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Resumen sintético de la sentencia
Tipo: Resúmenes
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Hechos: Adriana Díaz Benavides y Julián Mantilla Mantilla mantuvieron una relación concubinaria desde el 2 de enero de 1995 hasta el 25 de agosto de 2007, fecha en que falleció Julián Mantilla Mantilla. De esta unión, procrearon un hijo. Durante este período, ambos aportaron su trabajo para la explotación agrícola de la finca “Los Arrayanes”, con el propósito de repartirse utilidades y pérdidas.
La demandante (Adriana Díaz) realizó diversas actividades en la finca “Los Arrayanes”, incluyendo trabajar, mejorar y administrar parte de la finca; preparar y coordinar la alimentación de los obreros; laborar sola y en compañía de Julián Mantilla; efectuar el pago de obreros; participar en la recogida de café; criar animales; sembrar y cultivar árboles frutales y café; limpiar terrenos cultivados; vender productos de la finca; disfrutar las mejoras; ejercer actividades de servicio doméstico; comportarse como dueña de las mejoras; dar órdenes a los trabajadores; y ser reconocida como dueña, ama y señora. Los testigos confirmaron que estas actividades iniciaron a raíz de la relación sentimental. Cuando Julián Mantilla se ausentaba de la finca, Adriana administraba y disponía.
Los demandados, incluyendo la cónyuge y los herederos de Julián Mantilla, presentaron diferentes versiones: María Alejandra Mantilla Zambrano aceptó la formación de un patrimonio para beneficio mutuo de la pareja, donde Adriana disfrutaba de las comodidades del hogar y recibía remuneración por su trabajo como compañera permanente. Otros herederos (Eddy Durán de Mantilla, Eddy Juliana y Laura Juliana Mantilla Durán) adujeron que fue una simple relación de "amantes", "sentimental", o "exclusivamente para convivir", ya que el esposo y padre nunca abandonó su hogar, y que Adriana recibía pago por su jornal por la recolección de café y labores domésticas.
Antes de la relación concubinaria, Julián Mantilla ya ejecutaba la misma actividad agrícola en la finca. Existía evidencia de una subordinación de Adriana Díaz a Julián Mantilla, pues él le pagaba salarios, le confería créditos y cruzaba cuentas de suministros para sus cultivos.
Pretensiones.
La demandante, Adriana Díaz Benavides, solicitó que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre ella y Julián Mantilla Mantilla, desde el 2 de enero de 1995 hasta el 25 de agosto de 2007, y como consecuencia, que se declarara en estado de disolución y liquidación [2, 3, 5.1].
Excepciones. - Contraargumentos.
Los herederos Eddy Durán de Mantilla, Eddy Juliana y Laura Juliana Mantilla Durán, adujeron que la relación era una simple relación de "(...) amantes (...)", "(...) sentimental (...)", "(...) exclusivamente para convivir (...)", argumentando que Julián Mantilla nunca abandonó su hogar conyugal y que la demandante recibía un jornal por sus labores. Se sostuvo que las labores de Adriana Díaz eran propias de una empleada y que había un contrato de aparcería. María Alejandra Mantilla Zambrano aceptó la formación de un patrimonio para beneficio mutuo, pero como compañeros permanentes, donde Adriana disfrutaba de comodidades y remuneración por su trabajo.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, mediante sentencia de 27 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demandante. Argumentó que, si bien se acreditó la convivencia y el trato sentimental desde 1995 hasta el deceso de Julián Mantilla, así como las labores domésticas y de recolección de café realizadas por Adriana Díaz, el testimonio no demostró ningún convenio de la pareja para efectuar un objeto social, ni si ella recibía pago, retribución o utilidad, o si hizo aportes sociales con ese propósito. Por el contrario, se encontró acreditado que Julián Mantilla ya venía ejecutando la actividad agrícola antes de la relación, y que los testigos y documentos daban cuenta de una subordinación de Adriana Díaz, quien recibía salarios, créditos y cruces de cuentas.
Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el fallo recurrido en casación (22 de noviembre de 2011), confirmó íntegramente la decisión de primera instancia [7, 1.5]. El Tribunal dejó sentado que la sociedad de hecho pedida no emanaba de un consentimiento expreso, sino implícito. Reconoció las tareas de Adriana Díaz a raíz de la relación sentimental, pero las interpretó como una "(...) común vivienda extendida al manejo de los bienes (...)" y no a la explotación de una empresa paralela al concubinato. Consideró que se trataba de una combinación de esfuerzos para satisfacer las obligaciones de la vida en común. Concluyó que Adriana Díaz entró a trabajar a la finca como "(...) empleada y recibió salario (...)", y que hubo un típico contrato de aparcería en el establecimiento de cultivos para repartir productos, donde Julián aportó la propiedad y Adriana el trabajo. En resumen, el Tribunal concluyó que concurrieron contratos de trabajo y aparcería, pero "(...) no se demostró en momento alguno el affectio societatis, ni una intención clara de repartirse ganancias resultantes del trabajo, en forma de la pretendida sociedad de hecho".
Decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CASA la sentencia de 22 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En sede de instancia, RESUELVE:
Problema jurídico principal.
¿Constituye la convivencia marital junto con el trabajo común y la conjunción de intereses económicos una sociedad de hecho entre concubinos, a pesar de que el Tribunal no haya encontrado una "affectio societatis" expresa o una intención clara de reparto de ganancias, y haya presumido la existencia de contratos de trabajo y aparcería?