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Un extracto del reglamento de la ley aduanera de méxico, que regula la entrada y salida de mercancías del territorio nacional. Abarca temas como los lugares autorizados para realizar operaciones aduaneras, el transporte de mercancías, el transbordo, el control de inventarios, la clasificación de mercancías, la valoración aduanera, el retorno de mercancías, y la donación de desperdicios. El documento proporciona información detallada sobre los requisitos y procedimientos para la importación y exportación de mercancías en méxico.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015
TEXTO VIGENTE Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015 Cantidades actualizadas por Reglas Generales de Comercio Exterior DOF 28 - 12 - 2023 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29; 30; 31; 32 Bis; 34; 35; 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4; 13; 14; 16-B; 34; 40; 45; 54; 59; 59-B; 61; 62; 94; 100; 105; 106; 109; 112; 117; 121; 126; 128; 132; 133; 135; 144; 145; 151; 152 y demás relativos de la Ley Aduanera, he tenido a bien expedir el siguiente
Artículo 1. Además de las definiciones establecidas en el artículo 2o. de la Ley Aduanera, para efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Ley, la Ley Aduanera; II. SAT, al Servicio de Administración Tributaria, y III. Sistema Electrónico Aduanero, los diferentes procesos que se llevan a cabo electrónicamente a través de la ventanilla digital mexicana de comercio exterior, el sistema automatizado aduanero integral y los demás sistemas electrónicos que la Autoridad Aduanera determine utilizar para ejercer sus facultades. Artículo 2. Cuando en este Reglamento se señalen cantidades en moneda nacional, éstas se actualizarán en los términos del artículo 5 de la Ley. Artículo 3. La Autoridad Aduanera podrá prorrogar los plazos a que se refieren los artículos 97, último párrafo; 103, primer párrafo; 116, segundo párrafo y 117, primer párrafo de la Ley, así como los que expresamente señale este Reglamento, siempre que con anterioridad al vencimiento de los mismos los interesados transmitan a la Autoridad Aduanera la solicitud de prórroga correspondiente, señalando el nombre, denominación o razón social del interesado, su domicilio fiscal y la clave del registro federal de contribuyentes, el domicilio para recibir notificaciones, el fundamento jurídico que sustente la petición, así como cumplir con los requisitos que para cada caso el SAT señale mediante Reglas. Si la prórroga no se autoriza, el interesado deberá cumplir con la obligación respectiva, en un plazo de hasta quince días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 Artículo 4. Para efectos del artículo 3o., segundo párrafo de la Ley, cuando las autoridades distintas de las aduaneras pongan a disposición de las Autoridades Aduaneras Mercancías relacionadas con la probable comisión de infracciones a la Ley, a fin de ejercer las facultades de comprobación, éstas procederán a la recepción de las Mercancías, previa entrega de las mismas en el recinto fiscal. La recepción a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener: I. Los antecedentes relacionados con la entrega de los bienes por parte de la autoridad distinta de la aduanera, esto es, copia de las actas, oficios u otros documentos en los que consten los hechos y circunstancias sobre los que versa la presunta infracción a la Ley y su denuncia; II. Acta que incluya las condiciones físicas e inventario de los bienes que se entregan, y III. La información de la identificación del propietario o poseedor de los bienes que se entregan, incluyendo su ubicación o domicilio. Tratándose de Mercancías sujetas a aseguramiento por parte de la autoridad ministerial y demás autoridades competentes o a proceso penal, la Autoridad Aduanera no podrá recibir los bienes. La Autoridad Aduanera notificará al presunto propietario o poseedor de las Mercancías, en un plazo de diez días a partir de la recepción de las mismas, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio a que se refiere la fracción III de este artículo, que cuenta con quince días, a partir de la recepción de la notificación, para retirar las mismas, previa comprobación de su legal propiedad o posesión, así como estancia o importación. Transcurrido el plazo establecido sin que se retiren las Mercancías, comenzará a correr el plazo correspondiente para el abandono de las Mercancías a favor del Fisco Federal por falta de su retiro, en términos del artículo 196-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. En el supuesto de que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda al presunto propietario o poseedor de las Mercancías en cuestión, la notificación se efectuará por estrados. El destino de las Mercancías que pasen a propiedad del Fisco Federal, se determinará conforme a lo dispuesto en la Ley y en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, según corresponda.
