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Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado de México, Resúmenes de Ciencias de la Educación

El reglamento de tránsito y transporte del estado de méxico, que establece las normas y disposiciones legales que regulan la circulación de vehículos y peatones en las vías públicas de dicha entidad. Abarca temas como la clasificación de los vehículos, los requisitos para conducir, las sanciones por infracciones, las medidas de seguridad, y las obligaciones de conductores y peatones. Este reglamento tiene como objetivo principal garantizar la seguridad y el orden en el tránsito, así como regular el servicio público de transporte en la entidad.

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 21/06/2024

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REGLAMENTO DE TRANSITO
DEL ESTADO DE MEXICO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público e interés social y de aplicación obligatoria en
todos los municipios del Estado. Tiene por objeto establecer las normas a las que deberá sujetarse el
tránsito de peatones y el de vehículos en vías de jurisdicción estatal y en aquellas de carácter federal,
cuya vigilancia y control convengan con la Federación.
Artículo 2.- La aplicación del presente reglamento compete a las autoridades estatales y municipales
en las respectivas esferas de su competencia, de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia, en este
reglamento, en los convenios y acuerdos que se suscriban y demás disposiciones legales.
Artículo 3.- Las autoridades de tránsito del Estado, en los términos establecidos en la ley de la
materia están facultades para dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear el
tránsito de peatones y de vehículos en las vías públicas de la Entidad, con objeto de garantizar al
máximo la seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente y el orden público.
Artículo 4.- El Titular del Ejecutivo del Estado podrá suscribir con los Gobiernos municipales, con
las autoridades federales y de otras entidades federativas, convenios para la prestación coordinada
del servicio público de tránsito.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO.
Artículo 5.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de tránsito:
I. Emitir las disposiciones relativas a la regulación y vigilancia del tránsito en las vías públicas del
Estado, y en las convenidas y coordinadas con la Federación, y otras entidades federativas;
II. Acordar y ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de
vehículos;
III. Suscribir convenios de coordinación de funciones y prestación del servicio de tránsito con los
municipios del Estado;
IV. Suscribir convenios con las autoridades federales, y de las entidades federativas, para coordinar
los sistemas de tránsito, del control de vehículos y conductores de los mismos, cuando se trate de
servicios en los que tengan intereses las entidades citadas; y
V. Las demás que determina la ley de la materia, este reglamento y las que se justifiquen por las
necesidades públicas.
Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno en materia de tránsito:
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REGLAMENTO DE TRANSITO

DEL ESTADO DE MEXICO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público e interés social y de aplicación obligatoria en todos los municipios del Estado. Tiene por objeto establecer las normas a las que deberá sujetarse el tránsito de peatones y el de vehículos en vías de jurisdicción estatal y en aquellas de carácter federal, cuya vigilancia y control convengan con la Federación.

Artículo 2.- La aplicación del presente reglamento compete a las autoridades estatales y municipales en las respectivas esferas de su competencia, de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia, en este reglamento, en los convenios y acuerdos que se suscriban y demás disposiciones legales.

Artículo 3.- Las autoridades de tránsito del Estado, en los términos establecidos en la ley de la materia están facultades para dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear el tránsito de peatones y de vehículos en las vías públicas de la Entidad, con objeto de garantizar al máximo la seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente y el orden público.

Artículo 4.- El Titular del Ejecutivo del Estado podrá suscribir con los Gobiernos municipales, con las autoridades federales y de otras entidades federativas, convenios para la prestación coordinada del servicio público de tránsito.

CAPITULO II

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO.

