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Este documento analiza el recurso contencioso-administrativo en el sistema legal español, resaltando su evolución desde la revisión judicial de actos administrativos hacia un mecanismo de justicia frente a la ilicitud administrativa. Se examinan las cuatro modalidades: contra actos, disposiciones generales, inactividad y vía de hecho. Además, se analizan las competencias judiciales en diferentes instancias y las implicaciones del reconocimiento de las pretensiones del demandante. El documento aborda la validez de las copias en el procedimiento y las especialidades del procedimiento administrativo común, incluyendo la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial. Se enfatiza la sistematización y agilización del procedimiento a través de la legislación, así como la protección de los derechos ciudadanos frente a la administración.
Tipo: Resúmenes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Esta ley, publicada en el BOE núm. 167 el 14 de julio de 1998, regula la jurisdicción contencioso-administrativa.
Este título define el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, los órganos competentes, la competencia territorial de los juzgados y tribunales, la constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso- administrativo, y la distribución de asuntos.
Este capítulo establece el alcance de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Se detallan los órganos judiciales que integran el orden contencioso- administrativo y sus respectivas competencias.
Se especifican las reglas para determinar la competencia territorial de los juzgados y tribunales en este ámbito.
Se describe cómo se constituyen y cómo actúan las Salas de lo Contencioso- administrativo.
Se establecen los criterios para la distribución de los asuntos entre los diferentes órganos jurisdiccionales.
Este título aborda la capacidad procesal, la legitimación y la representación y defensa de las partes en el proceso contencioso-administrativo.
Se define quiénes tienen capacidad para ser parte en un proceso contencioso-administrativo.
Se establecen los requisitos de legitimación para interponer un recurso contencioso-administrativo.
Se regulan los aspectos relativos a la representación y defensa de las partes en el proceso.
Este título se centra en la actividad administrativa impugnable, las pretensiones de las partes, la acumulación de acciones y la cuantía del recurso.
Se determina qué tipo de actos y omisiones de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
Se especifican las diferentes pretensiones que pueden formular las partes en el proceso.
Se regulan los supuestos y requisitos para la acumulación de acciones en un mismo proceso.
Se establecen los criterios para determinar la cuantía del recurso, lo cual puede influir en aspectos como las costas procesales.
Se establecen los requisitos y efectos de la sentencia.
Se contemplan otras formas de finalizar el proceso, como el desistimiento o la transacción.
Se regula un procedimiento más rápido y sencillo para determinados asuntos.
Se detallan los recursos que pueden interponerse contra las diferentes resoluciones judiciales dictadas durante el proceso, incluyendo recursos contra providencias y autos, el recurso de apelación, el recurso de casación, los recursos de casación para la unificación de doctrina, los recursos de casación en interés de la Ley y la revisión de sentencias.
Se regulan los recursos que pueden interponerse contra estas resoluciones judiciales.
Se establecen los requisitos y el procedimiento para el recurso de apelación.
Se regulan los requisitos y el procedimiento para el recurso de casación.
Se establecen los requisitos y el procedimiento para este tipo de recurso.
Se regulan los requisitos y el procedimiento para este tipo de recurso.
Se establecen los supuestos y el procedimiento para la revisión de sentencias firmes.
Se regulan los recursos contra las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia).
Se regula el procedimiento para la ejecución de las sentencias y otros títulos que tienen fuerza ejecutiva.
Este título regula procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales, la cuestión de ilegalidad, la suspensión administrativa previa de acuerdos, la garantía de la unidad de mercado y la declaración judicial de extinción de partidos políticos.
Se establece un procedimiento específico para la tutela judicial de los derechos fundamentales.
Se regula el procedimiento para plantear la cuestión de ilegalidad de un reglamento.
Se establece el procedimiento a seguir en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos.
Se regula un procedimiento para garantizar la unidad de mercado.
Se establece el procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos.
administrativa y garantizar los derechos de los ciudadanos frente a la Administración.
La Ley de 1956, apreciada por sus principios y técnica, generalizó el control judicial de la actuación administrativa, aunque con excepciones impuestas por el régimen político de entonces. Ratificó el carácter judicial del orden contencioso-administrativo y promovió la especialización de los magistrados, estableciendo un procedimiento simple y ágil para una justicia eficaz. Esta ley abrió una vía para superar las limitaciones históricas del Estado de Derecho, aprovechada por una jurisprudencia innovadora.
