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RESOLUCION DEL JUZGADO QUE RESUELVE, Apuntes de Derecho Laboral

RESOLUCION DEL JUZGADO QUE RESUELVE

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 19/06/2025

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sebastian-nunez-18 🇵🇪

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SENTENCIA NRO. : 085.
EXPEDIENTE NRO. : 02522-2011-0-1001-JR-LA-01
DEMANDADO : DIRECCIÒN REGIONAL DE CULTURA DECUSCO
PROCURADOR : MINISTERIO DE CULTURA
DEMANDANTE : GABINA ALA AHUATE Y OTROS
PRETENSIÓN : DERECHOS LABORALES
ESPECIALISTA LEGAL : CARLA LIVANO CORDOVA
SENTENCIA
RESOLUCION NRO. 06.
Cusco, seis de junio
Del año dos mil doce.
VISTOS.-
Persuade de autos el escrito de demanda corriente a fojas treinta y ocho a
cuarenta y nueve interpuesto por GABINA ALA AHUATE, ARMANDO CONDE CUEVA,
MIGUEL ANGEL GUTIERRES AGUILAR y GERMAN LAIME AIQUIPA contra la
DIRECCIÒN REGIONAL DE CULTURA DEL CUSCO. con el siguiente petitorio:
Primera Pretensión principal: Reconocimiento del contrato de trabajo
permanente dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad
privada regulado por el Decreto legislativo 728 con todos los derecho
inherentes a dicho régimen desde el inicio de la prestación de servicios en
el escenario de una relación laboral vigente a la fecha en el cargo de
monitores debiendo emitirse la Resolución correspondiente; Pretensión
accesoria a la primera pretensión principal: Registro en la planilla
electrónica como trabajadores dependientes dentro del régimen laboral de
la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, El depósito
de la Compensación por tiempo de servicios de todos los actores
devengada desde la fecha de inicio de labores hasta la efectiva inclusión
en la planilla electrónica como trabajadores dependientes en una entidad
financiera que los actores elegirán en la etapa de ejecución de sentencia
con los intereses laborales correspondientes monto que deben ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, Reconocimiento de una
remuneración superior mensual ascendente a la suma que percibe el
trabajador Miguel Ángel León Sierra quien tiene el mismo cargo de los
recurrentes (nivel y categoría) ascendente a la suma de S/. 2200.00
nuevos soles.
Segunda Pretensión principal: Indemnización de daños y perjuicios (lucro
cesante) generado por el despido inconstitucional declarado judicialmente;
Tercera Pretensión principal: Indemnización por daños y perjuicios por
falta de aportaciones patronales.
Pretensiones que son fundamentadas en lo siguiente: han ingresado a
laborara para la demandada en distintas fechas en el cargo de Monitores de la
Escuela Taller Cusco, realizando además labores afines a ella, sin solución de
continuidad hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil seis en que fueron objeto
de un despido incausado, han iniciado un procesote amparo bajo el expediente
620-2007 habiendo sido repuestos el veintidós de julio del dos mil once, este proceso
de amparo fue dirigido contra el FONCHIP sin embargo mediante Resolución
Directoral Regional 146/MC-CUSCO del doce de diciembre del dos mil diez
aprueban la transferencia de la Escuela Taller Cusco a la Administración de la
Dirección Regional de Cultura desde el primero de enero del dos mil once con todos
sus activos y pasivos, en el proceso de amparo se ha determinado que existía entre
los actores y la demandada un contrato bajo el Decreto Legislativo 728, han dejado
de laborar por un lapso de cincuenta y cuatro meses desde su despido hasta su
reposición periodo en el que han dejadote percibir sus remuneraciones, la
remuneración de los actores al momento de su cese equivalía a la suma de S/. 1795
nuevos soles por lo que el lucro cesante generado equivale a la suma de S/.
98419.85 nuevos soles, además a consecuencia del despido han dejado de percibir r
Visado: COLQUE ROJAS RODOLFO
Fecha: 08/06/2012 15:36:16
Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
D.Judicial: CUSCO/CUSCO
Visado: CARLA LIVANO
CORDOVA
Fecha: 08/06/2012 15:38:26
Razón: RES. JUDICIAL
D.Judicial: CUSCO/CUSCO
Digitally signed by SIJ SINOE
Date: 2012.06.08 15:39:39 -05:00
Reason: Resolución Judicial
Location: CUSCO / CUSCO
Signature Not Verified
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SENTENCIA NRO. : 085. EXPEDIENTE NRO. : 02522-2011-0-1001-JR-LA- DEMANDADO : DIRECCIÒN REGIONAL DE CULTURA DECUSCO PROCURADOR : MINISTERIO DE CULTURA DEMANDANTE : GABINA ALA AHUATE Y OTROS PRETENSIÓN : DERECHOS LABORALES ESPECIALISTA LEGAL : CARLA LIVANO CORDOVA

