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Resumen de la responsabilidad civil
Tipo: Resúmenes
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N° TABLA DE CONTENIDO Pág. INTRODUCCIÓN 1 I. DESCRIPCIÓN DEL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 5
1. Contexto (Histórico- Jurídico) 11 2. Pregunta Inicial 11 3. Delimitación del tema-problema (modo, tiempo y lugar) 11 **II. OBJETIVOS DE INVESTIGACIÓN
3. Métodos Aplicables 24 a) Generales (deductivo - inductivo) 24 b) Particulares 24 c) Jurídicos 25 CONCLUSIONES PRELIMINARES 26 FUENTES DE CONSULTA 27
responsabilidad civil y del daño moral reclamado por violencia obstétrica, cuáles han sido los criterios que ha tomado, en los asuntos resueltos para, en su caso, identificar las problemáticas u obstáculos a los que se enfrentan las mujeres que han sufrido este tipo violencia para ser resarcidas o indemnizadas por el daño moral.
1. Contexto (Histórico- Jurídico) Las mujeres, en las etapas del embarazo, parto y puerperio, han sido sujetas y víctimas de violencia; pues estas etapas como un proceso fisiológico y multidimensional propio de aquellas, ocasiona que se coloquen en una situación de vulnerabilidad, ante la atención médico obstétrica. La violencia obstétrica tiene sus orígenes en las relaciones asimétricas de poder donde convergen el género, las jerarquías, la lucha por la posesión del conocimiento legitimado, la influencia del sexismo y el androcentrismo en el campo de la medicina, la preeminencia del parto medicalizado sobre el natural y el ejercicio de prácticas patriarcales y autoritarias sobre las decisiones y el cuerpo de la mujer^1. En este contexto, se puede decir que la violencia obstétrica ha existido desde tiempo remoto, sin embargo, esta no comenzó a visibilizarse sino a partir de los años 60s con el activismo feminista, movimiento desde el cual se inició una pugna por el parto respetado y los derechos de las mujeres durante su atención perinatal.^2 (^1) Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), “ Recomendación General No. 31/2017. Sobre la Violencia Obstétrica en el Sistema Nacional de Salud ”, México, 2017. Véase en https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/recomendaciones/generales/recgral_031.pdf Recuperado el 15 de mayo de 2022. (^2) Aquella idea no puede ser concebida sin los antecedentes más remotos de la lucha por los derechos de las mujeres en manera general, misma que se ve evidenciada de mayor forma en la etapa que Bobbio conoce como especificación de los derechos humanos, transitándose hasta la idea de que los derechos humanos de las mujeres y de las niñas son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. Aun cuando los derechos son aplicables a todas las personas, en la práctica, existen diversos factores que discriminan a las mujeres, personas gestantes y personas socializadas como mujeres del reconocimiento y goce de estos. El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, muchos de los cuales hoy resultan familiares y cotidianos, ha significado una lucha tenaz, de gran esfuerzo y dedicación por parte de muchas mujeres y colectivas feministas. A lo largo de la historia de la humanidad, las mujeres y niñas han recibido siempre un trato desigual en relación con los hombres, esta medición fue construida, principalmente en el terreno de las leyes, alimentada por la filosofía griega y romana, principalmente; cunas de la civilización occidental y base principal de la jurisprudencia actual. De tal manera que, si estas filosofías consideraban que las mujeres eran inferiores a los hombres, las leyes de alguna forma trasladarían estas creencias a sus códigos, por lo que la defensa de los bienes jurídicos en la sociedad se hizo protegiendo la “propiedad” de los hombres, fuera material o humana, a través de “sus” mujeres y descendencia. Pasaron muchos siglos para que comenzara a discutirse la posibilidad de que las mujeres “podrían” ser iguales a los hombres. Esta igualdad no solo se plantearía en el área jurídica, pero en ella encontraría una fuente inagotable de discriminación y abuso en su contra, por lo que significó uno de los principales motivos de lucha. El primer hito histórico más importante del
deberes del Estado, sino que también resulta necesario que las personas particulares que la ejerzan reparen e indemnicen de las afectaciones que generen por cometer este tipo de violencia. Es así que este tipo de violencia, aunque ya fue visibilizada, debe encontrar causes para que sea reparada, ya sea que provenga de personal médico público o privado, de ahí que esta temática se vincule de manera relevante con el tema de responsabilidades, pudiendo acotarse a los ámbitos administrativo, penal o civil; sin embargo, para el objeto de la investigación se ceñirá exclusivamente a la responsabilidad civil. Así, atendiendo a lo antes expresado, resulta importante remarcar que, en el derecho mexicano, específicamente, en el campo de la responsabilidad civil médica no es muy conocida la violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer, si bien, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primeramente en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos^5 , consideró a la violencia obstétrica como una conducta que se da en las instituciones de salud, la cual puede llegar a ser constitutiva de malos tratos, debe señalarse que en la reciente actualización al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género^6 , recoge la idea de que entre las formas y tipos de violencia contra la mujer existe la obstétrica, lo cual debe reconocerse es un avance significativo, pero que deben ser analizadas tanto en el ámbito público como el privado. Aquello porque, generalmente, la violencia obstétrica es más evidente en las instituciones de salud pública, en donde se estaría ante procedimiento de una responsabilidad administración, pero no puede desconocerse que este tipo de violencia que engloba acciones u omisiones relacionadas con el acceso a la (^5) Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos”, 2012, p. 68. Véase en https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020- 02/protocolo_tortura_malos_tratos.pdf. Recuperado el 17 de mayo de 2022. (^6) Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, 2020, p. 69. Véase https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022- 01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf Recuperado 17 de mayo de 2022.
