Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Reglamento de Construcción de Querétaro: Guía para el Desarrollo Urbano, Esquemas y mapas conceptuales de Teoría Social

El reglamento de construcción para el municipio de querétaro, un recurso esencial para comprender las normas y regulaciones que rigen el desarrollo urbano en la ciudad. El reglamento abarca desde las disposiciones generales hasta las normas específicas para la construcción, incluyendo la obtención de licencias y permisos, la clasificación de construcciones, y las normas de desarrollo urbano. Es una herramienta fundamental para arquitectos, ingenieros, constructores y cualquier persona involucrada en proyectos de construcción en querétaro.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2009/2010

Subido el 26/03/2025

hernandez-hernandez-frida-sofia
hernandez-hernandez-frida-sofia 🇲🇽

2 documentos

1 / 132

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE QUERÉTARO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. Es de orden público e interés social el cumplimiento y observancia de las
disposiciones de este Reglamento, de sus normas técnicas complementarias y de las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de Desarrollo Urbano,
planificación, seguridad, estabilidad e higiene, así como las limitaciones y modalidades que
se impongan al uso de los terrenos o de las construcciones de propiedad pública o privada
en los programas parciales y las declaratorias correspondientes. Las obras de construcción,
instalación, modificación, ampliación, reparación y demolición, así como el uso y destino de
las construcciones y demás disposiciones en materia de Desarrollo Urbano.
ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I. Ayuntamiento, el H. Ayuntamiento de Querétaro;
II. Código Municipal, a el Código Municipal de Querétaro;
III. Código, al Código Urbano para el Estado de Querétaro;
IV. Declaratoria, a las Declaratorias inherentes al Desarrollo Urbano;
V. Delegación, a la Delegación Municipal correspondiente;
VI. Dirección, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Sustentable
del Municipio de Querétaro;
VII. Director Responsable de Obra (D.R.O.), a el responsable de la obra, registrado ante la
Secretaría;
VIII. Ley de conservación, a la Ley Federal sobre Monumentos, Zonas Arqueológicas,
Artísticos e Históricos;
IX. Ley de Ingresos, a la Ley de Ingresos para el Municipio de Querétaro que corresponda
al ejercicio fiscal;
X. Ley de Obras, a la Ley Estatal de Obras Públicas;
XI. Ley General, a la Ley General de Asentamientos Humanos;
XII. Municipio, el Municipio de Querétaro;
XIII. Planes, a los Planes de Centro de Población; Planes Parciales, Programas y
Esquemas de Desarrollo Urbano;
XIV. Predio, a el terreno ubicado dentro de la circunscripción municipal;
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Reglamento de Construcción de Querétaro: Guía para el Desarrollo Urbano y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Teoría Social solo en Docsity!

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE QUERÉTARO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1. Es de orden público e interés social el cumplimiento y observancia de las disposiciones de este Reglamento, de sus normas técnicas complementarias y de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de Desarrollo Urbano, planificación, seguridad, estabilidad e higiene, así como las limitaciones y modalidades que se impongan al uso de los terrenos o de las construcciones de propiedad pública o privada en los programas parciales y las declaratorias correspondientes. Las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación y demolición, así como el uso y destino de las construcciones y demás disposiciones en materia de Desarrollo Urbano.

ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Ayuntamiento, el H. Ayuntamiento de Querétaro;

II. Código Municipal, a el Código Municipal de Querétaro;

III. Código, al Código Urbano para el Estado de Querétaro;

IV. Declaratoria, a las Declaratorias inherentes al Desarrollo Urbano;

V. Delegación, a la Delegación Municipal correspondiente;

VI. Dirección, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Municipio de Querétaro;

VII. Director Responsable de Obra (D.R.O.), a el responsable de la obra, registrado ante la Secretaría;

VIII. Ley de conservación, a la Ley Federal sobre Monumentos, Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos;

IX. Ley de Ingresos, a la Ley de Ingresos para el Municipio de Querétaro que corresponda al ejercicio fiscal;

X. Ley de Obras, a la Ley Estatal de Obras Públicas;

XI. Ley General, a la Ley General de Asentamientos Humanos;

XII. Municipio, el Municipio de Querétaro;

XIII. Planes, a los Planes de Centro de Población; Planes Parciales, Programas y Esquemas de Desarrollo Urbano;

XIV. Predio, a el terreno ubicado dentro de la circunscripción municipal;

XV. Reglamento Municipal, a el Reglamento de Construcción para el Municipio de Querétaro;

XVI. Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Municipio de Querétaro; y

XVII. Ventanilla Única de Gestión (V.U.G.), a la Ventanilla Única de Gestión dependiente del Departamento de Control Urbano de la Dirección de Desarrollo Urbano.”