Artículo 5. Las empresas que transporten las Mercancías a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley, deberán transmitir a la Autoridad Aduanera mediante el Sistema Electrónico Aduanero, por lo menos veinticuatro horas antes de su arribo al país, la información que permita la identificación de las Mercancías y de sus consignatarios, tales como, tipo, cantidad y descripción, así como nombre, denominación o razón social del consignatario, y demás que establezca el SAT mediante Reglas. Artículo 6. Para efectos de los artículos 6o. y 36 de la Ley, las personas que deban transmitir o presentar al Sistema Electrónico Aduanero el Documento Electrónico o Digital, incluso el Pedimento, podrán utilizar el sello digital a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, el cual estará sujeto a las disposiciones jurídicas aplicables a la firma electrónica avanzada. El titular de un sello digital será responsable de las consecuencias jurídicas que se deriven del uso del mismo, por lo que deberá solicitar su revocación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo su privacidad o confidencialidad o cuando la firma electrónica avanzada se revoque o cancele.
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Artículo 8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las Autoridades Aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional, cantidades de dinero en efectivo, cheques nacionales o extranjeros incluidos los cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, o una combinación de ellos, será aplicable a: I. Las personas físicas que actúen por cuenta propia o de terceros; II. Empleados de las empresas de mensajería incluidas las de paquetería y los del Servicio Postal Mexicano, o de transporte internacional de traslado y custodia de valores, siempre y cuando los particulares a quienes les prestan el servicio les hayan manifestado las cantidades. Artículo 9. Para efectos del artículo 10 de la Ley, son lugares autorizados para realizar: I. La entrada o salida de Mercancías del territorio nacional: las aduanas, secciones aduaneras, aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, y II. Maniobras a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la Ley: a) En tráfico marítimo y fluvial: los muelles, atracaderos y sitios para la carga y descarga de Mercancías de importación o exportación que la autoridad competente señale de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; b) En tráfico terrestre: los almacenes, y demás lugares adyacentes a las oficinas e instalaciones complementarias de la aduana de que se trate y que la Autoridad Aduanera señale para ello conforme a su infraestructura; c) En tráfico aéreo: los aeropuertos declarados como internacionales por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y d) En tráfico ferroviario: las vías férreas y demás lugares adyacentes a las oficinas e instalaciones complementarias de la aduana de que se trate y que la Autoridad Aduanera señale para ello, conforme a su infraestructura en coordinación con otras autoridades competentes. Tratándose de caso fortuito, fuerza mayor o causa debidamente justificada, las Autoridades Aduaneras podrán habilitar, por el tiempo que duren las citadas circunstancias, lugares de entrada, salida o maniobras distintos a los señalados en este artículo, los cuales se harán del conocimiento a las demás autoridades competentes y a los interesados. Artículo 10. Para efectos del artículo 10 de la Ley, tratándose de tráfico aéreo y marítimo son días y horas hábiles para la entrada o salida del territorio nacional de Mercancías, maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, los que establezcan las autoridades competentes en forma coordinada. Esta prevención es aplicable al tráfico aéreo nacional respecto de aeronaves que salgan de la franja o región fronteriza. Artículo 11. Para efectos del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, podrán obtener la autorización las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, que se encuentren al corriente en el
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que acrediten la propiedad o la legal posesión de las instalaciones por las que se realizará la entrada o la salida del territorio nacional de las Mercancías y cumplan con los demás requisitos que establezca el SAT mediante Reglas. Las instalaciones deberán localizarse dentro o colindante con un aeropuerto internacional, cruce fronterizo autorizado, puerto o terminal ferroviaria que cuente con servicios aduanales. La autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo se podrá otorgar por un plazo de hasta tres años o por el que el solicitante acredite la legal posesión de las instalaciones, cuando sea menor. La vigencia de la autorización podrá prorrogarse a solicitud del interesado, hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente sesenta días antes del vencimiento de la autorización, se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para el otorgamiento de la misma al momento de la