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Este documento aborda el derecho familiar, específicamente el vínculo de alimentos. Se trata de los derechos y obligaciones que surgen de este tipo de parentesco, como las relaciones paterno-filiales, matrimoniales, concubinato y pensión compensatoria. Se explica el concepto jurídico de alimentos, sus características y los contenidos reglados por la legislación civil. Además, se discuten las personas obligadas a proveer alimentos y las personas legitimadas para reclamar el aseguramiento de los mismos.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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FECHA DE ENTREGA: 22/10/ “ÉXITO ES LA SUMA DE PEQUEÑOS ESFUERZOS REPETIDOS DÍA TRAS DÍA
El código civil reconoce tres clases de parentescos:
El parentesco Agnaticio Es el de las personas que están sometidas a una misma patria potestad, o lo que estarían sin viviesen el común paterfamili , no supone, en todo caso, la existencia del vínculo de la sangre entre los parientes de esta clase. 5.3 CÓMPUTO DEL PARENTESCO Es el cálculo que ha de realizarse para determinar la proximidad del parentesco. De esta forma, puede hacerse la debida aplicación de los numerosos preceptos legales que se apoyan en la proximidad de parentesco y concretar qué parientes adquieren determinados derechos o contraen determinadas obligaciones. Dicho cómputo se hace por líneas y por grados. Línea de parentesco es la serie de parientes que proceden de un mismo tronco; grado de parentesco es la distancia existente entre dos parientes. Cuando la línea está constituida por personas que proceden unas de otras por vínculo inmediato de generación, se habla de línea directa; y se dice que es línea colateral cuando se trata de personas que, sin proceder unas de otras directamente, proceden de un tronco común. La línea directa o línea recta puede ser línea ascendente, si desde la persona que se trate se sube al tronco común; y línea descendente cuando se baje hasta el último descendiente. La computación civil se fundamenta en la regla de tantos grados como generaciones; y, cuando se trata de línea colateral, hay que subir hasta el tronco común para luego descender hasta el otro pariente. Así, los primos hermanos son parientes consanguíneos colaterales de cuarto grado.
sujetos a patria potestad solamente podrán vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428. Parentesco por afinidad: en este tipo de parentesco sólo se establecen prohibiciones o limitaciones respecto a la realización de actos jurídicos o su intervención en ellos, por ejemplo, ejecutar actos de violencia familiar. Parentesco civil: se establecen los mismos derechos, obligaciones y prohibiciones que en el parentesco por consanguinidad, pero sólo entre el o los adoptantes y el adoptado. 6.- ALIMENTOS 6.1 CONCEPTO JURIDICO DE ALIMENTOS Son asistencias de vidas y que deben prestarse para el sustento adecuado de persona en virtud de disposición legal, siendo reciproca la obligación correspondiente. Reciben la denominación de alimentos las asistencias que presentan el sustento adecuado de una persona en virtud de la disposición legal. Los alimentos fueron antes que una obligación civil, obligación natural. El legislador, al realizar esta transformación, dio el deber de alimentar fundado en los lazos de la naturaleza la eficacia necesaria para exigirlos por la vía judicial, en los casos en la que la fundamentación originaria fuesen desconocida o rechazadas sus consecuencias La palabra alimentos proviene del latín alimentun que se asocia a la figura de comida, sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento, no solo comprenden lo necesario para nutrir el cuerpo, si no que abarcan una serie de elementos indispensables para el sano desarrollo y armónica convivencia respecto del entorno social y económico al que pertenece cada individuo y comúnmente se dan mediante el apoyo sustento económico cuantificando en dinero. 6.1.1 CARACTERISTICAS Sus características principales son:
Intransferible: Ya que no puede de ser objeto de trasferencia, mucho menos se puede transmitir. Irrenunciable: Pues teniendo él cuenta que el Estado protege la vida humana, y siendo que los alimentos contribuyen a la supervivencia, no puede renunciarse a este derecho, salvo que la persona titular de este derecho no se encuentre en estado de necesidad. Divisible: ya que de haber dos o más obligados alimentarios, y con el fin de cubrir las necesidades básicas del alimentario, el pago de la pensión por alimentos puede ser dividida para que entre todos los deudores alimentarios cubran el pago de dicha pensión. [Véase Código Civil, artículo 477º]. Imprescriptible: Teniendo en cuenta que los alimentos sirven para supervivencia cuando hay un estado de necesidad, mientras subsista este estado de necesidad, estará activado o vigente el derecho para accionar por ello. Intransigible: Porque el derecho a los alimentos no puede ser objeto de transacciones, esto no quiere decir el monto de los alimentos pueda ser objeto de transacción. Inembargable: Ya que el derecho como tal resulta inembargable, sin embargo, esta característica esta direccionada a indicar que la pensión por alimentos es inembargable, pues así se encuentra establecido por mandato expreso en la ley [véase el Código Procesal Civil, artículo 648º – inciso c)]. Recíproco: Porque teniendo en cuenta que los alimentos se prestan entre parientes y/o cónyuges, en determinadas oportunidades una persona puede resultar siendo acreedor alimentario, y luego deudor alimentario. Revisable: ya que la pensión por alimentos que se pueda fijar en un determinado año, con el transcurrir del tiempo, puede ser objeto de aumento o reducción. [Véase el Código Civil, artículo 482º]. 