




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento aborda diversos aspectos relacionados con la regulación y gestión de los servicios públicos en Colombia. Incluye temas como la designación de agentes, asignación de recursos, facultades de la dirección general, inscripción de bienes, habilitación de gestores, enajenación de bienes culturales, coordinación de transporte público, regulación de tarifas, apoyo a sistemas de transporte, contratos de obra pública, transformación digital, uso de fondos de ciencia y tecnología, y aspectos del sistema general de seguridad social en salud.
Tipo: Monografías, Ensayos
1 / 107
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Proyecto de Ley No. ___________ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO I PARTE GENERAL ARTÍCULO 1º. OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “ Pacto por Colombia, pacto por la equidad ”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030. ARTÍCULO 2º. INCORPORACIÓN DE LAS BASES DEL PLAN A ESTA LEY. Apruébese como parte integral de la presente ley la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo, contenida en el documento denominado “ Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad ”, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, e incorpórese a la presente ley como un anexo. ARTÍCULO 3º. PACTOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo está compuesto por objetivos de política pública denominados pactos, concepto que refleja la importancia del aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcción de una Colombia equitativa. E l Plan se basa en los siguientes tres pactos estructurales: 1. Legalidad. El Plan establece las bases para la protección de las libertades individuales y de los bienes públicos, para el imperio de la Ley y la garantía de los derechos humanos, y para una lucha certera contra la corrupción.
2. Emprendimiento. Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a través del estímulo al emprendimiento, la
formalización del trabajo y las actividades económicas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo.
3. Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una política social moderna orientada a lograr la inclusión social y la inclusión productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales vehículos para la construcción de lazos de solidaridad y de tejido social. El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social. Por lo tanto, el Plan contempla los siguientes pactos que contienen estrategias transversales: 4. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo. 5. Pacto por la ciencia, la tecnología y la innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro. 6. Pacto por el transporte y la logística para la competitividad y la integración regional. 7. Pacto por la transformación digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento. 8. Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos. 9. Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades. 10. Pacto por la protección y promoción de nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja. 11. Pacto por la construcción de paz: cultura de la legalidad, convivencia, estabilización y víctimas. 12. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom. 13. Pacto por la inclusión de todas las personas con discapacidad. 14. Pacto por la equidad de las mujeres. 15. Pacto por una gestión pública efectiva. Así mismo, el Plan integra una visión territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones. Esto se ve reflejado los siguientes pactos:
Pacto/Línea Miles de millones de pesos de 2018
Otros 811 II. Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad: una economía dinámica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos
Otros 2. IV. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo
Pacto/Línea Miles de millones de pesos de 2018
V. Pacto por la Ciencia, la Tecnología y la Innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro
VII. Pacto por la transformación digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento
VIII. Pacto por la calidad y eficiencia de servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos
Otros 23 IX. Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que a la entrada en vigencia de la presente Ley hayan realizado o se encuentren realizando actividades de investigación con fines de prospección biológica, que contemple actividades de acceso a recursos genéticos y/o sus productos derivados sin contar con la autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, tendrán dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para solicitar ante dicha entidad, el Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y sus Productos Derivados. El Ministerio citado podrá otorgar este contrato, aun cuando los especímenes utilizados para las actividades de acceso a recurso genético o sus productos derivados señaladas en el inciso anterior no cuenten con los permisos de colecta. Con base en este contrato el Instituto Alexander Von Humboldt registrará la colección biológica de los especímenes. También registrará por una sola vez, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las colecciones biológicas existentes, que no puedan acreditar el material obtenido en el marco de actividades de recolección, de proyectos de investigación científica y/o prácticas docentes universitarias finalizadas, aun cuando las mismas no acrediten los permisos de colecta. Desde la radicación de la solicitud y hasta la