presentación de la solicitud de prórroga y se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización. En ningún caso, el plazo de la autorización y de la prórroga, será mayor a aquél por el que el autorizado acredite la legal posesión de las instalaciones por las que se realizará la entrada o salida del territorio nacional de las Mercancías. El SAT cancelará la autorización, además de lo establecido en el artículo 144-A de la Ley, cuando se dejen de cumplir los requisitos señalados para el otorgamiento de la autorización, o bien, incumplan con las obligaciones inherentes a la misma previstas en la Ley, en este Reglamento y en la autorización. El procedimiento para la cancelación a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en términos del artículo 144-A de la Ley. Artículo 12. Las Mercancías destinadas a entrar por una aduana podrán hacerlo por una aduana distinta, con la misma documentación de origen, cuando: I. La de destino haya sido clausurada o se encuentre imposibilitada para recibir la carga, por cualquier circunstancia debidamente justificada; II. Exista caso fortuito o fuerza mayor, y III. El porteador o el consignatario de Mercancías en tráfico marítimo solicite y justifique descargar y despachar en otro puerto distinto del señalado como destino. Artículo 13. Para efectos del artículo 16-A de la Ley, los interesados deberán cumplir, además de los requisitos previstos en dicho artículo, con los que al efecto establezca el SAT mediante Reglas. Tratándose de personas morales, deberán acreditar también estar constituidas de conformidad con las leyes mexicanas y que dentro de su objeto social y actividades no se contemple la importación y exportación de Mercancías. Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, se podrá autorizar el despacho aduanero de las Mercancías en lugar distinto del autorizado en función de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, o en día u hora inhábil, siempre que existan causas debidamente justificadas para ello. Artículo 15. Para efectos del artículo 20, último párrafo de la Ley, las empresas porteadoras deberán llevar a cabo la designación ante el SAT de su representante en territorio nacional, conforme a lo siguiente:
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 consignatario de buques, según corresponda, al representante a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de la Ley. Artículo 18. El capitán de la embarcación que reciba en el extranjero carga o pasajeros para transportarlos al país, deberá transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas, los siguientes documentos: I. Manifiesto para cada uno de los puertos mexicanos a que la carga venga destinada; II. Lista, por cada puerto, de los pasajeros que transportan, expresando la cantidad y clase de bultos que constituyan el equipaje de cada uno, con excepción de los de mano; III. Lista de la tripulación y declaración de sus Mercancías, por cada puerto, y IV. Relación por cada puerto, de los bultos que contengan Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas, en su caso. Los errores o deficiencias en los Documentos Electrónicos o Digitales deberán subsanarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al desembarque de las Mercancías por medio de su retransmisión al Sistema Electrónico Aduanero. El SAT establecerá mediante Reglas, los supuestos en que se procederá a subsanar los errores o deficiencias en los Documentos Electrónicos o Digitales en los casos en que se haya activado el Mecanismo de Selección Automatizado. La obligación que se impone en el primer párrafo de este artículo al capitán de la embarcación, es sin perjuicio de la que corresponda a las empresas porteadoras y sus representantes. Artículo 19. Para efectos del artículo 20, fracciones III y VII de la Ley, antes de salir una embarcación en tráfico marítimo de altura, su capitán, el agente naviero general, o el agente naviero consignatario de buques deberán transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los representantes de éstas distintos de los antes señalados, un manifiesto que comprenda la carga que haya tomado en el puerto con destino al extranjero, el cual, en caso de contener errores o deficiencias, podrá corregirse mediante modificación presentada por medio de su retransmisión al Sistema Electrónico Aduanero antes de zarpar. Una copia del manifiesto a que se refiere el párrafo anterior, se entregará al capitán para que ampare la carga. Artículo 20. El capitán de la embarcación procedente del extranjero que arribe en lastre a un puerto nacional, formulará una declaración, bajo protesta de decir verdad, ante la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas, que exprese que no trae Mercancías de procedencia extranjera. Artículo 21. Para efectos del artículo 20 de la Ley, son obligaciones de los capitanes de las embarcaciones, sin perjuicio de las que tengan las empresas porteadoras o los representantes de éstas, mientras permanezcan en puerto: I. Poner a disposición de la Autoridad Aduanera las Mercancías que se transporten para su inspección o verificación en el lugar que dicha autoridad señale;