ARTÍCULO 3. La Secretaria a través de la Dirección será el órgano administrativo que hará cumplir las disposiciones del presente Reglamento, tendrá las siguientes facultades:

I. Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías Públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto;

II. Fijar las restricciones a que deberán sujetarse las construcciones y los elementos tales como fuentes, esculturas, arcos, columnas, monumentos y demás elementos arquitectónicos localizados en zonas de patrimonio artístico y cultural, de acuerdo con la Ley de Conservación;

III. Establecer de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, los fines para los que se pueda autorizar el uso de los terrenos y determinar el tipo de construcciones que se puedan levantar en ellos, en los términos de lo dispuesto por los planes;

IV. Otorgar o negar licencias y permisos para la ejecución de las obras y el uso de construcciones en los predios a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento;

V. Llevar un registro clasificado de Directores Responsables de Obra y Corresponsables;

VI. Realizar visitas de verificación a las obras en proceso de ejecución o terminadas;

VII. Coordinarse con la Dirección Única de Inspección a efecto de que se haga de un predio, estructura, instalación, edificio o construcción, se ajuste a las características previamente registradas, solicitadas o para lo que fue construido;

VIII. Dictar medidas preventivas o correctivas, de conformidad con el presente ordenamiento, el Reglamento de Inspección para el Municipio de Querétaro y demás disposiciones legales aplicables;

IX. Autorizar o negar, de acuerdo con este Reglamento, la ocupación o el uso de una instalación, predio o construcción;

X. La planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial del Municipio de Querétaro, por medio de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, que tienen por objeto mejorar el nivel y la calidad de vida de la población urbana y rural, a través de:

a) La planeación de funcionamiento ordenado y regular de los servicios urbanos y del acceso a los satisfactores económicos, culturales, recreativos y turísticos, que permitan a los habitantes del Municipio de Querétaro ejercer su derecho a una vida segura, productiva y sana,

XVII. Aplicar las cuotas que deben pagarse por derechos de licencias y permisos de todo tipo, relacionados con este Reglamento y contenidas en el Código Municipal y Ley de Ingresos;

XVIII.Solicitar el apoyo de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones; y

XIX. Las demás que le confieran este Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 4. Para efectos de este Reglamento, las construcciones en el Municipio de Querétaro se clasificarán de acuerdo a lo señalado en las tablas de la Sección 1 del Título Séptimo de este Reglamento.

Se considerará vivienda mínima la que tenga, cuando menos, una pieza habitable y servicios de cocina, regadera, excusado y lavabo, únicamente para pie de casa.

La superficie máxima de construcción a considerar como obra menor será de 24 m 2.

TÍTULO SEGUNDO

NORMAS DE DESARROLLO URBANO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO URBANO

ARTICULO 5. En la expedición de las diferentes clasificaciones de Dictamen de Uso de Suelo se señalarán las condiciones que fijen los Planes y Programas de Desarrollo Urbano en materia de vialidad, estacionamiento, áreas verdes, áreas de maniobras, densidad de población y cualesquiera otras, mismas que se asentarán en la licencia de construcción correspondiente.

ARTICULO 6. El otorgamiento de las autorizaciones, licencias y permisos para la construcción se sujetará a lo que determinen los planes y programas de Desarrollo Urbano del Municipio de Querétaro.

ARTICULO 7. Para la construcción de obras de acuerdo con los Planes y Programas de Desarrollo Urbano aprobados, deberá obtenerse la constancia de alineamiento respectivo.

ARTICULO 8. La Licencia de Construcción es el documento expedido por la Dirección, por medio del cual se autoriza a los propietarios para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios, debiendo obtenerla todos los particulares, así como las entidades públicas o privadas que se encuentren dentro del territorio municipal.

ARTICULO 9. El Reglamento establecerá las Normas Técnicas Complementarias para lograr la satisfacción de los requerimientos de habitabilidad, funcionamiento, higiene, seguridad, estabilidad, emergencias, comunicaciones en los inmuebles y edificaciones en el Municipio.

Establecerá además, todo lo relacionado con el uso de suelo, imagen urbana, vías públicas, alineamientos, permisos y concesiones para el aprovechamiento de estas últimas o

cualquiera otro bien de uso común destinado a un beneficio público y los requisitos para su obtención, forma de tramitación, incluyéndose lo concerniente a licencias, constancias, autorizaciones de construcción, permisos de ocupación, responsabilidad de las obras, vigilancia y verificación, uso de inmuebles y descripción de usos peligrosos, insalubres o molestos.

ARTICULO 10. La Secretaría vigilará la observancia de la Ley General y la correlativa del Estado, así como elaborará y ejecutar los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, así como propondrá al Ayuntamiento la expedición de declaratorias de reservas, destinos y usos que se relacionen con el desarrollo municipal.

