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REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO PARA EMPRESAS
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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¡No te pierdas las partes importantes!
El presente es el reglamento interno de trabajo de la Empresa INVERSIONES M Y R S.A.S., domiciliada en Medellín, Calle 30A No. 55 – 64 y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Empresa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores salvo estipulaciones en contrario que sin embargo solo pueden ser favorables al trabajador. CAPITULO I CONDICIONES PARA LA ADMISION ARTICULO 1. SOLICITUD DE EMPLEO: Quien aspire a ocupar un cargo en la Empresa, debe hacer solicitud por escrito (Hoja de vida), para registrarla como aspirante, y acompañar los siguientes documentos. La información entregada por el aspirante será verificada por la Empresa, la cual realizará con el aspirante el proceso de selección establecido. El aspirante deberá aportar a su solicitud los siguientes documentos:
PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de que el aspirante sea admitido, deberá aportar las siguientes certificaciones y cumplir con los requisitos que se señalan: a. Del trabajador:
f. Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso del plantel de educación donde hubiere estudiado. g. Certificado Médico General, expedido por el médico de la Empresa; Este será por cuenta de la misma, la empresa no podrá exigir la prueba de Embarazo, la práctica del H.I.V., y la Abreugrafía pulmonar. CAPITULO II CONTRATO DE APRENDIZAJE ARTICULO 3. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar sus servicios a la Empresa, a cambio de que ésta le proporcione los métodos para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. ARTICULO 4. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años, que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los últimos términos y con las mismas restricciones de que se trata el Código de Trabajo. ARTICULO 5. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos los siguientes puntos:
ARTICULO 6. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito; en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. ARTICULO 7. El salario inicial de los aprendices no podrá en ningún caso ser inferior al (50%) del mínimo convencional o que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el servicio de aprendizaje. Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inicio anterior se señala como referencia (Decreto 2375 de 1974). ARTICULO 8. Además de las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
El período de prueba deberá estipularse por escrito, so pena de que el contrato se entienda regulado desde su iniciación, por las normas generales del Código Sustantivo de Trabajo (Articulo 77, Numeral 1 C.S.T.). ARTICULO 14. DURACION MIXTA: El período de prueba no puede exceder de dos meses. PARAGRAFO PRIMERO: En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando entre un mismo empleador y trabajador, se celebren contratos de trabajos sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (Artículo 7° Ley 50 de 1990). PARAGRAFO TERCERO. PRORROGA: Cuando el período de prueba se pacte por plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba puede exceder dichos límites. ARTICULO 15. EFECTOS: Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede dar por terminado unilateralmente sin previo aviso, el contrato de trabajo. Pero si expirado el período de prueba, el trabajador continuare al servicio del empleador, con su consentimiento expreso o tácito; por este hecho, los servicios prestados por aquel a este, se consideran regulados por las normas del Código de Trabajo, desde la iniciación de dicho período. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley (Articulo 80 C.S.T.). PARÁGRAFO: Con el fin de evitar decisiones arbitrarias a los postulados de la Constitución, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del Empleador en periodo de prueba, se dará con la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del Trabajador (sentencia T 978 / 04). CAPITULO IV TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS
ARTICULO 16. No tienen el carácter de trabajadores de la Empresa propiamente dichos, sino el de meros trabajadores accidentales o transitorios los que se ocupen en las labores de corta duración, no mayor de un (1) mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa, los cuales solo tienen derecho al pago del descanso en los domingos y demás días en que es legalmente obligatorio y en cuanto a las prestaciones, se refieren a las indicadas en el inciso 2°. del Artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo. CAPITULO V HORARIO DE TRABAJO ARTÍCULO 17. Para efectos de la prestación del servicio de restaurante la empresa fijará un sistema de turnos regulados por los siguientes principios:
respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. PARÁGRAFO PRIMERO : El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza y manejo. PARÁGRAFO SEGUNDO: No habrá limitación de jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza, ni para los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia cuando residen en el sitio de trabajo, quienes deben trabajar todas las horas que fueren necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones, sin que el servicio que excede de ocho (8) horas diarias constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna. ARTICULO 19. El Empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de Cuarenta y Ocho horas (48 Horas), se realicen mediante jornadas flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrán ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de Cuarenta y Ocho (48 horas) semanales dentro de la jornada ordinaria de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. (Artículo 51 de la Ley 789 de 2002). ARTICULO 20. El número de horas de trabajo señalado en el horario anterior, podrá ser elevado por orden del patrono sin permiso de autoridad competente, cuando por razón de fuerza mayor, caso fortuito, amenaza o algún accidente, sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa, pero sólo en medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. Esa implicación constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTICULO 21. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la empresa podrá ampliar la duración de la jornada ordinaria en más de ocho (8) horas diarias o en más de cuarenta y ocho (48) horas semanales,
