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el Juicio de Amparo mexicano tiene sus orígenes en la Constitución de Yucatán de 1840, que sirvió de inspiración al Acta de reformas de 1847, que incorporó este remedio procesal a la vigente Constitución de 1824 -restaurando su vigencia por esta vía-, dando vida a los principios y rasgos esenciales de éste. Posteriormente las Constituciones de 1857 y 1917 reiteraron en lo medular la normativa básica en esta materia, la que ha sido complementada por Leyes de Amparo de desarrollo, la última de las
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Juicio de amparo Es el medio legal destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los individuos. 1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Principios constitucionales del juicio de amparo (artículos 103 y 107 Constitucionales) El Artículo 103 establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
f. Principio de estricto derecho. g. Principio de la facultad de suplir la queja deficiente. 1.2 INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Se plasma en la fracción I del Artículo 107 de la Constitución, y se encuentra reglamentada en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, es decir que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la Ley, el Tratado Internacional, el Reglamento o cualquier otro acto que se reclame. Este principio es esencial, pues el gobernado es el titular de la acción, es decir, que el particular (personas físicas y morales y por excepción los órganos de los gobiernos federal y estatales). Tienen a su alcance el instrumento que es el juicio de amparo, para hacer valer sus garantías individuales. La reforma a la fracción I del artículo 107 constitucional, establece: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; 1.3, 1.4 INTERES JURIDICO Y LEGITIMO El interés jurídico, entendido bajo la idea de que el amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, carácter que tiene el quejoso que aduce ser titular exclusivo del derecho defendido, se modificó con las reformas constitucionales en las materias de amparo y derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 10 de junio de 2011, respectivamente, en que se incorpora el interés legítimo como una vía más amplia para lograr la tutela de los derechos. Por lo anterior, entre el interés jurídico y el interés legítimo existen diferencias en materia probatoria para acreditarlos, en tanto que de una interpretación teleológica y funcional del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, se colige que los alcances del derecho que se defiende no necesariamente se reducen a lo puramente personal del agravio directo, en tanto que el sentido amplio al que se dirige, supone una afectación indirecta en la esfera jurídica de la persona, derivada de la especial situación en que se coloca frente al orden
actuar imparcial manteniendo un equilibrio e igualdad de las partes que contienden. El juicio de amparo se tramitará en todas sus partes de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente; los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por parte de las autoridades, de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte Justicia de la Nación, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, y no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o sin que apareciere que ya no hay materia para la ejecución (artículos 113 y 157 de la Ley de Amparo). 2.2 DEFINITIVIDAD DEL ACTO Este principio está regulado en las fracciones III y IV, del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar todos los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de iniciar la acción de amparo. Con este principio se obliga a los gobernados a impugnar los actos de autoridad utilizando los recursos ordinarios de modo que el amparo sea un medio que proceda sólo en forma extraordinaria. Estos recursos ordinarios o juicios, que es necesario agotar, deben tener por efecto modificar o revocar los actos que se impugnen, pues si no tienen ese fin, su utilización no es obligatoria. Sin embargo, este principio no es absoluto, ya que su aplicación y eficacia tiene excepciones importantes:
Aunque existe Jurisprudencia no obstante la existencia de un posible recurso contra los actos reclamados se debe admitir la demanda de amparo sin perjuicio de que, después de esclarecida la duda, se decrete el sobreseimiento, de esta manera si se analiza la improcedencia inicialmente no se admitirá la demanda, y si admitida se observa, se decretará el sobreseimiento. Ahora bien, si la ley que rige el acto no establece recursos o medio de defensa ordinario, la vía de amparo se encuentra expedita. 2.3 RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS EN LA SENTENSIA Nuestros Tribunales Colegiados de Circuito; han determinado que el principio de relatividad en las sentencias “evita que el Poder Judicial Federal invada las funciones del Legislativo al declarar inconstitucional una ley; de esta manera, el principio en comento obliga al tribunal de amparo a emitir la declaración de inconstitucionalidad del acto en forma indirecta y en relación a los agravios que tal acto cause a un particular, sin ejercer una función que no le corresponde. En otras palabras, la ley que rige el acto reputado violatorio de garantías, no se anula por el órgano de control mediante una declaración general, sino que se invalida su aplicación en cada caso concreto, respecto de la autoridad que hubiese figurado como responsable y del individuo que haya solicitado la protección federal.