ARTICULO 11. Los proyectos para la construcción de obras deberán considerar el diseño los siguientes factores:

I. El Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS) es la superficie del lote que puede ser ocupada con construcciones, manteniendo libre de construcción como mínimo los siguientes porcentajes promedio: Uso Habitacional 20% en vivienda popular, 25% en residencial, 40% en campestre; en uso comercial 25% y en uso industrial el 35%;

II. El Coeficiente de Absorción del Suelo (CAS) es la superficie mínima del lote que puede ser susceptible de incorporación a áreas de riego o zonas verdes dentro del predio. El área mínima deberá de contar cuando menos con los siguientes porcentajes: Uso Habitacional 10% en vivienda popular, 12.5% en residencial, 40% en campestre; en uso comercial 12.5% y en uso industrial el 18%;

III. El Coeficiente de Utilización del Suelo es la superficie máxima de construcción que se permitirá en un predio y se expresa con el número de veces que se construya en la superficie del lote, por lo tanto, se recomienda que el CUS no exceda de 1, siempre y cuando cumpla con lo establecido en los planes y programas de desarrollo urbano. En ambos casos, los coeficientes variarán de acuerdo con las características específicas de cada delegación, considerando su tipología y densidad de población.

ARTICULO 12. Los proyectos de obras a ejecutar en el Municipio deberán tomar en consideración los aspectos de compatibilidad de uso con las lotificaciones, construcciones nuevas, restauraciones, demoliciones, ampliaciones y modificaciones tomando como base los usos y destinos propuestos en los diferentes Planes, y son las siguientes:

I. Para regular el Uso de Suelo: a) Uso Permitido, b) Uso Condicionado, y c) Uso Prohibido.

II. Para regular la Fusión o Subdivisión de Predios: a) Lote tipo, lote mínimo y máximo, y b) Frente, fondo y superficie de los predios.

III. Para regular la Intensidad del Uso de Suelo: a) COS= Coeficiente de Ocupación del Suelo, b) CUS= Coeficiente de Utilización del Suelo, y c) CAS= Coeficiente de Absorción del Suelo.

CAPÍTULO III.

INTEGRACIÓN AL CONTEXTO E IMAGEN URBANA

ARTÍCULO 16. Las construcciones que se proyecten en zonas decretadas o declaradas de patrimonio histórico, artístico, arqueológico o de conservación natural por la Federación, el Estado o el Municipio de Querétaro, deberán sujetarse a las restricciones de altura, materiales, acabados, colores, aberturas y todas las demás que señalen para cada caso las diferentes autoridades, en su respectivo ámbito de competencia.

ARTÍCULO 17. Se permitirá el uso de vidrios y materiales reflejantes en las fachadas de construcciones siempre y cuando se demuestre, mediante los estudios de asoleamiento y reflexión especular, que el reflejo de los rayos solares no provocará en ninguna época del año ni hora del día, deslumbramientos peligrosos o molestos en construcciones vecinas o vía pública, ni aumentará la carga térmica en el interior de construcciones vecinas.

ARTÍCULO 18. Los propietarios de las construcciones de dos o más niveles que ejecuten fachadas de colindancia que formen parte de los paramentos de patio de iluminación y ventilación de construcciones vecinas o fachadas visibles, ubicadas en zonas urbanas habitacionales de acuerdo con la zonificación de los Planes, deberán tener acabados impermeables y de color claro.

CAPÍTULO IV. VIA PUBLICA

ARTÍCULO 19. Dentro del territorio del Municipio de Querétaro, la vía pública es inalienable e imprescriptible, por tal efecto, no podrá constituirse sobre ella hipotecas, embargos, usos o usufructos, ni servidumbre en beneficio de persona alguna en los términos de Ley.

Todo inmueble consignado como vía pública en algún plano o registro oficial existente en cualquiera de las unidades administrativas del Municipio, en el Archivo General de la Nación, o en otro archivo, museo, biblioteca o dependencia oficial, se presumirá salvo prueba en contrario, que es vía pública.

ARTÍCULO 20. Los inmuebles que en el plano oficial de un fraccionamiento aprobado por el Municipio aparezcan destinados a vías públicas, al uso común o a algún servicio público se considerarán, por este solo hecho, como bienes del dominio público del propio Municipio, para cuyo efecto, la unidad administrativa correspondiente, remitirá copias del plano aprobado al Registro del Plan Parcial correspondiente, al Registro Publico de la Propiedad y a la Secretaría de Economía y Finanzas y Tesorería Municipal para que hagan los registros y las cancelaciones respectivas.

ARTÍCULO 21. Las vías públicas y los demás bienes de uso común o destinados a un servicio público, son bienes de dominio público del Municipio, regidos por las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Querétaro, Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro y el Reglamento de Bienes Patrimonio del Municipio de Querétaro.

La determinación de vía pública oficial la realizará el Municipio a través de los planos de alineamiento, números oficiales y derechos de vía que formen parte integrante de la documentación técnica de los Planes y Programas Parciales y de las Declaratorias que, en su caso, se dicten.

