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Reglamento de Circulación de Vehículos Menores Motorizados: Requisitos y Obligaciones, Apuntes de Derecho Penal

Este documento detalla los requisitos y obligaciones para los conductores de vehículos menores motorizados, incluyendo bicicletas, motocicletas, triciclos automotores, trimotos y cuatrimotos. Se abordan temas como luces direccionales, frenos de servicio, circulación en vías exclusivas y uso de luz alta y baja. Además, se mencionan las sanciones por no cumplir con estas normas.

Qué aprenderás

  • ¿Qué tipo de luces deben usar los conductores de vehículos menores motorizados en diferentes condiciones de iluminación?
  • ¿Qué vehículos están sujetos a las normas de circulación detalladas en este documento?
  • ¿Qué tipo de vehículos están prohibidos de circular en determinados lugares?
  • ¿Qué obligaciones tienen los conductores de vehículos menores motorizados en vías exclusivas?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 13/08/2020

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PÁGINA 2 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.

-SUMARIO-

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 421

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO

DE YUCATÁN ....................................................................................................... 3

PÁGINA 4 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.

Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 31 de diciembre de 1991.

CUARTO. Que entre las prioridades del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, se encuentra impulsar la actualización y modernización del orden jurídico estatal, con disposiciones que por una parte, tiendan a fortalecer el desarrollo integral del Estado y, por otra, permitan atender de manera oportuna y adecuada los problemas sociales que afectan a los habitantes de esta Entidad Federativa, con objeto de mejorar su calidad de vida.

QUINTO. Que la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y el Reglamento de la misma que se expide mediante este Decreto, responden a la necesidad de contar con un nuevo marco normativo en la materia acorde a la realidad social, a los cambios demográficos y tecnológicos imperantes en el siglo XXI y a las transformaciones que se han presentado por el uso de vehículos de manera acelerada.

SEXTO. Que el Poder Ejecutivo del Estado, para la debida aplicación y observancia de la Ley procedió a elaborar un instrumento normativo, que asegure la seguridad vial y desarrolla las normas encaminadas a favorecer el tránsito fluido y ordenado de vehículos y peatones, brindar seguridad a los usuarios de las vías públicas, en sus personas y propiedades, así como consolidar y fomentar la cultura vial, para disminuir la incidencia de hechos o accidentes de tránsito y sus consecuencias, en el cual participaron los integrantes del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, organismo integrado por representantes de la sociedad civil, como son: la Cámara de Comercio de Mérida, Coparmex-Yucatán, CANADEVI, Facultad de Arquitectura de la UADY, Facultad de Ingeniería de la UADY, Fundación Plan Estratégico de Mérida, A., C., Barra de Abogados, A., C., Colegio de Notarios Públicos de Yucatán, A., C., Asociación de Directivos de Aseguradoras del Sureste, Colegio de Ingenieros de Yucatán, A., C., Alianza de Camioneros de Yucatán, Rápidos de Mérida, Frente Único de Trabajadores del Volante, e instituciones públicas como la SCT-Yucatán, Secretaría de Obras Públicas, INCAY, SEDUMA, Dirección de Transporte, y de la Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento de Mérida.

Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 5

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

Objeto del Reglamento Artículo 1. Este Reglamento es de orden público, de interés social, de observancia general y tiene por objeto establecer las disposiciones normativas para el debido cumplimiento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, en lo relativo a:

I. El ejercicio de las competencias que en materia de tránsito y vialidad corresponden al Poder Ejecutivo;

II. La clasificación y equipamiento de los vehículos, así como el régimen de utilización de los dispositivos obligatorios;

III. Los requisitos administrativos y las condiciones técnicas obligatorias para el tránsito de vehículos;

IV. La regulación del uso de la vía pública;

V. Las normas generales para el tránsito de vehículos, peatones y semovientes en las vías públicas, así como los derechos y obligaciones de las personas usuarias de las mismas;

