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El concepto del Derecho Civil, sus funciones actuales y sus características fundamentales. Además, se abordan las nuevas disposiciones del Derecho Civil Argentino en materia de constitucionalidad y derechos humanos. Se tratan temas como el derecho subjetivo, derechos individuales y colectivos, el supuesto de abuso de derecho y la investigación médica en seres humanos.
Qué aprenderás
Tipo: Resúmenes
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DERECHO CIVIL. Concepto y caracteres. Evolución histórica. Relaciones del Derecho Civil con otras ramas del Derecho. Función actual del Derecho Civil. Derecho Civil: es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida, en que el hombre se manifiesta como tal, es decir como sujeto de derecho y de patrimonio, y miembro de la familia para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social. El derecho civil constituye el cimiento común de todo el derecho privado, actúa como el tejido conectivo de todo el derecho privado. Relaciones del Derecho Civil con otras ramas del Derecho: Por un lado el derecho civil apunta inicialmente al derecho de las personas y el derecho de familia por otro lado existe una clara tendencia a la formulación de un derecho privado patrimonial común que tanto rige para las relaciones patrimoniales comúnmente calificadas como civiles cuanto para las llamadas relaciones mercantiles. El nuevo código civil y comercial unifica la legislación civil y comercial sin embargo el código civil no sustituye a la legislación especial por ejemplo hay una ley de concurso, de sociedades, de seguro, de transporte, de navegación, de tarjetas de créditos y muchas otras. Función actual del Derecho Civil: El derecho civil sigue siendo la rama en que se encuentran los institutos de base, y así constituye le tejido conectivo de todos los sectores del derecho privado. Se puede definir al derecho civil como la rama del derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho sin distinción de calidades accidentales, y de las relaciones jurídicas patrimoniales y familiares que lo tienen como sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo por lo tanto como punto de conexión de las demás ramas del derecho privado.
CODIFICACIÓN. Concepto. Evolución histórica.
CÓDIGO CIVIL ARGENTINO. Método y plan del código. Antecedentes. Tendencias hacia la unificación.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO. Método y Plan. Título preliminar. El ejercicio de los derechos. Abuso del derecho. Derechos y bienes. Derechos individuales y derechos de incidencia colectiva. El ejercicio de los derechos - Principio General. Los derechos subjetivos se ejercen frente a un sujeto titular del deber este puede cumplir voluntariamente con su deber o no, en este último caso el titular del derecho subjetivo debe ejercerlo a través de una acción que persigue el reconocimiento y la efectivizacion de la derecho en una sentencia judicial. Hay ciertos casos en los cuales los sujetos pueden obrar de propia autoridad, e incluso causar daño sin que ello importe necesariamente que se incurra en una conducta anti jurídica. asi el artículo 1718 del código civil dispone: Artículo 1718. Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho.: Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. Límites al ejercicio de los derechos. a) Principio de buena fe: obrar de buena fe implica comportarse como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud. Es un principio general del derecho. Esta establecido en el art. 9 del código civil y comercial que dispone: los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
incidencia colectiva en general. Arts. 15 - 22 Código Civil y Comercial de la Nación | 7 Libro Primero. Parte General - Título I. Persona humana Capítulo 4. Derechos y bienes Derechos y bienes: Artículo 15. Titularidad de derechos Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. Artículo 16. Bienes y cosas Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Artículo 17. Derechos sobre el cuerpo humano Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. Artículo 18. Derechos de las comunidades indígenas Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. Derecho subjetivo. Concepto: DERECHO OBJETIVO: La palabra derecho se suele usar para identificar el derecho objetivo o derecho positivo que es el conjunto de normas que tienen vigencia en un estado en un momento determinado. DERECHO SUBJETIVO: La palabra derecho también puede ser utilizada en otro sentido, como una atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de exigir de otro una determinada conducta a esto se lo llama derecho subjetivo. Derechos individuales y derechos de incidencia colectiva: Derecho individual: derecho de exigir del otro una determinada conducta.´ Derechos de incidencia colectiva: identifican el interés de la comunidad en general de que se respeten ciertos derechos que corresponden a sus integrantes. Por ejemplo: el medio ambiente, la fauna, la flora, los valores espirituales o culturales, los vinculados a la protección del consumidor, etc. Se trata de cuestiones que no son atinentes a una persona en particular, si no a muchas que conformar una colectividad que puede verse afectada por le degradación del medio ambiente, la destrucción del patrimonio cultural o la actividad de mala fe de las empresas que ponen su producto a disposición del público consumidor. MODULO 1 – UNDAD 1 – PUNTO 6 CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO. Noción. Recepción en el Código Civil y Comercial Argentino
PARTE GENERAL DEL DERECHO CIVIL. La relación jurídica. Concepto y contenidos. Derecho subjetivo. Concepto. Clasificación. Derecho objetivo. Relación Jurídica – Concepto : la relación jurídica es el vínculo que une a dos o más personas respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el derecho, como cause para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica. Elementos de la Relación de Jurídica: A) Sujetos: las relaciones jurídicas se establecen entre personas esto significa que normalmente se encuentra un sujeto activo titular del poder (derecho subjetivo) y un sujeto pasivo titular del deber jurídico de aquel. Por ejemplo; existe una relación jurídica entre un inquilino y el propietario del inmueble, el propietario del inmueble es el sujeto titular y el sujeto pasivo es el inquilino.
