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Se define como el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso especifico, llevan a cabo dos o mas sujetos entre los que han surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.
Tipo: Apuntes
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Se define como el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso especifico, llevan a cabo dos o mas sujetos entre los que han surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.
Desde el punto de vista gramatical, la palabra proceso, deriva del latín processus, significa acción de ir hacia delante, pero se entiende también como “transcurso del tiempo” e incluso procedimiento. Se entiende por juicio la operación mental que se realiza para dilucidar la solución de un problema dado, y si se acepta que la resolución de un proceso depende de una sentencia dictada por un juzgador, entonces se concluye, que ha de hablarse de juicio cuando se haga referencia expresa a la actuación de un juez para dirimir una controversia llevada ante él.
El litigio, proviene de la palabra latina litigium, y significa pleito o disputa; es decir que basta la inconformidad entre las voluntades de dos personas distintas para que surja un litigio.
Es el vinculo de carácter publico, autónomo y complejo, que se establece entre los sujetos que someten a una autoridad jurisdiccional del Estado el conocimiento de un litigio, que principiara con una demanda, se integrara con la contestación a esta y subsistirá mientras no se dicte una sentencia.
Son aquellas personas que, de modo directo o indirecto, y revestidas de un carácter que puede ser público o particular, intervienen en la relación jurídica procesal. La Jurisprudencia mexicana considera como sujetos del proceso: el
órgano impartidor de justicia, la persona que ejerce su acción y aquella frente a la cual se exige esa reclamación que, por lo general, tiene pretensiones opuestas en el enjuiciante. Necesariamente los sujetos que interviene en todo proceso son: juzgador y las partes, entre las que hay un conflicto jurídico. La parte pública: juzgador. En el caso de órganos colegiados como los Tribunales Colegiados de Circuito, se integran por más de un juzgador. Y en el caso de las partes puede haber más de dos, ya como demandantes o demandados, puede existir una pluralidad de personas. Con independencia de los juzgadores y las partes, hay otros sujetos intervinientes en el proceso, que reciben el nombre de auxiliares de la impartición de justicia.
Para el estudio dentro del ámbito procesal, parte es toda aquella persona física o moral involucrada en un conflicto jurídico que, por si misma o a través de la representación de alguien, solicita la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para que, conforme a derecho, se emita una sentencia destinada a salvaguardar los intereses cuya titularidad se debate en la controversia; y para que pueda darse la intervención de un órgano jurisdiccional, debe existir previamente un conflicto de intereses entre dos o más personas. Esto será conforme a derecho, ya que resolución de un proceso jurisdiccional, no dependerá de aspectos meramente subjetivos, dado que la legislación mexicana prevé las vías necesarias para efectos de que cualquier proceso pueda sustanciarse de principio a fin.
Por personalidad se entiende, en el ámbito procesal jurídica es la aptitud legal que asiste a un sujeto de derechos y obligaciones para actuar válidamente en el proceso como actor, demandado, tercero o representante. La legitimación, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente o intervenir en esta. La acepción que recibe la palabra representación en el derecho; es la atribución que la ley reconoce a una persona para actuar en lugar y en nombre de otra. La representación puede ser de dos clases: La representación legal es aquella cuya procedencia se encuentra prevista en la ley y que llega incluso a darse forzosamente.