Artículo 5.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de tránsito:

I. Emitir las disposiciones relativas a la regulación y vigilancia del tránsito en las vías públicas del Estado, y en las convenidas y coordinadas con la Federación, y otras entidades federativas;

II. Acordar y ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos;

III. Suscribir convenios de coordinación de funciones y prestación del servicio de tránsito con los municipios del Estado;

IV. Suscribir convenios con las autoridades federales, y de las entidades federativas, para coordinar los sistemas de tránsito, del control de vehículos y conductores de los mismos, cuando se trate de servicios en los que tengan intereses las entidades citadas; y

V. Las demás que determina la ley de la materia, este reglamento y las que se justifiquen por las necesidades públicas.

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno en materia de tránsito:

I. Vigilar la observancia y aplicación de la ley de la materia, de este reglamento, de los acuerdos y convenios que se suscriban, así como de las disposiciones de carácter administrativo que emanen de esos ordenamientos;

II. Dictar las medidas conducentes para la administración, vigilancia y control del tránsito en las vías públicas de jurisdicción estatal;

III. Proporcionar asesoría en materia de tránsito a los ayuntamientos que lo soliciten;

IV. Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito;

V. Coordinar y supervisar las actividades de los elementos de tránsito;

VI. Ordenar y supervisar la realización de trámites administrativos relacionados con la matriculación, verificación, inspección mecánica y control de vehículos; licencias y permisos provisionales para conducir vehículos automotores, y la calificación y pago de infracciones y derechos por servicios al público;

VII. Controlar la vigilancia del tránsito vehicular en vías públicas del Estado, así como en las convenidas y coordinadas con la Federación;

VIII. Opinar respecto del señalamiento de tránsito en las vías públicas;

IX. Establecer las restricciones para el tránsito de vehículos en la vía pública, con el propósito de mejorar la circulación, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes y el orden público;

X. Supervisar el servicio de grúas como auxiliares de los agentes de tránsito;

XI. Proponer los espacios para el depósito de vehículos que por alguna causa deban ser retirados de la circulación;

XII. Apoyar y supervisar la capacitación de los aspirantes y de los elementos activos del cuerpo de tránsito;

XIII. Programar, apoyar y encauzar la educación vial;

XIV. Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, tanto federales como estatales y municipales, así como militares, para el cumplimiento de sus determinaciones, siempre que lo requieran y sean procedentes;

XV. Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos federales y estatales en materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico y para prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores;

XVI. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el tránsito de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier alteración del orden público;

III. Esmerarse en aligerar el tránsito de vehículos, especialmente en las horas de intenso tráfico;

IV. Auxiliar de manera inmediata a todos aquellos conductores de vehículos que por alguna falla mecánica, avería o ponchadura de neumático de sus unidades requieran de ayuda para retirarlos hasta los lugares en los que en breve tiempo puedan repararlos sin entorpecer gravemente la circulación. En estos casos los agentes de tránsito se abstendrán de levantar infracción;

V. Orientar y dar aviso a las autoridades correspondientes, para que retiren de la vía pública a animales de cualquier especie atropellados o abandonados para que reparen las fallas en los semáforos y en lámparas de alumbrado público; para que rellenen los baches que por sus dimensiones y profundidades pongan en peligro la integridad física de las personas y la seguridad de los vehículos; para que eviten el uso de sustancias flamables o corrosivas en las aceras o en la vía pública; y

VI. Auxiliar en la prevención y persecución de delitos a los cuerpos policíacos con jurisdicción en el Estado.

Artículo 14. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de tránsito del Estado están facultades para:

I. Expedir el documento impreso por la terminal electrónica en el que conste la infracción y la sanción, por violación a los ordenamientos de tránsito y demás disposiciones de observancia general, absteniéndose de amedrentar, extorsionar, injuriar, amenazar o denigrar al infractor, haciéndole entrega con respeto y de buen modo, de la infracción;

II. Amonestar severamente a los peatones que no respeten las señales de tránsito;

III. Detener y remitir a disposición del Ministerio Público, a los conductores de vehículos que presumiblemente manejen en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas enervantes o a los que hubiesen cometido hechos configurativos de delito;

