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El documento detalla los requisitos y experiencia necesarios para ocupar diferentes puestos de profesor de asignatura en el nivel de enseñanza media superior y superior en el tecnológico nacional de méxico. Se establecen los requerimientos en cuanto a títulos académicos, años de experiencia profesional y docente, así como actividades de apoyo a la docencia que deben cumplir los aspirantes a los cargos de profesor asistente, asociado y titular, tanto en el nivel medio superior como superior. Además, se detallan los requisitos para ser técnico docente de asignatura en los niveles medio superior y superior. Esta información es relevante para aquellos interesados en ingresar o ascender como profesores en el sistema educativo del tecnológico nacional de méxico.
Tipo: Resúmenes
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TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO SEGUNDO DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO I. DE LOS DERECHOS CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES TITULO TERCERO DEFINICION, CATEGORIA, NIVEL Y REQUISITOS DE INGRESO O PROMOCION A LAS CATEGORIAS CAPITULO I. DE LOS PROFESORES CAPITULO II. DE LOS PROFESORES DE ASIGNATURA CAPITULO III. DE LOS PROFESORES DE CARRERA CAPITULO IV. DE LOS PROFESORES INVESTIGADORES CAPITULO V. DE LOS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS DOCENTES CAPITULO VI. DE LOS TECNICOS DOCENTES SECCION “A” DE LOS TECNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA SECCION “B” DE LOS TECNICOS DE CARRERA
TITULO CUARTO AÑO SABATICO CAPITULO UNICO DEL AÑO SABATICO SECCION “A” DE LOS DERECHOS SECCION “B” DE LAS OBLIGACIONES SECCION “C” DE LOS PROCEDIMIENTOS TITULO QUINTO SELECCIÓN Y PROMOCION DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO I. DE LA SELECCIÓN CAPITULO II. DEL INGRESO Y DEFINITIVIDAD DEL PERSONAL TITULO SEXTO ORGANOS QUE INTERVIENEN EN EL INGRESO Y PROMOCION DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO I. DE LA COMISION DICTAMINADORA CAPITULO II. DE LOS JURADOS CALIFICADORES TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO Y PROMOCION DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO I. DE LOS CONCURSOS DE OPOSICION CAPITULO II. DE LOS CONCURSOS DE OPOSICION PARA INGRESO O CONCURSOS ABIERTOS CAPITULO III. DE LOS CONCURSOS DE OPOSICION PARA PROMOCION O CONCURSOS CERRADOS
Artículo 1. Este Reglamento fija las condiciones interiores de trabajo del personal docente y, regula las relaciones laborales entre éste y las autoridades de los Institutos Tecnológicos, para quienes será obligatoria su observancia. Norma también las relaciones de dicho personal respecto a las modalidades derivadas del establecimiento de los nuevos tabuladores y sus consiguientes categorías y niveles. Artículo 2. Lo no previsto en este Reglamento Interior estará sujeto a lo establecido en el Artículo 123, Apartado "B", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. Artículo 3. El presente Reglamento será revisado cada dos años, o antes a solicitud de cualquiera de las partes, en los casos siguientes: a) Para subsanar omisiones del Reglamento b) Para precisar la interpretación de uno o más de sus artículos.
c) Cuando sus disposiciones contraríen la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las normas reglamentarias del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional o al Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. Artículo 4. Las condiciones salariales del personal docente de los Institutos Tecnológicos se revisarán cada año. Esta revisión se llevará a cabo durante los meses de marzo-abril y tendrá efecto retroactivo al I o
. de febrero del año correspondiente. Artículo 5. Las funciones del personal docente de los Institutos Tecnológicos son: impartir educación para formar profesionales de nivel superior y medio superior e investigadores; organizar y realizar investigaciones sobre problemas de interés regional y nacional; desarrollar actividades orientadas a extender los beneficios de la ciencia, la técnica y la cultura, así como participar en la dirección y administración de las actividades mencionadas que la autoridad respectiva le encomiende. Artículo 6. El personal docente de los Institutos Tecnológicos comprende: Profesores Investigadores de Enseñanza Superior Profesores de Carrera de Enseñanza Superior Profesores de Asignatura de Enseñanza Superior Técnicos Docentes de Carrera de Enseñanza Superior Técnicos Docentes de Asignatura de Enseñanza Superior
Artículo 10. Son derechos del personal docente: I. Disfrutar de todos los derechos, prestaciones, beneficios y servicios citados en el Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública y demás disposiciones legales aplicables en la materia. II. Percibir la remuneración correspondiente a su centro de trabajo, según su categoría y nivel, conforme a los tabuladores vigentes. III. Disfrutar del total de vacaciones, distribuidas en 3 períodos: a) 10 días hábiles en primavera b) 10 días hábiles en invierno c) En verano será de acuerdo al calendario que rija el Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos.