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 II. Acatar y hacer cumplir a los miembros de la tripulación, las disposiciones que dicten las Autoridades Aduaneras en relación con la embarcación y sus operaciones, y III. Atender y ordenar a los tripulantes que acudan al llamado que les hagan las Autoridades Aduaneras para la realización de diligencias administrativas. Artículo 22. Los capitanes de las embarcaciones de bandera extranjera que vayan a permanecer en algún punto del mar territorial o de la zona económica exclusiva deberán, previamente a cualquier maniobra de carga o descarga de Mercancías, fondear en el puerto nacional correspondiente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Cuando las embarcaciones vayan a dedicarse a la explotación, extracción o transformación de recursos naturales, deberán dar aviso mediante promoción a la Autoridad Aduanera y cumplir con las demás disposiciones de la Ley de la materia que corresponda. Al entrar al país, y antes de salir del mismo, deberán cumplir las obligaciones fiscales, y con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables respecto de las actividades mencionadas, salvo que algún convenio internacional establezca otro procedimiento. En lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo quedan incluidas las embarcaciones que transporten Mercancías destinadas a labores de instalación de plataformas, de carga y descarga de Mercancías o abastecimiento de embarcaciones. Si se trata de embarcar o de cargar o descargar Mercancías, requerirán la autorización de la Autoridad Aduanera. En estos casos, las Autoridades Aduaneras podrán establecer vigilancia en las embarcaciones o plataformas a que se refiere este artículo cuando lo estimen necesario a fin de resguardar el interés fiscal. Artículo 23. Las embarcaciones que salgan de un puerto nacional en lastre para dedicarse a la explotación, extracción o transformación de recursos naturales en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, o para tomar carga en algún punto ubicado en los mismos, deberán regresar a un puerto nacional. El capitán al regresar al puerto nacional, deberá presentar una declaración ante la aduana, bajo protesta de decir verdad, que señale la especie y cantidad de cada producto obtenido o de las Mercancías embarcadas; si han sido objeto de algún proceso de conservación o transformación a bordo de la embarcación, y si éstas se descargarán en ese mismo puerto o en la misma embarcación se llevarán a otro puerto nacional o al extranjero, así como si entregó Mercancías en mar territorial, zona económica exclusiva o en alta mar a alguna otra embarcación. Si se pretende extraer del país el producto obtenido o las Mercancías, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se deberá transmitir el Pedimento que corresponda en términos del artículo 36 de la Ley; pagar las contribuciones respectivas, y cumplir con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a que estén sujetas las Mercancías y productos. Los trámites que estos casos ameriten, se harán con carácter preferente. Artículo 24. En el tráfico marítimo mixto, las Mercancías y equipajes que sean materia de tráfico marítimo de altura se regirán por las disposiciones establecidas para éste y las que sean objeto de cabotaje deberán ampararse con los conocimientos de embarque y sobordos para cada puerto de destino y demás documentos que este Reglamento señale.
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Artículo 30. Para efectos del artículo 7o. de la Ley, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir al SAT mediante el Sistema Electrónico Aduanero, la información de los pasajeros y de la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así como los que salgan del territorio nacional con destino al extranjero. La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los datos acerca de cada pasajero o tripulante, del documento que acredite la identidad de los mismos, del vuelo, del servicio prestado y los demás datos del medio de transporte, así como aquéllos que se exijan de conformidad con las Reglas que al efecto emita el SAT. Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en los documentos presentados por el pasajero o tripulante corresponda con los datos capturados manualmente o con los leídos mediante lector óptico. Artículo 31. En el caso de aeronaves que transporten pasajeros y equipajes, podrá efectuarse el tráfico aéreo internacional durante horas inhábiles, cuando oportunamente las autoridades competentes notifiquen a la Autoridad Aduanera la hora en que se efectuará el aterrizaje o despegue correspondiente. Artículo 32. Las autoridades de aeronáutica de los aeropuertos internacionales del país, notificarán oportunamente a las Autoridades Aduaneras los vuelos internacionales, y no autorizarán el despegue de aeronaves a las que no se les haya practicado la visita de inspección aduanera de salida.
