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revocatoria de acto administrativo, Resúmenes de Derecho Laboral

mala prestación de servicios de agentes de policía de transito

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 18/05/2025

jaime-jimenez-15
jaime-jimenez-15 🇨🇴

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San Juan de Pasto, marzo de 2025.
Señores:
SECRETARIA DE MOVILIDAD SAN JUAN DE PASTO
Pasto-Nariño
E.S.D.
REF. SOLICITUD REVOCATORIA RESOLUCIONES Nos.
52001000000044836482 día 25 de julio de 2024
52001000000044836483 día 25 de julio de 2024
52001000000044836484 día 25 de julio de 2024.
FLOR ALBA CISNEROS DE CRIOLLO, identificada con cédula de ciudadanía
No. 30.717.202, expedida en Pasto Nariño, me permito su valiosa
colaboración ordenando a quien corresponda REVOCAR LAS RESOLUCIONES
DE LA REFERENCIA, por la cual fui declarada contraventor por la infracción a
las normas de tránsito; contenida en los comparendos
Nos.52001000000044836482 del día 25 de julio de 2024,
52001000000044836483 del día 25 de julio de 2024,
52001000000044836484 del día 25 de julio de 2024, de acuerdo con el
Articulo 93 Numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones de hecho y
derecho que presento a continuación:
1. El día 13 de febrero del año en curso, al realizar la verificación de mi
estado de comparendos en el Sistema Integrado de Información sobre
Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, pude evidenciar que
se encuentra registrado a mi cedula una Sanción cuyas Resoluciones
Sancionatorias son la identificadas con números
52001000000044836482 del día 25 de julio de 2024,
52001000000044836483 del día 25 de julio de 2024,
52001000000044836484 del día 25 de julio de 2024.
2. Al verificar las razones por las cuales se registra la sanción antes
mencionada, se evidencia que es por la imposición de dichas ordenes
de comparendo, se mencionan los códigos C02, C31, D02.
3. De igual manera es de suma importancia mencionar que en ningún
momento he sido notificada de la acción Administrativa, siendo así que
desconocía plenamente de la existencia de un proceso contravencional
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San Juan de Pasto, marzo de 2025. Señores: SECRETARIA DE MOVILIDAD SAN JUAN DE PASTO Pasto-Nariño E.S.D. REF. SOLICITUD REVOCATORIA RESOLUCIONES Nos.

 52001000000044836482 día 25 de julio de 2024

 52001000000044836483 día 25 de julio de 2024

 52001000000044836484 día 25 de julio de 2024.

FLOR ALBA CISNEROS DE CRIOLLO , identificada con cédula de ciudadanía No. 30.717.202, expedida en Pasto Nariño, me permito su valiosa colaboración ordenando a quien corresponda REVOCAR LAS RESOLUCIONES DE LA REFERENCIA, por la cual fui declarada contraventor por la infracción a las normas de tránsito; contenida en los comparendos Nos. 52001000000044836482 del día 25 de julio de 2024, 52001000000044836483 del día 25 de julio de 2024, 52001000000044836484 del día 25 de julio de 2024, de acuerdo con el Articulo 93 Numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones de hecho y derecho que presento a continuación:

  1. El día 13 de febrero del año en curso, al realizar la verificación de mi estado de comparendos en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, pude evidenciar que se encuentra registrado a mi cedula una Sanción cuyas Resoluciones Sancionatorias son la identificadas con números 52001000000044836482 del día 25 de julio de 2024, 52001000000044836483 del día 25 de julio de 2024, 52001000000044836484 del día 25 de julio de 2024.
  2. Al verificar las razones por las cuales se registra la sanción antes mencionada, se evidencia que es por la imposición de dichas ordenes de comparendo, se mencionan los códigos C02, C31, D02.
  3. De igual manera es de suma importancia mencionar que en ningún momento he sido notificada de la acción Administrativa, siendo así que desconocía plenamente de la existencia de un proceso contravencional

en mi contra, razón por la cual no pude acceder a mi derecho fundamental y constitucional de defensa y contradicción.