VI. La clasificación y regulación de los dispositivos para el control del tránsito y la vialidad;

VII. La implementación de mecanismos para prevenir accidentes y el uso de los dispositivos tecnológicos especializados, para tal efecto;

VIII. La regulación de las disposiciones de tránsito para la circulación de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, las terminales y los estacionamientos;

IX. La promoción de la educación vial y la regulación de las escuelas de manejo;

MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 7

VI. Autobús: el vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros;

VII. Automóvil: el vehículo de motor, generalmente de combustión que lo pone en movimiento, y puede ser guiado para marchar por una vía ordinaria;

VIII. Automovilista: la persona que guía un automóvil o que tiene el control físico sobre él cuando éste se encuentra en movimiento;

IX. Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán;

X. Bicicleta: el vehículo de dos ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;

XI. Bicimoto: la bicicleta con motor incorporado, menor a 50 centímetros cúbicos;

XII. Carril: una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada con anchura suficiente para la circulación de vehículos;

XIII. Ceder el paso: la detención de la marcha, para que otros vehículos o peatones no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad;

XIV. Conductor: la persona que maneja un vehículo;

XV. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;

XVI. Cuatrimoto: el vehículo de motor de cuatro ruedas, conducido mediante manubrios;

XVII. Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad: los medios físicos empleados para regular y guiar el Tránsito de vehículos, peatones y semovientes, tales como los semáforos, señalamientos, marcas, reductores de velocidad, medios electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares;

XVIII. Educación vial: la disciplina consistente en fomentar la creación de hábitos y actitudes en el individuo que le permitan comportarse con orden y seguridad en la vía pública;

PÁGINA 8 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.

XIX. Estacionamiento: el lugar destinado o autorizado en la vía pública o en propiedades públicas o privadas, para la colocación de vehículos en reposo por tiempo determinado;

XX. Glorieta: la intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio al derredor de una isleta central;

XXI. Intersección: el punto donde convergen dos o más vías;

XXII. Hidrante: la toma de agua contra incendios;

XXIII. Instituciones de Seguridad Pública: la Secretaría de Seguridad Pública, la Fiscalía General del Estado, y aquellas encargadas de la seguridad pública a nivel municipal en Yucatán;

XXIV. Ley: la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;

XXV. Luces altas: las que emiten las lámparas principales de un vehículo para obtener largo alcance en la iluminación de la vía;

XXVI. Luces bajas: las que emiten las lámparas principales de un vehículo para iluminar la vía a corta distancia;

XXVII. Luces de estacionamiento: las de baja intensidad emitidas por dos lámparas accesorias colocadas al frente y en la parte posterior del vehículo, que pueden ser de haz fijo o intermitente;

XXVIII. Luces de frenado: las que emiten el haz de luz roja por la parte posterior del vehículo, cuando se acciona el sistema de freno;

XXIX. Luces de gálibo: las que emiten las lámparas colocadas en los extremos de las partes delantera y posterior del vehículo y que delimitan su anchura y alto;

XXX. Luces de reversa: las que iluminan el camino, por la parte posterior del vehículo, durante su movimiento en reversa;

XXXI. Luces demarcadoras: las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y centro de los vehículos, que delimitan la longitud y altura de los mismos;

PÁGINA 10 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.

XLIII. Póliza de seguro: la póliza a que se refiere el artículo 30 de la Ley;

XLIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;

XLV. Remolque: el vehículo que carece de medios de propulsión y está destinado a ser arrastrado por un vehículo de motor;

XLVI. Remolque ligero: el remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kilogramos;

XLVII. Remolque para postes: el remolque de un eje o dos ejes gemelos, provisto de una lanza para acoplarse al vehículo tractor, usado para el transporte de carga de gran longitud tal como postes, tubos o miembros estructurales, que se autosoportan entre los dos vehículos;

XLVIII. Rebasar: el movimiento que permite dejar atrás, en su tránsito, a otro vehículo detenido o a algún objeto fijo;

XLIX. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;