“ Consiste en que las sentencias de amparo sólo protegen al quejoso o quejosos que litigan en el juicio y obligan únicamente a las autoridades señaladas como responsables, aunque a este respecto, la Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que además obligan a las autoridades que por razón de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución del fallo. A este respecto, la fracción II del Artículo 107 de la Constitución vigente prevé que "la sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivase" y así se reproduce en el artículo 76 de la Ley de Amparo. 2.4 CONTRA ACTOS Y OMISIONES 2.5 CONTRA NORMAS GENERALES El amparo indirecto en contra de normas generales se concibe comúnmente en dos supuestos: Leyes autoaplicativas o heteroaplicativas. El presente artículo propone una tercera hipótesis de procedencia, el de las Leyes autoaplicativas condicionadas, la cual no ha sido objeto de estudio minucioso por parte de la comunidad jurídica. En términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor, o con
Este tercer supuesto tampoco parece del todo lógico, ya que a primera vista y dados los conceptos previos, no aparenta congruencia una individualización incondicionada que, a su vez, queda sujeta a condición. No obstante, tal situación sí se presenta, ello en los casos en que la norma no impone con su solo nacimiento alguna obligación que deba cumplirse, pero regula en el sentido de que la autoridad administrativa expida (por una vez o más) disposiciones generales que establezcan cargas a los gobernados (cláusula habilitante). Cuando estas disposiciones generales, que derivan del primer ordenamiento, son las que causan perjuicio al gobernado imponiéndole obligaciones que debe cumplir para, por ejemplo, evitar sanciones, se debe considerar que su expedición equivale a la actualización de la condición de una norma autoaplicativa, por lo que a partir del inicio de su vigencia pueden impugnarse en amparo indirecto, incluso junto con esta última, es decir, con la ley que les dio origen. Esta hipótesis se presenta con bastante frecuencia en materia de contribuciones (impuestos), a través de las resoluciones misceláneas fiscales, donde la autoridad hacendaria establece cargas a los contribuyentes incluso meses posteriores al nacimiento de la ley especial de la que emanan. De esta manera, puede promoverse el amparo indirecto contra la primera o subsecuentes disposiciones generales que establezcan obligaciones a los gobernados (nuevas), ya que se revelan como una especie de condición suspensiva para que las engendradas por el ordenamiento origen cobrarán vigencia (autoaplicación, pero condicionada); entonces, lógicamente a partir de su expedición (disposiciones generales) empezaría a correr el término para accionar en la instancia constitucional 2.6 DECLARACION GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD Mediante la reforma constitucional aprobada por el Poder Reformador de la Constitución en materia de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se integró en nuestro sistema jurídico la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad. A la luz de dichos lineamientos, mediante el decreto publicado el día 2 de abril de 2013, el legislador ordinario derogó la Ley de Amparo de 1936 y, en su lugar, expidió una nueva. Esta nueva legislación de amparo establece y regula en los artículos comprendidos del 231 al 235 la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
La declaratoria general de inconstitucionalidad es un mecanismo de control directo de la constitucionalidad; es decir, esta figura tiene por efecto que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga un análisis en abstracto de la constitucionalidad de una norma general y, así, determine su invalidez si se reúnen por lo menos 8 votos de los ministros integrantes tal como acontece en la acción de inconstitucionalidad. Así, de determinarse la invalidez de una norma general mediante la declaratoria general, el efecto será privar de vigencia no así derogar la norma declarada inconstitucional. Por virtud de lo aquí expuesto, la declaratoria general de inconstitucionalidad no le otorga efectos generales a los juicios de amparo indirectos en revisión en los que se ha determinado la inconstitucionalidad de una norma general, sino que es un medio de control de la constitucionalidad de normas totalmente independiente del juicio de amparo. Ahora, es cierto también que se condiciona el ejercicio de este mecanismo a que existan juicios de amparo resueltos con anterioridad, tal como se verá adelante, mas ello no quiere decir que la declaratoria de marras otorgará efectos erga omnes a lo determinado dentro de un juicio de amparo. 