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Este documento analiza la estrecha conexión entre derecho penal y derecho administrativo, especialmente en lo que respecta a su función sancionadora. Se discute si las normas penales y administrativas comparten la misma naturaleza o son de naturaleza diferente, y se examina el papel de la administración en la aplicación de sanciones. Además, se analiza el caso específico de las infracciones relacionadas con el tráfico de vehículos.
Qué aprenderás
Tipo: Ejercicios
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RESOLUCIÓN DE LA PRÁCTICA NÚMERO 1 ( 9 de febrero de 20 20 ) En la Lección 1ª de la asignatura hemos aprendido que las relaciones del Derecho penal con el Derecho administrativo son de una muy estrecha conexión, porque ambos pertenecen al Derecho público y regulan las relaciones entre el Estado y los particulares y porque el Derecho penal otorga tutela a determinadas instituciones administrativas, pertenecientes a la propia Administración pública en general (título XIX del libro II del CP), castigando las infracciones más graves cometidas por sus funcionarios, a la Administración de Justicia en particular (título XX del libro II del CP), a la Hacienda Pública y la Seguridad Social (título XIX del CP), etc. Además, el Derecho administrativo comparte con el Derecho penal la función sancionadora , porque la Administración ostenta una “potestad sancionadora”, en cuya virtud impone “sanciones” que aparecen como consecuencias jurídicas de actuaciones contrarias a las normas administrativas. Por este motivo, Derecho penal y Derecho administrativo sancionador tienen mucho en común: comparten estructura y funciones. Las normas administrativas sancionadoras y penales tienen, en principio, una estructura idéntica, pues, constan de presupuesto jurídico (descripción de la conducta) y sanción o consecuencia jurídica. En este contexto es donde surge una pregunta esencial: las normas penales y administrativas, ¿comparten la misma naturaleza, de manera que no cabe apreciar diferencias cualitativas entre una infracción administrativa y un delito, o son de naturaleza diferente y tienen funciones distintas? A la vista del Ordenamiento jurídico español no es posible considerar que la potestad sancionadora de la Administración sea autónoma, porque juzgar hechos y ejecutar lo que la norma prevé es una competencia reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales en la Constitución española (art. 117.3). La potestad de sancionar pertenece, pues, originariamente al Poder judicial y es una función jurisdiccional. La Administración ejercita potestades sancionadoras por delegación , y, por ello, sus actos son revisables ante los Tribunales y su alcance es limitado, no pudiendo imponer sanciones que impliquen directa o indirectamente privación de libertad. De esta forma, las sanciones administrativas comparten la misma naturaleza que la sanción penal, de modo que no se puede afirmar que existan diferencias cualitativas en ningún caso. La Administración siempre actúa en defensa de los intereses generales (art. 103.1 CE). La única diferencia entre la sanción penal y la administrativa es de orden cuantitativo: los supuestos menos graves serán contemplados por la potestad sancionadora administrativa y los más graves, incluyendo la sanción por las infracciones del personal al servicio de la Administración, por la jurisdicción penal. No cabe pues aplicar doble sanción en el caso de identidad de intereses protegidos o, con otras palabras, en caso de idéntica naturaleza del injusto.
Así las cosas, la única forma de salvar el posible solapamiento que existe entre la infracción prevista en el art. 77, apartado e), del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el delito previsto en el art. 381, apartado 2, del Código Penal es interpretando la mayor gravedad cuantitativa de este precepto del Código penal respecto de aquel del Real Decreto. Por eso, aunque el precepto no lo señale literalmente, es evidente que el desarrollo de esta conducta también presupone que el conductor obra con manifiesto desprecio a la vida de los demás, elemento distintivo que permite diferenciar (al menos, en la literalidad de la norma) este comportamiento, por una parte, de la conducción temeraria del art. 380 del Código penal y, por otra, de la conducción temeraria del art. art. 77, apartado e), del Real Decreto Legislativo 6/2015. En cambio, a diferencia del delito tipificado en el apartado primero del art. 381 CP, la infracción se articula como un delito de peligro abstracto y no como de peligro concreto. Si no se introduce, en la interpretación del tipo del art. 381, apartado 2, del Código penal, este elemento implícito sobreentendido, que se deduce de una interpretación sistemática de los propios delitos contra la seguridad vial, nos encontraríamos sin posibilidad de establecer el ámbito respectivo de ambas infracciones, administrativa y penal. Además, ese elemento añadido del manifiesto desprecio a la vida de los demás con el que opera el infractor penal, le dota de una mayor gravedad cuantitativa a la infracción penal respecto de la administrativa.