celebración y perfeccionamiento del Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y/o sus Productos Derivados o hasta la denegación del trámite, el solicitante podrá continuar accediendo al recurso genético y/o sus productos derivados. PARÁGRAFO. Están excluidas de esta normativa, las investigaciones científicas básicas que se adelantan en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía, realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1076 del 2015. ARTÍCULO 7°. RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN EN ÁREAS DE RESERVA FORESTAL. Modifíquese el artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974, el cual quedará así: ARTÍCULO 209. RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN EN ÁREAS DE RESERVA FORESTAL. No podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal, salvo aquellos que a consideración del Gobierno nacional, previo concepto favorable del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, puedan ser objeto de adjudicación conforme al artículo 7º de la Ley 2 de 1959 para destinarlos al aprovechamiento racional y sostenible de los bosques, en los cuales se constituyan reservas conforme lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 160 de 1994. Serán beneficiarios del régimen de titulación del que trata este artículo, quienes cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto por el Decreto Ley 902 de 2017, además ostenten las siguientes condiciones: I) hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales; II) que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad y deriven de las actividades agropecuarias la mayor parte de sus ingresos, III) ejerzan sobre bienes baldíos ubicados en zonas de especial importancia ecológica una ocupación de al menos 5 años a la entrada en vigencia de la presente Ley. También serán adjudicables a las entidades públicas, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aquellos bienes inmuebles necesarios para la construcción o mantenimiento de instalaciones públicas rurales para la prestación de bienes y servicios públicos básicos. PARÁGRAFO. Podrá constituirse reserva sobre los bienes baldíos en áreas de reserva forestal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2ª de 1959, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para establecer el régimen especial de que trata el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, los cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional y sostenible de los bosques o a los procesos de restauración y recuperación de los mismos. El Gobierno Nacional reglamentará y establecerá las condiciones de la adjudicación. ARTÍCULO 8 º. CONFLICTOS SOCIOAMBIENTALES EN ÁREAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN AMBIENTAL. Las entidades públicas, en el marco de sus funciones podrán celebrar acuerdos con población campesina que habite, ocupe, o realice usos tradicionales en áreas de especial importancia ecológica con el objeto de regularizar las actividades que en ellas se desarrollan, contribuir a la solución de conflictos de uso, ocupación y tenencia en las mencionadas áreas, y mejorar el estado de conservación de las mismas y de las condiciones de vida de las comunidades campesinas que habiten, ocupen o usen dichas áreas. PARÁGRAFO 1. Podrán ser sujetos de acuerdos las comunidades de campesinos o pescadores que ocupen o desarrollen actividades dentro de las áreas de especial protección ambiental, quienes para efectos de dichos acuerdos se reconocerán como usuarios, siempre que se encuentren en condición de vulnerabilidad económica, deriven su sustento de la producción directa de los recursos y tengan una relación productiva artesanal o tradicional con el área de especial importancia ecológica. PARÁGRAFO 2. Lo previsto en este artículo no modifica el régimen de propiedad de las áreas, ni su régimen de protección ambiental.
ARTÍCULO 12 º. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Modifíquese el numeral 8 y adiciónense los numerales 34, 35 y 36 al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, así:
para asegurar la viabilidad del esquema de solución a largo plazo en los servicios de agua potable y saneamiento básico, sin que sean rembolsados por parte del prestador de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico objeto de la medida de toma de posesión, siempre y cuando así lo solicite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y acredite: i) Incapacidad de pago de los recursos entregados previamente a título de financiación, con cargo a los recursos del Fondo Empresarial y, ii) Contar con un esquema de solución de largo plazo en los servicios de agua potable y saneamiento básico, que cumpla con los criterios que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A este Fondo ingresarán los recursos de los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y el producto de las multas que imponga esta Superintendencia. También constituirán fuente de los recursos de este Fondo, los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio; los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería y los demás que obtenga a cualquier título. El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial. ARTICULO 14 º. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: ARTÍCULO 27. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: 27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio distinto de los que en esta Ley se precisan. 27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.
