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SENT. 1RA PODER JUDICIAL, Resúmenes de Derecho

SOBRE DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 08/04/2025

nidia-17
nidia-17 🇵🇪

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
Sala Civil Permanente de Moyobamba
Expediente : 00544-2024-0-2201-JR-LA-01
1
Demandante : María Geydi Huanambal Banda
Demandado : Contraloría General de la República
: Gerencia Regional de OCNTROL de San Martin
Materia : Desnaturalización de contratos modales
: Reposición
Jueces : Gálvez Herrera / Valencia Espinoza / Campean Palomino
Secretaria : Zoila Osorio García
Gálvez Herrera
SENTENCIA DE VISTA
Habiéndose llevado a cabo el acto procesal de votación en la fecha de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 133
2
del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, con los votos necesarios exigidos por el artículo 141
3
y 144
4
del
mismo cuerpo legal y dentro del plazo previsto por el tercer párrafo del artículo 131
5
del ya
citado Texto Único Ordenado y lo dispuesto por el inciso c) del artículo 33 de la Ley
1
Se encuentra como Expediente Judicial Electrónico (EJE Laboral).
2
“La votación de las causas puede producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo señalado por el
artículo 140. (…)”.
3
“(…). En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de los que ponen fin a la
instancia y en los demás casos bastan dos votos conformes. (…)”.
4
“(…). En las Cortes Superiores dos votos conformes hacen resolución. (…)”, según la Única Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 31591.
5
“(…). Tratándose de autos, (…), la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.
(…)”.
1.
No se advierte en la recurrida afectación al debido proceso, ni falta de motivación adecuada, ni
tampoco ausencia probatoria, pues el no compartir el criterio asumido por la judicatura no implica
ausencia de motivación.
2. Los agravios expuestos por el demandante en el recurso de apelación no enervaron los
argumentos que sirvieron de sustento a la decisión que adoptó el señor juez para declarar
infundada la pretensión demandada sobre desnaturalización y reposición.
3.
De la revisión de autos se tiene los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las
partes
,
se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 57° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N°728 – Ley de Productividad Laboral y aprobado por Decreto
Supremo N°003-97-TR.
SEDE JUZGADOS 20 DE ABRIL -
MOYOBAMBA,
Vocal:GALVEZ HERRERA Heriberto
FAU 20542260476 soft
Fecha: 07/03/2025 09:45:41,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
SAN MARTIN /
MOYOBAMBA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
SAN MARTIN - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE JUZGADOS 20 DE ABRIL -
MOYOBAMBA,
Vocal:CAMPEAN PALOMINO Yuri
FAU 20542260476 soft
Fecha: 07/03/2025 10:42:46,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
SAN MARTIN /
MOYOBAMBA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
SAN MARTIN - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE JUZGADOS 20 DE ABRIL -
MOYOBAMBA,
Vocal:VALENCIA ESPINOZA María
Aurora FAU 20542260476 soft
Fecha: 07/03/2025 11:06:57,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
SAN MARTIN /
MOYOBAMBA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
SAN MARTIN - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE JUZGADOS 20 DE ABRIL - MOYOBAMBA,
Relator:ARRIOLA CUBAS Noelia FAU 20542260476 soft
Fecha: 07/03/2025 11:14:41,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
SAN MARTIN / MOYOBAMBA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SAN MARTIN -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN

Sala Civil Permanente de Moyobamba

Expediente : 00544-2024-0-2201-JR-LA-01^1 Demandante : María Geydi Huanambal Banda Demandado : Contraloría General de la República : Gerencia Regional de OCNTROL de San Martin Materia : Desnaturalización de contratos modales : Reposición Jueces : Gálvez Herrera / Valencia Espinoza / Campean Palomino Secretaria : Zoila Osorio García

Gálvez Herrera

SENTENCIA DE VISTA

Habiéndose llevado a cabo el acto procesal de votación en la fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133^2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los votos necesarios exigidos por el artículo 141^3 y 144^4 del mismo cuerpo legal y dentro del plazo previsto por el tercer párrafo del artículo 131^5 del ya citado Texto Único Ordenado y lo dispuesto por el inciso c) del artículo 33 de la Ley

(^1) Se encuentra como Expediente Judicial Electrónico (EJE Laboral). (^2) “La votación de las causas puede producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo señalado por el artículo 140. (…)” 3. “(…). En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de los que ponen fin a la instancia y en los demás casos bastan dos votos conformes. (…)” 4. “(…). En las Cortes Superiores dos votos conformes hacen resolución. (…)”, según la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 31591. 5 “(…). Tratándose de autos, (…), la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas. (…)”.