ARTÍCULO 22. El Municipio no estará obligado a expedir dictamen de Uso de Suelo, Fusión, o Subdivisión de Predios , alineamiento, número oficial, licencia de construcción, orden o autorización para instalación de servicios públicos en predios con frente a vías públicas de hecho o aquellas que se presumen como tales, si dichas vías no son de las señaladas oficialmente con ese carácter en los Planes.

ARTÍCULO 23. Las Dependencias y entidades públicas, así como los particulares cuyas actividades de planeación, diseño, construcción, operación y mantenimiento de estructuras que tengan algún efecto en la vía pública, deberán presentar al Municipio al inicio de cada ejercicio anual, sus programas de obra y mantenimiento a ejecutar dentro del Municipio, para su aprobación.

ARTÍCULO 24. Se requiere de autorización de la Secretaría para:

I. Realizar obras, modificaciones, o reparaciones en la vía pública;

II. Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público, comercios semifijos, construcciones provisionales, o mobiliario urbano;

III. Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas, rampas y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas o privadas;

IV. Construir instalaciones subterráneas, superficiales o aéreas en la vía pública;

V. Cualquier proceso constructivo que requiera, de ocupar provisionalmente con material de construcción en la vía publica;

VI. Los vehículos que carguen o descarguen materiales para cualquier obra, podrán estacionarse temporalmente en la vía pública en los horarios y lugares determinados por la Administración Municipal.

La Dirección, en correspondencia con los Planes, Programas y Esquemas de Desarrollo Urbano y Sectoriales de Vialidad, podrá otorgar autorización para las obras mencionadas en las fracciones anteriores, señalando en cada caso las condiciones bajo las cuales se conceda, los medios de protección que deberán tomarse, las acciones de restitución y mejoramiento de las áreas verdes y zonas arboladas afectadas, y los horarios en que deban efectuarse.

Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar con materiales de igual calidad o mejorar el estado original de la vía pública de forma integral, o a pagar su importe cuando la Secretaría las realice.

ARTÍCULO 25. No se autorizará el uso de las vías públicas en los siguientes casos:

a) Para aumentar el área de un predio o una construcción.

b) Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los vecinos tales como la producción de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos y luces intensas, salvo los que autorice la Dirección por interés o utilidad pública siempre y cuando no se entorpezca el libre tránsito de personas o vehículos.

ARTÍCULO 31. La Secretaría y/o Dirección establecerá las restricciones para la ejecución de rampas en guarniciones y banquetas para la entrada de vehículos, así como las características, normas y tipos de servicios a personas con capacidades diferentes, las cuales serán como mínimo las previstas en el Manual de Recomendaciones de Accesibilidad, emitidas por la Presidencia de la República, a través de la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social para Personas con Discapacidad.

ARTÍCULO 32. Las empresas que requieran el uso de la vía pública para la instalación de servicios públicos, deberán informar a la Secretaría de las instalaciones actuales y las futuras que pretendan colocar, con la finalidad de integrar un inventario de instalaciones en vía pública.

Las instalaciones para los servicios públicos, de teléfonos, alumbrado, semáforos, energía eléctrica, gas, agua, drenaje y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de aceras y/o camellones preferentemente.

Cuando se localicen en las aceras, deberán distar por lo menos cincuenta centímetros del alineamiento oficial.

La Dirección podrá autorizar, en la licencia de construcción respectiva, que las instalaciones subterráneas se localicen fuera de las aceras o camellones, cuando la naturaleza de las obras lo requiera.

La Dirección fijará en cada caso las especificaciones técnicas para alojar las instalaciones en vía pública, lo anterior en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas.

ARTÍCULO 33. Todas las instalaciones aéreas en la vía pública, que estén sostenidas sobre postes colocados para ese efecto, deberán cumplir con las Normas Técnicas Complementarías de Instalaciones que fije la Dirección.

ARTÍCULO 34. Los cables de retenidas y las ménsulas, las alcayatas, así como cualquiera otro apoyo para el ascenso de los postes o a las instalaciones, deberán colocarse a no menos de dos metros cincuenta centímetros de altura sobre el nivel de la acera.

ARTÍCULO 35. Los postes y las instalaciones deberán ser identificados por sus propietarios con una señal que apruebe la Dirección.

ARTÍCULO 36. Los propietarios de postes o instalaciones colocados en la vía pública, estarán obligados a conservarlos en buenas condiciones de servicio y a retirarlos cuando dejen de cumplir su función. Estos estarán colocados dentro de la banqueta e inmediatamente después de la guarnición cuando esta sea menor a 1.50 metros y con una distancia mínima de 40 cm entre el borde de la guarnición y el punto más próximo del poste, cuando esta sea mayor de 1.50 m En las vías públicas municipales en las cuales no exista banqueta, los interesados solicitarán a la Secretaría, el trazo de las guarniciones y anchura de las banquetas y la ubicación de los postes.

