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Repaso sencillo de derecho civil
Tipo: Resúmenes
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TEMA 1: Los bienes y las cosas El objeto de las relaciones jurídicas está conformado por el contenido del derecho del titular de la obligación del sujeto pasivo. En otras palabras, la prestación debida por el deudor al acreedor. Será una cosa que el acreedor habrá de recibir del deudor o un derecho que éste le reconocerá o le transmitirá. Con el término BIENES , se alude a un género dentro del cual quedan incluidos todos los objetos, tanto materiales como inmateriales, susceptibles de tener valor. El derecho se ocupa únicamente de los objetos en tanto sean susceptibles de tener un valor. Aunque las cosas tengan un valor, no significa que sean necesariamente susceptibles de ser transmitidas o ejecutadas. (Art. 234 CCC). Dentro de los bienes, se encuentran las cosas, que son objetos materiales susceptibles de tener un valor, y los derechos. El patrimonio es, junto a los bienes y cosas, lo que constituyen el objeto de la relación jurídica. Y los derechos subjetivos como bienes, integran el patrimonio. Deben considerarse COSAS todos aquellos que, siendo susceptibles de tener un valor, ocupen un lugar en el espacio debido a que existe una materia en su composición. No sólo los objetos corpóreos, sino también los líquidos y gaseosos. Clasificación de las cosas Se dividen en:
el cual el deudor permite que su acreedor pueda disponer de los beneficios de la finca que le entrega en garantía, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital.). Los bienes muebles pueden gravarse sólo con prenda (La prenda es un derecho real accesorio de garantía que tiene como función accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada dada en garantía.). Clasificación de las cosas inmuebles : Por su naturaleza Suelo, las cosas incorporadas a él de manera orgánica y las que se encuentran debajo sin el hecho del hombre, subsuelo y ríos (Art. 225 CCC). Por accesión Son cosas muebles que se encuentren inmovilizadas debido a su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. Forman un todo inseparable con el suelo, sin el cual, no se concibe su existencia, por ejemplo: Edificios. La adhesión debe ser hecha con carácter perdurable, con intención de hacerla durar indefinidamente y por todo el tiempo que su conservación lo permita. La unión debe ser tan que, si se produjera una separación de las partes integrantes de la cosa, aquéllas o éstas quedarían destruidas o menoscabadas en su valor económico, no pudiendo desempeñar su función en el tráfico jurídico (Art. 226 CCC). Por su destino Son las cosas muebles que se encontraran puestas por el propietario como accesorias del inmueble aunque sin estarlo físicamente, cosas “afectadas a la explotación del inmueble”. No están vinculadas con la actividad del propietario. Están unidas físicamente al inmueble. Sólo hay un nexo económico, que tienen con respecto al inmueble e implica consagrar la idea de que tales cosas muebles se hayan destinadas o afectadas al uso, complemento o conservación del inmueble.
municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos. ARTÍCULOS PARA ESTUDIAR EL TEMA ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. ARTICULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
Transferencia de un derecho: La situación se presenta cuando cambia la titularidad de un derecho u obligación. Extinción de un derecho: Tiene lugar cuando ocurre la consunción del derecho: éste se consume o destruye y deja de existir como tal para todos los sujetos. Ocurre, por ejemplo, cuando se cancela una obligación mediante el pago correspondiente. Pérdida de un derecho: Tiene lugar cuando el derecho deja de existir para su actual titular, pero puede ser adquirido por otro. Por ejemplo, si vendo un inmueble, he perdido el derecho de propiedad sobre el mismo, pero no se habrá extinguido, continuará existiendo para el comprador. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS Actos lícitos propiamente dichos Hechos humanos Voluntarios Lícitos Actos jurídicos Ilícitos Delitos Involuntarios Cuasi delitos HECHOS JURÍDICOS Hechos de la naturaleza LOS ACTOS JURÍDICOS Condiciones internas de la voluntad Con que falte sólo uno de ellos el acto se repute involuntario. Éstos son: Discernimiento: Es la aptitud humana para diferenciar entre lo bueno y lo malo, lo verdadero y lo falso, lo justo y lo injusto, lo adecuado y lo inadecuado, y comprender el significado del acto y las consecuencias convenientes o inconvenientes que pueda acarrear. Tendrá influencia directa sobre la validez de los actos jurídicos y la imputabilidad por los ilícitos. Dos causas obstan al discernimiento: la inmadurez mental , debido a la falta de desarrollo suficiente, y la alteración de la razón , orgánica o accidental