Artículo 21. Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. El código civil y comercial reafirma que la persona comienza con la concepción. Ello comprende tanto la concepción natural como la que acontece fuera del seno materno. PERSONAS POR NACER. Noción. La concepción. Cuestiones jurídicas planteadas por los avances científicos. Importancia jurídica de la concepción. Formas de su determinación. Capacidad de derecho, incapacidad de ejercicio y representación de la persona por nacer. Importancia y prueba del hecho del nacimiento Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas, su personalidad tiene carácter convencional pues su personalidad está sujeta a una condición resolutoria (el hecho de nacer sin vida, resuelve la personalidad y se considera como si el nasiturus nunca hubiese existido). En cambio sí nace con vida aunque sea por unos instantes la personalidad queda definitivamente consolidada. PERSONA POR NACER: El artículo 24 dispone que son incapaces de ejercicio las personas por nacer. CAPACIDAD: Desde el punto de vista de la capacidad de ejercicio, ósea de obrar por si mismo es un incapaz absoluto, ósea que no puede ejecutar ningún acto por si mismo, necesita de representante. Considerando que la capacidad es la regla general el nacituru no solo puede adquirir obligaciones accesorias de los derechos que adquiere, si no que estas dependerán del ejercicio de la representación, por ello todas las obligaciones que contraiga el representante actuando en el marco de sus facultades comprometen las responsabilidad del naciturus. REPRESENTACION : de acuerdo con lo nombrado con el art. 101 inc. a del código civil y comercial son representante de las personas por nacer sus padres y falta o incapacidad de estos los tutores que se les nombre. IMPORTANCIA Y PRUEBA DEL HECHO DEL NACIMIENTO: nacer es salir del vientre de la madre sea expedido o sacado del claustro materno. No importa que el nacimiento haya sido logrado en forma espontánea o por medios quirúrgicos o que el parto sea prematuro o tardío. El nacimiento queda completado cuando el cuerpo del concebido haya sido separado del cuerpo de la madre. Lo que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matriz aunque todavía no se haya cortado el cordón, ello es suficiente para que se consoliden los derechos recibidos durante la vida ultra uterina. La prueba de que vivió se puede realizar por todos los medios, siendo de especial importancia el testimonio del médico o partera o testigo asistentes al parto, que hubiesen oído el vagido o cualquier otro signo manifestativo de vida (la respiración, latidos del corazón, movimientos del cuerpo, etc) en caso de duda se presume que nació con vida (art. 21 tercer párrafo), incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario, es decir que si hay disparidad en los dichos de los testigos bastará comprobar el parto o el nacimiento para que se presuma que lo fue con vida. PRUEBA DE LA EXISTENCIA : la ley 26413 regula las inscripciones de nacimiento, estas deben realizarse en el registro del estado civil y capacidad de las personas, el plazo para inscribir el nacimiento no puede exceder de 40 días corridos contados desde el día del nacimiento, vencido ese plazo el registro podrá admitir la inscripción dentro del plazo de 20 días más.
Si el nacimiento ocurriese fuera de un establecimiento medico sin intervención del profesional médico el registro puede por resolución fundada admitir la inscripción hasta el plazo máximo de un año después del nacimiento siempre que existan causas debidamente justificadas y con intervención obligada del ministerio público, vencido esos plazos la inscripción del nacimiento debe hacerse por resolución judicial. Si nace vivo y fallece inmediatamente se deben asentar ambos hechos. Esto es importante porque al nacer con vida aunque sea unos instantes, consolida en su cabeza los derechos que hubiere adquirido como persona por nacer y al fallecer los transmite a sus herederos. Si nace sin vida ese hecho debe ser registrado en el libro de defunciones. Si nacen mellizos debe dejarse constancia en ambas partidas separadas y seguidas que de ese parto nacieron dos criaturas. Si se trata de hijos extra matrimoniales no se debe consignar el nombre del padre salvo que este lo reconozca, pero si el de la madre porque ahora la ley 24540 estableció la obligación de inscribir el nacimiento vivo o muerto acompañando la ficha de identificación donde figura los calcos de ambos pulgares de la madre. Para la inscripción de nacimiento debe presentarse el certificado médico u obstétrica que intervino en el parto y la ficha de identificación de recién nacido. Si el nacimiento se produjo sin atención medica se tiene que presentar un certificado médico del estado puerperal de la madre y otros elementos probatorios que determine el registro civil mas dos testigos que acrediten el lugar de nacimiento, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido. En los casos de nacimiento en alta mar deben remitir al registro civil copia de la inscripción para asentar la partida. Art. 96: medio de prueba: el nacimiento ocurrido en la república, su circunstancia de tiempo y lugar, sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del registro civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la república. La rectificación de la partida se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial. CONCEPCION: Artículo 19. Comienzo de la existencia: la existencia de la persona humana comienza con la concepción. La concepción es un proceso que comienza con la fecundación y termina con la anidación. Hasta que no se produzca la implantación del embrión en el seno materno, carece de aptitud de desarrollo. Cuestiones jurídicas planteadas por los avances científicos. La disposición actual no soluciona la naturaleza jurídica del embrión no implantado producto de las técnicas de reproducción humana asistida ni protege su destino. Técnicas de reproducción humana asistida. Son todos aquellos medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de la procreación. Hay dos grupos: aquellas que se basan en la indemnización artificial y la fecundación extra corpórea o in vitro.