SENTENCIA

RESOLUCION NRO. 06.

Cusco, seis de junio Del año dos mil doce.

VISTOS.-

Persuade de autos el escrito de demanda corriente a fojas treinta y ocho a cuarenta y nueve interpuesto por GABINA ALA AHUATE, ARMANDO CONDE CUEVA, MIGUEL ANGEL GUTIERRES AGUILAR y GERMAN LAIME AIQUIPA contra la DIRECCIÒN REGIONAL DE CULTURA DEL CUSCO. con el siguiente petitorio:

  • Primera Pretensión principal: Reconocimiento del contrato de trabajo permanente dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto legislativo 728 con todos los derecho inherentes a dicho régimen desde el inicio de la prestación de servicios en el escenario de una relación laboral vigente a la fecha en el cargo de monitores debiendo emitirse la Resolución correspondiente; Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Registro en la planilla electrónica como trabajadores dependientes dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, El depósito de la Compensación por tiempo de servicios de todos los actores devengada desde la fecha de inicio de labores hasta la efectiva inclusión en la planilla electrónica como trabajadores dependientes en una entidad financiera que los actores elegirán en la etapa de ejecución de sentencia con los intereses laborales correspondientes monto que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, Reconocimiento de una remuneración superior mensual ascendente a la suma que percibe el trabajador Miguel Ángel León Sierra quien tiene el mismo cargo de los recurrentes (nivel y categoría) ascendente a la suma de S/. 2200. nuevos soles.
  • Segunda Pretensión principal: Indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante) generado por el despido inconstitucional declarado judicialmente;
  • Tercera Pretensión principal: Indemnización por daños y perjuicios por falta de aportaciones patronales. Pretensiones que son fundamentadas en lo siguiente: han ingresado a laborara para la demandada en distintas fechas en el cargo de Monitores de la Escuela Taller Cusco, realizando además labores afines a ella, sin solución de continuidad hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil seis en que fueron objeto de un despido incausado, han iniciado un procesote amparo bajo el expediente Nº 620-2007 habiendo sido repuestos el veintidós de julio del dos mil once, este proceso de amparo fue dirigido contra el FONCHIP sin embargo mediante Resolución Directoral Regional Nº 146/MC-CUSCO del doce de diciembre del dos mil diez aprueban la transferencia de la Escuela Taller Cusco a la Administración de la Dirección Regional de Cultura desde el primero de enero del dos mil once con todos sus activos y pasivos, en el proceso de amparo se ha determinado que existía entre los actores y la demandada un contrato bajo el Decreto Legislativo 728, han dejado de laborar por un lapso de cincuenta y cuatro meses desde su despido hasta su reposición periodo en el que han dejadote percibir sus remuneraciones, la remuneración de los actores al momento de su cese equivalía a la suma de S/. 1795 nuevos soles por lo que el lucro cesante generado equivale a la suma de S/. 98419.85 nuevos soles, además a consecuencia del despido han dejado de percibir r

Visado: COLQUE ROJAS RODOLFO Fecha: 08/06/2012 15:36: Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/CUSCO

