de ******** y de $30,000.00 pesos a ******** por el mismo concepto; se le suspendió en el ejercicio de sus derechos electorales durante el tiempo de la compurgación de la pena; se le negaron al sentenciado los beneficios de la condena condicional y la conmutación de la pena privativa de libertad, así como los sustitutivos de trabajo a favor de la comunidad y la Semilibertad Condicionada.
recursos que ahora nos convocan, es este el momento de resolverlos, lo que se hace bajo las siguientes:
PRIMERO.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato en su numeral 52 fracción II, faculta a esta Sala y le da competencia para conocer y en su caso resolver los recursos planteados en los términos que procedan.
SEGUNDO.- Los Licenciados ******** y ********, en su calidad de defensores particulares del sentenciado y, la Licenciada Claudia Elizabeth Mota Avalos, Directora de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación, pues así les facultan el artículo 105 fracciones IV y V último párrafo, en relación con el numeral 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
TERCERO.- Por ello y con fundamento en lo que establece el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Sala del conocimiento al avocarse justamente a emitir la resolución de los referidos recursos, lo hará haciendo exclusivamente al estudio de los conceptos de agravio
planteados, salvo que se encuentre alguna violación a Derechos Fundamentales, de lo que en todo caso también habrá de darse cuenta en esta misma resolución.
CUARTO.- En primer lugar, debe decirse que luego de haber realizado un minucioso análisis y una exhaustiva revisión de la resolución impugnada, este Resolutor no encontró violación a ningún Derecho Fundamental del Imputado ni de las Víctimas, ni en lo procesal, ni en lo sustantivo que no se haya hecho valer vía agravio, de modo que el estudio del recurso se centrará justamente en los puntos en que los apelantes se dicen agraviados jurídicamente.
QUINTO.- El Juez de Origen tuvo como hechos demostrados los siguientes:
Que a finales de octubre o principios de noviembre, el acusado ********, mientras desarrollaba la ******** de ******** en la biblioteca del ********, le realizó tocamientos en sus piernas, tanto sobre su falda como por debajo de la misma y luego, a su término, le dio un abrazo y la besó en la boca.
Que el lunes 7 de noviembre de 2016, entre las nueve y las diez de la mañana, ******** fue sacada de su salón por ********
cerrar con seguro la puerta la besó en la boca, la sentó en el escritorio y la penetró por vía vaginal, además de que le introdujo un dedo por la vagina.
Que el lunes 16 de enero de 2017, nuevamente en la dirección ******** particularmente en el privado de ********, el acusado ******** penetró a ******** nuevamente por vía vaginal.
Que el lunes 30 de enero de 2017, de nueva cuenta estando en el privado antes referido, el acusado ******** le hizo tocamientos corporales, la beso en la boca, luego se sentó en una silla y le dijo que se sentara sobre su pene, lo que así realizó y luego la penetró por la misma vía, sentándola en el escritorio.
Que todas las veces en que la penetró por vía vaginal ella le decía que no quería y él la coaccionaba diciéndole que no dijera nada o si no revelaría lo que ella le dijo en confesión.
También tuvo por acreditado que un jueves del mes de noviembre de 2016, la maestra ******** le dijo a ******** que le llamaba el acusado ******** en el privado de ********, que al llegar allí, estando a solas, le preguntó qué haría el viernes, a lo que le respondió que un amigo le iba a tomar una sesión de fotos, por
lo que aquél le dijo que salieran ese día y tuvieran relaciones sexuales, que le dijera a su madre que iría al cine con sus amigas y que si le quería practicar sexo oral, a lo cual ella se negó.
Del análisis jurídico de los anteriores hechos que se tuvieron por demostrados, el A quo consideró que se configuraron cinco delitos de violación calificada, uno de abusos sexuales, uno más de corrupción de menores en la modalidad de explotación sexual, llamado también exhibiciones sexuales, en agravio todos ellos de ********, previstos en los artículos 187 segundo párrafo (abusos sexuales), 180 en relación con el 184 fracciones V y VI (violación calificada); 236-a (explotación sexual); así como por el delito de hostigamiento sexual en agravio de ********, previsto en los numerales 187-b y 187-c, segundo párrafo, así como la responsabilidad penal en su comisión por parte del acusado ******** a título doloso como autor directo e inmediato en términos de los numerales 13 y 20 primer párrafo de aquella Ley sustantiva en la materia.
SEXTO.- Contra la decisión del Juez de Origen ya sintetizada en el considerando anterior, los Defensores Particulares del imputado interpusieron recurso de apelación, expresando en su promoción trece conceptos de agravio, los cuales, por razón de método, se analizaran en primer término, procediendo de manera cronológica con cada uno de éstos para
garantizar el principio del interés superior del niño, no deroga los derechos del imputado ni revierte cargas probatorias y, que el método que asumió el Juez para valorar la prueba desatendió el derecho a la presunción de inocencia; en consecuencia solicitaron que al analizar los motivos de disenso se procure por parte de esta Sala seguir el método de valoración probatoria que exige el derecho a la presunción de inocencia.