IV. En los accidentes de tránsito en los que únicamente se produzcan daños materiales a los vehículos, los agentes tendrán la obligación de exhortar a los afectados, a fin de que lleguen a un arreglo inmediato para evitar el entorpecimiento de la circulación. En caso de que las partes no acepten tal sugerencia, deberán remitirlos a la autoridad competente para los efectos de la intervención legal respectiva. En todo caso, el agente de tránsito levantará la infracción correspondiente;

V. Detener y remitir al depósito más cercano aquellos vehículos cuyos conductores se hagan acreedores a dicha sanción, en los términos de este reglamento;

VI. Solicitar el auxilio del servicio autorizado de grúas, para retirar de la vía pública vehículos u objetos que requieran de este servicio, impidiendo que los operadores de las grúas asuman una actitud de prepotencia, cometan abuso o deterioro a los vehículos u objetos que trasladen; y

VII. En general, cumplir y hacer cumplir todas y cada una de las disposiciones de este ordenamiento y las que dicten las autoridades correspondientes.

TITULO SEGUNDO

DE LOS VEHICULOS

CAPITULO I

DE LA CLASIFICACION.

Artículo 15.- Para los efectos de este reglamento, los vehículos automotores se clasifican en:

I. DE USO PARTICULAR: Los que están destinados para transporte de pasajeros, sin lucro alguno;

II. DE USO COMERCIAL: Los destinados al servicio particular de carga o de uso de una negociación mercantil o que en su caso, constituyan un instrumento de trabajo así como los de transporte de personal y escolares; y

III. DE USO O SERVICIO PUBLICO: El de pasajeros y de carga que opere mediante una concesión, permiso o autorización, con tarifa autorizada.

Los vehículos anteriormente señalados se clasifican en las siguientes modalidades:

a).- De alquiler: Los vehículos sin itinerario fijo, autorizados en sitios, bases o rutas determinadas; b).- De pasajeros: Urbano, suburbano y foráneo; de primera y segunda clase y mixto;

c).- De carga en general y de carga especializada en: materiales para construcción, de servicios de grúas de arrastre, salvamento y depósito de vehículos y cualquier otra modalidad que requiera de vehículos con características especiales;

d).- De turismo: para excursiones, vacaciones, giras y otros similares; y

e).- De servicio social: destinados a prestar el servicio de seguridad pública y tránsito, ambulancias, servicios fúnebres, patrullas de rescate, bomberos u otros de naturaleza análoga.

CAPITULO II

DE LA MATRICULACION Y BAJA.

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Gobierno a través de sus unidades administrativas correspondientes, la autorización y expedición de placas para automotores de uso particular, uso comercial y de uso o servicio público, en cualquiera de sus modalidades. Los ayuntamientos en términos de los convenios que celebren con el Gobierno del Estado, podrán otorgar y expedir placas para automotores de uso particular.

Artículo 17.- Todo vehículo deberá estar debidamente registrado y autorizado ante las autoridades de tránsito correspondientes. En casos extraordinarios se podrá circular únicamente con permiso provisional.

Tratándose de vehículos de servicio particular deberán portar:

I. Placas y calcomanía correspondiente al número de éstas y con un color para los efectos ecológicos de circulación restringida;

II. Tarjeta de circulación;

III. Calcomanía de emisión de contaminantes;

tipo de vehículos que serán conducidos al amparo del permiso; pagando los derechos correspondientes.

Las personas a que se refiere esta fracción deberán llevar un registro en que se anoten los siguientes datos:

a) Los vehículos que hayan utilizado los permisos para demostración o traslado.

b) El tiempo que cada uno de sus vehículos haya estado amparado por dichos permisos, que en ningún caso podrán exceder de treinta días.

Este registro deberá estar abierto a la inspección oficial de la autoridad de tránsito competente.