El total de días de vacaciones nunca será menor de 40 días hábiles en un año. IV. Recibir el pago de la prima vacacional equivalente al 40 del sueldo base, más prima de antigüedad, más sobresueldo correspondiente a 40 días. V. Conservar su adscripción de dependencia, su categoría y nivel; pudiendo ser cambiado únicamente con el consentimiento del interesado, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. VI. Disfrutar las trabajadoras docentes de un total de 90 días naturales de licencia con goce de sueldo, repartido antes y después del parto, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. VII. Gozar de licencias en los términos que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. VIII. Percibir las regalías correspondientes por concepto de derechos de autor sobre libros y material didáctico que sean publicados por los Institutos Tecnológicos, por registro de patentes y otros servicios conforme al Reglamento aplicable al caso. IX. Ser notificado por escrito de las resoluciones que afecten su situación docente en los Institutos Tecnológicos. X. Conservar el horario de labores que le sea asignado en cada período o solicitar con oportunidad el cambio del mismo.
Artículo 11. Además de las obligaciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el personal docente de los Institutos Tecnológicos tendrá las siguientes obligaciones: I. Prestar sus servicios según las horas señaladas en su nombramiento y de acuerdo a lo que dispongan los planes y programas de labores asignados por las autoridades del Instituto. II. Cumplir las comisiones docentes afines al área que les sean encomendadas por las autoridades del Instituto. III. Actualizar continuamente sus conocimientos, preferentemente en la asignatura o asignaturas que impartan, de acuerdo a los programas de superación establecidos por las autoridades. IV. Impartir enseñanza, organizar y coordinar el proceso de aprendizaje, evaluar y calificar los conocimientos y capacidades prácticas de los alumnos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3o^ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. V. Diseñar y presentar al inicio del semestre la programación de las actividades docentes que le sean encomendadas, cumplirlas en su totalidad y adjuntar bibliografía y material correspondiente. Cuando por causas no imputables al personal docente no sean cubiertos dichos programas, se convendrá con las autoridades del Instituto Tecnológico sobre las formas de cumplimiento de los mismos.
VI. Aplicar exámenes de acuerdo al calendario oficial del Instituto Tecnológico correspondiente, y remitir la documentación respectiva dentro de los plazos que le sean fijados. VII. Presentar a las autoridades docentes al final de cada período escolar un informe sobre el resultado de las actividades realizadas en su programa, independientemente de los reportes relativos al estado de avance que le sean requeridos por las autoridades del Instituto. VIII. Dar crédito al Instituto de adscripción en las publicaciones donde aparezcan resultados de trabajos realizados en el Instituto, o en comisiones encomendadas previa autorización del mismo. IX. Abstenerse de impartir clases particulares remuneradas a sus propios alumnos en el Instituto Tecnológico, fuera de control interno de la autoridad. X. Contribuir a la integración de la estructura del Instituto, a la consecución de los objetivos institucionales, a incrementar la calidad docente, y a velar por el prestigio y el fortalecimiento de las funciones de enseñanza, investigación y extensión de los Institutos Tecnológicos. XI. Asistir a los cursos de docencia que la Dirección General o los Institutos Tecnológicos organicen y a los cuales hayan sido comisionados. XII. Asistir con puntualidad al desempeño de las labores docentes, registrando la asistencia mediante el sistema de control establecido por la Institución. XIII. No modificar los horarios de clase, salvo autorización de las autoridades del Instituto.
T I T U L O TERCERO DEFINICION, CATEGORIA, NIVEL Y REQUISITOS DE INGRESO O PROMOCION A LAS CATEGORIAS C A P I T U L O I DE LOS PROFESORES Artículo 12. Los profesores podrán ser: De asignatura ,De carrera, Y Visitantes Artículo 13. Son profesores de asignatura, aquéllos cuyo (s) nombramiento (s) fluctúa (n) entre 1 y 19 horas semanales y se ocupan de la docencia de acuerdo con los límites establecidos en este Reglamento Interior. Artículo 14. Son profesores de carrera, aquéllos que habiendo cubierto los requisitos específicos que marca este Reglamento Interior, poseen nombramientos de 20 a 40 horas semanales, y reciben una remuneración de acuerdo a la categoría y nivel que hayan alcanzado; se ocupan de la docencia de acuerdo con los límites establecidos en este Reglamento Interior y demás funciones establecidas en el artículo 27 de este Reglamento Interior.