  1. No se advierte en la recurrida afectación al debido proceso, ni falta de motivación adecuada, ni tampoco ausencia probatoria, pues el no compartir el criterio asumido por la judicatura no implica ausencia de motivación.
  2. Los agravios expuestos por el demandante en el recurso de apelación no enervaron los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión que adoptó el señor juez para declarar infundada la pretensión demandada sobre desnaturalización y reposición.
  3. De la revisión de autos se tiene los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes,^ se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 – Ley de Productividad Laboral y aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

Procesal del Trabajo^6 , esta Sala Civil Superior integrada por los señores jueces superiores Gálvez Herrera, presidente y ponente en el presente caso, Valencia Espinoza y Campean Palomino, emiten la siguiente resolución:

Resolución Número: OCHO. Moyobamba, marzo cinco del año dos mil veinticinco.

VISTOS : El recurso de apelación interpuesto por la demandante María Geydi Huanambal Banda a través de su abogado^7 contra la sentencia contenida en la resolución número tres^8 de fecha dos de noviembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual se declara:

(i) INFUNDADA la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demandada deducida por la entidad demandada. (ii) INFUNDADA la pretensión demandada interpuesta por María Geydi Huanambal Banda contra la Contraloría General de la República sobre desnaturalización de contrato de trabajo modal y reposición. (iii) Sin costas ni costos.

CONSIDERANDO:

I. Resolución materia del grado

PRIMERO: 1] Mediante resolución número tres antes mencionada, el señor Juez del Juzgado de Trabajo de esta ciudad declara, como ya se dijo líneas arriba, infundada la pretensión demandada. 2] Las razones que sustentaron la decisión antes mencionada, fueron:

(^6) “Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. (…)”. 7 8 Escrito presentado el 02 de enero de 2025, folios 2641 a 2660. Folios 2623 a 2636.

(vi) Corresponde analizar si en la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes, se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 – Ley de Productividad Laboral y aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR. (vii) La entidad demandada renueva el contrato relacionado con la causa objetiva que conllevo a la contratación de la demandante, que es la subsistencia de la causa objetiva, siendo que, al subsistir la incrementación de las actividades relacionadas a las funciones desarrolladas por la CGR en el marco de la Ley N°31358, la entidad demandada le renovó a la demandante dicho contrato a través de adendas hasta el treinta de junio de dos mil veinticuatro, por lo que se concluye que la causa objetiva en dichas adendas se encuentran relacionadas a la causa objetiva del contrato primigenio. (viii) Al haber finalizado el vínculo laboral conforme a la naturaleza de la contratación, no podemos sustentar que ha hubo despido incausado y por ende que se estime la reposición y la incorporación a planillas.

II. Pretensión impugnatoria

SEGUNDO: 1] La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declara infundada la pretensión demandada, postulando como pretensión impugnatoria que se revoque y reformándola se declare fundada_._ 2] Los fundamentos que sustentan su pretensión impugnatoria son:

(i) Se vulneró el derecho al debido proceso, al transgredirse la debida motivación adecuada y suficiente. (ii) No se ha acreditado coherentemente la causa objetiva que conllevó a contratar a la actora bajo contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, en el cargo de Auditor/A Analista II en Gestión para el desarrollo de labores dentro del marco de la Ley N°31358. (iii) Las labores desarrolladas se encuadran dentro de las labores permanentes que desarrolla la Contraloría General de la República, demostrándose la existencia de la desnaturalización del contrato, correspondió

sentenciarse que la relación laboral sea considerada como una a plazo indeterminado.

III. Fundamentos que sustentan la decisión

TERCERO: 1] Respecto, al agravio referido a que en la resolución impugnada se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no es compartido por este Colegiado, ya que, el hecho que el apelante no esté de acuerdo con el criterio jurisdiccional del juez de origen no implica que la decisión judicial impugnada carezca de fundamentos que la sustenten. 2] La lectura de los considerandos cuarto al décimo de la resolución recurrida revela que la decisión adoptada por el juzgador se sustenta en razones de orden legal, jurisprudencial y probatorio; por lo que la afirmación genérica de falta de congruencia y motivación expuesta en el recurso de apelación no es compartida por este Colegiado, por lo que se desestima este agravio por subjetivo, literal e improbado.

CUARTO: 1] En cuanto al siguiente agravio, de que no se ha acreditado coherentemente la causa objetiva que conllevó a contratar a la actora bajo contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, en el cargo de Auditor/A Analista II en Gestión para el desarrollo de labores dentro del marco de la Ley N°31358. 2] Se debe traer a colación la Ley N°31358 – Ley que establece medidas para la expansión del control concurrente, dispone de forma obligatoria sobre la Contraloría General de la República realizar auditorías en la modalidad de los servicios de control simultáneo, sobre las actividades de todo el Estado, en los tres niveles de gobierno, conforme se regula en el artículo 1 de la Ley, siendo modificado su ámbito de aplicación por el Articulo Único de la Ley N.º 31500^9 , y posteriormente por la Décima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 3164010 , la citada Ley entro en vigencia desde el uno de enero de dos mil veintitrés, siendo que con las modificatorias se ha incrementado el número de entidades y empresas a auditar.