desahogar pruebas. El plazo puede duplicarse, es decir llegar a las 144 horas si así lo solicita el acusado o su defensor, con el objeto de contar con más tiempo para presentar pruebas a su favor. Durante esta etapa, al acusado se le da a conocer el nombre de su acusador y de qué se le acusa, para que conozca bien los hechos que se le atribuyen y pueda defenderse. Además, si así lo desea, el acusado puede rendir su declaración preparatoria dentro de las primeras 48 horas a partir de que fue consignado. Esta declaración está destinada a que el juez cuente con la versión del acusado para determinar si lo somete a proceso o si no existen elementos para juzgarlo. La preinstrucción concluye cuando el juez dicta cualquiera de las siguientes resoluciones judiciales, llamadas autos. a) Auto de formal prisión. Mediante el cual inicia el proceso contra un acusado cuyo delito lo obliga a enfrentar el procedimiento en prisión preventiva, es decir, privado de su libertad. Si no se trata de un delito grave, el acusado puede solicitar libertad bajo caución; si el juez se la concede, podrá afrontar el proceso sin que se le envíe a prisión. b) Auto de sujeción a proceso. Con esto da inicio el proceso contra los presuntos responsables del delito, sin que ellos deban enfrentar el procedimiento privados de su libertad. Ello no impide que, de resultar condenados a prisión al finalizar el proceso, sean detenidos y privados de su libertad. c) Auto de libertad por falta de elementos para procesar. Como su nombre lo indica, mediante este auto el juez reconoce que no existen datos que permitan abrir un proceso contra el presunto responsable del delito. 5) Instrucción. Se denomina así al periodo en el que las partes (acusadora y defensora), proporcionan información al juez sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, así como pruebas que acreditan o demuestran la culpabilidad o la inocencia del acusado. A lo largo de esta etapa, el juez escucha al acusado y a los testigos, recibe testimonios, peritajes y documentos, realiza inspecciones y, en su caso, está presente en los careos y la reconstrucción de los hechos. En resumen, reúne la información necesaria para conocer el caso. Por eso, la instrucción es conocida también como periodo probatorio. 6) El juicio Durante este periodo el Ministerio Público, así como la defensa, exponen sus conclusiones al juez, y éste dicta su sentencia. El Ministerio Público, en caso de que sostenga la culpabilidad del acusado al terminar el periodo de instrucción,
pedirá al juez la aplicación de una sanción penal en su contra, sustentando, esto es, apoyando su petición en preceptos o disposiciones legales y en las pruebas presentadas. Sin embargo, también puede presentar conclusiones “no acusatorias”, si de las pruebas presentadas durante la instrucción no se desprende la culpabilidad del acusado. El acusado o su defensor también deben presentar conclusiones ante el juez. En caso de que no lo hagan, éste las tendrá como presentadas en el sentido de que el acusado es inocente. Una vez recibidas las conclusiones de ambas partes, el juez señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia final o de vista. En ella, las partes reproducen las conclusiones antes presentadas y presentan los argumentos que consideren necesarios, los cuales se denominan alegatos. Posteriormente, el juez declara “visto” el proceso y tiene todos los elementos para dictar la sentencia. La sentencia es una resolución en la que el juez tiene que resolver las siguientes cuestiones: I. Si existe o no delito. II. Si la persona sometida al proceso participó o no en el delito por el que se le acusó. III. La pena que le corresponde al acusado, en caso de ser culpable, tomando en cuenta sus circunstancias personales y las del delito (individualización de la pena). IV. Si procede o no la reparación del daño. La sentencia debe contener los datos generales del proceso y del acusado, una narración breve de los hechos, las consideraciones, motivaciones y fundamentos, es decir, argumentos y razones del juez y la condenación o absolución del acusado. Las decisiones tomadas por el juez —los autos y la sentencia—, así como las actuaciones de dicho funcionario, pueden ser objetadas o impugnadas, tanto por la defensa como por el Ministerio Público, e incluso por la víctima cuando juega el papel de coadyuvante del Ministerio Público. Los principales recursos para oponerse a las resoluciones y actuaciones de los jueces son los siguientes: a) Recurso de revocación: Se recurre al juez o tribunal que emitió la resolución para que la modifique o la deje sin efecto, por ser inadecuada o contraria a la ley. b) Recurso de apelación:
1) Principio dispositivo: Este se refiere a que dependen de las partes tanto el inicio como la continuidad del proceso hasta su final. 2) Principio de economía procesal: Es el principio por el cual se pretende tener procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor uso de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el articulo 17 de la Constitución Federal. 3) Principio de congruencia de las sentencias: En el terreno procesal; hay congruencia en las sentencias cuando lo establecido en ellas encuentra correspondencia con cada uno de los puntos cuestionados en el litigio sometido a conocimiento del Juez. 4) Principio de concentración: Implica que, en su totalidad, las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso se resuelvan en la sentencia definitiva, al mismo tiempo que se deciden las cuestiones incidentales. 5) Principio de igualdad de las partes: Quiere decir que las partes deben recibir exactamente el mismo trato por parte del juez al momento de hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas. 6) Principio de legalidad: Una autoridad, sea o no jurisdiccional, no debe excederse en cuanto a las atribuciones que las leyes le han inferido. 7) Principio de probidad: Supone que las partes deben actuar en el proceso de buena fe, sin incurrir en actos de tipo fraudulento. 8) Principio de publicidad: Este hace referencia al publico; las leyes han determinado la presencia del publico en los procesos incide la imparcialidad y la equidad con que debe conducirse el Juez.