ARTÍCULO 37. La Dirección podrá ordenar el retiro o cambio del lugar de postes o instalaciones por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o porque se modifique la anchura de las aceras o se ejecute cualquier obra en la vía pública que lo requiera.

Si el particular no lo hiciere dentro del plazo que se les haya fijado, el propio Municipio lo ejecutará a costa de dichos propietarios.

No se permitirá colocar postes o instalaciones en aceras, cuando con ellos se impida la entrada a un inmueble. Si el acceso al predio se construye estando ya colocados el poste o la instalación, deberá ser cambiado de lugar por el propietario de los mismos, pero los gastos serán por cuenta del propietario del inmueble.

Cuando por la ejecución de una obra, por el uso de vehículos, objetos, o por cualquier otra causa, se produzcan daños a cualquier servicio público, obra o instalación perteneciente al Municipio, que exista en una vía pública o en otro inmueble de uso común o destinado al servicio público, la reparación inmediata de los daños será por cuenta del dueño de la obra, vehículo, objeto o sustancia peligrosa.

Si el daño se causa al hacerse uso de una concesión o de un permiso de cualquier naturaleza que haya otorgado el Municipio, podrá suspenderse dicha concesión o permiso hasta que el daño sea reparado

CAPÍTULO V NOMENCLATURA

ARTÍCULO 38. El H. Ayuntamiento establecerá la nomenclatura oficial para la denominación de las vías públicas, parques, jardines y plazas en el Municipio de Querétaro.

ARTÍCULO 39. La Secretaria a través de la Dirección, previa solicitud, señalará para cada predio que tenga frente a la vía pública un solo número oficial, que corresponderá a la entrada del mismo, o que sean interiores para los casos tales como lotes comerciales, edificios, multifamiliares, condominios o cualquier construcción que por su carácter así lo requiera y sea determinado por la Dirección.

ARTÍCULO 40. El número oficial deberá colocarse en parte visible de la entrada de cada predio, y deberá ser claramente legible de fácil identificación a un mínimo de veinte metros de distancia.

ARTÍCULO 41. El H. Ayuntamiento podrá ordenar el cambio de la denominación de la vía pública y la Dirección el cambio del número oficial para lo cual notificará a los interesados y se obligara a notificar y expedir el nuevo número sin costo alguno, fijándose el plazo durante el cual podrá conservar el número anterior.

Dichos cambios los notificará la Dirección al Servicio Postal Mexicano, a la Secretaría de Economía y Finanzas y Tesorería Municipal y al Registro Público de la Propiedad, a fin de que se hagan las modificaciones necesarias en los registros correspondientes, con copia a los propietarios de los predios.

CAPÍTULO VI. ALINEAMIENTO

ARTÍCULO 42. El alineamiento oficial es la traza sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública en uso o con la futura vía pública, determinada en los planos, planes y programas de Desarrollo Urbano y proyectos debidamente aprobados. El

ARTÍCULO 48. Las áreas adyacentes de los aeródromos serán fijadas por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y en ellas regirán las limitaciones de altura, uso, destino, densidad e intensidad de las construcciones que fijen los Planes y Programas, previo dictamen de la mencionada Secretaría.

ARTÍCULO 49. La Secretaría determinará las zonas de protección a lo largo de los servicios subterráneos tales como viaductos, paseos o desniveles inferiores e instalaciones similares, dentro de cuyos límites solamente podrán realizarse excavaciones, cimentaciones, demoliciones y otras obras previa autorización especial de la misma, en el que señalará las obras de protección que sea necesario realizar o ejecutar para salvaguardar los servicios e instalaciones antes mencionados.

La reparación de los daños que se ocasionen en esas zonas, correrá a cargo de la persona física o moral, pública o privada a quien se otorgue la autorización.

ARTÍCULO 50. Si las determinaciones del programa modificaran el alineamiento oficial de un predio, el propietario o poseedor no podrá efectuar obras nuevas o modificaciones a las construcciones existentes que se contrapongan a las nuevas disposiciones, salvo en casos de desafectación por parte de la Secretaría.

TÍTULO TERCERO

NORMAS PARA EL DISEÑO DE LAS CONSTRUCCIONES

APARTADO PRIMERO.

PROYECTO ARQUITECTÓNICO

CAPÍTULO I.

REQUERIMIENTOS DEL PROYECTO ARQUITECTONICO

ARTÍCULO 51. Los proyectos arquitectónicos correspondientes deberán cumplir con los requerimientos establecidos en este Título para cada tipo de construcción y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 52. Los elementos arquitectónicos que constituyen el perfil de una fachada, tales como pilastras, sardineles y marcos de puertas y ventanas situados a una altura menor de dos metros cincuenta centímetros sobre el nivel de banqueta, podrán sobresalir del alineamiento hasta diez centímetros, estos mismos elementos situados a una altura mayor, podrán sobresalir hasta veinte centímetros. A excepción expresa en zonas típicas o históricas que se regirán por la normatividad en la materia.