2.7 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE Y ESTRICTO DERECHO Este principio consiste en la obligación que tiene el Tribunal de Amparo, de analizar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin estudiar ni hacer consideraciones de inconstitucionalidad sobre aspectos no contenidos en la demanda. Este principio constituye una excepción al anterior, consiste en el deber que tiene el Juez o Tribunal de Amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación expuestos en la demanda por el quejoso, así como la de los agravios formulados, es decir, es un medio para hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de inconstitucionalidad que encuentre respecto a los actos reclamados, y sólo opera en los casos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Será esencial no confundir la suplencia de la queja deficiente con la corrección del error que por equivocada citación o invocación de la garantía individual el quejoso estime violada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. En el caso de la queja deficiente, el Tribunal de Amparo podrá o deberá perfeccionar la queja o demanda haciendo valer conceptos de violación que el agraviado no incluyó. Esta facultad es perfectamente aplicable a la materia agraria si los quejosos o terceros perjudicados en su caso, son núcleos de población ejidal o comunal, o bien, se trate de ejidatarios o comuneros en particular, de conformidad con lo que establece el Artículo 107 constitucional, 212 de la Ley de
El cumplimiento de la sentencia es el momento más importante en el juicio de amparo, pues si bien es relevante para los gobernados lograr una sentencia en que se conceda la protección de la Justicia Federal, lo trascendente es que se concretice en su esfera jurídica, por lo que una vez que causa ejecutoria, corresponde a los juzgadores vigilar su exacto cumplimiento. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Podemos definirlo como la observancia voluntaria de la ejecutoria por la autoridad obligada. El término cumplimiento (Pimentel, 1998) tiene su origen en el vocablo latino complêmentum que significa complemento y hace mención a la acción y efecto de cumplir, llenar algo o terminar. El verbo cumplir (Canales, 2003), por su parte, se refiere a ejecutar algo; remediar a alguien y proveerle de aquello que le falta; por tanto, podemos significarlo como la acción y efecto de ejecutar el hecho debido, satisfaciendo la obligación pendiente o realizando el deber impuesto. 2.10 INCUMPLIMIENTO 2.11 REPETICION DE ACTO RECLAMADO La repetición del acto reclamado se traduce en el hecho de que la autoridad responsable o incluso una autoridad inferior a ella una vez que se ha emitido sentencia concesoria del amparo y protección de la Justicia Federal, emite un nuevo acto que reitera las mismas violaciones por las que se estimó inconstitucional su actuación anterior, con lo que vulnera el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo. Así, como lo han manifestado los Tribunales de la Federación: Para que se dé la figura jurídica de la repetición del acto reclamado, se requiere que el acto denunciado como tal, sea idéntico en la violación de garantías que involucró al que se impugnó en el juicio de amparo, de manera tal, que se advierta claramente que el nuevo acto se está basando en los mismos supuestos y motivaciones que el juzgador federal tomó en consideración para otorgar la protección constitucional al quejoso; hipótesis que no se da cuando la responsable apoya su nueva resolución en motivaciones diversas a las consideradas en el acto materia del amparo, pues ante tal evento se está en presencia de actos diversos, y por ende resulta infundado el incidente de repetición del acto reclamado. 2.12 CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. El cumplimiento sustituto de la sentencia consiste en un procedimiento de tramitación especial mediante el cual, en los casos en que por diversas
circunstancias resulta extremadamente difícil o, incluso, imposible, lograr la ejecución o cumplimiento de la sentencia de amparo, ésta se da por cumplida mediante el pago al quejoso de los daños y perjuicios que hubiese sufrido con la ejecución del acto reclamado. Así, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, cuando se determina el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, y siempre que la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte, de oficio, puede disponer el cumplimiento sustituto de la sentencia, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, cuestión ésta que se corrobora con el siguiente criterio: Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. CONCLUSION El amparo, es la garantía que ofrece la Constitución del derecho que tienen todas las personas a la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. El Objeto del amparo es la protección concreta e inmediata de los derechos Constitucionales, cuando sean violados. Es el medio de defensa o el procedimiento por la cual todas las personas pueden defenderse de un Acto, Ley o Disposición General de la autoridad que afecte las garantías individuales. Por lo que el amparo es un medio que nos protege ante violaciones de nuestros derechos