Lo anterior se traduce en una impugnación genérica al criterio de valoración asumido por el A quo, sin que se señale una parte en específico del fallo combatido, por lo que al no existir la relación entre un hecho concreto y la razón por la que se estima ilegal, no se advierte un razonamiento lógico jurídico dirigido a combatir una parte específica de la resolución estando imposibilitada esta Sala para pronunciarse respecto a la ilegalidad de la sentencia, siendo menester precisar que con lo argumentado en este primer concepto de agravio no se advierte ninguna violación al principio de presunción de inocencia, cuya valoración desde luego estará presente al analizar el resto de los conceptos de agravio.
En su segundo concepto de agravio , la defensa se duele de que no existió ningún solo elemento de prueba que se hubiese suministrado al tribunal a fin de que éste tuviera una base, un elemento o un asidero para determinar cuál es el grado de
desarrollo o de madurez de cada una de las menores ofendidas, cuáles son sus peculiaridades personales de acuerdo con sus edades, a fin de estar en condiciones de saber identificar los que en sus atestos pudieran ser solamente aparentes contradicciones e insuficiencias en sus declaraciones propias de sus edades, grado de desarrollo y de madurez; o por el contrario, si se trataron en este caso sencillamente de declaraciones falaces.
Los que se dicen agraviados sostuvieron que la edad cronológica no es un parámetro único para juzgar el grado de desarrollo y madurez, que cada menor independientemente de su edad tendrá un desarrollo de la personalidad y de madurez propio, que éste dependerá de sus peculiaridades personales, de su propia individualidad, de sus diversas condiciones y factores como la educación, el medio social en que se desenvuelve, el ámbito familiar, el nivel económico, el acceso a las nuevas tecnologías de la información, etcétera, y concluyó que “ para la determinación de esos aspectos es necesario el auxilio de conocimiento experto en el área de la psicología, del trabajo social o de la victimología o criminología, por lo menos, es decir, se trata de factores o variables que para su determinación es menester el desahogo de prueba respecto y no de circunstancias que puedan sencillamente presumirse o adoptarse con base en los criterios generales que tienen que ver con las condiciones generales de la infancia y de la adolescencia, como aquellas de las que abrevó el juez del protocolo para tratar de fundamentar su posición en el particular ”
de valorar la prueba. Ergo, la falta de una determinación por parte de un experto en el área de la psicología, del trabajo social, victimología o criminología en relación al grado de desarrollo y madurez de las menores, no resulta ser un obstáculo para que el A quo haya valorado atendiendo la edad y madurez de las menores ofendidas, pues de la motivación misma que realizó se desprende el razonamiento para fundar y motivar las conclusiones a que arribó en ese tema, lo cual no fue combatido por la defensa en este concepto de agravio, pues al referirse únicamente a la falta de elemento objetivo que determine el grado de madurez y desarrollo de las menores examinadas, tal circunstancia no es óbice para seguir considerando dichas características como esenciales para asumir la credibilidad de sus atestos, y en consecuencia deviene infundado e inoperante en esta parte el agravio hecho valer.
En su tercer concepto de agravio , los defensores del sentenciado afirmaron que el Juez de Juicio Oral sostuvo la verdad de los hechos demostrados única y exclusivamente en la declaración de ******** y ********, lo cual convierte a la sentencia en violatoria de derechos fundamentales y procesales; y en consecuencia concluyó que no es racional que la condena por una acusación de violación se fundamente única y exclusivamente por el dicho de la víctima del delito sino que son necesarias diversas pruebas que corroboren su versión, solicitando que se
revalore por parte de esta Alzada el dicho de ******** y de ******** concluyendo que el dicho de las víctimas es único y aislado, sin representar prueba suficiente para condenar a un acusado.
Lo anterior resulta notoriamente inatendible, pues debe destacarse además que el delito de violación no fue materia de acusación por lo que hace a la ofendida ******** como incorrectamente lo refirieron los impugnantes en este concepto de agravio, por tanto esta Sala de apelación se encuentra impedida para “revalorar” las pruebas como lo solicitan los defensores, pues en todo caso, como ya fue asentado al inicio de esta resolución, la materia del recurso podrá versar sobre el análisis de la legalidad de la valoración realizada por el Juez de Origen, sin que ello se traduzca en que en esta instancia se pueda realizar una nueva valoración de la prueba, ya que ello sí atentaría contra el principio de inmediación, por lo que deviene improcedente la solicitud en tal sentido.
Aunado a lo anterior, se advierte el carácter falaz en la aseveración de quien se duele en el sentido de que se condenó al acusado basándose únicamente en el dicho de las víctimas, pues los propios apelantes hicieron referencia al valor probatorio que el Juez de Origen le asignó a diversos órganos de prueba para corroborar el dicho de las ofendidas, como lo fueron las manifestaciones de los testigos ********, ********, ********, ******** y
una nueva valoración de la prueba según se ha establecido a supralíneas, en la especie no se advierte que por el hecho de confrontar algunas aseveraciones hechas por la víctima con otros declarantes se esté partiendo de una verdad preestablecida como lo calificó la defensa, sino que simplemente resulta ser una forma de valorar tanto lo expuesto por la menor ofendida como por los demás atestes.