Visado: CARLA LIVANO CORDOVA Fecha: 08/06/2012 15:38: Razón: RES. JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/CUSCO

y gozar de vacaciones anuales por cuatro periodos, lo que genera la triple remuneración vacacional, al igual que las gratificaciones de julio y diciembre; la demandada no ha cumplido con las aportaciones patronales correspondientes al Sistema Provisional limitándoles la posibilidad de acceder al derecho a una pensión por lo que han dejado de aportar en su perjuicio a razón de S/. 233.35 nuevos soles mensuales desde el inicio de la prestación de sus servicios en desmedro de sus derechos pensionarios, lo que es de entera responsabilidad de la demandada, por lo que debe aplicarse el artículo 11º del DS. Nº 014-74-TR.

Por resolución número uno se admite a trámite la demanda, se corre traslado a la parte demandada, se declara la Incompetencia del Juzgado para conocer la cuarta pretensión, se dispone la notificación del Procurador Público del Ministerio de Cultura y se cita a Audiencia de conciliación.

Por resolución número tres se admite la denuncia civil contra el FONCHIP.

En fecha treinta y uno de enero y veintisiete de abril de los corrientes se verifica la audiencia de conciliación y complementaria de conciliación, a las que asisten las partes y denunciada civil, no prospera la conciliación, se enuncia las pretensiones y se convoca a audiencia de juzgamiento.

Por escrito de fojas sesenta y cuatro a setenta y tres se apersona el apoderado de la entidad demandada y absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos con el siguiente fundamento: Al haber asumido los activos y pasivo debe considerarse lo dispuesto por el artículo 47º del DS. Nº 017-2003-ED norma que prevé que desde su vigencia el personal que ingresa a laborar debe ser comprendido en el régimen privado, el DS. Nº 001-2011-MC ha derogado el DS. Nº 017-2003-ED, actualmente los actores viene laborando bajo el régimen del Decreto legislativo 1057, razón por la que es imposible considerarlos en el régimen privado, no le corresponde asumir las pretensiones sino estas deben ser asumida por el FONCHIP ya que los actores fueron trabajadores de esta entidad, por lo que son responsables de cualquier inconveniente u obligación surgida entre ambos, y las pretensiones debieron ser dirigidas contra el FONCHIP.

Por escrito de fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno se apersona la denunciada civil FONCHIP, propone excepción de falta de legitimidad para obrar como demandado, y contesta la demanda con el siguiente fundamento: los contratos con los actores ha concluido el treinta y uno de diciembre del dos mil seis, desde el primero de enero del dos mil siete no han suscrito ni ejecutan ningún contrato de prestación de servicios para la Escuela Taller Cusco, se encuentran imposibilitados de satisfacer las pretensiones debido a que canalizan fondos provenientes de la Cooperación Española para el funcionamiento de la Escuela Taller Cusco, desde la entrada en vigencia de la Resolución Directoral Regional Nº 146/MC-Cusco el dinero proveniente de la Cooperación Española era entregado a la Dirección de Cultura de Cusco quien se encarga de las contrataciones correspondientes, esta subvención llega a su fin el veintinueve de febrero del dos mil doce, un año y medio luego que la Dirección de Cultura asumiera los activos y pasivos de la Escuela taller Cusco, a la reposición de los actores fue la Dirección de Cultura quien suscribe los contratos, el Fonchip no mantiene ningún vinculo con la Escuela taller, ni cuenta con la facultad de contratar personal, los actores reclaman el pago de remuneraciones devengadas las que no fue reconocida en el proceso de amparo, el señor Laime Aiquipa se encontraba laborando en la RPV Inmaculada Concepción, y no les corresponde los derechos y beneficios reclamados.

En fecha treinta y uno de mayo de los corrientes se verifica la Audiencia de Juzgamiento, a la que asisten las partes y la denunciada civil, sustentan sus posiciones, se enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos que requieren actuación probatoria, las partes no formulan cuestiones probatorias, se actúan los medios probatorios admitidos, los abogados presentan oralmente sus alegatos, se

transferencia de la Escuela Taller Cusco a la Administración de la Dirección Regional de Cultura del Cusco con todos sus activos y pasivo.