Sin embargo, los cambios en el ordenamiento jurídico, las instituciones y la sociedad desde la aprobación de la Ley de 1956 exigen nuevas soluciones. La Ley de 1956 no se ajusta a la evolución del ordenamiento ni a las demandas sociales.
El impacto de la Constitución de 1978 es crucial. Aunque algunos principios constitucionales coinciden con los de la reforma de 1956, las consecuencias en el control judicial de la actividad administrativa son mayores. La Constitución garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, el sometimiento de la Administración a la ley y el control de la potestad reglamentaria por los tribunales. La proclamación de estos derechos derogó implícitamente preceptos de la Ley Jurisdiccional que limitaban el acceso a los recursos. La jurisprudencia ha interpretado la Ley de 1956 a la luz de los principios constitucionales. La organización, el ámbito y el funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se ven afectados por diversas disposiciones constitucionales. El régimen legal de la Jurisdicción debe adecuarse a la Constitución.
La sociedad y la Administración han experimentado grandes transformaciones. La sociedad es más desarrollada y consciente de sus derechos, mientras que la Administración se ha descentralizado y diversificado. Estos cambios han afectado las formas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la Administración, los derechos de los ciudadanos y el sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo.
La Jurisdicción Contencioso-administrativa, concebida como especializada en la resolución de conflictos jurídicos, ha sufrido un aumento de la litigiosidad. El instrumental jurídico para el cumplimiento de sus fines ha quedado desfasado, especialmente para controlar las actividades materiales y la inactividad de la Administración, ejecutar decisiones judiciales y adoptar medidas cautelares. A pesar del aumento de efectivos y del esfuerzo de la jurisprudencia, la Jurisdicción atraviesa un período crítico que requiere reformas.
Algunas reformas ya se han abordado, pero las normas que modifican o complementan el régimen de la Jurisdicción son numerosas y dispersas, lo que justifica una refundición. La reforma actual, basada en trabajos parlamentarios previos, va más allá, incorporando modificaciones parciales y corrigiendo elementos inapropiados. Pretende adecuar el régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores constitucionales, considerando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo, la nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Busca dotar a la Jurisdicción de los instrumentos necesarios para su función.
La reforma compagina la plenitud de la tutela judicial y el ejercicio de acciones y recursos con la agilización de la resolución de litigios. Busca un equilibrio entre las garantías de los derechos e intereses públicos y privados, la calidad de las decisiones judiciales, la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado. Una justicia tardía no satisface el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.
Lograr una justicia ágil y de calidad no depende solo de una reforma legal. El control de la legalidad de las actividades administrativas puede ejercerse por otras vías complementarias. El régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe adaptarse a las condiciones del momento para hacer posible ese objetivo.
La reforma es continuista y renovadora. Mantiene la naturaleza judicial de la Jurisdicción y el carácter de juicio entre partes del recurso contencioso- administrativo, así como su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho. Se conserva lo que ha funcionado bien.
La amplitud de las transformaciones exige una revisión general del régimen jurídico, imposible de abordar con simples retoques. La reforma pretende responder a los retos actuales y futuros, introduciendo preceptos y cláusulas generales que la doctrina y la jurisprudencia deberán desarrollar.
Ámbito y Extensión de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
El nuevo texto legal define el ámbito, el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, respetando la tradición y el artículo 106.1 de la Constitución. Se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo.
La Ley incorpora novedades en la definición del ámbito de la Jurisdicción. Era necesario actualizar el concepto de Administración pública y confirmar la sujeción al enjuiciamiento de actos y disposiciones de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando tienen una naturaleza materialmente administrativa. La Ley busca asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados por dichos actos y disposiciones.
El ámbito material de la Jurisdicción no puede limitarse a enjuiciar las pretensiones relacionadas con disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo importante es asegurar el sometimiento de la Administración al derecho en todas sus actuaciones como poder público.
indemnizaciones procedentes, incluso con amplia discrecionalidad gubernamental.