atención médica en el embarazo, parto y puerperio, conductas que se traducen a veces en trato hostil, negligencia, abuso de medicación, o procedimientos quirúrgicos innecesarios, también puede ser ocasionada en el ámbito de hospitales, profesionales de la salud y personal médico privados, y poco se conoce acerca de la forma en que puede ser reparado el daño moral causado a las mujeres víctimas de violencia obstétrica en este ámbito privado. Lo anterior, porque dentro de la atención obstétrica, algunos integrantes del personal de salud pueden incurrir en prácticas y omisiones que tienen por resultado el menoscabo de los derechos humanos de las mujeres, incluidos el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la información y libre consentimiento, a una vida libre de violencia, a la integridad, vida, y salud, en relación con la protección de la salud reproductiva. Pues como se plantea en la Recomendación General 31/2017 emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la violencia sobre la salud reproductiva, se encuentra vinculada con la violencia de género, y tiene relación con un modelo biomédico que desestima los elementos emocionales y sociales de la salud dando predominio al cuerpo y los elementos biológicos. Reiterándose que la violencia obstétrica surge precisamente, para visibilizar una forma más de violencia contra la mujer, la cual puede causar daños materiales, sin embargo, es importante dar a conocer que este tipo de violencia también puede acarrear daños no materiales, especialmente, en el ámbito psicológico, espiritual y social. Así pues, es importante vincular este tipo de violencia con el ámbito de responsabilidad civil, en especial, la extracontractual de índole subjetiva, en donde se reconoce que la víctima tiene derecho a una indemnización por los daños no materiales o extra patrimoniales, generados por una persona que incumple con un deber jurídico. En el caso particular, el tema se planteará desde la perspectiva de los daños morales causados a la víctima que están íntimamente relacionados con la violencia obstétrica, donde cabe destacarse son pocos los casos que se han estudiado, pues
al reconocerse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, e incorporarse los estándares internacionales más protectores y que amplían la básica noción de la indemnización, hasta la idea del derecho fundamental de justa indemnización. Esto porque en el sistema interamericano de derechos humanos destacan las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Godínez Cruz vs Honduras y Velásquez Rodríguez vs Honduras , donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizó y resolvió como procedente la pretensión de los demandantes de obtener el pago de una indemnización pecuniaria por daño moral, encontrando sustento internacional en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos^8 , distinguiéndose la indemnización tanto por daños materiales como morales, debiendo esta última entenderse como compensatoria. En el caso de la reparación e indemnización por la violencia obstétrica que se cometa en el ámbito privado, las víctimas deben impulsar un procedimiento jurisdiccional en materia civil a efecto de que en una sentencia firme se condene a los causantes de aquella, por lo que este tema se vincula también con el acceso a la justicia, en donde debe tomarse en consideración que la materia civil se rige por el principio dispositivo, y las cargas probatorias son rígidas, de ahí que deba tomarse en consideración que probablemente, la obtención de la indemnización en la vía del derecho civil pueda tener dificultades u obstáculos que la compliquen. Por lo que si la violencia obstétrica puede catalogarse en el ámbito de la responsabilidad civil (de daños materiales) abarcando también el daño moral, vemos que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no existe un pronunciamiento del Alto Tribunal en torno al concepto y los alcances de la violencia obstétrica como una forma de violencia de género, y aunque se han construido diversos criterios en torno a la violencia contra la mujer (^8) Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
como concepto general, sin embargo, no ha tenido oportunidad de estudiar la violencia obstétrica como una forma de violencia de género^9. Por eso es importante conocer cuáles son los obstáculos que pueden enfrentar las mujeres en el acceso a la justicia, a efecto de que sean reparadas, no solo de los daños materiales, sino también de ese daño moral causado por violencia obstétrica al momento del parto no solo en sede del Derecho Administrativo (cuando proviene de instituciones de salud públicas), sino analizar la manera en que esta práctica también puede darse en el ámbito de las instituciones privadas, en donde daría lugar a una responsabilidad civil médica. Lo anterior, visibilizaría la existencia de este tipo de violencia estructural que ha afectado a las mujeres y a sus derechos humanos pues la nueva forma de protección de los derechos fundamentales las mujeres, juntamente con la nueva dinámica social, establecen la necesidad de eliminar cualquier barrera u obstáculo que tengan a efecto de que sean indemnizadas por los daños no materiales que les sean causadas.