Artículo 33. Para efectos del artículo 20, fracciones III y VII de la Ley, las empresas concesionarias de transporte ferroviario o sus conductores, deberán transmitir a través del Sistema Electrónico Aduanero, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas, lo siguiente: I. La información de las Mercancías que entren o salgan del territorio nacional; II. El aviso del arribo de las Mercancías a la aduana de despacho; III. La lista de intercambio que señale los medios en que se transporten las Mercancías, y IV. La demás información que establezca el SAT mediante Reglas.
Artículo 34. Para efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, en la introducción y extracción de Mercancías por tráfico terrestre, los importadores y exportadores, sus representantes legales o los agentes aduanales deberán declarar en el Pedimento o Aviso Consolidado los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte, así como pagar el Pedimento por lo menos con una hora de anticipación del ingreso o salida del territorio nacional de las Mercancías.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 Artículo 35. Cuando por la vía postal se introduzcan o extraigan del territorio nacional las Mercancías cuya importación o exportación esté prohibida, el Servicio Postal Mexicano informará a la Autoridad Aduanera de dicha circunstancia, a través del Sistema Electrónico Aduanero mediante Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que establezca el SAT en las Reglas, para que dicha autoridad proceda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 36. Para efectos del artículo 21, fracción VII de la Ley, el Servicio Postal Mexicano deberá transmitir a la Autoridad Aduanera a través del Sistema Electrónico Aduanero mediante Documento Electrónico o Digital, la información relativa a los retornos. Artículo 37. Los bultos y envíos postales de exportación que sean devueltos al país por las oficinas postales del extranjero, serán presentados por las oficinas postales de cambio ante las Autoridades Aduaneras para que los identifiquen.
Artículo 38. Para efectos del artículo 20, fracción VII de la Ley, las empresas de mensajería y paquetería que transporten Mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional por cualquier medio de transporte, deberán transmitir al SAT, a través del Sistema Electrónico Aduanero, el manifiesto de carga, el cual deberá contener: I. Número e información del conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, según corresponda, de la Mercancía que despachará; II. Nombre y dirección del consignatario o remitente; III. Descripción de la Mercancía; IV. Valor y origen de la Mercancía, y V. Los demás datos que señale el SAT mediante Reglas.
Artículo 39. Quienes pretendan introducir o extraer Mercancías del territorio nacional por tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas, deberán obtener autorización previa del SAT. Podrán obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de personas morales éstas deberán estar constituidas conforme a las leyes mexicanas, que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y acrediten el legal uso de los medios que se utilizarán para conducir las Mercancías objeto de la solicitud, así como el cumplimiento de los demás requisitos que establezca el SAT mediante Reglas. La autorización comprenderá: I. La clase de Mercancías y el medio de conducción empleado para la importación y exportación de que se trate; II. El lugar o lugares en que se ubicará la entrada o salida del país de las Mercancías y, en su caso, la conexión con otros medios de transporte;
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 c) En tráfico ferroviario, cuando hayan puesto a bordo del carro de ferrocarril todas las Mercancías amparadas por el manifiesto de carga y la lista de intercambio correspondiente, y d) En tráfico terrestre, cuando hayan puesto a bordo del vehículo todas las Mercancías amparadas por la carta de porte correspondiente. II. Descarga: a) En tráfico marítimo o fluvial, cuando hayan entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado las Mercancías amparadas por los manifiestos y sobordos correspondientes; b) En tráfico aéreo cuando hayan entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado las Mercancías amparadas por la guía aérea correspondiente; c) En tráfico terrestre, desde la fecha de entrada de las Mercancías al país, si no se hizo la descarga, y d) En tráfico ferroviario, desde la fecha de entrada de las Mercancías al país, si no se hizo la descarga. La carga y descarga de Mercancías de comercio exterior podrá realizarse simultáneamente. Artículo 42. Para efectos de los artículos 36, 36-A, 37, 37-A y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga de importaciones y exportaciones temporales y definitivas, retornos, depósito fiscal, recinto fiscalizado estratégico y tránsito interno de Mercancías de uno o más exportadores o importadores, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios Pedimentos o Avisos Consolidados de importación y de exportación, conforme a los requisitos y procedimiento que señale el SAT mediante Reglas.