de gametos debe ser gratuita.
MATERNIDAD POR SUSTITUCION: existe maternidad por sustitución cuando una mujer acepta que se le implante el embrión de otra pareja para lograr su desarrollo y darlo a luz, con el compromiso de entregar al niño a su padre bilógico. La utilización de esta tecina plantea numerosos interrogantes al derecho: determinación de la maternidad, el derecho a interrumpir el embarazo, el derecho de la madre gestante a no entregar al niño, el derecho de devolver lo pagado cuando la madre portadora se niega a entregar al niño, la revocabilidad del acto, necesidad de consentimiento expreso del marido de la madre portadora, legitimación y resultado de las acciones de filiación, posibles derechos hereditarios del niño cuando sus padres bilógicos mueren durante su gestación. Se concluye que: en la maternidad por sustitución existe un acto
de disposición del propio cuerpo, en tanto que la madre sustituta da su útero para que en el sea implantado un embrión. Este acto no puede nunca ser calificado como contrato por cuanto el cuerpo humano está fuera del comercio, en consecuencia el acto extra patrimonial que importa la dación del útero debe ser encuadrado dentro de los actos de disposición del propio cuerpo. El consentimiento del sujeto priva la ilicitud del acto siempre que con ese acto no se vulnere la ley o la moral. LA CLONACION: en la argentina está prohibida la experimentación de clonación con seres humanos. FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA HUMANA: El art. 93 del Codigo Civil y Comercial sienta como principio que la existencia de la persona termina con la muerte. Art. 94: comprobación de la muerte: la comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. Art. 95: conmoriencia: se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. De acuerdo al art. 23 de la ley 24193 que es la ley de tranplante de órganos se considera que una persona ha fallecido cuando se constate en forma acumulativa una serie de signos vinculados al funcionamiento de los órganos vitales (ausencia de respuesta cerebral, de respiración espontanea, pupilas fijas, etc) que deben persistir hasta seis horas después de su verificación conjunta, estos signos acumulativos resultan concordantes con los establecidos en el protocolo nacional para certificar el diagnostico de muerte bajo criterios neurológicos. INSCRIPCION DEL FALLECIMIENTO PLAZO : la inscripción en el registro civil debe realizarse dentro de los dos días hábiles ante el oficial que corresponda al lugar en el que ocurrió la defunción. Plazo que debe computarse desde la comprobación del hecho mediante la expedición del certificado del fallecimiento por el médico. Transcurrido ese plazo el registro podrá admitir la inscripción hasta un plazo máximo de 60 días después del fallecimiento siempre que existan motivos fundados, por ejemplo que la muerte ocurrió en un lugar apartado de difícil acceso vencido ese plazo la inscripción solo puede hacerse por juicio de inscripción de fallecimiento. TEORIA DE LA CONMORIENCIA: ART. 95. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. Se trata de muertes conjuntas y si no se puede determinar quien murió primero la ley considera que murieron al mismo tiempo. Es importante establecer quien murió primero por los derechos hereditarios que surgen luego la de la muerte de una persona. AUSENCIA CONCEPTO. La ausencia esta contemplada en los artículos 79 al 84 del código civil y comercial. ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato. ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido. ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su
los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia. ARTICULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado. ARTICULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos. CAPITULO 8 Fin de la existencia de las personas ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte. ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. Presunción de fallecimiento – concepto: en el fallecimiento presunto nos encontramos con la desaparición de una persona del lugar de su domicilio o de su residencia en la república, en circunstancias de tiempo o de peligros tales que hacen presumir su muerte, sin importar si ha dejado o no apoderados o bienes en estado de abandono. La presunción de fallecimiento se da si den estos requisitos:
*Desaparición de la persona más tiempo transcurrido sin que se tenga noticia sobre su existencia. El tiempo que debe transcurrir varía según diversas hipótesis, la ley abrevia el lapso ordinario cuando la desaparición sea producido en circunstancias tales que la muerte aparece como más factible (citación de catástrofe, guerra, accidente, etc), así el articulo 85 contempla el caso ordinario y el 86 los extraordinarios. ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
ARTICULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.