6.2 CONTENIDO DE LOS ALIMENTOS Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo
persona tuviera dos herederos diferenciados respecto de la masa hereditaria, lo que resulta incorrecto. Tal incongruencia se hace más patente al considerarse que en ese supuesto el acreedor alimenticio estaría exigiéndose alimentos a sí mismo pues, desde la muerte del autor de la herencia, se vuelve propietario de la porción que le corresponde; además se estaría desnaturalizando la institución de acción de alimentos , que tiene como premisa indiscutible que una misma persona no reúna las calidades de deudor y acreedor al mismo tiempo. 6.5 DIVERSAS FORMAS DE GARANTIZAR SU PAGO. El aseguramiento de los alimentos es una figura jurídica cuyo fundamento constitucional se encuentra regulado por los artículos 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 27, numeral 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de cuya interpretación integral se establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el derecho fundamental al pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. Al respecto, en el Estado Mexicano se encuentra garantizado el pago de los alimentos, dada la existencia de dos líneas para obtener su satisfacción: una, cuando los alimentos se fijan en un porcentaje sobre el salario del deudor alimentista con trabajo estable, en cuyo caso el aseguramiento y consiguiente pago se efectúa con la intervención de un tercero ajeno a la relación alimentaria formada por acreedor-deudor, esto es, con la participación del patrón- pagador-retenedor, quien mediante el pago del salario devengado por el deudor, previo a los descuentos legales procedentes, aplicará al remanente el tanto por ciento fijado en concepto de pensión alimenticia, para obtener el numerario que se entregará al acreedor alimentario; otra, cuando los alimentos se decretan en una cantidad líquida, en este supuesto, sólo se está en presencia de una relación entre deudor y acreedor alimentarios, en donde el cumplimiento de la obligación depende de la voluntad del primero, de acuerdo con sus valores; así, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria en esta hipótesis, el artículo 248 del Código Civil para el Estado de Veracruz prevé el aseguramiento mediante la constitución de hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos.
6.6. CAUSAS DE CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ALIMENTOS. El artículo 278, fracción II, del Código Civil del Estado prevé como causa de cesación de la obligación alimentaria que el acreedor dejare de necesitar los alimentos. Ahora bien, la oscuridad de este dispositivo, en cuanto a si la circunstancia de aducir hechos falsos en la demanda de alimentos, es causa suficiente para que se extinga esa obligación o no, requiere de una interpretación exegética y teleológica, a fin de dilucidar si el legislador tuvo la intención de que únicamente en los casos que de manera expresa se enumeran en ese precepto, es en los que procede la suspensión, cesación o extinción de la obligación de pago de alimentos, o bien, si el creador de la norma no previó hipótesis diversas, como el aducir hechos falsos para obtener una pensión alimenticia, porque no se tuvieron presentes al momento de legislar. Por ello, la fracción VI del dispositivo en cita, deja abierta la posibilidad de que se suspenda o cese la obligación de dar alimentos por supuestos o causas no previstas expresamente en él, lo cual da pauta para sostener que la interpretación de dicho precepto debe ser extensiva y no restrictiva, determinación con la cual se corrobora la tesis de que la circunstancia de que se hayan aducido hechos falsos en la demanda de alimentos y que, de ello, se advierta que no existía la necesidad de quien los reclamó, sí es causa suficiente para extinguir la obligación de su pago. CONCLUSIÓN En conclusión sabemos que el parentesco es muy importante saberlo respecto a los alimentos pues sabemos que las personas responsables d dar alimentos son los familiares o los que tengan el parentesco más cercano al individuo que reclama el derecho de alimentos como sabemos también que determinado tiempo el individuo que reclamo el derecho después tiene la obligación de dar el alimento en caso de que la persona que los dio al principio ya no pueda trabajar o tener sustento de sus alimentos.
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