9) Principio de impulsión procesal: Este principio implica que son las partes (actora y demandada) quienes en forma exclusiva deben impulsar las etapas que componen al proceso.
La palabra acción deriva del latín actio, -onis, que quiere decir “posibilidad o facultad para hacer una cosa”. La acción es el derecho subjetivo que concede a las personas físicas y morales para que puedan provocar que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto de intereses determinado y lo resuelva mediante una sentencia.
La teoría del proceso prevé que la pretensión aluda, asimismo, a una petición o solicitud. Así, en el ámbito procesal, puede definirse a la pretensión del siguiente modo: “Es la delimitación de la exigencia que tiene un sujeto frente a otro que deberá, de ser el caso, efectuar ciertos actos a fin de satisfacer dicha exigencia”. La acción no busca otra cosa que provocar la intervención de un órgano jurisdiccional para que se aboque al conocimiento de una contienda jurídica; pero, para que se haya procedido a ejercer ese derecho de acción, previamente debió haber existido un interés que una parte debió alcanzar; en una palabra, antes de la acción debe existir una pretensión.
1) Sujetos: Se habla de sujeto activo y sujeto pasivo. Sujeto activo, es quien ejerce el derecho de acción, es decir el actor o demandante. El sujeto pasivo es la persona contra quien el actor ha iniciado proceso, es decir el demandado. 2) Objeto: Es el efecto que se pretende obtener como consecuencia del ejercicio del derecho de acción. 3) La causa o invocación del presunto derecho:
Son las que se interponen después de que se ha contestado la demanda, en virtud de que no se conocía su existencia con anticipación.
En materia procesal, entendemos como jurisdicción: Es la facultad que tiene el Estado para dirimir litigios de trascendencia jurídica, a través de alguno de sus órganos o por medio de árbitros, mediante la paliación de normas jurídicas e individualizadas. El Estado cuenta con la atribución de instalar órganos - llamados jurisdiccionales - que se encargan de impartir justicia entre los gobernados. Esos órganos, por regla general, son públicos y pertenecen al Poder Judicial de la Federación, a los Poderes Judiciales locales, o bien, al Poder Ejecutivo, como en el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Esta puede hacerse bajo los siguientes criterios: 1) Voluntaria y contenciosa: Se basa en la existencia o inexistencia de una controversia. 2) Federal, local y concurrente: Esta función del nivel de gobierno al que pertenezcan los órganos jurisdiccionales, jurisdicción federal es la que corresponde a los juzgados y tribunales de la Federación, la local es la que ejercen los juzgados y tribunales estatales, así como del Distrito Federal, y la concurrente supone la intervención, en la misma especie de asuntos, de órganos del Poder Judicial de la Federación y de la entidad federativa del territorio de que se trate. 3) Propia o delegada: La jurisdicción propia - o retenida- la concede la propia ley a los órganos jurisdiccionales, a través de disposiciones en las que se establece exactamente cual es su jurisdicción; en cambio, la jurisdicción delegada entraña que un órgano con jurisdicción propia delegue parte de esta en otro órgano.
En el estudio del derecho procesal, se entiende por competencia: La aptitud que el orden jurídico otorga a los órganos del Estado para que, válidamente, puedan ejercer determinados derechos y cumplir ciertas obligaciones, vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional. La palabra competencia deriva del latín competentia, que significa aptitud o idoneidad. Se trata de una aptitud, porque solo las leyes pueden determinar que un órgano del Estado sea apto para ejercer una atribución y cumplir obligaciones al resolver un caso concreto sometido a su decisión. Ningún órgano puede darse por si mismo, competencia. La competencia parece inseparable de la jurisdicción, pero es posible que ésta exista sin que se presente la competencia. En efecto todo Juez tiene jurisdicción, pero puede no tener competencia para conocer de un asunto determinado. A ello se debe una clásica definición de esta institución procesal: “La competencia es una mediad de jurisdicción”.