27.8. La designación de los miembros de junta directiva cuyo nombramiento corresponda a los representantes de la Nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas se realizará de conformidad con las siguientes reglas: a) Los miembros de la junta directiva no podrán estar incursos en inhabilidades e incompatibilidades o situaciones de conflicto de interés. b) Los miembros de junta directiva cumplirán requisitos mínimos de profesionalismo, idoneidad y experiencia. El Gobierno nacional definirá estos criterios. 27.9. Las empresas en las que la Nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas que tengan participación, deberán adoptar las mejores prácticas de gobierno corporativo incluyendo la aprobación de una política de propiedad que señale los criterios de administración, gestión y control de las empresas, orientados a la generación de valor económico y social y su sostenibilidad. El Gobierno nacional, tomando en consideración las distintas capacidades de las empresas, el rango de participación pública y las condiciones de los mercados, señalará los elementos, indicadores y condiciones características que debe contener la política de propiedad que emitirán la Nación, los departamentos y los municipios. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será responsable de evaluar el cumplimiento de las medidas adoptadas en estas reglamentaciones y de sancionar a los sujetos que incumplan tales mandatos. ARTÍCULO 15 º. DEFINICIONES. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así: PARÁGRAFO. Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos, se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos de energía y gas combustible, previa revisión de dicha asimilación por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En todo caso, los agentes que desarrollen estas nuevas actividades deberán constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios, y deberán prestar sus servicios, infraestructura y demás a quienes lo requieran, en especial en escenarios de crisis, de manera que se permita el cumplimiento de la prestación de estos servicios públicos en condiciones de calidad y continuidad. ARTÍCULO 16 º. RECURSOS DEL SECTOR ELÉCTRICO PARA EL MEDIO AMBIENTE. Los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1930 de 2018, que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y, que sean destinados a la conservación de los páramos, constituyen rentas propias de estas autoridades por lo que no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental – FONAM. Los recursos que le correspondan a Parques Nacionales Naturales ingresarán a la subcuenta para la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del
FONAM. En todo caso estos recursos se destinarán exclusivamente a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos. ARTÍCULO 17 º. VIGENCIA FONDOS ELÉCTRICOS. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales Interconectadas – FAER creado por el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas – PRONE creado por el Artículo 1º de la Ley 1117 de 2006 y el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas – FAZNI de que trata el Artículo 82 de la Ley 633 de 2000, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030. Estos fondos recibirán recursos de conformidad con las condiciones y tarifas que se encuentran vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley. ARTÍCULO 18 º. LICENCIA AMBIENTAL PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de las declaratorias y delimitación de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental para la formalización minera. Para el efecto, dentro del mes siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental para la formalización minera. Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días siguientes, expedirá la licencia ambiental para la formalización minera, la cual tendrá vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y un (1) mes adicional después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global. La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los términos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola vez al interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad ambiental se pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no desvirtúe el incumplimiento, comunicará tal situación a la autoridad minera dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia. No obstante lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizado la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular
Autoridad Minera quien verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación. ARTÍCULO 20 º. SISTEMA DE CUADRÍCULA EN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA E INTEGRACIÓN DE ÁREAS. La implementación del sistema de cuadriculas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional. Los beneficiarios de títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrículas, podrán acogerse a este sistema atendiendo la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional. A partir de la entrada en operación del sistema de cuadriculas, o del que haga sus veces, no se permitirá la superposición de propuestas de contrato de concesión minera sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadrado definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera. ARTÍCULO 21 º. PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA DEL DECRETO 2655 DE 1988. Los contratos de concesión de mediana minería suscritos en vigencia del Decreto 2655 de 1988 podrán prorrogarse. Para el efecto, mínimo seis (6) meses antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá solicitar la prórroga hasta por treinta (30) años, la cual no será automática. La Autoridad Minera Nacional determinará si concede o no la prórroga, teniendo en cuenta la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca dicha autoridad. Adicionalmente, podrá establecer nuevas condiciones contractuales y pactar nuevas contraprestaciones adicionales a las regalías. Perfeccionada la prórroga, en los términos del artículo 77 de la Ley 685 de 2001 o la norma que la sustituya o modifique, el contrato prorrogado deberá cumplir con las normas ambientales vigentes. Las labores de explotación no se suspenderán mientras se perfeccione el nuevo contrato y se adecuen los instrumentos ambientales del contrato inicial, de acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental. ARTÍCULO 22 º. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA. Los contratos de concesión minera de cualquier régimen deberán ser liquidados de mutuo acuerdo a su terminación y dentro del término fijado en el respectivo contrato, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que declare su terminación.