Los balcones situados a una altura mayor a la mencionada podrán sobresalir del alineamiento hasta un metro siempre y cuando, la acera tenga 2 metros de ancho o mas, pero al igual que todos los elementos arquitectónicos, deberán ajustarse a las restricciones sobre distancia a líneas de transmisión que señalen las normas sobre obras e instalaciones eléctricas aplicables.

Cuando la banqueta tenga una anchura menor de un metro cincuenta centímetros, La Dirección fijará las dimensiones y niveles permitidos para los balcones.

Las marquesinas podrán sobresalir del alineamiento, previa autorización de la Dirección, el ancho de la banqueta menos un metro, pero sin embargo no podrán ser mayores a treinta centímetros de volado y únicamente podrá utilizarse como balcón no como espacio útil o habitable.

Las hojas de las ventanas y puertas podrán abrirse hacia el exterior siempre y cuando sus elementos estén a una distancia no menor de 2 metros de cualquier línea de conducción eléctrica y no sobresalgan del alineamiento oficial más de 50 centímetros.

Todos los elementos de la marquesina deberán estar situados a una altura mayor de dos metros cincuenta centímetros sobre el nivel de la banqueta.

Las rejas de ventanas podrán sobresalir del alineamiento oficial hasta 15 centímetros, a excepción expresa en las zonas típicas o históricas que se regirán por la normatividad en la materia.

Las cortinas parasol serán enrollables o plegadizas de tal forma que cuando estén desplegadas las dimensiones se sujetarán a las indicaciones que se marcaron para las marquesinas; ninguno de sus componentes estructurales se podrá instalar a menos de 2. metros de altura sobre el nivel de la banqueta. A excepción expresa en zonas típicas o históricas que se regirán por la normatividad en la materia.

ARTÍCULO 53. Las construcciones cuyo límite posterior sea orientación norte y altura mayor a 9.00 metros o tres niveles deberán observar una restricción hacia dicha colindancia del 20% de su altura máxima en el paramento de la obra propuesta, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en este Reglamento para patios de iluminación y ventilación.

ARTÍCULO 54. La separación entre edificios de habitación plurifamiliar de hasta cincuenta viviendas será cuando menos la que resulte de aplicar la dimensión mínima establecida en este Reglamento para patios de iluminación y ventilación, de acuerdo al tipo del local y a la altura promedio de los paramentos de los edificios en cuestión.

ARTÍCULO 55. Las edificaciones deberán contar como mínimo con los espacios para estacionamiento de vehículos de acuerdo con su uso de conformidad con el presente ordenamiento.

La ubicación de los espacios de estacionamiento deberá estar dispuesta con una relación directa al acceso principal de la edificación, no contar con construcción y con libre acceso para usuarios y espacios destinados a personas con capacidades diferentes.

CAPÍTULO II.

REQUERIMIENTOS DE HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 56. Los locales de las construcciones, según su tipo, deberán tener como mínimo las dimensiones y características que se establece el presente ordenamiento.

CAPÍTULO III. REQUERIMIENTOS DE HIGIENE, SERVICIOS Y ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 64. Los proyectos arquitectónicos que refieran a conjuntos habitacionales con más de cincuenta viviendas, deberán garantizar que cuando menos el 75% de los locales habitables reciban asoleamiento.

ARTÍCULO 65. Los locales en las construcciones contarán con medios de ventilación que aseguren la provisión de aire exterior, así como la iluminación diurna y nocturna en los términos que fijen las Normas Técnicas Complementarias

ARTÍCULO 66. Las construcciones que se destinen a industrias y establecimientos deberán utilizar Agua Residual Tratada en sus obras de construcción y contar con la red hidráulica necesaria para su uso.

CAPÍTULO IV. REQUERIMIENTOS DE COMUNICACIÓN Y PREVENCION DE EMERGENCIAS

SECCIÓN PRIMERA. CIRCULACIONES Y ELEMENTOS DE COMUNICACIÓN.

ARTÍCULO 67. Todas las construcciones deberán contar con buzones para recibir comunicación por correo, accesibles desde el exterior.

ARTÍCULO 68. En las edificaciones de riesgo mayor, las circulaciones que funcionen como salidas a la vía pública o conduzcan directa o indirectamente a éstas, estarán señaladas con letreros y flechas permanentemente iluminadas y con la leyenda escrita “SALIDA” o “SALIDA DE EMERGENCIA” , según sea el caso.