QUINTO: El contrato sujeto a modalidad suscrito por el demandante se encuentra regulado por el TUO del D.L. N°728, y que la suscripción del contrato es legal y se desarrolla en el

(^9) Publicada el 23 de junio de 2022. (^10) Publicada el 06 de diciembre de 2022.

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR^12 .”

OCTAVO: 1] De la revisión de autos se tiene los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes^13 , se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 – Ley de Productividad Laboral y aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR. 2] Dichos contratos en el subtítulo se tienen “Objeto del Contrato” en su clausula tercera menciona:

“Por el presente contrato considerando los aspectos señalados en los antecedentes y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, LA CONTRALORIA contrata al TRABAJADOR /A sujeto a modalidad del incremento de actividad y por el plazo estipulado en la cláusula octava, a efectos que desarrolle la labor de AUDITOR/A ANALISTA 2 en Gestión dentro del marco de la Ley N.º 31358, Ley que establece para la expansión del control concurrente: Ley N.º 31640, Ley de endeudamiento del Sector Público para el año Fiscal 2023 y normas conexas”.

NOVENO: Asimismo las adendas de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad en la cláusula segundo prescriben lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo establecido en la precitada cláusula Octava LA CONTRALORIA, reconoce que subsiste la causa objetiva que justificó la contratación de EL/ LA TRABAJADOR/A, bajo la modalidad de incremento de Actividad, subsistiendo la necesidad que continúe desarrollando labor especifica de AUDITOR/A ANALISTA 2 EN GESTIÓN dentro del marco de la Ley N.º 31358, Ley que establece medidas pata la expansión del control concurrente; (…)”.

DÉCIMO: De lo antes expuesto, se tiene que el objeto del contrato, por la cual la entidad demandada ha contratado a la demandante este sujeto a modalidad por incremento de actividades, tal como lo permite las normas antes mencionadas, además la causa objetiva

(^12) CAS. LAB. N.º 23487-2018-LAMBAYEQUE, de fecha 05 de abril de 2021. (^13) Folios 76 a 84

en las mencionadas adendas se encuentra relacionadas a la causa objetiva del contrato primigenio.

UNDÉCIMO: 1] En cuanto al último agravio el demandante refiere que Las labores desarrolladas se encuadran dentro de las labores permanentes que desarrolla la Contraloría General de la República, demostrándose la existencia de la desnaturalización del contrato, correspondió sentenciarse que la relación laboral sea considerada como una a plazo indeterminado. 2] Se debe precisar que la Ley N°31358 – Ley que establece medidas para la expansión del control concurrente, la entidad demandada emitió la Resolución de Contraloría N°292-2023-CG modificada de fecha siete de agosto de dos mil veintitrés, es así que dicha resolución aprueba el “Plan Nacional de Control 2023 Modificado”, precisando que los servicios de control se subdividen en “ a) servicios de control posterior, b) servicios de control simultaneo, c) servicio de control previo, sin embargo en el servicio de control simultaneo se encuentra “control concurrente, visita de control y orientación de oficio”.

DUODECIMO: En ese sentido se tiene que las actividades de control de acuerdo a la normativa vigente, comprende no solo el control concurrente, pues también comprende el servicio de control posterior, servicio de control simultáneo y servicio de control previo, por lo que queda desvirtuado lo señalado por la demandante, respecto que le correspondía solo realizar labores y/o funciones de control concurrente y que al realizar labores relacionadas al servicio de control simultaneo, en la modalidad de visitas de control, y servicios de control posterior, en la modalidad de servicios de control específico a hechos con presunta irregularidad, y acción de oficio posterior, siendo que dichas actividades desarrolladas no guardan relación con la Ley N°31358 – Ley que establece medidas para la expansión de control concurrente, sino a labores permanente de un contrato a plazo indeterminado

DECIMOTERCERO: 1] De lo antes expuesto se concluye que las actividades realizadas por la demandante están relacionadas con la Ley N°31358 causa objetiva por la cual fue contratada al haber quedado debidamente demostrado que las labores que realizó la actora si se encuentran comprendidas a la causa objetiva por la cual fue contratada, en mérito al cumplimiento de la Ley N°31358 – Ley que establece medidas para la expansión del control concurrente. 2] Por lo que dichos contratos no se encuentran incursos en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así también se encuentra debidamente sustentado de manera clara y precisa cumpliendo con las formalidades estipulado en el