2.1.2. Siendo esto así, los actores han prestado servicios en la Escuela Taller Cusco, cuyo empleador inicial fue el FONCHIP y luego la Dirección Regional de Cultura del Cusco. Lo cierto es que el actual empleador de los actores es la entidad demandada. Siendo esta así en la relación laboradle los actores lo que ha ocurrido es que la parte empleadora fue ocupada por la entidad demandada quien ha sustituido al FONCHIP, por tanto al pasar la demandada a ocupar el lugar de la parte empleadora en la relación laboral de los actores, asume idénticas obligaciones que el empleador primigenio inclusive desde el inicio del vínculo laboral. Lo señalado tiene sustento en el Principio de Despersonalizacion del empleador que fuera desarrollado en la CASACION N° 951-2005 LIMA. que sostiene:

Quinto.- Que, el contrato de trabajo es un contrato dinámico, pues a lo largo de su desenvolvimiento va sufriendo constantes transformaciones o modificaciones, las que pueden estar referidas a aquellas condiciones principales del contrato que constituye su objeto (novaciones objetivas) y a los sujetos o protagonistas del contrato (novaciones subjetivas) que empero, dado el carácter personalísimo de su prestación, no pede estar referida al trabajador sino en exclusiva al empleador. Sexto.-Que, por esta razón en virtud del principio de Despersonalización del empleador que se constituye en un elemento implícito de nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar y medio de la realización de la persona (artículo veintidós) y además como un objetivo de atención prioritaria del estado (artículo veintitrés), aún cuando se haya producido una novación subjetiva en la relación laboral por el cambio de empleador ello no extingue el contrato de trabajo, ni lo modifica, por el contrario, importa transferir al adquiriente los contratos de trabajo del personal que laboraba en el negocio cedido asumiendo así el nuevo titular todas las obligaciones derivadas del mismo, aún las generadas en forma retroactiva a la fecha en que asume tal condición ^1

2.1.3. Ahora los actores al inicio de su vínculo laboral con el FONCHIP estuvieron bajo el régimen laboral de la actividad privada, por tanto al sustituirse en el empiedro primigenio, la demandada debe respetar este régimen laboral, es por ello que la pretensión es fundada. Si bien la demandada sostiene que los actores se encuentran sujetos al régimen del D. leg. 1057 pero no ha adjuntado el contrato suscrito por los actores que acredite estas afirmaciones.

2.1.4. La demandada ha asumid los activos y pasivos de la Escuela Taller Cuaco, por tanto asume los créditos laborales desde la echa de ingreso de los actores, por tato no es razonable que responda el FONCHIP.

2.2. De la pretensión accesoria de Registro en la planilla electrónica como trabajadores dependientes dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728.

2.2.1. Conforme se ha señalado precedentemente, los actores desde el inicio de su vínculo laboral estuvieron sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es por ello que es obligación de la demandada registrarlos en la planilla electrónica como persona sujeto al régimen laboral de la actividad privada (DS. Nº 001-98-TR).

2.2.2. Por tanto esta pretensión es fundada.

2.3. De la pretensión accesoria de depósito de la Compensación por tiempo de servicios de todos los actores devengada desde la fecha de inicio de labores hasta la efectiva inclusión en la planilla electrónica como trabajadores dependientes en una entidad financiera que los actores elegirán en la etapa de

ejecución de sentencia con los intereses laborales correspondientes monto que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, 2.3.1. La pretensión se encuentra regulada por el Decreto Supremo 001-97- TR y su Reglamento por el Decreto Supremo 004-97-TR, constituye un beneficio social, de previsión de las contingencias, que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, se deposita en forma semestral en la entidad financiera o bancaria elegida por el trabajador, en los meses de mayo y noviembre de cada año a razón de tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente.

2.3.2. Los actores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siendo esto así es obligación de la demandada regularizar los depósitos de la compensación por tiempo de servicios mas lo intereses bancarios de compensación por tiempo de servicios en una entidad del Sistema Financiero de elección de los actores, lo que debe ser liquidado en la etapa de ejecución.