Artículo 43. Para efectos del artículo 13 de la Ley, el transbordo consiste en la descarga de Mercancías de una aeronave o embarcación para ser cargadas en otra aeronave o embarcación, el cual se podrá efectuar: I. En forma directa, al arribo de la embarcación o aeronave al primer puerto con servicios aduanales o aeropuerto internacional en territorio nacional, para su posterior carga en otra embarcación o aeronave con destino a otro puerto con servicios aduanales o aeropuerto internacional en territorio nacional o en el extranjero, sin que se requiera depositar dichas Mercancías ante la aduana, y II. Previo depósito ante la aduana, mediante el ingreso de las Mercancías ante el recinto fiscal o fiscalizado, para su posterior carga en otra embarcación o aeronave con destino a otro puerto con servicios aduanales o aeropuerto internacional en territorio nacional o en el extranjero. Artículo 44. Para efectos del artículo 13 de la Ley, las maniobras de transbordo a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, se sujetarán al procedimiento que establezca el SAT mediante Reglas, cumpliendo con lo siguiente:
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 I. Se deberá presentar aviso al administrador de la aduana; II. Se realizará bajo la vigilancia de la Autoridad Aduanera, y III. Se deberán marcar las Mercancías objeto de transbordo con los medios de identificación que señale el SAT. Los transbordos a que se refiere este artículo se harán bajo la responsabilidad de la empresa transportista, quien será responsable de los créditos fiscales que se causen en el supuesto de Mercancía faltante. Artículo 45. Para efectos del transbordo en tráfico marítimo o aéreo se podrán consolidar diferentes conocimientos de embarque o guías aéreas que amparen Mercancías destinadas a un solo puerto con servicios aduanales o aeropuerto internacional.
Artículo 46. Las Mercancías de comercio exterior provenientes de salvamento quedarán a disposición de las autoridades competentes, pero bajo custodia de la Autoridad Aduanera hasta en tanto se autorice su reembarque o retiro, en atención a la resolución que aquéllas dicten. Las Mercancías de procedencia extranjera provenientes de salvamento podrán destinarse al régimen aduanero que designe el interesado. Artículo 47. El aviso a que se refiere el artículo 12 de la Ley puede hacerse ante la Autoridad Aduanera de la localidad y, de no haberla, ante cualquier autoridad del SAT. Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior que reciban la información levantarán acta circunstanciada de los hechos relatados, precisando la ubicación del accidente y, en su caso, haciendo constar el recibo pormenorizado de las Mercancías. Se consideran como accidentes marítimos los que señale la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Artículo 48. Para efectos de los artículos 14 y 15, fracción III de la Ley, la entrada o salida de Mercancías de los lugares destinados a su depósito ante la aduana se comprobará con la constancia que acredite su recibo o su entrega, respectivamente, por el recinto fiscal o fiscalizado, así como con su registro en el control de inventarios enlazado con el SAT. Artículo 49. La toma de muestras y el examen de Mercancías a que se refiere el artículo 25 de la Ley, procederá previa solicitud justificada del interesado, en cuyo caso, el encargado del recinto fiscal o fiscalizado vigilará la operación. En estos casos, para la salida de las muestras del recinto fiscal o fiscalizado, no se requerirá presentar Pedimento, siempre que las muestras autorizadas sean incluidas en el Pedimento que
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 establezca en la propia convocatoria la cual deberá considerar al menos las siguientes condiciones: a) La inconformidad se presentará por escrito, con sus pruebas y alegatos, ante la Autoridad Aduanera que llevó a cabo el proceso de licitación; b) En la inconformidad se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos; c) Cuando no se acompañe alguna de las pruebas ofrecidas, la Autoridad Aduanera requerirá al inconforme para que la presente dentro del término de cinco días, contado a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo, si no las presenta dentro de dicho plazo, las mismas se tendrán por no ofrecidas; d) La Autoridad Aduanera podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, y acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubieren recibido. Sólo podrá desechar las pruebas cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean innecesarias o contrarias a la moral; e) El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince días para tal efecto; f) Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva, y g) Concluido el desahogo de pruebas, se emitirá resolución en un plazo de cinco días, y VII. Una vez dictada la resolución, en su caso, se adjudicará la concesión y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario. No se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria. Artículo 54. Para efectos del artículo 15, fracción I de la Ley, tratándose del primer año de operación, el monto de la garantía del interés fiscal se determinará de la siguiente forma: I. En caso de que el recinto hubiera estado ocupado con anterioridad, se tomará como base el monto registrado durante el último año de operación de dicho recinto, o II. Si el recinto es de nueva creación la garantía deberá ser equivalente al diez por ciento del monto de su programa de inversión. Los autorizados o concesionarios deberán presentar al SAT dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, la póliza de fianza o el contrato de seguro por la cantidad correspondiente.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 Artículo 55. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción V de la Ley, tratándose de importaciones que se realicen por tráfico aéreo o marítimo, el concesionario o autorizado deberá comunicar al consignatario o destinatario de las Mercancías, el ingreso de las mismas al recinto fiscalizado. La comunicación realizada al importador, su representante legal, agente aduanal, consolidador o desconsolidador, se hará en el domicilio que dichas personas hayan registrado ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones, y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento. La comunicación a que se refiere este artículo deberá efectuarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo o por empresas de mensajería con acuse de recibo certificado. Asimismo, los concesionarios o autorizados podrán llevar a cabo la comunicación por correo electrónico cuando así lo hayan convenido previamente y reciban por parte del consignatario o destinatario de las Mercancías la confirmación de recepción del correo, en un plazo de tres días contado a partir del envío de dicho correo. En caso de que no se cuente con los datos necesarios para llevar a cabo la comunicación, o de no confirmarse la recepción del correo electrónico en el plazo señalado, ésta se efectuará por estrados en la aduana correspondiente. En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la Autoridad Aduanera podrá requerir los comunicados de ingreso de las Mercancías a recinto fiscalizado y los acuses de recibido respectivos.
Artículo 56. Cuando las Mercancías en depósito ante la aduana se destruyan por accidente, se deberá informar dentro de los tres días posteriores de ocurrido el accidente, de conformidad con lo siguiente: I. Si el accidente ocurre en un recinto fiscal, la Autoridad Aduanera deberá notificar personalmente al consignatario de la Mercancía o a su representante designado, por correo certificado con acuse de recibo o por empresa de mensajería con acuse de recibo certificado, salvo que el consignatario o su representante haya manifestado expresamente su conformidad para que, en caso de ocurrir esta situación, la notificación se efectúe a través de medios de comunicación electrónica, de conformidad con la Ley, y II. Si el accidente ocurre en un recinto fiscalizado, el autorizado o concesionario deberá comunicar al consignatario de la Mercancía o a su representante designado, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior. Adicionalmente se deberá comunicar a la Autoridad Aduanera dentro de las veinticuatro horas siguientes al accidente. Artículo 57. Cuando las Mercancías en depósito ante la aduana estén o se presuma que se encuentran en estado de descomposición, la Autoridad Aduanera podrá ordenar su destrucción. Si las Mercancías se encuentran en un recinto fiscalizado, el concesionario o autorizado deberá avisar a la Autoridad Aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento. Tratándose de bebidas, comestibles o medicinas importadas, se requerirá la intervención de la autoridad competente para que determine si procede la destrucción. Cuando el interesado solicite que le sean entregadas total o parcialmente las Mercancías, la Autoridad Aduanera procederá de acuerdo con la resolución de la autoridad competente y, en su caso, se despacharán las que se entreguen.
