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Negociaciones y tratativas precontractuales entre Puerto Brisa S.A. y PHB Waserhütte S.A., Ejercicios de Derecho

El documento analiza las negociaciones y tratativas precontractuales entre las empresas puerto brisa s.a. Y phb waserhütte s.a. En relación con el desarrollo del proyecto puerto brisa. Se discuten aspectos como la carta de intención de compra enviada por puerto brisa, los ajustes a la oferta, el envío de la proforma del contrato para revisión, la comunicación de phb sobre la propuesta de cláusula de seguros y el desglose del precio contractual, así como el envío de una propuesta de minuta de contrato por parte de puerto brisa. También se exponen las posiciones de la demandada, incluyendo excepciones como la falta de perfeccionamiento del contrato, la nulidad relativa y la inexistencia de responsabilidad precontractual. El documento aborda temas relevantes sobre la formación del contrato, la equivalencia de los medios electrónicos y el principio de consensualidad.

Tipo: Ejercicios

2023/2024

Subido el 22/05/2024

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC1303-2022
Radicación n° 11001-31-03-004-2011-00840-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós
(2022).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
el demandante PHB Waserhütte S.A. frente a la sentencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2018. Tal proveído fue
dictado en el proceso ordinario iniciado por el recurrente
contra Puerto Brisa S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En la demanda presentada, la sociedad actora elevó
tres grupos de pretensiones, una principal y dos
subsidiarias. Las primeras se circunscribieron a que se
declarara que entre las partes existió una relación
contractual que fue terminada -unilateral e
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC1303- 2022 Radicación n° 11001 - 31 - 03 - 004 - 2011 - 00840 - 01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el demandante PHB Waserhütte S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2018. Tal proveído fue dictado en el proceso ordinario iniciado por el recurrente contra Puerto Brisa S.A. I. ANTECEDENTES A. La pretensión En la demanda presentada, la sociedad actora elevó tres grupos de pretensiones, una principal y dos subsidiarias. Las primeras se circunscribieron a que se declarara que entre las partes existió una relación contractual que fue terminada - unilateral e

injustificadamente por la demandada-. Y, en consecuencia, debía ser condenada por los perjuicios ocasionados. Las primeras subsidiarias pretendían que se declarase que entre una y otra existió una relación contractual. Y que la demandada incumplió injustificadamente sus obligaciones derivadas del contrato. Por lo tanto, se solicitaron los correspondientes perjuicios. Por último, las segundas pretensiones subsidiarias instaron a que se declarase que entre Puerto Brisa S.A. y PHB Waserhütte S.A. se llevaron a cabo negociaciones y tratativas precontractuales, encaminadas a ejecutar el desarrollo del proyecto Puerto Brisa. Que la demandada quebrantó las tratativas precontractuales. Y, por ende, se le solicitó la indemnización de tales perjuicios. B. Causa petendi

  1. El 15 de junio del 2010^1 , la sociedad demandante presentó a Puerto Brisa S.A. proposiciones para realizar el diseño, fabricación, transporte, suministro, montaje mecánico y eléctrico y la puesta en marcha de un sistema integrado de buques ( ship loader ), bandas transportadoras y equipos complementarios, para la operación de granel sólido
  • en Dibulla, La Guajira-. Tras varios intercambios de mensajes electrónicos entre ambas sociedades - y después de haber celebrado distintas reuniones-, «el 16 de diciembre de 2010, la demandante recibió confirmación formal de Puerto (^1) Fls 257 “acápite de hechos de la demanda”
  1. En atención a lo anterior, la demandante conformó un equipo de trabajo^10 para el desarrollo de las obligaciones contraídas con Puerto Brisa S.A., quien se comunicaba continuamente con el ingeniero Espinosa - empleado de Puerto Brisa S.A.- A su turno, y después de efectuar ajustes nuevamente a la oferta^11 , el 28 de diciembre de 201012 , la contratante remitió la proforma del contrato para revisión de PHB^13.
  2. El 4 de enero de 2011, Puerto Brisa - a través de correo electrónico- indicó lo que viene: « quisiéramos que nos envíen tan pronto como le sea posible los comentarios a la pro forma de contrato que les enviamos».^14 El destinatario, el 5 de enero de 2011 , envió misiva en que señaló lo siguiente: «adjunto os remitimos vuestro borrador de contrato con los comentarios que consideramos más importantes estamos aún a la espera de que nuestro departamento jurídico nos pase sus puntualizaciones que de haberlas serían básicamente de tipo legalista».^15
  3. El 18 de enero de 2011^16 , «los representantes de PHB Weserhutte S.A. y Puerto Brisa S.A. se reunieron en la ciudad de Bogotá y se convocó a la reunión al contratista de la obra civil. Uno de los compromisos adquiridos en esa reunión por PHB Weserhutte S.A. fue (^10) Fls 259. Hecho 22. (^11) Fls 260 «Luego de realizar los ajustes a la oferta comercial según los requerimientos de Puerto Brisa S.A, PHB Weserhutte S. A. envió a Luis Manuel Espinosa de Puerto Brisa el 27 de diciembre de 2010 el documento que contenía la oferta comercial con los ajustes. (^12) Fls 260. Hecho 32. (^13) Ejusdem. (^14) Fls 510 cno 2 (^15) Fls 511 cno 2. A reglón seguido se acotó <<como podréis comprobar, la mayor parte de los comentarios indicados están basados en la oferta comercial contractual que ya os enviamos en diciembre, en la que se recogía tanto lo que indica vamos en nuestras anteriores ofertas comerciales, como lo que tratamos con más detalle en las conversaciones de la última semana, os adjuntamos nuevamente la citada oferta comercial contractual>>. Fls 511 cno. 2. (^16) Fls 523 cno. 2