Las edificaciones a las que se refieren los artículos 90 fracción II, 120 fracción I y 274 del presente ordenamiento; deberán contar con un área destinada para el ascenso y descenso de usuarios consistente en plaza de acceso y carril vehicular al interior del predio con dimensiones mínimas de 0.80 m^2 por cada usuario, además de cumplir con los requerimientos mínimos de estacionamiento.

ARTÍCULO 69. La distancia desde cualquier punto en el interior de una construcción a una puerta, circulación horizontal, escalera o rampa, que conduzca directamente a la vía pública, áreas exteriores o al vestíbulo de acceso de la construcción medidas a lo largo de la línea de recorrido, será de treinta metros como máximo, excepto en construcciones habitacionales, que podrá ser de cuarenta metros como máximo.

Estas distancias podrán ser incrementadas hasta en un 50% si la construcción o local cuenta con un sistema de extinción de fuego según lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento.

ARTÍCULO 70. Las salidas a vía pública en construcciones de salud y de entretenimiento contarán con marquesinas que cumplan con lo indicado en el artículo 52 de este Reglamento.

ARTÍCULO 71. Las construcciones para la educación deberán contar con áreas de dispersión y espera dentro de los predios, donde desemboquen las puertas de salida de los

alumnos antes de conducir a la vía pública, con dimensiones mínimas de 0.10 m^2 por alumno.

Estas construcciones deberán contar con un área destinada para el ascenso y descenso de alumnos (plaza de acceso y carril vehicular al interior del predio con dimensiones mínimas de 1.00 m^2 por cada usuario).

ARTÍCULO 72. Las puertas de acceso, intercomunicación y salida deberán tener una altura de 2.10 m cuando menos; y una anchura que cumpla con un mínimo de 0.85 m y 0.60 m adicionales, por cada 100 usuarios o fracción, pero sin reducir los valores mínimos que se establezcan en las Normas Técnicas Complementarias, para cada tipo de construcción.

ARTÍCULO 73. Las circulaciones horizontales, como corredores, pasillos y túneles deberán cumplir con una altura mínima de 2.10 m y con una anchura mínima de 1.20 m y 0.60 m adicionales por cada 100 usuarios o fracción.

ARTÍCULO 74. Las construcciones tendrán siempre escaleras o rampas peatonales que comuniquen todos sus niveles, aun cuando existan elevadores, escaleras eléctricas o montacargas, con un ancho mínimo de 0.90 m y las condiciones de diseño que establezcan las Normas Técnicas Complementarias para cada tipo de construcción, en el caso de que existan escaleras de servicio adicionales estas podrán tener como mínimo 0.65 m de ancho. En ningún caso podrán ser de un ancho menor al de las circulaciones referidas en los artículos 72 y 73.

Las rampas peatonales que se proyecten en cualquier construcción deberán tener una pendiente máxima de 8%, un ancho mínimo de 1.20 m, con pavimentos antiderrapantes y barandales por lo menos en uno de sus lados.

ARTÍCULO 75. Salida de emergencia es el sistema de puertas, circulaciones horizontales, escaleras y rampas que conduce a la vía pública o áreas exteriores comunicadas directamente con ésta, adicional a los accesos de uso normal, que se requiera cuando la construcción sea de riesgo mayor según la clasificación del artículo 90 de este Reglamento y de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Las salidas de emergencia serán en igual número y dimensiones que las puertas, circulaciones horizontales y escaleras a que se refieren las disposiciones indicadas del artículo 72 al artículo 74 de este Reglamento y deberá cumplir con todas las demás disposiciones establecidas en esta sección para circulaciones de uso normal;

II. No se requerirán escaleras de emergencia en las construcciones de hasta 25.00 m de altura, cuya escalera de uso normal este ubicada en locales en planta baja abiertos al exterior en por lo menos uno de sus lados, aun cuando sobrepasen los rangos de ocupantes y superficie establecidos para construcciones de riesgo menor en el artículo 90 de este Reglamento,

III. Las salidas de emergencia deberán permitir el desalojo de cada nivel de la construcción, sin atravesar locales de servicio como cocinas y bodegas; y

ARTÍCULO 78. Los elevadores para pasajeros, elevadores para carga, escaleras eléctricas y bandas transportadoras de público, deberán cumplir con las Normas Técnicas Complementarias de la Sección 16.

ARTÍCULO 79. Los locales destinados a cines, auditorios, teatros, salas de concierto, aulas escolares, espectáculos deportivos o similares deberán garantizar la visibilidad de todos los espectadores al área en que se desarrolla la función o espectáculo, para este fin por las normas técnicas complementarias.

ARTÍCULO 80. Los equipos de bombeo y las maquinarias instaladas en construcciones para habitación, conjuntos habitacionales, oficinas, de salud, educación y cultura, recreación y alojamiento que produzcan una intensidad sonora mayor de 65 decibeles (NOM081-ECOL), medida a 0.50 m, en el extremo del local, deberán estar aisladas en locales acondicionados acústicamente, de manera que reduzcan la intensidad sonora, por los menos, a dicho valor.