Artículo 19.- Para la matriculación de un vehículo de servicio particular, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

I. Factura o carta factura, en original y copia;

II. Recibo del último pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en original y copia;

III. Identificación oficial del propietario en original y copia;

IV. Constancia domiciliaria o recibos de servicios.

V. Pago de derechos.

Para la matriculación o canje de placas de un vehículo de servicio público, también deberá presentarse la documentación que señale la reglamentación de transporte.

En el caso de expedición de placas a un vehículo que haya sido matriculado en otra entidad federativa, además de los anteriores requisitos deberán presentarse la tarjeta de circulación y las placas correspondientes, llenando el formato de baja que para tal efecto proporciona la autoridad administrativa.

EL vehículo que se trate de matricular, deberá ser presentado, ante la autoridad de tránsito competente, para comprobar, su funcionamiento y que cuenta con el equipo reglamentario.

El cambio de propietario deberá verificarse con la factura del vehículo debidamente endosada al nuevo propietario quien se identificará ante la autoridad.

Artículo 20.- Para el efecto de reposición de tarjeta de circulación, el interesado deberá presentar el documento jurídico, que acredite el robo, pérdida o destrucción de dicha tarjeta. Previa certificación de que el documento no se encuentre infraccionado y pago de derechos correspondientes, se le otorgará la reposición solicitada.

En los casos de deterioro, mutilación o perdida de las placas de matriculación, tarjeta de circulación o calcomanía, el interesado deberá dar de baja la matricula, solicitando nueva matriculación en términos del presente reglamento.

Las placas, tarjeta de circulación o calcomanía por nueva matriculación deberán ser entregadas en forma inmediata al interesado.

Artículo 21.- Las bajas definitivas de vehículos se tramitarán exclusivamente ante la autoridad de tránsito donde originalmente se expidieron las placas; previa revisión en el archivo de que el solicitante no tiene adeudos pendientes.

Artículo 22.- Para su matriculación requerirán de autorización especial, las unidades clasificadas como de servicio social, seguridad pública y tránsito.

Articulo 23.- Para la matriculación de motocicletas, se requerirá:

I. Presentar factura o carta factura, en original y copia;

II. Llenar la forma de alta; y

III. Pagar los derechos correspondientes.

Artículo 24.- Cuando se cambie la carrocería o el motor de algún vehículo, el propietario del mismo está obligado a notificar dicho cambio, en un plazo de 30 días hábiles.

Artículo 25.- Se cancelará la matricula o en su caso cualquier otro trámite cuando se compruebe que la información proporcionada para los fines de registro o trámite no es veraz, o bien que alguno de los documentos o constancias son falsas o apócrifas. En estos casos se dará vista al Ministerio Público para que éste proceda de acuerdo a sus facultades.

Artículo 26.- Recibida la solicitud de matriculación de un vehículo debidamente acompañada de los documentos requeridos en cada caso, la autoridad de tránsito, proporcionará al interesado, según el caso, la placa de matriculación, la calcomanía y la tarjeta de circulación, o la constancia del trámite correspondiente.

Artículo 27.- Las placas de matriculación se instalarán en el lugar del vehículo destinado para ello por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso esta se colocará en la parte posterior. La calcomanía correspondiente deberá ser adherida en el cristal posterior y a la falta de éste, en el parabrisas, excepto en los trolebuses, vehículos de las fuerzas armadas y vehículos con los colores, distintivos y/o de control oficial adscrito a las corporaciones de policía o de tránsito.

Las placas se mantendrán en buen estado de conservación y libres de objetos y distintivos, de rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad; en caso contrario la autoridad podrá obligar al propietario a su reposición.

En el caso de motocicletas, la placa deberá estar colocada en un lugar visible, con la lectura en dirección hacia la parte trasera del vehículo, con una inclinación entre 60° y 120° con base en su eje horizontal.

Artículo 28.- El refrendo de la vigencia de las placas de matriculación de los vehículos, se hará previo el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos que se indiquen en la convocatoria que para tal efecto se publique con la debida anticipación.