Órganos de la Jurisdicción y sus
Competencias
La Jurisdicción Contencioso-administrativa enfrenta una creciente avalancha de recursos, lo que hace prioritaria la reforma de sus aspectos organizativos. La novedad más importante es la regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Su creación fue recibida con opiniones divididas. Aunque era imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, surgieron dudas sobre la idoneidad de los Juzgados, órganos unipersonales, para afrontar las competencias que les corresponderían.
La complejidad técnica y la trascendencia política de muchos asuntos han generado controversia. La reforma define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista tasada. Se ha tenido en cuenta la conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que se interponen. Esto ayuda a aliviar la saturación de los Tribunales Superiores de Justicia, que conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más importantes y los incluidos en la cláusula residual. Los Juzgados obtienen competencias que pueden ejercer razonablemente y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. La lista de competencias puede revisarse a la vista de la experiencia. El éxito de la reforma depende de la selección y formación de los titulares de los Juzgados.
También se regulan las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda España, para paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales saturados.
Las Partes en el Proceso Contencioso-
Administrativo
La regulación de las partes en la Ley de 1956, basada en un criterio individualista, ha sido superada y corregida por normas posteriores y reinterpretada por la jurisprudencia. La nueva Ley recoge las modificaciones, clarificando puntos oscuros y sistematizando los preceptos. Se pretende que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, con capacidad jurídica suficiente y titular de un interés legítimo que tutelar, se vea privado del acceso a la justicia.
Las novedades de la Ley tienen un carácter técnico. Las más significativas se incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la activa, se han reducido a sistema las normas generales o especiales vigentes y conformes con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea de la evolución del recurso contencioso-administrativo, hoy instrumento útil para la defensa del interés personal, los intereses
colectivos y otros legítimos, incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de acción popular.
En cuanto a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. Carece de sentido mantener la figura del coadyuvante. Es necesario precisar qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a fiscalización previa y atribuir este carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a la Administración autora de la misma. Esto da cauce procesal al interés de cada Administración en defender la legalidad de las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los recursos que versan sobre la conformidad a derecho de disposiciones generales.
En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. La Ley se remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, así como a las normas de las Comunidades Autónomas sobre la materia.
Objeto del Recurso Contencioso-
Administrativo
Los preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen innovaciones importantes. Se supera la concepción restringida del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos y se abren las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, ya que la diversidad de actuaciones y omisiones no permite configurar el recurso como una acción procesal uniforme. El recurso admite modulaciones en función del objeto sobre el que recae. Se busca cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible.
Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Del recurso contra actos, poco hay que renovar. La Ley depura el ordenamiento anterior de normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta regla se
declarativa y de condena, y se relaciona con las medidas cautelares. Se establece una reclamación previa en sede administrativa para el recurso contra la inactividad, y un requerimiento previo potestativo para el recurso contra la vía de hecho, buscando dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto antes de la intervención judicial.
Se introducen mejoras técnicas para agilizar la tramitación de las causas, permitiendo al juez o tribunal suspender la tramitación de recursos masivos con idéntico objeto y resolver preferentemente uno o varios de ellos, aplicando los efectos de las primeras sentencias a los demás casos o induciendo al desistimiento.
La regulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario se basa en el esquema anterior, pero con numerosas modificaciones basadas en la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales. Se establecen normas especiales para diferentes tipos de recursos, buscando conciliar eficacia y celeridad con las garantías de defensa de las partes. Se introduce un procedimiento abreviado para materias de cuantía limitada, basado en la oralidad. Se reforman las garantías para la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, buscando eliminar prácticas administrativas injustificables.
Se arbitran facultades para las partes o el órgano judicial, como iniciar el recurso mediante demanda, solicitar que se falle sin necesidad de prueba, vista o conclusiones, o intentar una conciliación. La ley mantiene la referencia a la conformidad o disconformidad de la disposición, actuación o acto al derecho y al ordenamiento jurídico, extendiéndose a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones. Se añaden prescripciones sobre el contenido y efectos de algunos fallos estimatorios, especialmente en actuaciones discrecionales, recordando que los jueces y tribunales no pueden determinar el contenido discrecional de los actos que anulen, pero sí controlar los elementos reglados y los límites jurídicos de la discrecionalidad.
