Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Principios rectores del sistema penal, Apuntes de Derecho Penal

principios rectores del nuevo sistema de administración de justicia en México.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 15/04/2020

grecia-hernandez-7
grecia-hernandez-7 🇲🇽

1 documento

1 / 4

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
El nuevo sistema penal acusatorio y oral en México, es un procedimiento en el que
se va a emplear una metodología basada en las audiencias. Esto quiere decir que
el juez tomara una decisión con base en las declaraciones que realicen las partes,
y no con relación a un expediente como se hacía anteriormente. Este proceso
penal tiene por objetivo el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,
procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito
se reparen
De acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos penales
en su artículo 4° nos establece que: “El proceso penal será acusatorio y oral, en él
se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y
demás leyes.”
El principio de publicidad está contenido en el artículo del ordenamiento antes
señalado, en el que se expresa que: “Las audiencias serán públicas, con el fin de
que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino
también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación, podrán acceder al lugar en el que
se desarrolle la audiencia, en los casos y condiciones que determine el Órgano
jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los
acuerdos generales que emita el Consejo.”
Este principio nos dice que cualquier persona puede presenciar la audiencia, no es
algo exclusivo de las partes intervinientes. Por supuesto que existen excepciones
como lo son los casos relativos a delitos sexuales, menores infractores o delitos
cometidos por personas de alta peligrosidad.
El artículo 6° del Código Nacional de Procedimientos Penales nos aborda el
principio de contradicción, que dice lo siguiente: “Las partes podrán conocer,
controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones
y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.” Con relación a este
principio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos establece
en su artículo 20° fracción sexta que: “Ningún juzgador podrá tratar asuntos que
estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra,
respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones
que establece esta Constitución.”
Por este principio de contradicción se entiende que ambas partes involucradas en
la litis tienen que aportar que se estimen como convenientes, a fin de afirmar sus
hechos expuestos.
El Código Nacional de Procedimientos Penales en su precepto legal número 7o.
Nos habla del principio de continuidad, en el que dice lo siguiente: “Las audiencias
se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos
pf3
pf4

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Principios rectores del sistema penal y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

El nuevo sistema penal acusatorio y oral en México, es un procedimiento en el que se va a emplear una metodología basada en las audiencias. Esto quiere decir que el juez tomara una decisión con base en las declaraciones que realicen las partes, y no con relación a un expediente como se hacía anteriormente. Este proceso penal tiene por objetivo el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen De acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos penales en su artículo 4° nos establece que: “El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.” El principio de publicidad está contenido en el artículo 5° del ordenamiento antes señalado, en el que se expresa que: “Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los periodistas y los medios de comunicación, podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia, en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.” Este principio nos dice que cualquier persona puede presenciar la audiencia, no es algo exclusivo de las partes intervinientes. Por supuesto que existen excepciones como lo son los casos relativos a delitos sexuales, menores infractores o delitos cometidos por personas de alta peligrosidad. El artículo 6° del Código Nacional de Procedimientos Penales nos aborda el principio de contradicción, que dice lo siguiente: “Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.” Con relación a este principio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos establece en su artículo 20° fracción sexta que: “Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.” Por este principio de contradicción se entiende que ambas partes involucradas en la litis tienen que aportar que se estimen como convenientes, a fin de afirmar sus hechos expuestos. El Código Nacional de Procedimientos Penales en su precepto legal número 7o. Nos habla del principio de continuidad, en el que dice lo siguiente: “Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos

excepcionales previstos en este Código.” Este principio se entiende como el que no puede existir interrupción alguna en la audiencia. El artículo 8o. del Código Nacional de Procedimientos Penales nos habla del principio de concentración, en el que establece lo siguiente: “Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento. Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código. Con respecto a este artículo se entiende que el principio de concentración tiene el objetivo de que la audiencia se lleve a cabo en el menor tiempo posible. El principio de inmediación se encuentra contenido en el artículo 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que hace mención de lo siguiente: “Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.” Apoyando este principio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20º. párrafo segundo establece que: “Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.” Lo que quiere decir que el desarrollo de la audiencia, el desahogo o valoración de pruebas es una facultad exclusiva del juez que está a cargo de la misma, no puede realizar intervención el secretario de acuerdos o un tercero. El artículo 10º. del Código Nacional de Procedimientos Penales nos hace referencia del principio de igualdad ante la ley, en el que especifica lo siguiente: “Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.”