L. Semirremolque: el remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un vehículo de manera que parte de su peso sea soportado por éste;

LI. Semovientes: los animales que se desplazan por sí mismos en las vías públicas;

LII. Superficie de rodamiento: el área de una vía rural o urbana, sobre la cual transitan los vehículos;

LIII. Terminales: las instalaciones auxiliares del servicio público de transporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de vehículos para iniciar o terminar su recorrido;

LIV. Tránsito: el desplazamiento de vehículos, peatones y semovientes por las vías públicas;

LV. Triciclo: el vehículo de tres ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;

MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 11

LVI. Triciclo automotor: el triciclo con motor incorporado;

LVII. Trimoto: el vehículo de motor de tres ruedas;

LVIII. Usuarios de las Vías Públicas: las personas que utilizan las vías públicas como conductores, pasajeros o peatones;

LIX. Vehículo: el medio de transportación de motor o de cualquier otra forma de propulsión que sirve para trasladar personas o bienes por las vías públicas;

LX. Vehículo menor: la bicicleta, el triciclo y demás vehículos similares;

LXI. Vehículo menor motorizado: la bicimoto, la motocicleta, el triciclo automotor, la trimoto y la cuatrimoto;

LXII. Vehículos destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de Carga: las grúas, pipas, vehículos adaptados con equipo de refrigeración, góndolas y vehículos paletizados;

LXIII. Vialidad: el conjunto de procedimientos y mecanismos destinados a regular el Tránsito;

LXIV. Vías de accesos controlados: las que permiten la entrada o salida de vehículos en lugares específicamente determinados;

LXV. Vía Pública: la calle, avenida, camellón, pasaje y, en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de peatones y vehículos en el Estado de Yucatán;

LXVI. Zona de paso o cruce de peatones: el área de la superficie de rodamiento, marcada o no, destinada al paso de peatones. Cuando no está marcada, se considerará como tal, la prolongación de la acera o del acotamiento;

LXVII. Zona de seguridad: el área marcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones o personas con discapacidad, y

LXVIII. Zona escolar: la zona de la vía pública situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.

MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 13

IV. El Subsecretario de Servicios Viales;

V. Los Jueces de Vialidad;

VI. Los Peritos, y

VII. Los Agentes.

Competencia del Titular del Poder Ejecutivo Artículo 7. El Titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia y en los términos de la Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:

I. Suscribir convenios de coordinación con los Ayuntamientos y las Autoridades Federales;

II. Dictar las medidas conducentes en situaciones de emergencia ocasionadas por fenómenos naturales o de origen humano, para preservar la circulación y la seguridad de la población, y

III. Las demás que le confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Competencia del Secretario General de Gobierno Artículo 8. El Secretario General de Gobierno, en el ámbito de su competencia y en los términos de la Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:

I. Presentar a consideración del Titular del Poder Ejecutivo, estudios y propuestas legales y normativas para mejorar la circulación vehicular y la seguridad vial de la población;

II. Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades federales, y municipales, y

III. Las demás que le confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

PÁGINA 14 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.

Competencia del Secretario de Seguridad Pública Artículo 9. El Secretario de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia y en los términos de la Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:

I. Ejecutar las medidas dictadas por el Titular del Poder Ejecutivo para dar cumplimiento a la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables;

II. Supervisar que la calificación de infracciones y las sanciones que impongan los agentes, se ajusten a los términos de la Ley y este Reglamento;

III. Autorizar el uso de torretas en los vehículos de emergencia, auxilio vial, empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana y demás, en los términos de la Ley y este Reglamento;

IV. Coordinar la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Educación Vial;

V. Implementar cursos de capacitación y actualización para los agentes;

VI. Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos estatales y federales, en materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico y control de la contaminación generada por vehículos automotores;

VII. Establecer medidas tendientes a prevenir infracciones y accidentes de tránsito en las vías públicas, y

VIII. Las demás que le confiera la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Competencia del Subsecretario de Servicios Viales Artículo 10. El Subsecretario de Servicios Viales, en el ámbito de su competencia, tendrá las facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad, establecidas en el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y en otras disposiciones legales y normativas aplicables.