2.4. De la pretensión accesoria de Reconocimiento de una remuneración superior mensual ascendente a la suma que percibe el trabajador Miguel Ángel León Sierra quien tiene el mismo cargo de los recurrentes (nivel y categoría) ascendente a la suma de S/. 2200.00 nuevos soles. 2.4.1. Por la pretensión los actores se les homologue sus remuneraciones con la que percibe el trabajador Miguel Ángel León Sierra quien percibe una remuneración de S/. 2200.00 nuevos soles y tiene el mismo cargo que los actores. Estos hechos no fueron negados por la demandada, por tanto es cierto que el servidor Miguel Ángel León Sierra percibe la remuneración en la suma señalada y desempeña el mismo cargo que los actores.

2.4.2. La pretensión tiene como sustento la no discriminación, es decir si el citado trabajador desempeña el mismo cargo que los actores y percibe una remuneración mayor, es natura que los actores les asista el derecho a percibir la misma remuneración, salvo existan razones debidamente justificadas para pagarles remuneraciones diferenciadas lo que no fue probado.

Por tanto la pretensiones fundada.

TERCERO: Segunda Pretensión principal: Indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante) generado por el despido inconstitucional declarado judicialmente. 3.1. Los actores sustentan la pretensión en el hecho que el despido dispuesto por la demandada les ha generado daños y perjuicios - lucro cesante consistente en las remuneraciones, gratificaciones y triple remuneración vacacional que no pudieron percibir debido al despido. Siendo esto así debe analizarse los elementos que configuran la responsabilidad civil.

Los elementos que configuran la responsabilidad civil son los siguientes: a) La antijuricidad, o conducta antijurídica que se manifiesta cuado se contraviene una norma prohibitiva o cuando se viola el sistema jurídico en su totalidades el sentidos de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. En el caso de la responsabilidad contractual la antijuricidad es siempre exclusivamente típica o atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso o del cumplimiento tardío o moroso. b) El daño; es la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido, por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en el derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión.

por los años 2007 a 2010 y la de fiestas patrias del 2011, es decir el equivalente a nueve remuneraciones y la remuneración compensable equivale a la suma de un mil setecientos noventa y cinco nuevos soles.

Por tanto las remuneraciones dejadas de percibir por cada uno de los actores equivale a la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTICINCO NUEVOS SOLES.

3.3.3. Sobre el concepto de Vacaciones o triple remuneración vacacional, este concepto se entra regulado por el artículo 23º del D. leg. 713 que dispone que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: Una remuneración por el trabajo realizado; Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Así dispuesto, el beneficio corresponderá a los trabajadores que luego de transcurrido un año de cumplido el récord anual respectivo, no hayan gozado del descanso anual remunerado, es decir han prestado servicios efectivos por dos años consecutivos sin gozar del descanso. Por el periodo que duró el despido ha trascurrido 4 años, 6 meses y 25 días. El beneficio de “Vacaciones” tiene como finalidad resarcir el desgaste o cansancio tanto físico como intelectual del trabajador, de tal forma que cuando desarrolla labor efectiva y cumple un determinado record tiene derecho al descanso remunerado, ello no ocurre cuando el trabajador no presta servicios efectivos, en cuyo caso ¿que desgaste o cansancio puede resarcirse cuando no hubo prestación de servicios?, evidentemente ninguno es por ello que el beneficio de vacaciones se encuentra estrechamente ligado a la prestación efectiva de servicios.

En la misma línea a la señalada, por ejemplo en los casos de despido nulo en el que se ordena la reposición del trabajador, él artículo 54° del DS. Nº 001-96-TR dispone lo siguiente:

“El período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el record vacacional. El record vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición”.

Es decir el tiempo que duró el despido no es considerado como tiempo efectivamente laborado, aun cuando se haya propuesto su pago como una indemnización.

3.4. Siendo esto así, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios es fundada respecto de los conceptos de remuneraciones y gratificaciones e infundada respecto del concepto de vacaciones o triple remuneración vacacional.