Artículo 29.- Derogado.

Artículo 37.- Se prohíbe en los vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en trasera, sirena y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales, de tránsito y de emergencia.

Artículo 37 Bis. Se prohíbe en los vehículos la instalación y el uso de sistemas antirradares o detector de radares de velocidad.

Artículo 38.- Las llantas de los vehículos automotores deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos contarán con una llanta de refacción en condiciones de garantizar las substituciones de cualquiera de las que se encuentren rodando.

Queda prohibido transitar en vehículos automotores con llantas lisas o con roturas. También queda prohibido el tránsito de vehículos con ruedas metálicas, de madera o de cualquier otro material que dañe el pavimento.

Artículo 38 Bis. Está prohibido remolcar o empujar otros vehículos automotores si no es por medio de una grúa, excepto cuando:

I. Se trate de tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques u otros vehículos expresamente diseñados para este fin.

II. El vehículo se encuentre obstruyendo la circulación.

III. El vehículo represente un peligro para sí o para terceros, en este caso sólo se permitirá hasta ponerlo en un lugar seguro.

IV. Se trate de vehículos de servicio público en cualquiera de sus modalidades, que sólo podrán ser remolcados por una grúa.

Artículo 39.- Con el propósito de verificar que cuenten con el equipo reglamentario y cumplan con las condiciones establecidas en este reglamento y demás disposiciones legales aplicables, las autoridades de tránsito efectuarán anualmente revistas a los vehículos mecánicos de transporte de pasajeros o de carga, y de los destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga, siendo obligatoria dicha inspección para vehículos de más de diez años de antigüedad.

Cuando los vehículos presentados a revista no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento que prescribe este ordenamiento y demás aplicables, la autoridad de tránsito podrá exigir que se cumplan esos requisitos en un término de veinte días hábiles, entregados al propietario en formatos donde consten las diferencias detectadas en la revista.

Al subsanarse las diferencias que en formato se determinen no podrá negarse la aprobación de la revista por motivos diferentes a los expresados, salvo que fueran claramente supervenientes.

De no satisfacer dichos requisitos o de no presentarse el vehículo a revisión, las autoridades de tránsito procederán a la aplicación de la sanción respectiva, dando en su caso nuevo plazo de diez días hábiles para aprobar la revista. En éste último supuesto, si no se aprueba nuevamente la revista o no se presenta el vehículo, se procederá a la cancelación de la matricula correspondiente.

TITULO TERCERO

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR.

CAPITULO I

GENERALIDADES

Articulo 40.- Es competencia de las autoridades estatales el otorgamiento de las licencias y permisos para conducir vehículos en cualquiera de las diferentes clases de servicio, expidiendo al efecto, los documentos oficiales correspondientes. Las autoridades municipales en términos de los acuerdos o convenios que al efecto se suscriban, podrán asumir esas funciones.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas que conduzcan bicicletas y vehículos de tracción no mecánica, que solamente requieran registros ante las autoridades municipales en los términos del reglamento o bando respectivo.

Artículo 41.- Para conducir vehículos automotores y motocicletas en el Estado, se requiere de licencia o permiso expedido por las autoridades de Transporte de esta Entidad, o de cualquiera otra de la Federación o del extranjero, conforme al tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que se haya registrado el vehículo.

Los vehículos destinados al servicio público de transporte, deberán ser conducidos con la licencia de chofer para servicio público y la tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público, expedidas por el Gobierno del Estado de México a través de la Secretaría de Transporte.

CAPITULO II

DE LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

Artículo 42.- Para los efectos de este Reglamento las licencias que se expidan serán y autorizan a manejar:

I. Motociclista; autoriza a conducir motocicletas. II. Automovilista; autoriza a conducir automóviles particulares. III. Chofer para servicio particular; autoriza a conducir automóviles, camionetas y camiones de servicio particular. IV. Chofer para servicio público y tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público; autoriza a conducir automóviles, camionetas, camiones y autobuses de servicio particular y público.