Intención: Es el propósito de llevar a cabo un acto determinado con conciencia de ello. Está dirigida o referida a cada acto en particular que un individuo efectúa o quiere efectuar. Para que un acto se repute intencional , deberá haber existido una previa deliberación reflexiva sobre los medios que nos deben conducir al fin que se persigue celebrarlo, y producirse una conformidad entre el fin perseguido y el resultado que se obtiene. Prueba de la intención Si algún individuo pretendiera invalidar un acto aduciendo que su intención al realizarlo estuvo viciada, será él quien deba acreditar la existencia de las causas obstativas de la intención cuya existencia aduce. Existen dos causas que obstan la intención: El error y el dolo. Error o ignorancia El error es el equivocado conocimiento, en tanto que la ignorancia es la falta de conocimiento. Se los considera como un vicio de la voluntad que afecta la intención. Dolo Hay tres acepciones:
Son aquellos cuya realización no está prohibida por la ley y conforma la intención perseguida quien los celebre, podrá tener o no por finalidad producir efectos jurídicos (Art. 258 CCC). Los actos lícitos propiamente dichos pueden generar derechos en virtud de la ley, o por razones de equidad (Art. 258 CCC). Se llevan a cabo en forma voluntaria, sus actores al realizarlos no persiguieron la producción de una consecuencia jurídica determinada (Art. 259 CCC). Los actos jurídicos son actos voluntarios lícitos en los que la voluntad de quien o quienes lo celebran, está encaminada, en forma inmediata, a obtener, generar una consecuencia jurídica. ARTÍCULOS PARA ESTUDIAR EL TEMA ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. ARTICULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. ARTICULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente. ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”. ARTICULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
Los sucesores del causante, se verán alcanzados por los efectos de los actos jurídicos que éste haya celebrado. ARTÍCULOS PARA ESTUDIAR EL TEMA ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. ARTICULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición. ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe. ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla
de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo. ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres. ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular. ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor. ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. ARTICULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente. ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
La firma: Es el nombre escrito de una manera particular según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Es el trazo que constituye el modo habitual que sigue una persona para signar sus manifestaciones de voluntad. La firma será válida aunque no transcriba el nombre del firmante o aunque sólo lo haga de forma abreviada. La importancia es que ésta prueba la autoría de la declaración de la voluntad expresada en el texto al pie del cual ha sido colocada. Artículo 288 CCC. Impresión digital: El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado su contenido. Si se demuestra que la persona lo hizo porque alguna circunstancia de hecho le impidió firmar, sabe leer y escribir, y ratifica después en forma indubitable el contenido del documento, podría éste ser aceptado como inst. privado. Firma a ruego: Documento firmado por un tercero ajeno al acto que lo firma en nombre de una de las partes y a su pedido. Esto implica la existencia de un mandato verbal al tercero conferido por aquel cuyo nombre firmó a ruego. Será necesario probar la existencia pero es una cuestión que tendrá que ver con la validez del documento, antes que con la del acto celebrado. Fuerza probatoria de inst. privados: Se deben tener en cuenta tres cuestiones: 1- El instrumento privado tiene una falta de valor probatorio propio; 2- El acto documentado mediante un instrumento privado tiene un efecto vinculante entre las partes. Es necesario determinar la autenticidad del documento, lo cual se vincula necesariamente con el reconocimiento de las firmas; 3- Debe analizarse cuál es el alcance que el documento puede tener respecto de terceros que resulten ajenos al acto instrumentado. Fecha cierta Para que el contenido de un inst. privado pueda ser válidamente opuesto a terceros, debe haber adquirido fecha cierta. Esto sucede a partir del momento en el cual se adquiere certeza sobre que el documento no fue redactado con posterioridad. Artículos 314, 317 y 319 CCC. Firma en blanco: El firmante quedará obligado por el texto que se haya introducido al documento que él entregara en blanco, en los siguientes supuestos: a) Cuando el documento haya sido llenado conforme sus instrucciones; b) en el caso en que el tenedor lo haya llenado desconociendo las instrucciones recibidas del firmante, éste último deberá asumir la carga de acreditar tal circunstancia aunque en principio no podrá valerse de prueba testimonial; c) En caso de lograr acreditar que el documento fue llenado por el tenedor en contra de su voluntad o de las instrucciones que diera, el firmante responderá por las obligaciones que surjan del documento frente a terceros que hayan contratado de buena fe con el que lo tenía en su poder. Solamente puede quedar eximido de responsabilidad si el documento hubiera sido sustraído fraudulentamente a quien se lo confió y hubiese sido llenado por un tercero contrariando la voluntad del tenedor. Documento digital y firma digital: Está regulado por la ley 25.506. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante encontrándose esta bajo su absoluto control. Debe ser susceptible de verificación por terceras partes de manera tal que dicha
verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, queda satisfecha por una firma digital. El documento digital es la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. La exigencia de escritura que la ley dispone para ciertos actos, queda cumplida con el documento digital. La validez de la firma digital tiene una serie de requisitos: a. Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b. Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c. Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido por un certificador licenciado. Deberá estar avalada por un certificado digital. Se considera tal al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular. Instrumentos públicos Son los documentos reconocidos como auténticos por la ley y que tienen asignado valor probatorio propio sin necesidad del reconocimiento previo de la firma. Para ser válidos como tales, deben ser otorgados conforme las formalidades prescriptas por la ley entre las que se encuentran la firma de las partes y la intervención de un oficial público (Art. 290 CCC). Oficial público Es un funcionario que, designado por autoridad competente, debe intervenir en el otorgamiento de los instrumentos públicos de mayor relevancia. En los casos en que su intervención es exigida, si se omitiera, el inst. público no tendrá valor como tal (Arts. 290, ap. A, y 292 CCC). Debe ser competente en razón de materia y de territorio, puede intervenir en el tipo de acto para el que fue designado y ejercer sus funciones dentro del marco territorial que le fuera asignado para desempeñarlas. Los inst. públicos debidamente extendidos gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado (Art 293 CCC). No puede adolecer de alguna incapacidad de derecho para autorizar determinados actos, por ejemplo, la prohibición que le impide intervenir en actos en que tenga interés propio (Art. 291 ccc). Formalidades La validez del inst. público queda subordinada al cumplimiento de las formalidades prescriptas por las leyes. Dichas habrán de variar según el tipo de inst. de que se trate. Sin embargo, la firma de las partes intervinientes es común a casi todos ellos. En ciertos instrumentos se exige la presencia de testigos. La firma que se requiere está contemplada en el art. 290 del CCC: “…b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos”. Testigos Limitación para ser testigos en instrumentos públicos: Personas con incapacidad de ejercicio y quienes tengan una sentencia que les impide ser testigos en inst. públicos, los que no saben firmar, los dependientes del oficial público, su cónyuge, conviviente o parientes.
Identidad de las partes: El escribano debe conocer la identidad de las partes y dar fe de ello. Nulidad: No serán válidas si no están otorgadas por un escribano o funcionario autorizado o inobservancia de otras formalidades exigidas por la ley. Actas notariales Documentos redactados por un escribano, a requerimiento de un interesado, que tienen por objeto la comprobación de ciertos hechos. Requisitos: Están sujetas a los mismos requisitos que las escrituras públicas, salvo exigencias particulares: Se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y la manifestación del requirente respecto del interés propio o de terceros con que actúa. Puede obviarse la acreditación de personería del requirente y la del interés de terceros si esta fuese alegada. No es necesario que el escribano identifique a las personas a las que efectúe el requerimiento. Se debe informar a las personas requeridas o notificadas cuál es el carácter en que interviene el escribano y del derecho que tienen a no contestar las preguntas que se les hagan. Si responden, debe constar en el acta. La diligencia puede ser practicada por el escribano aunque no esté presente el requirente. No es necesario que la redacción se lleve a cabo en el momento de practicarse la diligencia, aunque debe hacerse el mismo día. El acta podrá autorizarse aunque alguno de los interesados se negara a firmar, de lo cual se habrá de dejar en aquella debida constancia. Valor probatorio: Se limita a los hechos que han pasado ante el notario y cuya existencia y estado ha sido verificado por él. Se circunscribe a la identificación de las personas, si tal cosa existió y a dejar constancia de sus declaraciones y juicios que hayan emitido. ARTÍCULOS PARA ESTUDIAR EL TEMA ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada
instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. ARTÍCULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. ARTÍCULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. ARTÍCULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz. CÓDIGO CIVIL VÉLEZ SARSFIELD