Artículo 15. Son profesores visitantes, aquéllos que desempeñan funciones docentes específicas por un tiempo determinado, convenidas en contrato celebrado entre las autoridades de los Institutos y la persona visitante, o a través de convenios con instituciones nacionales o extranjeras. Artículo 16. Para efecto de este Reglamento Interior, se considera pasante a quien haya cubierto la totalidad de los créditos del plan de estudios correspondiente al nivel medio superior o superior, y candidatos a los grados de maestría y doctorado a quienes hayan cubierto la totalidad de los créditos del plan de estudios correspondiente. C A P I T U L O I I DE LOS PROFESORES DE ASIGNATURA Artículo 17. Los profesores de asignatura de educación superior y media superior tienen la obligación de impartir cátedra, según el número de horas que indique su nombramiento y no podrá tener horas de pre incorporación. Artículo 18. Los profesores de asignatura podrán ser: a) De enseñanza media superior, niveles "A" y "B" b) De enseñanza superior, niveles "A" y "B" Artículo 19. Para ser profesor de asignatura de enseñanza media superior nivel "A", se requiere: Haber obtenido, por lo menos con un año de anterioridad a su ingreso, el título de licenciatura expedido por una institución de educación superior, correspondiente a la
Artículo 23. Los profesores de carrera podrán ser de: a) Tiempo completo, con 40 horas semanales b) Tres cuartos de tiempo, con 30 horas semanales c) Medio tiempo, con 20 horas semanales La jornada podrá ser continua o discontinua, de acuerdo a las necesidades de la Institución. Artículo 24. Los profesores de carrera de tiempo completo, no podrán tener nombramientos de asignatura ni de preincorporación. Los profesores de carrera de tres cuartos de tiempo y los profesores de carrera de medio tiempo, podrán tener hasta 9 horas de asignatura y no podrán tener horas de preincoporación. Artículo 25. Los profesores de carrera podrán ser: a) De enseñanza media superior b) De enseñanza superior
Artículo 26. Los profesores de carrera tendrán tres categorías: a) Asistente b) Asociado c) Titular En cada categoría de los profesores de carrera de enseñanza media superior, habrá dos niveles: "A" y "B". Para los profesores de carrera de enseñanza superior, cada categoría tendrán tres niveles: "A", "B" y "C". Artículo 27. Los profesores de carrera, además de impartir el número de horas de clase frente a grupo que tengan asignadas de acuerdo a este Reglamento Interior, podrán participar de acuerdo a su categoría y programa de trabajo en el tiempo restante en: a) La elaboración de programas de estudio y prácticas, análisis, metodología y evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje. b) La organización y realización de actividades de capacitación y superación docente. c) El diseño y/o producción de materiales didácticos, tales como programas y guías de estudio, paquetes didácticos, textos, monografías, material audiovisual, diseño de prácticas de laboratorio, esquemas de experimentación, bibliografías y los apoyos de información que se consideren necesarios. d) La prestación de asesorías docentes a estudiantes y pasantes, o asesorías en proyectos externos y labores de extensión y servicio social.
Artículo 30. Para ser profesor de carrera de enseñanza media superior asociado "A", se requiere: a) Haber obtenido el título de licenciatura expedido por una Institución de educación superior, por lo menos con dos años de anterioridad a su ingreso o promoción. Tener un año de ser profesor de carrera de enseñanza media superior asistente "B": o Tener cuatro años de experiencia profesional y contar con dos años de experiencia docente a nivel medio superior o superior, habiendo aprobado cursos de docencia. Artículo 31. Para ser profesor de carrera de enseñanza media superior asociado "B", se requiere: a) Ser candidato al grado de maestro en una institución de educación superior; o Haber realizado alguna especialidad con duración mínima de diez meses en una institución de educación superior; o Haber obtenido título de licenciatura expedido por una institución de educación superior, por lo menos con tres años de anterioridad a su ingreso o promoción. b) Tener un año de labores como profesor de carrera de enseñanza media superior asociado "A", habiendo participado en cualesquiera de las siguientes actividades: elaboración de apuntes, prácticas de laboratorio, material didáctico, asistencia técnica o asesoría a terceros a través de los Institutos Tecnológicos; o Tener seis años de experiencia profesional
habiendo realizado trabajos de planeación, y contar con dos años de experiencia docente a nivel medio superior, habiendo aprobado cursos de docencia.