Artículo 43. Para la obtención de licencias y tarjeta de identificación personal se requiere lo siguiente:

A) Motociclista y Automovilista:

I. Pagar los derechos respectivos, II. Acta de nacimiento y demostrar ser mayor de 18 años de edad, III. Identificación oficial vigente, IV. Comprobante de domicilio vigente, V. Si es extranjero deberá mostrar su Fórmula Migratoria, o documento que demuestre su legal estancia en el país. VI. Firmar el manifiesto.

Artículo 46.- Para la obtención del Permiso Provisional de Práctica “A” se requiere lo siguiente:

I. Pagar los derechos respectivos, II. Acta de nacimiento y demostrar tener 15 años de edad, III. Comprobante de domicilio vigente, IV. Aprobar el examen de conocimientos del Reglamento de Tránsito del Estado de México, V. Firmar la carta responsiva el interesado y los padres o tutor, VI. Identificación de los padres o tutor, VII. Firmar el manifiesto.

Los Permisos Provisionales de Practica “A”, tendrán una vigencia de un año, y no serán prorrogables.

Los portadores de estos permisos, deberán ir acompañados en el vehículo por un responsable que cuente con licencia para conducir.

Artículo 47.- A ninguna persona se le expedirá o reexpedirá una licencia y/o permiso para conducir vehículos y la tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando la licencia y/o permiso para conducir vehículos y la tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público estén suspendidos o cancelados.

II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohólicas o a los estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas;

III. Cuando la autoridad correspondiente compruebe que el solicitante ha sido previamente calificado de cualquier incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículos de motor y no demuestre mediante certificado medico que se ha rehabilitado;

IV. Cuando la documentación exhibida sea falsa o se proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente; y

V. Cuando así lo ordene la autoridad competente.

VI. Cuando no apruebe el examen de conocimientos a este Reglamento.

CAPITULO III

DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS Y PERMISOS.

Artículo 48.- Son motivos de suspensión de la licencia y/o permiso para conducir vehículos y de la tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público, hasta por seis meses:

I. Cuando el titular cometa en el término de un año, tres infracciones, de las que se sancionen con más de tres días de salario mínimo;

II.- Cuando el titular permita que su licencia y/o permiso y tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público, sea utilizada por otras personas;

III. Cuando el titular contraiga una enfermedad o le sobrevenga incapacidad que lo inhabilite temporalmente para conducir; y

IV. Cuando así lo determine la autoridad competente, por el tiempo que al efecto señale.

Artículo 49.- Son causas de cancelación de la licencia y/o permiso y tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público:

I. Manejar bajo el efecto de drogas enervantes o psicotrópicos;

II. Conducir en estado de ebriedad;

III. Cuando al titular le sobrevenga incapacidad o enfermedad alguna que lo imposibilite permanentemente para conducir;

IV. Cuando Al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión de la licencia y/o permiso para conducir vehículos y tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público

V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa o que alguno de los documentos exhibidos sean falsos o apócrifos; y

VI. Por resolución de la autoridad competente.

TITULO CUARTO

DEL TRANSITO EN LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

DE LA CLASIFICACION DE LAS VIAS PÚBLICAS.

Artículo 50.- Para los efectos de este reglamento, por vía pública se entiende, las calles, avenidas, camellones, pasajes y en general todo terreno de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad o por razón del servicio este destinado al tránsito de personas, vehículos o cosas.

Artículo 51.- Las vías públicas del Estado, se clasifican en:

I. Vías primarias:

a).- Vías de acceso controlado.

  1. Anular o periférico.
  2. Radial.
  3. Viaducto.

b). Arterias principales:

  1. Eje vial.
  2. Avenida
  3. Paseo.
  4. Calzada.

II. Vías secundarias:

a).- Calle local:

III. Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de poblaciones y lugares de interés, con servicios existentes.