brindar al contratista de obra civil información que requiriera , la cual en efecto fue enviada por PHB».^17

  1. El 25 de enero de 2011 PHB Weserhutte S.A. remitió comunicación en la que manifestó « Tal como acordamos en la reunión del pasado jueves, adjunto os remito dos archivos, uno con la propuesta de cláusula completa de Seguros, cláusula 13, en la que esperamos haber conseguido plasmar el objetivo vuestro de seguridad de nuestro cumplimiento de obligaciones, y el nuestro de minimizar costos cuya demasía sólo beneficiaría a la entidad aseguradora; el otro archivo muestra un desglose del precio contractual que permitiría una comprobación sencilla los avances de entregas y de trabajos facilitando así el proceso de emisión y chequeo de la facturación^18 ». Así las cosas, el 21 de febrero de 2011^19 , una funcionaria de PHB Weserhütte S.A. envió « la propuesta para la instalación de una doble línea de 5.000 T/h, y por lo que respecta alternativa de instalación para 7.500 T/h, vamos a estudiar en detalle la variación de costos que implica; el próximo viernes les confirmaremos si la cifra ya presentada de 4.600.000 se mantiene o sufre algún ajuste^20 ».
  2. El 24 de febrero de 2011^21 , Puerto Brisa S.A. envió « una propuesta de minuta de contrato para dejarlo por escrito, de la cual se solicitaba su completa aceptación para el lunes 28 de febrero^22 ». Sobre el particular, el 25 de febrero, PHB Weserhütte S.A., se manifestó en los siguientes términos: «Ahora, con fecha 24 de febrero de 2011, se nos envía una nueva revisión del contrato solicitándonos su completa aceptación para el lunes 28 de febrero 2011. Este revisado contrato difiere sustancialmente en aspectos muy importantes para nosotros de las condiciones pactadas en la carta de (^17) Fls 133 con. 3 (^18) Fls 526 cno. 2. (^19) Fls 263. Hecho 43 del libelo. (^20) Fls 550. Cno. 2. (^21) Fls 263. Hecho 44 de la demanda. (^22) Ibidem.
  1. Finalmente, adujo que «La terminación unilateral del contrato, o suspensión intempestiva de las tratativas, ha ocasionado unos perjuicios muy considerables a PHB y conllevan a una responsabilidad contractual o precontractual a puerto brisa^25 » C. Posición de la demandada La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que nominó: « la invitación realizada por Puerto Brisa fue una mera invitación a emprender conversaciones para negociar y no una verdadera oferta de la cual se pudiera derivar una relación contractual» ; « inexistencia de contrato por falta de sus elementos y por no haber nacido a la vida jurídica »; « falta de aceptación de la propuesta dentro de la invitación a negociar »; « inexistencia del contrato por falta de perfeccionamiento »; « nulidad relativa por falta de facultades de los representantes legales de Puerto Brisa y de PHB »; « nulidad relativa por falta de facultades legales de los representantes legales y suplentes de Puerto brisa »; « falta de legitimación en la causa para demandar el pago de perjuicios por incumplimiento o terminación unilateral de un contrato que no existió », « inexistencia de responsabilidad precontractual », entre otras. En síntesis, sostuvo que las partes nunca estuvieron de acuerdo sobre los elementos del contrato. Afirmó que la invitación a recibir ofertas no fue una oferta comercial. Además, aseveró que - desde el comienzo- Puerto Brisa S.A. condicionó el perfeccionamiento del contrato a la existencia de un documento escrito que incluyera todos los elementos del acuerdo. También, evidenció que, en caso de considerarse que sí hubo una relación contractual, debía entenderse que (^25) Fls. 264. Hecho 54 de la demanda.

