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Este documento legal presenta un recurso de nulidad interpuesto contra una sentencia por violación sexual de menor. El caso se centra en la prescripción de la acción penal, donde se argumenta que el tiempo transcurrido ha extinguido la posibilidad de investigar y procesar al acusado. El documento analiza la legislación peruana sobre prescripción y aplica los plazos legales al caso específico, concluyendo con la declaración de prescripción de la acción penal.
Tipo: Apuntes
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RECURSO DE NULIDAD 398- LIMA NORTE
DE LA REPÚBLICA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL PASO INEXORABLE DEL TIEMPO. SUBSISTENCIA DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS FIJADA
1. La prescripción es una garantía para el ciudadano que limita la potestad punitiva del Estado; esto es, extingue la posibilidad de investigar y procesar por un presunto hecho delictivo y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. 2. En el presente caso, después de emitirse la decisión impugnada, pero antes de que se recibiera la causa en esta instancia, se superó el plazo prescriptorio extraordinario de la acción penal por el delito de violación sexual, tomando en cuenta, que el artículo 81 del Código Penal establece que, los plazos se reducen a la mitad por responsabilidad restringida. En consecuencia, opera de pleno derecho el plazo liberatorio del tiempo, razón por la que debe declararse la extinción de la acción penal y darse por fenecido el proceso. 3. En la sentencia recurrida se ha resuelto una pensión de alimentos para la prole, pues el resultado de la prueba de ADN del vástago producto de las relaciones sexuales habidas entre el condenado y la agraviada, ha sido positivo, extremo que no tiene por qué alterarse ni variarse con la declaración de la prescripción de la acción penal.
Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Raúl Julio Alcántara Melgarejo^1 contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (fojas 726-747), expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con iniciales R. T. Y. En consecuencia, se le impuso veinte años de pena privativa de libertad y se fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor de la agraviada; con lo demás que contiene
Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. Marco legal de pronunciamiento
(^1) Conforme su ficha Reniec, al momento de los hechos tenía 20 años de edad, pues nació 12 de diciembre de 1988 (foja 24).
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DE LA REPÚBLICA
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal^2. Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. Imputación fáctica y jurídica
2.1. Hechos
Según los términos de la acusación fiscal (fojas 109-114), los cargos en el presente caso, consisten en lo siguiente:
Raúl Julio Alcántara Melgarejo cometió el delito contra la libertad sexual —violación sexual de menor de edad— en agravio de la menor identificada con las iniciales R. T. Y. de 12 años de edad, pues le practicó el acto sexual a la fuerza en dos oportunidades cuando se encontraba viviendo en la casa de su hermana mayor, en el centro poblado Trapiche en Santa Rosa de Quives-Canta. La agraviada en su declaración referencial señaló que cuando tenía 12 años el acusado abusó de ella, en enero o febrero. Luego, en su preventiva (foja 80), precisó que fue violada en dos oportunidades, una en julio de 2008 y otra en marzo de 2009.
2.2. Calificación jurídica
Los hechos antes descritos se subsumieron en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal (bajo los alcances de la Ley 28704 del 5 de abril de 2006):
Artículo 173. Violación sexual de menor de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
(^2) Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
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Estado al ius puniendi^5 , en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. En otras palabras, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo^6.
5.3. Esta figura se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, ya que la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.
Sexto. Cómputo del plazo de prescripción de la acción penal en el caso concreto 6.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto, resulta necesario verificar si se ha cumplido con el plazo de prescripción respectivo, para así dar por establecido el cese o no de la vigencia de la potestad punitiva del Estado contra el recurrente Alcántara Melgarejo.
6.2. Al respecto, se tiene que el ilícito penal comprendido en la presente causa, según el requerimiento acusatorio (fojas 109-114), es el delito de violación sexual previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del CP^7 , que establece una pena no menor de treinta años de privación de libertad.
6.3. Ahora bien, los artículos 80 y 83 del Código Penal establecen los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria, respectivamente. La prescripción ordinaria opera en un tiempo igual al máximo de la pena prevista para el delito, y su extremo máximo es de veinte años, mientras que la prescripción extraordinaria opera en un tiempo igual que la prescripción ordinaria más la mitad de ese mismo plazo y su extremo máximo es de treinta años.
6.4. En consecuencia, en el presente caso se le imputa al recurrente el delito de violación sexual de menor de edad, tipificado en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, y conforme a lo señalado
(^5) Locución latina que hace alusión a la facultad sancionatoria del Estado. (^6) Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas en los Expedientes 1805-2005-HC (fundamentos jurídicos 6 y 7) y 07451-2005-HC (fundamento jurídico 4). (^7) Bajo los alcances de la Ley 28704.
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precedentemente, la pena privativa de libertad conminada es no menor de treinta años.
6.5. El artículo 83 del Código Penal prescribe que el plazo de prescripción extraordinaria se cumple cuando se sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Conforme al Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116, cuando nos encontremos ante delitos en los que sus penas máximas sean superiores a veinte años, el plazo ordinario de prescripción será de veinte años y el plazo extraordinario de treinta años. En el caso en concreto, la prescripción extraordinaria en principio, operaría al transcurrir el plazo de treinta años.
6.6. El hecho punible atribuido al recurrente, según los términos de la acusación fiscal, habría sucedido por última vez en el mes de marzo de 2009. Por ende, el cómputo del plazo de prescripción extraordinaria se realizará a partir de la fecha en mención, habiendo transcurrido hasta la fecha quince años, seis meses y veintitrés días.
6.7. No obstante lo hasta aquí expuesto, se debe precisar que el acusado Raúl Julio Alcántara Melgarejo, al momento de los hechos, contaba con veinte años de edad según su ficha Reniec (foja 24) —nació el 12 de diciembre de 1988—; por lo que opera a su favor una reducción del plazo de prescripción a la mitad, en virtud del artículo 81 del Código Penal, que prescribe: “Los plazos se reducen a la mitad cuando el agente tenga menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible”. En consecuencia, al no existir causal de suspensión de prescripción (contumacia por ejemplo), se extinguió la acción en el mes de marzo de 2024 en que se cumplieron quince años.
6.8. Cabe precisar que aunque la sentencia se expidió cuando la acción aún estaba expedita, el auto de concesorio del presente recurso de nulidad es del 30 de enero de 2024 (fojas 773-774), y los actuados se elevaron a esta Corte Suprema el día 15 de abril de 2024 conforme se aprecia del Oficio 528-2010 (foja 2 del cuadernillo formado en esta suprema instancia); entonces, esta causa prescribió cuando su trámite se encontraba aún a nivel de Sala superior.
6.9. Finalmente, se advierte que al referido recurrente se le ordenó su ubicación y captura, y al declararse la prescripción del presente proceso,
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IG/ rcp