Artículo 54.- La construcción, colocación, característica, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control de tránsito en el Estado deben sujetarse a lo dispuesto en el manual, que al efecto se expida. La observancia de este manual es obligatoria para todas las autoridades competentes así como para los particulares.

Artículo 55.- Para regular el tránsito en la vía pública, se usarán rayas, símbolos, letras de colores pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de éstas Marcas.

I. Marcas en el pavimento. a).- Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los mismos;

b).- Raya longitudinal continua sencilla: Indica la prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril;

c).- Raya longitudinal discontinua sencilla: Indican que se puede rebasar para cambiar de carril o adelantar a otros vehículos;

d).- Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Indican que no se debe rebasar si la línea continua está del lado de los vehículos, en caso contrario señala que se puede rebasar sólo durante el tiempo que dure la maniobra;

e).- Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de peatones. No deberán ser rebasadas en tanto no cese el motivo de la detención del vehículo;

f).- Rayas oblicuas o inclinadas: Advierten de la proximidad de obstáculos e indican a los conductores extremar sus precauciones; y

g).- Rayas de estacionamiento: Delimitan el espacio donde está permitido el estacionamiento.

II. Marcas en guarniciones. Indican la prohibición de estacionamiento.

III. Letras y símbolos.

a).- Cruce de ferrocarril: El símbolo F.X.C. indica la proximidad de un cruce de ferrocarril, los conductores deben extremar sus precauciones; y

b).- Uso de carriles direccionales en intersecciones: Indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección.

IV.- Marcas en obstáculos.

a).- Indicadores de peligro: Indican a los conductores la presencia de obstáculos; y

b).- Fantasmas o indicadores de alumbrado: Delimitan la orilla de los acatamientos.

Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o sus inmediaciones, podrán estar determinadas por guarniciones, tachuelas, rayas, u otros materiales y sirven para canalizar el

tránsito o como zona exclusiva de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos.

Los vibradores son señalamientos transversales al eje de la vía, que advierten la proximidad de peligro. Ante esa advertencia los conductores deben disminuir la velocidad y extremar sus precauciones.

Articulo 56.- Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control de tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a 20 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones y vehículos.

Artículo 57.- Cuando los agentes dirijan el tránsito lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y además combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:

I. Alto: Cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar al crucero. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía transversal;

II. Siga: Cuando algunos de los costados del agente esté orientado hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda en vía de un solo sentido siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta;

III. Preventiva: Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida del lado de donde procede la circulación o ambos si esta se verifica en dos sentidos. En este caso los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacer el cambio de siga a alto. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso;

IV. Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda; y

V. Alto general: Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical. En este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección.

Al hacer las señales a que se refieren los incisos anteriores, los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente: Alto, un toque corto; siga, dos toques cortos; alto general, un toque largo.

Por las noches, los agentes encargados de dirigir e1 tránsito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales.

CAPITULO III

DE LOS SEMAFOROS

Artículo 58.- Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por éstos en la forma siguiente:

Artículo 60.- La circulación de los vehículos en vías de jurisdicción estatal, incluyendo las comprendidas en zonas urbanas y rurales, se regirá por las disposiciones de este reglamento y demás normas jurídicas aplicables.

Los usuarios de las vías públicas están obligados a obedecer las disposiciones de este reglamento, las indicaciones y señales para el control de tránsito y demás normas jurídicas.

Artículo 60 Bis. Se prohíbe insultar, denigrar o golpear a los agentes de tránsito o vialidad; así como proferir vejaciones mediante utilización de señales visuales, audibles o de cualquier otro accesorio adherido al vehículo; así como golpear o realizar maniobras con el vehículo para intimidar o maltratar físicamente a otro usuario de la vía.

En los supuestos mencionados en el párrafo anterior, en caso de configurarse algún delito, los agentes podrán solicitar el apoyo de los elementos de seguridad pública para remitir al infractor ante la autoridad competente.