Se mantienen los recursos contra las resoluciones judiciales según la Ley 10/1992, con cambios necesarios por la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y la experiencia derivada de la reforma procesal. Se reimplantan los recursos de apelación contra las resoluciones de los Juzgados, pero no de forma universal, buscando descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de los asuntos de menor entidad. La apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales.
Se eleva sustancialmente la cuantía de los asuntos con acceso a la casación ordinaria y a la casación para unificación de doctrina, buscando reducir la carga de trabajo del Tribunal Supremo. Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia, respectivamente.
Aspectos Clave de la Ley Contencioso-
Administrativa
Se mantiene el recurso de casación en interés de la Ley, adaptado a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Este recurso, junto con el recurso de revisión, completa el sistema de impugnaciones en este orden jurisdiccional.
La ley busca fortalecer las garantías de ejecución de sentencias, reconociendo la obligación constitucional de cumplir las resoluciones judiciales. La negativa a cumplir una resolución judicial se considera un atentado a la Constitución. La Ley Orgánica del Poder Judicial eliminó la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias, abriendo paso a la expropiación de derechos reconocidos por estas frente a la Administración. La ley concreta tres supuestos para legitimar el ejercicio de esta potestad expropiatoria, destacando la preservación del libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.
La ley regula la ejecución de sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidad, manteniendo la inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda Pública. Se compensa económicamente al interesado por retrasos injustificados, se previenen ejecuciones aparentes declarando la nulidad de actos contrarios a los pronunciamientos, y se especifican las formas de ejecución forzosa para sentencias que obligan a la Administración a actuar o dictar un acto. Se otorgan potestades sancionadoras a los órganos judiciales para asegurar el cumplimiento, además de las consecuencias penales.
Se permite extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y tributaria a personas en situación idéntica, evitando la reiteración de procesos innecesarios. El acuerdo de conciliación judicial tiene la misma fuerza que una sentencia a efectos de ejecución forzosa.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conoce de las cuestiones suscitadas en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de indemnizaciones procedentes en relación con actos del Gobierno o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. También conoce de los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas. Se incluyen los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas, así como los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente respecto de los concesionarios de servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. También se incluyen los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional según la legislación sectorial.
Este orden jurisdiccional también conoce de las pretensiones relacionadas con actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Se incluyen los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, independientemente de la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que derive, es también competencia de este orden jurisdiccional. Las Administraciones no pueden ser demandadas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, incluso si en la producción del daño concurren con particulares o cuentan con un seguro de responsabilidad. Finalmente, conoce de las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
No corresponden a este orden jurisdiccional las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. Tampoco el recurso contencioso-disciplinario militar, los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública, ni los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. Se excluyen los recursos directos o indirectos contra las Normas Forales fiscales de las
Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponden, en exclusiva, al Tribunal Constitucional.
La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.
Órganos y Competencias
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo está integrado por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.
Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente.
plasmadas en actos administrativos singulares que afecten a particulares concretos e identificados individualmente.
Además, conocen de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte acordadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando se requiera el consentimiento del titular y este se oponga o exista riesgo de oposición.
Asimismo, son competentes para autorizar la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos, incluso antes de su inicio formal, cuando se requiera el consentimiento del titular y este se oponga o exista riesgo de oposición.
Competencias de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo
Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocen de los recursos contra actos administrativos relacionados con:
Materias de personal, en primera o única instancia, cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo excepciones como la confirmación en vía de recurso de actos de órganos inferiores, o si se refieren al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a personal militar. Actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el artículo 8.2.b). Recursos contra disposiciones generales y actos de organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades del sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, en primera o única instancia. Resoluciones dictadas por Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros, en primera o única instancia. Resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político, en primera instancia. Resoluciones dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva, en única o primera instancia. (Nota: El Comité ha sido suprimido y sus funciones corresponden ahora al Tribunal Administrativo del Deporte).
También son competentes para autorizar la interrupción de servicios de la sociedad de la información o la retirada de contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como para conocer del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Partidos Políticos.
Competencias de las Salas de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia de los recursos relacionados con:
Actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. Actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso- electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales. Convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Reguladora del Derecho de Reunión. Actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. Actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia. Resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales. Resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales. Actos y disposiciones dictados por las autoridades independientes autonómicas u órganos competentes de las comunidades autónomas referidos en la Ley reguladora de la protección de las personas que