Los establecimientos de alimentos y bebidas y los centros de entretenimiento que produzcan una intensidad sonora mayor de 65 decibeles (NOM081-ECOL) deberán estar aislados acústicamente. El aislamiento deberá ser capaz de reducir la intensidad sonora, por los menos a dicho valor medido sin rebasar los linderos del predio, en cualquier dirección del predio del establecimiento.

ARTÍCULO 81. Todo estacionamiento público deberá estar drenado adecuadamente y en superficies mayores de 1,000 m^2 deberá contar con un pozo de absorción que cumpla con las especificaciones técnicas de construcción para no contaminar el subsuelo y deberá estar bardeado en sus colindancias con los predios vecinos, como mínimo con muro de block, tabique o similar hasta 0.60 metros y malla ciclónica para alturas superiores.

En estacionamientos descubiertos con área mayor a 200 m 2 (particulares o públicos), la superficie de pavimento en área de cajones deberá ser como mínimo de adopasto, adocreto o materiales similares y el pavimento del área de circulaciones deberá ser de cualquier material exceptuando concreto asfáltico.

Estos estacionamientos deberán contar con área verde y cuando menos un árbol por cada 3 automóviles.

Para efectos de contabilizar el costo con respecto a la Ley de Ingresos, el Área de estacionamiento se tomará como 0.50 m^2 de construcción.

ARTÍCULO 82. Los estacionamientos públicos tendrán carriles separados, debidamente señalados, para la entrada y salida de los vehículos con una anchura mínima del arroyo de dos metros cincuenta centímetros cada uno.

ARTÍCULO 83. Los estacionamientos tendrán áreas de espera techadas para la entrega y recepción de vehículos ubicadas a cada lado de los carriles a que se refiere el artículo anterior, con una longitud mínima de seis metros y una anchura no menor de un metro veinte centímetros. El piso terminado estará elevado quince centímetros sobre la superficie de rodamiento de los vehículos.

La Dirección establecerá otras condiciones, según sea el caso, considerando la frecuencia de llegada de los vehículos, la ubicación de los inmuebles y condiciones particulares de funcionamiento.

ARTÍCULO 84. Los estacionamientos públicos tendrán una caseta de control anexa al área de espera para el público, situada a una distancia no menor de 4.50 m del alineamiento y con una superficie mínima de un metro cuadrado, y contar con sanitarios de acuerdo a las Normas Técnicas Complementarias correspondientes

ARTÍCULO 85. En los estacionamientos deberán existir protecciones adecuadas en rampas, colindancias, fachadas y elementos estructurales, con dispositivos capaces de resistir los posibles impactos de los automóviles.

Las columnas y muros que limiten los carriles de circulación de vehículos deberán tener una banqueta de 15 cm de altura y 30 cm de anchura, con los ángulos redondeados.

ARTÍCULO 86. Deberán existir circulaciones peatonales para los usuarios y estas deberán estar señalizadas y separadas de las de vehículos.

Las rampas vehiculares tendrán una pendiente máxima de quince por ciento, con una anchura mínima, en rectas, de 2.50 m y, en curvas, de 3.50 m El radio mínimo en curvas, medido al eje de la rampa, será de siete metros cincuenta centímetros.

Las rampas estarán delimitadas por una guarnición con una altura de quince centímetros, y una banqueta de protección con anchura mínima de treinta centímetros en recta y cincuenta centímetros en curva. En este último caso, deberá existir un pretil o barandal de seguridad de sesenta centímetros de altura por lo menos.

ARTÍCULO 87. Las circulaciones verticales para los usuarios y para el personal de los estacionamientos públicos estarán separadas entre sí y de las destinadas a los vehículos, deberán ubicarse en lugares independientes de la zona de recepción y entrega de vehículos y cumplirán lo dispuesto para escaleras en este Reglamento.

ARTÍCULO 88. En los estacionamientos de servicio privado en un solo nivel no se exigirán los carriles separados, áreas para recepción y entrega de vehículos, ni casetas de control.

Con respecto a las especificaciones técnicas de los estacionamientos públicos o privados deberá de referirse al contenido del presente ordenamiento y demás Normas Técnicas Complementarias que correspondan_._

SECCIÓN SEGUNDA. PREVISIONES CONTRA INCENDIO

ARTÍCULO 89. Las construcciones deberán contar con las instalaciones y los equipos necesarios para prevenir y combatir los incendios.

Los equipos y sistemas contra incendios deberán mantenerse en condiciones de funcionar en cualquier momento para lo cual deberá ser revisados y probados periódicamente. El propietario o el Director Responsable de Obra designado para la etapa de operación y mantenimiento, en las obras que se requiera según el artículo 273 de este Reglamento,