2. Pregunta Inicial ¿Existen obstáculos o dificultades para las víctimas de violencia obstétrica en los procedimientos jurisdiccionales de responsabilidad civil en Yucatán para ser indemnizadas por el daño moral ocasionado? 3. Delimitación del tema-problema (modo, tiempo y lugar) Mediante la investigación de las decisiones y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los últimos cinco años, se pretende identificar si en los procedimientos jurisdiccionales de responsabilidad civil, existen y en su caso, cuáles son los problemas u obstáculos que tienen las víctimas de violencia obstétrica sufrida durante el parto, para ser indemnizadas por el daño moral ocasionado. (^9) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentencia de la solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción, expediente número 212/2016.
1. Conceptos y definiciones (normativos) En el marco del derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres, existen ordenamientos interncionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, específicamente vinculados con este tema y que son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)^10 , y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén Do Pará)^11 ; en éstas se regula, entre otras cuestiones, el derecho de la salud de las mujeres, atendiendo a la especificidad que provoca el género y también la maternidad, entendida esta como embarazo, parto y posparto. Atendiento a esta forma en que se regulan estos aspectos de la salud, es que se visibilizan las imposiciones, tratos, violencias, discriminaciones surgidas con razón de ser mujeres, además que se ha logrado un replanteamiento del abordaje de la maternidad y todo lo relacionado con ella. Ahora bien, en sede nacional la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya última reforma fue el veintinueve de abril de dos mil veintidós, no contempla a la violencia obstétrica como tipo de violencia contra la mujer^12. (^10) Artículo 12 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
No obstante, puede observarse que diversas entidades federativas sí han legislado en la materia, siendo que Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Tlaxcala, Nayarit, Veracruz, Chiapas, Guanajuato, Durango, Chihuahua, Quintana Roo, Tamaulipas, Campeche, Colima, Estado de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí y Yucatán. Si bien el trabajo se enfocará en la legislación del Estado de Yucatán, es importante, conocer cuáles legislaciones contemplan a la violencia obstétrica y tomar en consideración que, al no tener un marco regulador federal que la prevea, se problematiza que, evidentemente, no guarden una misma significación, pero no por esto deben considerarse esfuerzos vagos, sino que es por esta razón que sería significativo que se prevea en la Ley General referida. En este contexto, solo a manera de ejemplo, observamos que, en el Estado de Aguascalientes en La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dicha Entidad, reguló en el artículo 3, fracción XIV, que: “ La violencia de género contra las mujeres, de manera enunciativa, no limitativa, comprende las siguientes formas: … XIV. La insensibilidad al dolor o a las enfermedades femeninas por parte de los sistemas médicos… ” I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; II. La violencia física. - Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; III. La violencia patrimonial. - Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia económica. - Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; V. La violencia sexual. - Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
delito, lo cual implica que el ius puniendi del Estado es activado y se considera a la salud sexual y reproductiva de la mujer como un bien jurídico que debe estar protegido por el Derecho Penal. Con ese, breve esbozo de conceptualizaciones, vemos la diversidad y variantes que pueden existir, pues en el Estado de Aguascalientes apenas señalan en qué consiste y la refieren como un tipo de violencia contra la mujer, por su parte en Yucatán la vinculan estrechamente con tratos crueles, inhumanos o degradantes contra la mujer como primeramente lo hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos de 2012, y en la legislación de Coahuila se prevé y regulan las características propias de dicha violencia, estableciendo una lista de aquellas acciones u omisiones que la ocasionan. Las particularidades y diversidad en las conceptualizaciones, aunque parten de la idea central de nombrar y reconoce a la violencia obstétrica, pone en relieve y revela la necesidad de que desde una visión integral y amplia se regule en forma general, incorporando elementos sustantivos de los diferentes criterios y conceptos señalados en las distintas entidades, pero además propiciando que esta definición genérica que hace falta en la Ley General Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atienda e incorpore los estándares internacionales, lo que propiciaría a una eficaz protección, pues las entidades federeativas estarían obligadas a seguir las directrices marcadas, sin que pueda darse una protección, respeto, promosión y garantía de los derechos humanos de las mujeres. Por su parte al hablar de la responsabilidad civil extracontractual y el daño moral, está regulado en el Código Civil Federal y de la misma manera cada entidad federativa, prevé en sus legislaciones locales, sin embargo, enfocándonos en las concepciones que existen del daño moral, retomaremos la legislación federal que refiere en el artículo 1916 qué es lo que se entiende por aquella figura jurídica, que textualmente expresa: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral
cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos: I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien; II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa; III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue
Es decir, es un tema que se vincula estrechamente con las nociones de violencia obstétrica que se genera en las mujeres, pues vemos que las angustias, aflicciones, humillaciones, dolores no físicos que, al ser las afectaciones no patrimoniales, pero todo esto ya señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es presupuesto de un derecho subjetivo que debe ser protegido, respetado y garantizado. Ante estas conceptualizaciones no podemos perder de vista que el tema del daño moral, deriva de la responsabilidad civil extracontractual desde una época remota y la figura jurídica de la violencia obstétrica, es novedosa y se encuentra en construcción un concepto unívoco, en las materias del derecho privado como lo es el Derecho Civil, el enfoque de la perspectiva de género, es complejo introducirlo, sin embargo, el tema en particular, es decir, la indemnización del daño moral derivado de la violencia obstétrica, dejar ver la necesidad de que en el derecho privado se incorporen criterios que permitan resolver estos asuntos desde una perspectiva de género, lo que sin duda genera obstáculos para el acceso a la justicia.
2. Teorías, doctrinas, autores representativos Desde la doctrina la violencia obstétrica, es definida por Natalia Gherardi, como las acciones u omisiones relacionadas con el acceso a la atención médica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio. Algunas de las conductas que involucra pueden ser el tratamiento hostil por parte del personal de salud, la negligencia al prestar atención médica, el maltrato durante el parto, abuso de medicación o procedimientos como cesáreas cuando no es necesario; esta siempre se asocia a la intervención desproporcionada e inexorablemente medicalizada del proceso natural de la condición de embarazo y del parto, imprime un mensaje poderoso de subordinación de las mujeres en razón de su maternidad. Subordinación que se da no sólo ya en el ámbito privado (en una relación de pareja violenta), en el ámbito del empleo (por la discriminación horizontal y vertical, la brecha salarial, la mayor
exposición al acoso sexual) sino además por parte de las instituciones y efectores del sistema sanitario, en ocasión de la atención de la salud de las mujeres. 18 Por otro lado, vemos como Romina Gallardo Duarte, cita a Chadwick quien desde una perspectiva feminista orienta el concepto de violencia obstétrica, refiriendo que este emergió recientemente, en América Latina y España como una extensión de la lucha activista para humanizar y des medicalizar el parto y empoderar a mujeres y jóvenes durante el embarazo, trabajo de parto y nacimiento, la autora señaló que estas prácticas nocivas en la atención materna deben ser entendidas como manifestaciones de violencia, que era preferible utilizarlo sobre algunos que minimizaban dichas prácticas. Ahora bien, desde un enfoque de derechos humanos Rebeca Ramos y Karen Luna, destacan que la violencia obstétrica es una forma específica de violencia contra las mujeres que constituye una violación a los derechos humanos, la cual es generada en el ámbito de la atención del embarazo, parto y posparto en los servicios de salud públicos y privados, y consiste en cualquier acción u omisión por parte del personal del Sistema Nacional de Salud que cause un daño físico y/o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud reproductiva, un trato cruel, inhumano o degradante, o un abuso de medicalización, menoscabando la capacidad de decidir de manera libre e informada sobre dichos procesos reproductivos.^19 En atención a las conceptualizaciones que se presentan de la violencia obstétrica, es fácil darse cuenta que existen tendencias a orientarlas según el enfoque que se le dé, pueden ser jurídicas, psicológicas, sociológicas, feministas; además que es importante resaltar que aunque el tema surgió en Latinoamérica haciéndose hincapié a la idea de violencia, en países anglosajones estudian el fenómeno que conocen como disrespect and abusedurante (falta de respeto y (^18) Gherardi, Natalia,” Otras formas de violencia contra las mujeres que reconocer, nombrar y visibilizar” , CEPAL, Santiago, 2016, p. 17. Véase https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/40754/4/S1601170_es.pdf Recuperado el 20 de mayo de 2022. (^19) Ramos, Rebeca, Luna, Karen, “ Violencia Obstétrica, un enfoque de derechos humanos”, GIRE, Ciudad de México, 2 015, p. 12. Véase https://gire.org.mx/wp- content/uploads/2016/07/informeviolenciaobstetrica2015.pdf Recuperado el 20 de mayo de 2022.