1) Por cuantía. En razón de los intereses económicos a debatir en el proceso. 2) Por territorio. Aquí se atiende a cuestiones de tipo geográfico. 3) Por materia. Según la materia del asunto de la que trate la controversia. 4) Por grado. Equivale a pensar en las diversas instancias que puede tener un proceso. 5) Por prevención. Se da cuando, entre varios jueces con la misma competencia, uno recibe un asunto y se dispone a resolverlo, con independencia de los otros que también pueden hacerlo. 6) Por elección. Entraña que las partes, de común acuerdo, decidan someterse a la jurisdicción y competencia de un Juez determinado. 7) Concurrente y exclusiva.
Una notificación, es el medio de comunicación procesal, revestido de ciertas formalidades y ejecutado de diversas maneras, por el que una autoridad jurisdiccional hace saber, a las partes o a terceros, un acto procesal. Una notificación, es el medio de comunicación procesal, revestido de ciertas formalidades y ejecutado de diversas maneras, por el que una autoridad jurisdiccional hace saber, a las partes o a terceros, un acto procesal. Los artículos 303, 310 a 313, 315 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevén una serie de requisitos a cumplir por el notificador para efectos de que tenga validez aquello que notifique. El articulo 303 da una idea de la formalidad que debe asistir a toda notificación: “Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo mas tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en estas no dispusiere otra cosa”. Por su parte el articulo 310 establece las siguientes formalidades: “Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia integra, autorizada, de la resolución que se notifica.
En derecho, por emplazamiento se puede entender el acto procesal por el que se hace saber a la parte demandad que se ha promovido una demanda en su contra, y que cuenta con un plazo especifico para contestarla, so pena de incurrir en rebeldía.
1) Personales. Se le hacen personalmente al interesado. 2) Por boletín judicial. A través de los que se hacen las notificaciones cuya procedencia no tenga una forma especifica marcada por la ley. 3) Por cedula.
Se emplea normalmente para llevar a cabo la notificación cuando el interesado no es encontrado en su domicilio; sin embargo, también se le puede entregar al propio interesado. 4) Por edictos. Se trata de un llamamiento judicial, aquellas personas cuyo domicilio se ignore. 5) Por estrados. En el edificio donde se administra la justicia, se fijan, para conocimiento publico, los edictos de notificación, citación o emplazamiento a interesados que no tiene representación en los autos. 6) Por exhorto. Cuando se vaya a realizar una diligencia fuera de la jurisdicción del Juez que conoce del proceso, aquel solicite a un juzgador de la otra jurisdicción - y de la misma jerarquía que la ostentada por el- que lleve a cabo dicha diligencia en su lugar. 7) Por lista. En lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día. 8) Por medios electrónicos. Como puede ser el denominado correo electrónico.
Terminus es la raíz latina de la palabra término, cuya primera acepción es “ultimo momento de la duración o existencia de la cosa.” Que se hace referencia al tiempo en la definición gramatical apuntada es evidente. En materia procesal, el término alude asimismo a una cuestión temporal. El termino es: El tiempo con que cuentan las partes, un tercero o el propio órgano jurisdiccional, para llevar a cabo un acto o cumplir una obligación dentro de las etapas que integran el proceso, para efectos de que tales actos u obligaciones tengan validez y eficacia. En la Quinta Época del seminario Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el término se diferencia o distingue de la conducción, en que la convención, mientras que el plazo difiere la ejecución de un compromiso que ya existe.
mente del Juez para que este acepte como ciertos los hechos y los derechos cuya titularidad se debate en el proceso. Son hechos y derechos los que se deben demostrar porque las diversas materias procesales contemplan la probable reclamación, ante órganos jurisdiccionales, de la restitución de derechos, cuya existencia suele tener que patentizarse de manera documental.
Al hablar de medios de prueba responde al sentido concreto como actividad probatoria que se traduce en la puesta en práctica de diversos medios tendientes a convencer al juzgador sobre la verdad de un hecho o un derecho alegado. Los medio de prueba más utilizados durante la actividad procesal son los siguientes: 1) Prueba confesional. La confesión es el pronunciamiento que hace cualquiera de las partes en relación con el reconocimiento o desconocimiento de hechos propios que le imputan. 2) Prueba documental. Es el medio de demostración de un acto o de un hecho por medio de documentos dejan una constancia que en ciertas circunstancias no se les puede dar a las palabras. Los medios de prueba documental han sido divididos en públicos y privados. 3) Prueba pericial. Es el medio de acreditamiento que proponen las partes o el propio juzgador y que se desarrolla mediante la intervención de peritos. El peritaje consiste en un dictamen rendido por personas con especialización en una ciencia u oficio determinados. 4) Prueba de inspección judicial. Es la comprobación directa que lleva a cabo el Juez al que corresponda verificar hechos o circunstancias de un juicio, para dar fe de su existencia, así como de las personas, cosas lugares que deban ser examinados. 5) Prueba testimonial.