PÁGINA 16 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.

I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, interviniendo en la prevención y sanción de las infracciones a los mismos;

II. Conducirse con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Yucatán;

III. Procurar con todos los medios disponibles, la prevención de los hechos y accidentes de Tránsito para evitar que se cause o incremente algún daño a las personas o a sus propiedades;

IV. Procurar que el Tránsito sea fluido y ordenado;

V. Desempeñar sus funciones sin solicitar, ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones, distintas a las previstas legalmente;

VI. Auxiliar, de manera oportuna, a las personas que resulten afectadas o lesionadas por un hecho o accidente de Tránsito;

VII. Proporcionar a las personas que lo soliciten, la información y orientación inherente al Tránsito y la Vialidad;

VIII. Elaborar las boletas de infracción, por incumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento;

IX. Intervenir en los hechos o accidentes de tránsito para detener, en su caso, a los presuntos responsables de los mismos, si las acciones u omisiones pudieran constituir un delito, poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente y rendir el parte informativo a sus superiores jerárquicos;

X. Permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el Tránsito durante su horario de labores y tomar las medidas de protección peatonal conducentes;

XI. Aplicar las medidas cautelares o preventivas previstas en la Ley y en este Reglamento, en los casos en que sea procedente;

MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 17

XII. Entregar, en su caso, a su superior jerárquico un reporte escrito al terminar su turno, de todas las carencias, anomalías y falta de señalamientos que haya detectado durante la prestación de su servicio;

XIII. Auxiliar a las Instituciones de Seguridad Pública, en la prevención de los delitos, y

XIV. Las demás que les confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

TÍTULO TERCERO CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

CAPÍTULO I De la clasificación general

Clasificación general de los vehículos Artículo 14. Los vehículos se clasifican de manera general, en los términos de la Ley, de la siguiente manera:

I. De combustión;

II. Híbridos o Mixtos;

III. Eléctricos;

IV. De propulsión humana, y

V. De tracción animal.

CAPÍTULO II

De la clasificación específica

Clasificación de los vehículos de combustión Artículo 15. Los vehículos de combustión se clasifican de la siguiente manera:

I. Automóviles;

II. Autobuses;

MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 19

III. Camiones:

a) Caja;

b) Caseta;

c) Celdillas;

d) Chasis;

e) Paletizados;

f) Panel;

g) Pick-up;

h) Plataforma;

i) Redillas;

j) Refrigerador;

k) Tanque;

l) Tractor;

m) Vanette;

n) Volteo, y

o) Otros.

IV. Vehículos menores motorizados:

a) Bicimoto;

b) Motocicleta;

c) Triciclo automotor;

d) Trimoto, y

e) Cuatrimoto.

PÁGINA 20 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.

V. Vehículos de emergencia:

a) Ambulancias;

b) Bomberos;

c) Patrullas, y

d) Cualquier otro autorizado para ello.

Clasificación de los vehículos híbridos o mixtos Artículo 17. Los vehículos híbridos o mixtos se clasifican atendiendo al modo en que se conectan ambos motores, de la siguiente manera:

I. Híbridos mixtos;

II. Híbridos en paralelo;

III. Híbridos en serie, y

IV. Otros.

Clasificación de los vehículos eléctricos Artículo 18. Los vehículos eléctricos se clasifican, atendiendo a la fuente de energía, de la siguiente manera:

I. Energía alterna;

II. Energía directa;

III. Energía solar, y

IV. Otros.

Clasificación de los vehículos de propulsión humana Artículo 19. Los vehículos de propulsión humana se clasifican, de la siguiente manera:

I. Bicicletas;

II. Triciclos;