Artículo 61.- Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas indiquen lo contrario. Las indicaciones de los agentes de tránsito, prevalecen sobre las anteriores.

Artículo 62.- Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas.

Artículo 62 bis. Se prohíbe interferir, obstaculizar o impedir, deliberadamente, la circulación de vehículos en las vías públicas del Estado.

Artículo 63.- Se prohíbe la circulación en sentido contrario; sólo en caso de emergencia podrán hacerlo las ambulancias, los vehículos del cuerpo de bomberos, las patrullas de la policía preventiva, de la policía judicial estatal o federal y las de seguridad pública y tránsito.

Artículo 64.- La velocidad máxima dentro del perímetro de los centros de población será de 50 kilómetros por hora. En las demás vías públicas del Estado, la velocidad máxima será la que se determine en los señalamientos respectivos. En zonas de ubicación de instalación de cualquier centro educativo, oficina pública, unidades deportivas, hospitales, iglesias y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora. La autoridad competente podrá modificar esos límites en las vías y zonas donde sea necesario, instalando las señales correspondientes.

A falta de señalamiento restrictivo específico, en los carriles centrales de las vías de acceso controlado la velocidad máxima será de 80 kilómetros por hora y en las vías primarias de 50 kilómetros por hora.

Artículo 65.- La realización en la vía pública, de eventos deportivos y desfiles escolares, así como el tránsito de caravanas de peatones y de vehículos, se sujetará a la obtención de permisos especiales ante las autoridades de tránsito, con una anticipación de cuando menos 3 días hábiles.

En el caso anterior, los agentes de tránsito adoptarán medidas tendientes a procurar la protección de los individuos que intervengan en dichos actos y a evitar congestionamientos viales; avisando con anticipación al público en general para que circule por otras vías.

Artículo 66.- Los automóviles particulares y de alquiler, así como las camionetas de uso particular cuyos modelos sean posteriores al año 1984, solo podrán circular si cuentan con los cinturones de seguridad de los asientos delanteros.

Artículo 67.- Se prohíbe la circulación de vehículos de los que se desprendan materias contaminantes y olores nauseabundos; materiales de construcción; que produzcan ruido excesivo o que estén equipados con banda de oruga metálica.

Articulo 68.- Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros como autobuses, combis, minibuses y taxis, deberán circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ellos, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto, a treinta centímetros de la acera derecha en relación con su sentido de circulación.

Artículo 69.- Los vehículos destinados al transporte de carga dentro de los perímetros de las poblaciones únicamente podrán circular en los horarios y rutas que determinen las autoridades de tránsito, y la autoridad municipal competente, debiendo hacerlo siempre por el carril derecho; asimismo, se abstendrán de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores.

Artículo 70.- Se prohíbe la circulación de vehículos de carga cuando ésta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en más de un metro, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía pública, oculte las luces y placas del vehículo, no se encuentre debidamente cubierta tratándose de materiales a granel y no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios.

Los vehículos que transporten perecederos o sustancias tóxicas o peligrosas no pueden ser remitidos al depósito por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso, el agente debe entregar el documento de la infracción correspondiente y retener la tarjeta de circulación, la licencia del conductor o la placa de matrícula del vehículo, únicamente cuando no sea posible realizar el pago inmediato, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.

Artículo 71.- Los vehículos de transporte de carga de explosivos, de materias inflamables y corrosivas, y en general de materiales peligrosos, solo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada caso y por las vialidades que se determinen.

Artículo 72.- En las vías públicas tienen preferencia de paso las ambulancias, las patrullas de policía y los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena o con la torreta luminosa encendida; los convoyes militares y el ferrocarril. Los peatones y conductores tienen la obligación de cederles el paso. Los conductores, no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse, ni estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.

Artículo 73.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continúa, la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos.

Artículo 74.- En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en ella.