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Artículo 62. Para efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de la Ley deberán presentar el aviso de destrucción ante la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, con cinco días de anticipación a que se lleve a cabo la misma. Efectuada la destrucción a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar el acta de hechos en la que se hará constar la descripción de la Mercancía destruida y el procedimiento que se realizó para su destrucción. Dicha acta será levantada por personal adscrito a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentren las Mercancías o, en su ausencia, por el personal del recinto fiscalizado, de conformidad con las Reglas que para tal efecto emita el SAT. En términos del artículo 26, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados también deberán presentar el aviso de destrucción levantado las actas a que se refiere el presente artículo. Artículo 63. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley, los interesados deberán presentar solicitud de indemnización, anexando la siguiente documentación: I. Factura, o documento de transporte, que ampare el valor de las Mercancías; II. Documento con el cual se acredite la propiedad de las Mercancías, y III. Comprobante del recinto fiscal expedido cuando las Mercancías ingresaron al mismo. Cuando proceda la devolución del valor de las Mercancías a que se refiere este artículo, se deberá actualizar dicho valor, desde la fecha en que se efectuó la venta o donación del bien que corresponda hasta la fecha en que se dicte la resolución por parte de la Autoridad Aduanera de la procedencia de la devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La indemnización consistirá en entregar al interesado el valor de las Mercancías objeto de la venta o donación, de conformidad con los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo, después de que se descuenten los gastos que se originaron con motivo de la disposición de las Mercancías, tales como los derivados por la venta, transporte, manejo, custodia y almacenaje.
Artículo 64. Cuando en términos de la Ley, se deba presentar ante las Autoridades Aduaneras una impresión del Pedimento, del Aviso Consolidado o de algún otro documento para el despacho aduanero de las Mercancías y la activación del Mecanismo de Selección Automatizado, se dará por cumplida dicha obligación cuando la Autoridad Aduanera valide que la información electrónica de la operación se transmitió y se cumplió con lo señalado en el artículo 35 de la Ley, sin que se tenga que presentar la impresión respectiva. Artículo 65. En un Pedimento sólo pueden manifestarse Mercancías de importación para un mismo destinatario y para un mismo régimen, aunque estén amparadas por diferentes documentos de origen.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20- 04 - 2015 Los interesados podrán subdividir en varios Pedimentos las Mercancías que ampare una factura comercial conforme al tráfico de que se trate o un documento de transporte. En el primer Pedimento se expresará que la cantidad de Mercancías que amparen los documentos originales fue subdividida, y en los subsecuentes se mencionará número y fecha de la primera operación. Artículo 66. Para efectos del artículo 36, segundo párrafo de la Ley, el código de aceptación que genere el Sistema Electrónico Aduanero no implica que la Autoridad Aduanera se pronuncie sobre la veracidad de lo declarado en el Pedimento ni limita las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera. Artículo 67. Para efectos de los artículos 36-A, fracción I, segundo párrafo y 59-A de la Ley, los obligados a proporcionar la identificación individual de las Mercancías materia de despacho aduanero, podrán transmitir en Documento Digital la información respectiva, debiendo manifestar en el Pedimento el acuse que al efecto genere el Sistema Electrónico Aduanero.
Artículo 68. Quienes promuevan el despacho aduanero de las Mercancías sin la intervención de un agente aduanal, deberán cumplir, además de los requisitos exigidos en el artículo 59-B de la Ley, con lo siguiente: I. Manifestar a las Autoridades Aduaneras el domicilio para oír y recibir notificaciones, y dar aviso a las mismas de su cambio; II. Contar con firma electrónica avanzada o sello digital vigente; III. Formar un archivo electrónico de cada uno de los Pedimentos o Avisos Consolidados con la información transmitida y presentada en mensaje o Documento Electrónico o Digital, así como de sus anexos conforme a los artículos 6o., 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley; IV. Conservar el original de la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, y V. Acreditar el monto de su capital social o el volumen o monto de las importaciones o exportaciones que hubiera realizado en ejercicios anteriores a la solicitud de la asignación del número de autorización para transmitir Pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 69. Son derechos de quienes promuevan el despacho aduanero de las Mercancías sin la intervención de agente aduanal, los siguientes: I. Solicitar al SAT la asignación de un número de autorización para transmitir Pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero; II. Acreditar y revocar a sus representantes legales ante el SAT; III. Autorizar y revocar a terceros para que los auxilien en los actos del despacho aduanero y del Reconocimiento Aduanero, y IV. Designar las aduanas en las que se pretendan despachar las Mercancías.