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación del contrato previa notificación o convocatoria por parte de la autoridad minera, o las partes no lleguen a un acuerdo, la entidad liquidará el contrato en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes a la convocatoria o a la falta de acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vencido el plazo anteriormente establecido sin la realización de la liquidación, la autoridad minera podrá liquidar el contrato en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 141 ibidem. En el evento en que el concesionario minero presente salvedades en la liquidación por mutuo acuerdo, la liquidación unilateral solo procederá en los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. ARTÍCULO 23 º. SERVIDUMBRE MINERA. El procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009. La autoridad minera podrá aprobar el Programa de Trabajos y Obras o el documento técnico equivalente, en servidumbres impuestas sobre un predio en el que existe otro título minero, cuando i) se requiera la construcción de infraestructura en el predio sirviente y no exista acuerdo entre los titulares mineros, y ii) si el interesado demuestra que dicha infraestructura que pretende desarrollar no afecta los recursos o reservas minerales y no interfiere con los trabajos mineros del predio sirviente. ARTÍCULO 24 º. LIBERACIÓN DE ÁREAS. Las áreas que hayan sido objeto de una solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, sólo podrán ser objeto de propuesta de contrato de concesión trascurridos diez (10) días después de la firmeza del acto administrativo de rechazo o desistimiento o cualquiera otro que implique la libertad del área. El área que haya sido objeto de un contrato de concesión minera, que termine por cualquier causa, sólo se podrá desanotar del Catastro Minero Nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral o a la liquidación unilateral del mismo. En el caso de los títulos mineros que no son objeto de liquidación se seguirán las reglas de este artículo sobre solicitudes mineras. El acto administrativo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el que establece la liquidación del contrato, o el que da por terminado el título minero, deberán ser publicados en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria o firmeza del acto. Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional. ARTÍCULO 25 º. REPORTE DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. El Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador de los recursos destinados al pago de subsidios, a la ampliación de cobertura y a la mejora de calidad, entre otros, para la asignación de dichos recursos, además de la información reportada por los prestadores al Sistema Único de Información - SUI, podrá solicitar directamente a los prestadores del servicio público de energía la información que requiera, efectuar
ARTÍCULO 28°. VIABILIDAD DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO 26º. VIABILIDAD DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Los Ministerios o los Departamentos Administrativos, viabilizarán los proyectos de inversión que serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Regional, del 60% del Fondo de Compensación Regional, de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y los recursos cuya definición se realice en el Órgano Colegiado de Administración y Decisión OCAD PAZ. El Departamento Nacional de Planeación viabilizará los proyectos de inversión que, por su naturaleza, no correspondan a ningún Ministerio o Departamento Administrativo y ejercerá la Secretaría Técnica del OCAD PAZ. Las entidades territoriales y las corporaciones autónomas regionales a las que se les asigne recursos del 40% del Fondo de Compensación Regional y Asignaciones Directas serán responsables de viabilizar los proyectos de inversión. Los proyectos y programas financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por las normas que regulan el parágrafo 5 del artículo 361 de la Constitución Política. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La disposición contenida en el presente artículo empezará a regir a partir de la fecha de publicación del reglamento que para su implementación expida el Gobierno nacional. Mientras se expide dicho reglamento, el procedimiento de viabilización de proyectos objeto de financiación con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará de conformidad con lo previsto en las normas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 29 º. CAUSALES PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO CORRECTIVO Y SANCIONATORIO. Modifíquese el literal a) del artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, el cual quedará así: a) Incumplir con la destinación legal de los recursos del Sistema General de Regalías. SUBSECCIÓN 2 LEGALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS ARTÍCULO 30 º. FUNCIONAMIENTO DEL FEPC. Para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles – FEPC- el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del FEPC, podrá realizar directamente o a través de entidades especializadas, el diseño, gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos de cobertura financiera sobre los precios del petróleo o de los combustibles líquidos en el mercado internacional, o sobre la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. PARÁGRAFO 1. Las decisiones de coberturas financieras previstas en este artículo deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con la función del FEPC, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia de
estabilidad de los precios internos de los combustibles y de sostenibilidad del FEPC. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza propia de las coberturas. PARÁGRAFO 2. Los actos o contratos que se ejecuten para el control del riesgo de mercado y de crédito resultante de las operaciones o de la estrategia implementada según lo previsto en el presente artículo, se sujetarán a las normas del derecho privado aplicables a las mismas. ARTÍCULO 31 º. OBLIGACIONES A CARGO DEL FEPC. Las obligaciones derivadas de las cuentas por cobrar constituidas por la Nación al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, prorrogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, se entenderán extintas a partir de la expedición de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, antes del 31 de diciembre del 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones necesarias para la extinción de la deuda de la que trata el presente artículo, y de sus respectivos intereses. ARTÍCULO 32 º. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES A ESTABILIZAR. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el mecanismo de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados, que se hará a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC. ARTÍCULO 33 º. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS. Modifíquese el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 149. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación serán transferidos a su beneficiario final y no podrán tener como objeto proveer de fondos a las entidades financieras, sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo de las apropiaciones presupuestales. Los saldos de recursos girados a entidades financieras que no se encuentren respaldando gasto del Presupuesto General de la Nación deberán ser reintegrados de manera inmediata. Cuando las Fiducias, los Encargos Fiduciarios, los Patrimonios Autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar el principio de Unidad de Caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.