CUARTO: De la Tercera Pretensión principal de Indemnización por daños y perjuicios por falta de aportaciones patronales. 4.1. La pretensión es sustentada en el hecho que la demandada, al omitir retener los aportes provisionales de sus remuneraciones ha generado que los actores vea afectado su derecho a acceder a una pensión ante la omisión de la demandada.

4.2. De los actuados no debe perderse de vista que judicialmente se ha declarado la existencia de vínculo laboral entre los actores y el FONCHIP y ahora con la entidad demandada. Acaso no es factible que las entidades provisionales ya sea la ONP o la AFP recuperen los aportes no pagados por la demandada, si es posible, tanto mas si existen sentencia en las que se ha declarado el vinculo laboral de los actores, por tanto el daño alegado “limitación de la posibilidad de acceder a una

pensión” no es cierto, por el contrario es factible que las entidades provisionales a la que se afilien los actores procedan a la recuperación de los aportes insolutos..

4.3. Ahora, no debe perderse de vista que el derecho alegado que se encuentra afectado con la omisión de pago de aportes, es el no acceder a una pensión, es decir el hecho que ya sea la ONP o una AFP no le otorguen la pensión correspondiente. Bajo esta perspectiva no es razonable que sea el actor quien cobre de manera directa los aportes no pagados sino por el contrario son las entidades previsionales las llamadas por Ley para recuperar estos montos y sobre la base de las aportaciones otorgar al actor la pensión que le corresponda.

4.4. Siendo esto así, la pretensión es infundada.

QUINTO: De la denuncia civil. 5.1. Conforme se ha señalado precedentemente por decisión de la demandada le fueron transferidos los activos y pasivo de la Escuela Taller Cusco, siendo esto así, la demandada asume todos los créditos laborales desde la fecha de ingreso de los actores, esta decisión fue tomada por la demandada y no intervino el FONCHIP.

5.2. Siendo esto así, es innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la relación entre la demandada y el FONCHIP o la responsabilidad de la denunciada civil, toda vez que de mutuo propio la demandada decidió asumir los activos y pasivo de la Escuela Taller Cusco que es el centro de trabajo de los actores.

SEXTO: De los intereses legales. Los adeudos que mantengan los empleadores para con sus trabajadores generan interés legal laboral, el que devenga desde la fecha del incumplimiento hasta le fecha efectiva de pago (artículo 1° y 3° del Decreto Ley 25920), así el pago de intereses resulta una pretensión fundada de puro derecho y que devenga hasta la fecha de su pago efectivo, por tanto debe ser liquidada en la etapa de ejecución.

SEPTIMO En el caso de los costos, la nueva Ley procesal del trabajo dispone que las entidades del Estado pueden ser condenadas al pago de costos, por lo que corresponde disponer que la demandada pague éste concepto que debe ser liquidado en la etapa de ejecución conforme a las reglas establecidas por el Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, estando al artículo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y administrando Justicia a nombre de la Nación;

FALLO: Declarando INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada propuesta por la denunciada civil; FUNDADA en parte la demanda que obra a fojas treinta y ocho a cuarenta y nueve de autos interpuesto por GABINA ALA AHUATE, ARMANDO CONDE CUEVA, MIGUEL ANGEL GUTIERRES AGUILAR y GERMAN LAIME AIQUIPA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE CULTURA DEL CUSCO. con el siguiente petitorio:

  • Primera Pretensión principal: Reconocimiento del contrato de trabajo permanente dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto legislativo 728 con todos los derecho inherentes a dicho régimen desde el inicio de la prestación de servicios en el escenario de una relación laboral vigente a la fecha en el cargo de monitores debiendo emitirse la Resolución correspondiente; Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Registro en la planilla electrónica como trabajadores dependientes dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, El depósito de la Compensación por tiempo de servicios de todos los actores devengada desde la fecha de inicio de labores hasta la efectiva inclusión en la planilla electrónica como trabajadores dependientes en una entidad