También se afirmó que el Juez de Juicio Oral al apreciar la prueba no rebasó el estándar de prueba en materia penal y violó el derecho fundamental de presunción de inocencia, por lo que solicitaron que este Tribunal de apelación anule la Sentencia de Condena al considerar según su apreciación, no demostrada la culpabilidad de ******** y por ende solicita erróneamente que se decrete su absolución; para lo cual no se aportó en este concepto de agravio razonamiento alguno que evidencie porqué la hipótesis fáctica de la defensa tiene mayor poder explicativo de los hechos en confrontación a la de la fiscalía, esto es, no se dieron razones concretas en este apartado para atender la solicitud de absolución, por lo cual la misma resulta ineficaz por sí misma al ser planteada en manera abstracta, sin soporte argumentativo que contenga razones lógico jurídicas que permitan acatar tal petición.
Como quinto motivo de disenso , los defensores impugnantes aseguraron que el Juez de Juicio Oral realizó una valoración probatoria “parcial, discriminatoria, ilegal, incorrecta y subjetiva del testimonio de ********; y contraria al derecho a la presunción de inocencia del acusado en su vertiente de estándar de prueba.”
Con la intención de conferir fuerza argumentativa suficiente a tal postura y así pretender lograr que se revoque la sentencia impugnada, los apelantes dividieron en siete apartados este quinto concepto de agravio, por lo que en tal sentido habrán de analizarse los temas desarrollados en el siguiente orden:
I.- Primeramente retoman la aseveración de que una vez que se fijaron la edad, madurez y desarrollo como ejes sobre los que giró la valoración del testimonio de ********, el Juez no señaló el grado de madurez y desarrollo de ******** y, que le sirvieron para definir cuáles contradicciones e insuficiencias de su testimonio son justificadas y cuales injustificadas.
Después de trascribir partes de la declaración que ******** rindió en la audiencia de juicio, expresaron que “se defendió mejor que cualquier adulto en el contrainterrogatorio y entregó mucha más información que le pidieron en el interrogatorio directo. No
contradicciones en que incurrió, y al referir que se “defendió mejor que cualquier adulto en el contrainterrogatorio” parecen asumir que un órgano de prueba debe protegerse de las preguntas que le realiza la parte contraria a la oferente, lo cual por sí mismo evidencia una vulneración a la perspectiva de género con que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a juzgar, pues al esperar que una menor víctima de violencia se defienda o no de un contrainterrogatorio se le está aplicando un estereotipo o prejuicio, asimismo, el que entregara más información de la que le pidieron en el interrogatorio, lejos de mostrar la “preparación” que le atribuyen los impugnantes, resulta claramente entendible en una persona que relata los hechos en que fue victimizada, sin que tal actitud demerite su credibilidad como infundadamente se sostuvo por la defensa.
Ahora bien, por lo que hace a la aseveración de que la confusión que el Juez le atribuyó a la víctima al momento de su entrevista ministerial no tiene ninguna base fáctica, se estima totalmente subjetiva, pues contrario a lo afirmado por la defensa, el A quo no asumió que la ofendida simplemente le atribuyó dos hechos de violación al acusado debido a que estaba nerviosa y confundida; sino que en la sentencia se aplicaron adecuadamente las pautas contenidas en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, pues al referirse a la confusión con
la que la propia ******** refirió haber declarado en sede ministerial, se resaltó que tal circunstancia resultaba entendible atendiendo a que las situaciones de angustia o victimización son difíciles de manejar incluso en ********, y que la facilidad de confusión e invasión de emociones dificultan la elaboración de una declaración completa y coherente; coincidiendo esta Sala de segunda instancia en que es factible que la menor ofendida haya confundido los eventos, aseverando que fueron los lunes, al ser precisamente ese día de la semana en que acaecieron la mayoría de las agresiones, sin que la facilidad de diferenciar el lunes del viernes por tratarse del inicio y el fin de labores en una semana, sea suficiente para exigirle a la víctima que no pueda confundirse en cuanto al día de la semana en que ocurrieron los hechos, pues ello representa ser un criterio discriminador y violatorio del derecho a la justicia, ya que obligar a la víctima a que distinga con exactitud los diversos momentos de alto impacto emocional en que fue agredida sexualmente, (los cuales por cierto no fueron pocos) equivaldría a darle el mismo trato que cualquier testigo que presenció varios hechos, despojando de la valoración de su dicho el criterio diferenciador por su condición de sujeto pasivo de un evento traumático, como es una violación, lo cual aunado a su condición de menor de edad, debe ser tomado en cuenta para disminuir la brecha entre la verdad procesal y la verdad real en los términos del marco constitucional y convencional que el Juez Natural invocó al inicio de su resolución.