siempre que el promedio de horas de trabajo calculado para el período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario. ARTICULO 22. También podrá la empresa ampliar la jornada ordinaria en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero sin que, en tales casos, las horas de trabajo excedan de cincuenta y seis (56) en los días hábiles de la semana. La ampliación de tales casos, constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTICULO 23. DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES: En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboran cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas a la semana de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. ARTICULO 24. LIMITE DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras. CAPITULO VI HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO ARTICULO 25: Trabajo diurno es el comprendido entre las Seis Horas 6:00am y las Veintiuno Horas 21:00pm. Trabajo nocturno es el comprendido entre las Veintidós Horas 10:00pm y las Seis Horas 6:00am. ARTICULO 26. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede la máxima legal (Articulo 159 C.S.T.). ARTICULO 27. El trabajo suplementario de horas extras, a excepción de los casos señalados en los artículos 20, 21 y 22 de este Reglamento y de los casos señalados en el Articulo 163 C.S.T., solo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa
ARTICULO 32. El trabajo de horas extras que se hiciere en los turnos especiales de que trata el artículo anterior, se remunerará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del salario ordinario que se hubiere pactado para el turno correspondiente. ARTICULO 33. En ningún caso el salario para los turnos especiales de trabajo nocturno, podrá ser inferior al salario ordinario que se pague en la misma empresa por el trabajo diurno, a los trabajadores que ejecuten labores iguales a similares. ARTICULO 34. La empresa no podrá contratar para turnos especiales de trabajo nocturno a que se refiere el Decreto 2352 de 1965, a los trabajadores que en la actualidad presten sus servicios en ella. Si lo hiciere deberá pagarles el recargo establecido en el numeral 1° del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 35. Los contratos de trabajo o pactos sindicales que las empresas celebren en desarrollo del Decreto 2352 de 1965 no podrán exceder de seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 36. Si en cualquier momento se comprobare que el trabajador enganchado para un turno especial se encuentra trabajando en otra empresa, en jornada diurna el contrato de trabajo nocturno no surtirá efecto alguno. ARTICULO 37. Las empresas que deseen hacer uso de la autorización consagrada en el artículo 4° de este Reglamento, deberá comprobar ante el Ministerio de Trabajo, que los trabajadores contratados para los turnos adicionales no están en la actualidad presentando sus servicios a la Empresa. CAPITULO VIII DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIO ARTICULO 38. Serán días de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días festivos que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral:
Enero - Diez y Nueve de Marzo - Primero de Mayo – Veintinueve de Junio – Veinte de Julio – Siete de Agosto – Quince de Agosto – Doce de Octubre – Primero de Noviembre – Once de Noviembre – Ocho de Diciembre y Veinticinco de Diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santo, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús.
ARTICULO 45. TRABAJO EXCEPCIONAL: El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio, tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior. Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales, prevista en el artículo 20, literal c) de la Ley 50 de 1990, el trabajador solo tendrá derecho compensatorio remunerado cuando labore en domingo. PARAGRAFO PRIMERO: El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio, tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero, prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales, prevista en el artículo 20, literal c) de la Ley 50 de 1990, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, cuando labore en domingo. ARTICULO 46. Las personas que por sus condiciones técnicos o por razón de su trabajo que ejecutan, no pueden ser reemplazados sin grave perjuicio de la empresa, deben trabajar los domingos y los días de fiesta, sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunerará conforme al artículo 44 de este Reglamento o artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990. ARTICULO 47. El descanso semanal compensatorio, puede darse en alguna de las siguientes formas:
ARTICULO 49. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, la empresa debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) hora, por lo menos, la relación de trabajadores, que, por razón del servicio, no puede disponer del descanso dominical. En ésta relación se incluirá también el día y las horas de descanso compensatorio. CAPITULO IX DESCANSO CONVENCIONAL O ADICIONAL ARTICULO 50. Cuando por motivo de fiesta no determinado en el artículo 38 de este Reglamento, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere trabajado o realizado. No está obligado a pagarlo, cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o la compensación estuviere prevista en el Reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. CAPITULO X VACACIONES REMUNERADAS ARTICULO 51. Los trabajadores que hubiere prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones (Articulo 186 Numeral 1 C.S.T.). ARTICULO 52. La época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El patrono tiene que dar a conocer al trabajador con quince días de anticipación a la fecha en que le concederá las vacaciones (Articulo 187 C.S.T.). ARTICULO 53. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de sus vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (Articulo 188 C.S.T.). ARTICULO 54. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Empleador y el Trabajador podrán acordar, por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las
PARAGRAFO: En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (Artículo 3°, Parágrafo Ley 50 de 1990). CAPITULO XI PERMISOS ARTICULO 60. La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa o a sus representantes y que en los últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos, estará sujeta a las siguientes condiciones: