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Las normas generales que rigen la actividad judicial en méxico, incluyendo aspectos como la fe pública de los magistrados y jueces, la revisión oficiosa de las ejecuciones, la incompetencia de oficio, el procedimiento de recusación, los requisitos para ser gestor judicial, la interrupción del plazo para apelar, la modificación de resoluciones provisionales, la posibilidad de modificar sentencias ejecutorias, las reglas para la condena en costas, el plazo para que opere la caducidad de la instancia, el relevo de la carga de la prueba, los medios preparatorios a juicio, el embargo de bienes y emplazamiento, la ejecución de sentencias, el orden de los bienes a embargar, la administración de bienes por depositarios, el procedimiento arbitral y aspectos del juicio sucesorio. Este documento podría ser útil para estudiantes de derecho, abogados y profesionales del ámbito jurídico que requieran conocer las normas generales que rigen los procesos judiciales en méxico.
Tipo: Apuntes
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Toluca de Lerdo, México, a 7 de mayo de 2002.
En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51 fracción I y 77 fracción V de la Constitución Política del Es tado Libre y Soberano de México, someto a la consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que tiene como fundamento lo siguiente.
El Plan de Desarrollo 1999-2005 sustenta la tesis de que el Estado es la respuesta histórica que el hombre ha encontrado para hacer posible la convivencia política y social, ordenada y pacífica, por ello se propone edificar un gobierno de leyes, en el que la legalidad sea la base de la legitimidad.
Por este motivo, el Ejecutivo a mi cargo se ha propuesto modernizar el marco jurídico del Estado, haciendo una revisión integral del universo legislativo para adecuarlo a las necesidades del entorno y transformar la ley en un instrumento que, con sentido humano, permita alcanzar los fines de la sociedad.
Como es del conocimiento de vuestra Soberanía, el Ejecutivo a mi cargo ha presentado, por separado iniciativa de Código Civil del Estado de México, en la que se proponen nuevas reglas de convivencia al regularse con mayor claridad, sencillez y oportunidad las materias relativas a la persona, familia, bienes, sucesiones, obligaciones y contratos de los integrantes de la sociedad.
La presente iniciativa de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, tiene como propósito adecuar sus disposiciones con el ordenamiento sustantivo y mejorar la terminología y sistematización de las instituciones procesales.
En el cuadro cronológico de leyes vigentes, e! ordenamiento más antiguo es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, expedido el 9 de agosto de 1937, por el Gobernador Interino, Eucario López Contreras, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la XXXIV Legislatura Constitucional a través del decreto número 62. de fecha 23 de diciembre de 1936.
Desde su vigencia, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, ha sido motivo en veinte ocasiones de reformas, adiciones y derogacione s, según dan cuenta los decretos publicados en la Gaceta del Gobierno el 21 de abril de 1956, 24 de abril de 1957, 29 de diciembre de 1960, 8 de abril de 1970, 13 marzo de 1971, 16 de diciembre de 1972. 6 de febrero de 1975, 10 de marzo de 1977, 2 de febrero de 1980, 4 de abril de 1981, 6 de marzo de 1982, 14 de agosto de 1982, 30 de diciembre de 1983, 24 de abril de 1984, 12 de diciembre de 1986, 24 de marzo de 1992, 14 de febrero de 1994, 19 de agosto de 1994, 6 de septiembre de 1995 y 11 de septiembre de 1997.
Los motivos y consideraciones que sirvieron de sustento a los mencionados decretos, sustancialmente se hicieron consistir en la necesidad de mejorar la administración de justicia, adecuando estructuras y procedimientos para atender las legítimas de mandas de la sociedad de su tiempo.
Al evaluar la eficacia normativa del Código de Procedimientos Civiles para identificar si su articulado es útil para la sociedad o ha sido rebasado por sus cambios, se determinó que si bien el ordenamiento ha sido reformado en diversas ocasiones para adecuarlo al entorno social, las modificaciones sólo han servido para dar soluciones parciales, coyunturales y de corto plazo, siendo
necesario, por tanto, realizar una revisión integral y sistemática para dar vigencia formal y real a su contenido.
Sin desconocer que las disposiciones del citado ordenamiento fueron útiles para regular, en su momento, los procedimientos e instituciones orientados a la defensa, protección y reivindicación de los derechos civiles, a casi siete décadas de su vigencia, debe convenirse en que es indispensable establecer un marco normativo, moderno y actual, que permita dirimir apropiadamente las controversias civiles que se susciten en la sociedad del siglo veintiuno.
La presente iniciativa de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, es el resultado de una cuidadosa revisión y actualización de las disposiciones vigentes, realizada por distinguidos magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado de México, prestigiados especialistas en derecho procesal civil, académicos e integrantes de asociaciones de profesionales del derecho, quienes aportaron su talento y esfuerzo para elaborar un nuevo ordenamiento concordante con las exigencias de una sociedad en permanente transformación.
Los 1046 artículos que formalmente integran el vigente Código de Procedimientos Civiles, se depuraron para reducirse a 864.
Se propone una nueva estructura del Código de Procedimientos Civiles, en la que sistematiza libros, títulos y capítulos para simplificar su contenido y facilitar el manejo y comprensión de la ley adjetiva.
El proyecto de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México consta de cuatro libros denominados, respectivamente, Parte General; Función Jurisdiccional; Procedimientos Judi ciales no Contenciosos; Concursos y Sucesiones.
El Libro Primero consta de nueve títulos denominados Jurisdicción; Organización y Competencia; Demás Servidores Públicos de la Administración de Justicia; Competencia; Competencia Subjetiva, Excusas y Recusaciones; Partes; Actos Procesales en General; Prueba; Recursos.
El Libro Segundo tiene seis títulos denominados Acciones y Excepciones; Actos Previos al Juicio; Litigio y Presentación de Documentos; Juicios; Vía de Apremio; Procedimientos Especiales.
El Libro Tercero se compone de un título denominado Procedimientos Judiciales no Contenciosos.
El Libro Cuarto contiene dos títulos denominados Concurso; Sucesiones.
Concluye el proyecto de decreta con cuatro artículos transitorios en los que se prevén la vi gencia del Código a los quince días siguientes a su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", la abrogación del Código de Procedimientos Civiles expedido el 9 de agosto de 1937, y la regla general de que los asuntos que se encuentran en trámite seguirán sujetándose al Código que se abroga.
En la iniciativa destacan los siguientes aspectos:
Articulado.
Se adopta la estructura inaugurada por el Código Administrativo del Estado de México, conforme a la cual el articulado se compone de dos dígitos, el primero de ellos permite identificar al libro al que pertenecen y, el segundo, determina el orden progresivo de los preceptos de cada libro, de manera que cuando sea indispensable practicar adiciones o derogaciones a los libros, no sea necesario recorrer la numeración de los subsiguientes.
Epígrafes.
Se aceptan como medias de prueba el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, y los informes de las autoridades.
Se abrevia el desahogo de la prueba testimonial, permitiendo la presentación de tres testigos como máximo para la comprobación de un hecho, y se disminuyen los plazos para acreditar la tacha de testigos.
Se establece, que salvo las documentales públicas que siempre harán prueba plena, el juez goza de libertad para valorar las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, debiendo explicar detalladamente los fundamentos de su valoración y decisión.
Se simplifica la substanciación del recurso de apelación, al prevenirse que la expresión de agravios deberá hacerse en el propio escrito de interposición del recurso, lo que agiliza su tramitación.
Libro Segundo. Función Jurisdiccional.
En los actos previos a juicio, se substituye el término depósito por el de separación de personas, por ser la denominación que técnicamente corresponde a la hipótesis legal.
Se suprime el juicio verbal, en atención a que la experiencia judicial ha demostrado que, en su tramitación, no se ha alcanzado la pretendida celeridad que motivó su establecimiento.
De particular importancia resulta la creación de la fase conciliatoria y depuración procesal, con la finalidad de buscar la terminación de los juicios a través de la autocomposición, es decir, sin agotar el procedimiento judicial, mediante una reunión amigable en la que las partes en conflicto puedan avenir sus diferencias e intereses, equiparando los efectos de la conciliación a una transacción.
Como consecuencia de lo anterior, se faculta al juez para conceder a las partes un plazo común de 5 días para ofrecer pruebas y de 15 para desahogarlas.
Las controversias del orden familiar son tratadas conforme a reglas especiales, a fin de resolverlas con mayor prontitud, por tratarse de situaciones en las que, por lo general, el demandante se encuentra en una situación de apremio, ante la cual la sociedad no puede permanecer indiferente; y, por tratarse de asuntos de orden público, se establece la institución de la suplencia de la queja.
Se reduce de 10 a 5 años el plazo para ejecutar las sentencias.
Se prevé una sola audiencia de avenencia en los juicios de divorcio voluntario.
Libro Tercero. Procedimientos Judiciales No Contenciosos.
Se adopta el término de procedimientos judiciales no contenciosos, en sustitución de la denominada jurisdicción voluntaria, recogiéndose la opinión unánime de los procesalistas en el sentido de que esta última ni es jurisdicción ni es voluntaria.
Libro Cuarto. Concursos y Sucesiones.
Independientemente de que se conservan las materias tradicionales que regulan las funciones de la sindicatura, las testamentarias y los intestados, se suprimen las modalidades del testamento ológrafo, público cerrado, privado, militar, marítimo y el otorgado en el extranjero, por tratarse de i nstituciones inusuales en nuestro medio, resultando ocioso mantenerlas en el texto vigente.
En resumen, la presente iniciativa de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. contiene como lo podrá advertir esa H. Representación Popular, importantes avances en la materia, que de ser aprobada se traducirán en un importante impulso a la modernización y celeridad de los procedimientos e instituciones procesales, consecuente con la exigencia social de elevar la calidad y eficiencia de la administración de justicia.
Por lo expuesto, se somete a la consideración de ese H. Legislatura el proyecto de Código de Procedimientos Civiles adjunto, para que, si lo estiman correcto, se apruebe en sus términos. Reitero a ustedes, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
sus funciones, ya sea durante el desarrollo de una diligencia judicial, o que así lo ordene a discreción el titular del órgano jurisdiccional al que pertenecen.
Las audiencias que se graben en audio y video no requerirán la presencia del secretario de acuerdos, salvo que por la naturaleza de su objeto, el juez estime necesaria la presencia de aquél. En este supuesto, el juez que las presida tendrá fe pública en sus actuaciones y se apoyará de un técnico judicial, quien fungirá como auxiliar de sala.
Otras funciones judiciales
Artículo 1.6.- Los Tribunales tendrán intervención de acuerdo con este Código en procedimientos no contenciosos.
Organización y Competencia
Del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
Atribuciones del Pleno
Artículo 1.7.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas.
De las Salas Civiles y Familiares
Atribuciones de las Salas Colegiadas civiles y familiares
Artículo 1.8.- Las Salas Colegiadas Civiles y Familiares, conocerán:
I. De la substanciación de los recursos de apelación en contra de sentencias definitivas;
II. De las recusaciones o excusas de sus miembros, de los magistrados unitarios de su jurisdicción, así como de la oposición de las partes, y solicitar en su caso, la designación del sustituto al presidente del H. Tribunal Superior de Justicia; y
III. De los demás asuntos que les encomiendan otros ordenamientos legales.
Atribuciones de las Salas Unitarias civiles y familiares
Artículo 1.8.1.- Las Salas Unitarias civiles y familiares, conocerán:
I. De la substanciación de los recursos de apelación, en contra de resoluciones diversas a las sentencias definitivas;
II. De la substanciación de los recursos distintos al de apelación;
III. De las recusaciones de los jueces;
IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces; y
V. De los demás asuntos que les encomienden otros ordenamientos legales.
De los Jueces de Primera Instancia
Atribuciones de los jueces civiles
Artículo 1.9.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia civil, conocerán y resolverán de:
I. Los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del negocio exceda de mil veces el salario mínimo vigente en el lugar de su ubicación, o no cuantificables en dinero, con excepción de los que correspondan al derecho familiar y al mercantil, si hubiera en el lugar juzgados de estas materias;
También conocerán del juicio oral mercantil, hasta por el monto que señala el Código de Comercio.
II. Los procedimientos no contenciosos;
III. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en materia civil o mercantil;
IV. Las diligencias preliminares de consignación cuando el valor exceda del señalado en la fracción I de este artículo;
V. Los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.
Atribuciones de los Jueces familiares
Artículo 1.10.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia familiar conocerán y resolverán de:
I. Los asuntos relacionados con el derecho familiar y el estado civil de las personas;
II. Los juicios sucesorios y de petición de herencia;
III. Las diligencias preliminares de consignación en materia familiar;
IV. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con el derecho familiar;
V. Los demás asuntos familiares cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.
Atribuciones de los jueces mercantiles
Artículo 1.10.1.- Los jueces mercantiles de primera instancia conocerán y resolverán los asuntos relacionados con dicha materia.
De los Jueces de Cuantía Menor
Atribuciones de los jueces de cuantía menor
Artículo 1.11.- Los jueces de cuantía menor conocerán y resolverán en materia civil y mercantil, respecto de esta última siempre que no existieran, en el ámbito de su competencia, juzgados especializados, de:
I. Los juicios cuyo monto no exceda de mil veces el salari o mínimo vigente en el lugar de su ubicación; exceptuando los asuntos que son de la competencia de los jueces de primera instancia;
Cuando no exista notificador adscrito, los secretarios realizarán las notificaciones no personales y deberán remitir los expedientes o instructivos de notificaciones personales, acompañando las constancias necesarias a las centrales de ejecutores y notificadores.
Cuidado de expedientes, libros y docu mentos
Artículo 1.15.- Los Secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el Juzgado. Cuando, por disposición de la ley o del Juez, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro servidor público, recabarán constancia.
Resguardo de expedientes
Artículo 1.16.- Los Secretarios no deberán entregar a las partes, los expedientes para llevarlos fuera del Tribunal. Las locuciones dar vista o correr traslado sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados o se entreguen, en su caso, las copias.
Diligencias fuera del Juzgado
Artículo 1.17.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales que tengan lugar fuera del Juzgado, cuando no estén encomendadas a otro servidor, estarán a cargo del Ejecutor. A falta de éste, desempeñará ese cargo el Secretario o el funcionario judicial que el Juez autorice en autos.
Fe pública del Ejecutor
Artículo 1.18.- El Ejecutor tiene fe pública en el ejercicio de su cargo.
Objeto de la ejecución
Artículo 1.19.- El Ejecutor se limitará a lo que el Juez expresamente le señale en autos, ciñendo su actuación a la ley.
Revisión oficiosa de las ejecuciones
Artículo 1.20.- Todas las diligencias de ejecución serán revisadas de oficio por el Juez, quien ordenará subsanar los errores, declarando, en su caso, insubsistente la actuación que se practicare con violación de la ley.
Límite de las funciones del Ejecutor
Artículo 1.21.- El Ejecutor no conocerá de acciones, excepciones, o promociones de los interesados o de terceros; se limitará a hacer constar las que fueren presentadas en el momento de la diligencia, para dar cuenta al Juez.
Suspensión de la ejecución
Artículo 1.22.- La ejecución sólo se suspenderá, si se probare que un tercero no oído en juicio tiene la posesión en nombre propio del bien en que la sentencia o auto se fuere a ejecutar. Tal prueba debe consistir en copia fehaciente de resolución judicial ejecutoriada, que declare que tal posesión fue dada judicialmente o inscrita en e l Registro Público de la Propiedad, o en resolución ejecutoriada que conceda el amparo o la suspensión al interesado en relación con la posesión a nombre propio del bien. En esos casos, el Ejecutor recogerá las pruebas que se le presenten y dará cuenta al Juez.
Funciones del Notificador
Artículo 1.23.- Los notificadores harán las notificaciones de las resoluciones judiciales, en los términos de este Código y de las leyes federales aplicables.
Notificaciones en oficinas de los Tribunales
Artículo 1.24.- En los locales de los Tribunales, las notificaciones pueden realizarlas, indistintamente el Secretario o el Notificador.
Notificaciones urgentes
Artículo 1.25.- El Juez puede facultar, en casos urgentes, en autos, a cualquier servidor público judicial para hacer las notificaciones fuera del local del Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad.
Funciones de los demás servidores judiciales
Artículo 1.26. - Los demás servidores judiciales, desempeñarán las funciones que les encomienda la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fe pública de otros servidores judiciales
Artículo 1.27.- El Notificador tendrá fe pública en el ejercicio de sus funciones, así como aquellos que expresamente lo determine la ley.
Competencia
Ejercicio de la función jurisdiccional
Artículo 1.28.- El ejercicio de la jurisdicción que la ley encomienda a los Tribunales judiciales, debe reclamarse ante la autoridad competente.
Reglas determinantes de la competencia
Artículo 1.29.- La competencia de los Tribunales se de termina en razón de grado, materia, cuantía, territorio y prevención.
Requisitos de competencia
Artículo 1.30.- Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere:
I. Que el conocimiento del negocio en que intervengan, esté atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan;
II. Que les corresponda el conocimiento del negocio con preferencia a los demás Jueces o Tribunales de su mismo grado.
Competencia por razón de conexión
Artículo 1.31.- Los Tribunales competentes para conocer de un asun to, lo son también, para conocer de:
I. Los medios preparatorios a juicio;
II. Las providencias precautorias;
III. Las excepciones;
IV. La reconvención;
I. Lo actuado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio;
II. Si la incompetencia es en razón de territorio y las partes convienen en su validez;
III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del momento en que sobreviene ésta;
IV. En los casos que la ley lo exceptúe.
Nulidad oficiosa de lo actuado sin competencia
Artículo 1.41.- El Tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad de lo actuado; si lo omite, lo hará de oficio el Juez declarado competente, y restituirá las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
Reglas para determinar la competencia
Artículo 1.42.- Es Juez competente:
I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad;
II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre inmuebles. Cuando éstos estuvieren en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención.
Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;
III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el demandado tenga varios domicilios;
IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal;
V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;
VI. Aquél en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones:
a).- De petición de herencia;
b).- Contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c).- De nulidad, rescisión y evicción de la adjudicación hereditaria;
VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor;
VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados;
IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
X. En lo relativo a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los pretendientes;
XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar;
XII. En los procedimientos de divorcio, el del último domicilio donde hicieron vida en común;
XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.
XIV. En los procedimientos de violencia familiar, el del domicilio del receptor de violencia.
Competencia en la reconvención
Artículo 1.43.- Para conocer de la reconvención es Juez competente el que conozca de la demanda principal. Sólo cuando lo reclamado en la reconvención rebase el monto de la competencia del de Cuantía Menor, el asunto pasará al de Primera Instancia, siendo válido todo lo actuado hasta ese momento, asimismo será el órgano judicial competente para conocer de todas las prestaciones demandadas por las partes, no obstante que por razón de cuantía corresponda a otro.
Competencia en las tercerías
Artículo 1.44.- De las tercerías conocerá el Juez del principal; si el valor de la tercería excede de la competencia, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Competencia para providencias precautorias urgentes
Artículo 1.45. - En caso de urgencia las providencias precautorias, puede dictarlas el Juez del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuadas, se remitirán las actuaciones al competente.
Elementos para determinar la cuantía
Artículo 1.46. - Para determinar la competencia por la cuantía del negocio, se tomará en cuenta el valor de la prestación principal que reclame el interesado.
Cuantía en arrendamiento y prestaciones periódicas
Artículo 1.47.- Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo anterior.
Competencia en asuntos de cuantía indeterminada
Artículo 1.48.- Cuando lo reclamado no tenga un valor determinado en la demanda, es competente el Juzgado de Primera Instancia.
Competencia en rectificación de actas de estado civil
Artículo 1.49.- En los juicios de rectificación de actas del estado civil, es competente el Juzgado del lugar donde estén asentadas.
Varios Jueces competentes
Artículo 1.50.- Cuando en el lugar hubiere varios Juzgados competentes del mismo ramo, cualquiera de ellos conocerá de los asuntos que les turne la Oficialía de Partes Común.
XII. Siga él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil como actor o demandado o una causa penal, como querellante o denunciante o no haya pasado un año de haber concluido dicho proceso civil o causa penal;
XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogados o procuradores, denunciantes, querellantes o curador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;
XIV. Sea él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte sus derechos;
XV. Siga él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o penal en que sea Juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o no hayan pasado tres años de haberlo sido;
XVII. Esté en alguna situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Los impedimentos no son dispensables
Artículo 1.53.- Los impedimentos no pueden ser dispensados por voluntad de los interesados.
Organo que conoce de la excusa y la recusación
Artículo 1.54.- En casos de excusa o recusación, conocerá:
I. De los Magistrados, la Sala de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley;
II. De los Jueces, la Sala de su adscripción;
III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.
De las Excusas
Obligación de excusarse
Artículo 1.55. - Los Magistrados, Jueces y Secretarios deben excusarse de conocer de los negocios cuando haya algún impedimento legal, aún cuando los interesados no los recusen, expresando la causa de excusa.
Plazo para excusarse
Artículo 1.56. - La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del negocio en el que se dé el impedimento, o dentro de los tres días siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él.
La determinación por la que un Magistrado, Juez o Secretario se excuse no es impugnable.
Artículo 1.57.- Una vez realizada la excusa, el Juez remitirá los autos a quien deba conocer de éstos, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Si se excusa el Secretario, el Juez ordenará que otro Secretario conozca del asunto, y a falta de éste, designará a otro funcionario del mismo Tribunal.
Artículo 1.58.- Si alguna de las partes estima que la excusa no está legalmente fundada, o que no
es cierto el motivo o impedimento aducido, podrá denunciarlo en la forma que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
Si se declara injustificada la excusa, el servidor será sancionado en términos de la propia Ley.
De las Recusaciones
Expresión de la causa de recusación
Artículo 1.59.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se excusen, habiendo impedimento, procede la recusación, señalando la causa legal.
Legitimación para recusar
Artículo 1.60.- Sólo podrán hacer uso de la recusación:
I. Las partes;
II. En los concursos, el síndico o interventor;
III. En los juicios sucesorios, el interventor o albacea;
IV. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de nombrarse albacea, interventor o representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación. Habiendo representante común sólo él puede recusar. No habiéndolo, la recusación se admitirá sólo cuando la proponga la mayoría, en proporción a la parte que representa. No habiendo mayoría se desechará la recusación.
Oportunidad para interponer la recusación
Artículo 1.61.- Puede interponerse la recusación hasta antes de citación para sentencia definitiva, a menos que hubiere cambio de personal.
Organo que conoce de la recusación
Artículo 1.62.- En casos de recusación, conocerán:
I. De los Magistrados, la Sala Colegiada de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley; tratándose de un magistrado unitario, conocerá la sala colegiada de su jurisdicción.
II. De los Jueces, la Sala de su adscripción;
III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.
Recusación improcedente
Artículo 1.63.- En los juicios ejecutivos no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo. Tampoco se dará curso cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.
Recusación en juicios del orden familiar
Artículo 1.64.- En las controversias del orden familiar, la recusación no impedirá que el Juez adopte las medidas provisionales necesarias sobre alimentos y en beneficio del orden familiar.
Efectos de la recusación procedente
Artículo 1.75.- Si se declara procedente la recusación de Magistrado, la Sala se integrará legalmente. Si se trata de un Juez se remitirán los autos al Juzgado que corresponda, remitiéndose copia de la resolución al recusado.
Efectos de la recusación improcedente
Artículo 1.76. - En la resolución que declare improcedente la recusación, se ordenará hacer efectiva la multa, y se remitirá copia de la misma al recusado quien seguirá conociendo del asunto.
Partes
De las Personas que pueden Intervenir en el Procedimiento Judicial
Definición de parte
Artículo 1.77.- Es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
Pue de también intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga interés directo o indirecto en el negocio.
Capacidad procesal
Artículo 1.78.- Pueden comparecer en juicio las personas físicas o jurídicas colectivas que tengan capacidad legal, para actuar por sí o por medio de representante.
Representación procesal
Artículo 1.79.- Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer por sí o por mandatario o procurador.
Gestión judicial
Artículo 1.80.- La gestión judicial es admisi ble para representar al actor, al demandado o a un tercero.
El gestor debe sujetarse a lo que dispone el Código Civil.
Garantía para ser gestor judicial
Artículo 1.81.- El gestor judicial para ser admitido debe dar garantía de que el interesado pasará por lo que él haga, de pagar lo Juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen si el interesado no ratifica la gestión. La garantía será fijada por el Juez.
Consecuencias de las substituciones procesales
Artículo 1.82.- Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no afectarán a éste, a menos que dichas substituciones impliquen variación de la relación substancial.
Cambios de legitimación
Artículo 1.83.- Los cambios de legitimación en la causa o en el proceso, surten efectos desde que la ley lo señale o a partir de que se hagan constar en el juicio.
Del Litisconsorcio
Concepto de litisconsorcio
Artículo 1.84.- Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por varias personas.
Litisconsorcio voluntario
Artículo 1.85. - El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista conexión del objeto o del título del cual dependan.
Litisconsorcio necesario
Artículo 1.86. - Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas.
Estudio oficioso de litisconsorcio necesario
Artículo 1.87.- El Juez en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio necesario.
Estudio de litisconsorcio en la demanda
Artículo 1.88.- El Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario.
Nombramiento de representante común
Artículo 1.89.- Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una sola representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con que comparezcan.
Nombramiento de oficio de representante común
Artículo 1.90.- Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo hará de oficio el Juez de entre los interesados.
Facultades del representante común
Artículo 1.91.- El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos que de manera expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos.
Revocación de representante común
Artículo 1.92.- En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el nombramiento de representante común, sustituyéndolo por otro.