Es la que se rinde con la intervención de testigos. Los testigos son las personas que tienen conocimiento de los hechos que las partes desean probar. La declaración de éstos recibe el nombre de testimonio, y versa sobre los hechos presenciados directa e indirectamente, ya sea porque los hechos les constan personalmente por haberlos presenciado, visto u oído, o bien, porque saben de ellos por haberlos oído de otras personas, caso en el que se les conoce como testigo de oídas. 6) Prueba presuncional. Presunción es la consecuencia de la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido.
La sentencia es forma normal en que terminan los procesos. Su pronunciamiento queda a cargo del juzgador que haya conocido del proceso. Un sector de la doctrina ha opinado, no sin acierto, que la sentencia puede ser considerada desde dos puntos de vista: como un acto jurídico procesal y como un documento. Al respecto, el código Federal de Procedimientos Civiles establece los siguientes requisitos que deben cumplir las sentencias: Articulo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales solo expresaran el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmaran por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario. Articulo 222. Las sentencias contendrán, además los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planeadas y de la pruebas rendidas, así, como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y determinaran resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse. Articulo 348. Al pronunciarse la sentencia, se estudiaran previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de estas se declara procedente, se abstendrán
La teoría de la impugnación involucra el estudio del conjunto de instrumentos jurídico-procesales de que una parte puede hacer uso, con el fin de que la sentencia que se dictó en un proceso, sea revisada, generalmente, por un juzgador con jerarquía superior a la del que se dictó, para efectos de que dicha sentencia sea confirmada, modificada, revocada o anulada. La impugnación existe porque, como todo ser humano es falible, no seria arriesgado creer que un juzgador podría cometer una equivocación al momento de resolver u asunto. Entonces, el particular inconforme con el fallo lo puede recurrir, ante el propio juzgador que lo dictó o ante otro, generalmente de mayor jerarquía; esto ultimo depende del tipo de recurso que se interponga.
La raíz de la palabra ejecución es latina: exsecutio, y significa acción y efecto de ejecutar. A su vez, ejecutar tiene su origen en el latín exsecutus (consumar, cumplir), y quiere decir “poner por obra una cosa”, así como “reclamar una deuda por vía o procedimiento ejecutivo. La ejecución puede ser entendida como el conjunto de medios que, normalmente a instancia de parte, pone en marcha el titular de un órgano jurisdiccional para que la parte vencida por una sentencia condenatoria cumpla lo mandado por ésta. La ejecución se da a través de dos momentos distintos: en primer lugar, por la vía de apremio y, en segundo, por el juicio ejecutivo. La ejecución forzosa puede adoptar cualquiera de las dos formas. La vía de apremio no es otro cosa que una providencia dictada por el Juez, para efectos de que se cumplan las determinaciones que el mismo ha dictado durante el proceso que se instaura para garantizar el pago de aquello que el actor solicito desde el principio. La vía de apremio antecede al juicio ejecutivo. En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las reglas para la procedencia de la vía de apremio se encuentran establecidas en los artículos 500 a 530. Es de resaltar lo dispuesto por el artículo 500, donde se da a entender que, en el caso de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio, la vía de apremio debe instarse por la parte interesada. Asimismo, el artículo 501 indica que, en el caso de las sentencias que hayan causado ejecutoria, el Juez que la ejecute será el que haya conocido del proceso en primera instancia. Al pedirse la ejecución de un sentencia, el Juez le da al deudor un plazo improrrogable de cinco días para que la cumpla; si, terminado el plazo, no se ha cumplido la sentencia, procede el embargo de bienes del deudor ha sido una practica por la que antiguos procedimientos han quedado en el pasado; hubo épocas en las que la parte actora podía disponer de la libertad e incluso de la vida de su deudor, con tal de
cobrarse. Cabe señalar que no todas las sentencias implican una ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias declarativas.