  1. De igual manera es preciso mencionar que dentro de la información registrada en SIMIT, se establece claramente que el tipo de infractor es CONDUCTOR, sin tener plena Identificación de quien ejercía la actividad de la conducción el día de los hechos.
  2. Si bien es cierto el vehículo involucrado dentro del proceso contravencional es de mi propiedad y se encuentra registrado con mi número de cedula, no es prueba tacita de que quien realizaba la conducción el día de la comisión del hecho fui yo; así mismo la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha mencionado que no existe, para el caso en concreto la responsabilidad subjetiva, siendo que la Ley 769 de 2002 no establece claramente frente a qué tipo de Infracciones se puede establecer la responsabilidad solidaria.
  3. Aunado a lo anterior, realice una petición por escrito ante este organismo de Tránsito, el día 19 de febrero de 2025, solicitando copia completa del expediente contravencional de lo cual el día 11 de marzo de esta anualidad se obtuvo respuesta, violando así mi derecho al acceso de información y nuevamente al debido proceso, siendo que sin tener pleno conocimiento de las pruebas en mi contra y que rezan dentro del expediente, no puedo ejercer mi derecho a la contradicción. RAZONES DE HECHO Y DERECHO: Es claro señores SECRETARIA DE MOVILIDAD DE PASTO, que la situación fáctica que originó la expedición de la resolución en referencia y cuya revocación se solicita, a todas luces es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, por las siguientes razones de Derecho:
  4. Que al no poder tener acceso al expediente del proceso contravencional no puede ejercer mi derecho a defensa y contradicción que me otorga la normatividad colombiana, en especial la Constitución Política de Colombia en su Articulo29.
  5. De igual manera al emitir un Acto Administrativo de sanción en mi contra, sin tener la plena identificación de quien cometió dicha infracción se está actuando en contra de los establecido en el Manual de Infracciones de Tránsito en el Capítulo 4 que a letra reza: “Capitulo 4. Infractores. Se le llama infractor al actor del

solidariamente, considerando que aunque excepcionalmente es admisible la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido siempre responsabilidad por culpa en estos casos, como una manera de mitigar la solidaridad legal. SOLIDARIDAD PASIVA EN MATERIA SANCIONATORIA- Inconstitucional Por lo tanto, la solidaridad sancionatoria sería inconstitucional si (i) desconoce el derecho a la defensa, (ii) no exige imputabilidad personal de la falta para que la sanción recaiga sobre quien cometió o participó personalmente en la infracción, es decir, permite la responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno y (iii) prevé una responsabilidad sin culpa u objetiva. NORMA ACUSADA- Contenido y alcance NORMA ACUSADA- Antecedentes legislativos NORMA ACUSADA- Indeterminación/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR- Alcance del principio de tipicidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE- Alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO- Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial CULPABILIDAD- Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva INTERPRETACION SISTEMATICA- Alcance SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO- Jurisprudencia constitucional PROPIETARIO DE VEHICULO- Responsabilidad por infracción de tránsito POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION- Modalidades DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRANSITO- Jurisprudencia constitucional RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA- Jurisprudencia constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL- Análisis del alcance de la norma acusada (…) (i) la norma bajo control es abierta y no determina los elementos mínimos de la tipificación del comportamiento, en particular, no es posible identificar, de manera objetiva, a partir de la lectura sistemática del Código Nacional de Tránsito, cuáles de las infracciones tipificadas se predican del conductor del vehículo y cuáles de ellas, al tratarse de obligaciones no exigibles del acto mismo de la conducción, son legalmente imputables al propietario; (ii) la norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y, por el contrario, establece, sin la certeza propia de las normas sancionatorias, que existe solidaridad del propietario del vehículo, por las infracciones de tránsito; (iii) no establece, igualmente, respecto de qué tipo de sanción de las previstas en el Código Nacional de Tránsito se predica la solidaridad en cuestión y no precisa la extensión de la solidaridad, en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las sanciones; (iv) existe reserva de ley en la tipificación de los comportamientos, en virtud del principio democrático, razón por la cual, no le correspondería a la Corte Constitucional subsanar los vacíos puestos de presente y arrogarse la competencia de definir todos los elementos anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad sancionatoria en cuestión, al tratarse de una clara definición de la política punitiva del Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la República, en desarrollo de sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y suficiente, los elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho más, cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio constitucional de imputabilidad personal, según el cual, en materia de sanciones, nadie puede responder por la infracción cometida por otro y, la responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria.” Por lo tanto la sanción a la cual se hace referencia en las Resoluciones Nos. 52001000000044836482 del día 25 de julio de 2024, 52001000000044836483 del día 25 de julio de 2024, 52001000000044836484 del día 25 de julio de 2024, por la cual se resuelve imponer una sanción en mi contra, se funda en una prueba sin valor, la cual no cumple con lo establecido por el artículo 228 de la ley 1564 de 2012, por lo tanto señores SECRETARIA DE MOVILIDAD DE PASTO-NARIÑO, es menester propio hacer énfasis en que dicho Acto Administrativo, no respeta el debido proceso, puesto que como lo demostré anteriormente toma decisiones violatorias el derecho de defensa y contradicción, más aún cuando basa su decisión en una prueba que no tiene plena identificación del actor vial que incumplió las normas de Tránsito.

Atentamente FLOR ALBA CISNEROS DE CRIOLLO. CC. 30.717.202, expedida en Pasto Nariño.