esta sería nula por falta de facultades de los representantes legales para celebrar negocios por valor de USD14.020.000. D. Resolución en las instancias La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá - con sentencia del 27 de noviembre del 2017 - , que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el actor apeló. Para el efecto, en audiencia enunció que los reparos se circunscribían a: i) la falta de análisis de las pruebas que ratifican el hecho de que existió un contrato entre las partes; ii) la ausencia de valoración de la vinculación de los testigos con la parte demandada; iii) inconformidad sobre la forma de perfeccionamiento del contrato. Todo lo anterior, como consecuencia de la ausencia de valoración conjunta de las pruebas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  1. El Tribunal comenzó por anunciar que su competencia está circunscrita al ámbito de los reparos elevados. En efecto, « el temario de este fallo está limitado por los reparos» , tal como lo indica el artículo 382 del Código General del Proceso_._^26 (^26) En ese orden de ideas, destacó que los motivos de impugnación eran los siguientes: i) « la falta de análisis de las pruebas (…) que demuestran que efectivamente existió contrato ». ii) « que se le dio (…) mayor crédito a los testimonios de la parte demandada ». Y iii) que no está de acuerdo « con que precisamente se le de validez al hecho de que la parte demandada considere que el perfeccionamiento del contrato se lograba con la suscripción de un contrato, sin tener en cuenta que se había perfeccionado mediante el (…) acuerdo planteado mediante el documento de 16 de diciembre de 2010»^26. Seguidamente, con pábulo en la jurisprudencia de esta Sala, advirtió que « el superior en materia técnica de apelación no puede de manera oficiosa buscar las razones de
    1. Por otra parte, subrayó que, en la carta del 17 de diciembre de 2012, se resaltó que « PHB tenía que modificar su oferta según lo acordado en una conversación entre las partes que tuvo lugar el 14 de diciembre del mismo año. Tenía que hacer esa modificación».^30 A su turno, siguió ahondando en el escrito de demanda, del cual estimó que las partes litigiosas aún no habían llegado a un acuerdo definitivo.^31 contrato en cuanto tal (…) todavía no existía y que ello era consciente de la empresa demandante». Minuto 44:01 a 44: (^30) En efecto, en la mencionada misiva « se hizo constar “para efectos de articular esta selección y si fuese de su interés solicitamos que se sirva enviarnos antes de 5 días calendario la oferta comercial corregida, ajustada y definitiva, según los términos de lo acordado junto con la correspondiente memoria técnica para proceder a la suscripción del contrato correspondiente, cuya proforma le haremos llegar en posterior correo, ”». Lo cual patentizó que « si ya se hubiera celebrado un contrato no parece muy consistente que la parte contratante todavía se estuviera refiriendo a que era menester hacerle ajustes a la oferta». Y « mucho menos que el contratista dándole como se dijo alcance a la carta de 17 de diciembre de 2010 se hubiera dado a la tarea de cumplir con el plazo pactado de 5 días». Minuto 45:20 a 46:26. (^31) Justamente, advirtió que en el hecho veintiuno se consignó que se remitió por « correo vía electrónica [el 20 de diciembre de 2010] las ofertas técnicas y comerciales contractuales actualizadas de conformidad con las reuniones realizadas en los días anteriores y además quedando a la espera de la minuta del contrato que formalizaría la relación contractual». Minuto 46:30 a 46: 38. Adicionalmente, destacó que «con posterioridad a los hechos en comento, que indican de manera por lo demás concluyente que las partes todavía no habían llegado a un acuerdo sobre una propuesta definitiva de contrato, según la propia demanda, consta que continuaron realizando ajustes a los extremos del objeto contractual, como que el 23 de diciembre, hecho veinticuatro, se le informaba PHB que el contrato aún no había sido enviado por cuanto era necesario hacer unos ajustes a la oferta técnica. Frente a lo cual ese mismo día se le remitieron a phb las observaciones acerca de la última revisión de la oferta técnica que había sido enviada el 20 de diciembre^31_._ Seguidamente, apuntó que « el candidato a contratista reconoció en la demanda que procedió a contestar una a una las antedichas observaciones, lo cual refuerza la idea de que para entonces las partes continúan afinando los términos de la futura convención». En consecuencia, denotó que «el hecho de que eventualmente ya se hubieran puesto de acuerdo en puntos más o menos significativos del negocio, sea condición suficiente para concluir que el mismo ya se encontraba perfeccionado». Minuto 47:21 a 47:44. Asimismo, recalcó que « fue sólo hasta el 27 de diciembre que PHB se cita de la propia demanda “envió el documento que contenía la oferta comercial con los ajustes”, pero a sabiendas de que conforme al contenido de la carta de 17 de diciembre del 2010 todavía no existía contrato. Circunstancia qué se corrobora con el hecho de que, para el 07 de febrero del 2011, Puerto Brisa le comunicó que era necesario replantear los requerimientos de capacidad del sistema de banda transportadora y el cargador de buques. Por lo que le solicitaba PHB que presentará una nueva cotización, según las características de la nueva banda y del ship loader, a más tardar el 14 de febrero de 2011 ». Minuto 47:55 a 48: En ese orden, singularizó que, para la Sala era claro que para el 27 de diciembre del 2010 no consta que se hubiera celebrado el contrato, « pues hasta el momento las empresas venían conviniendo los extremos del negocio jurídico, lo cual corresponde propiamente la frase a la fase precontractual, de las tratativas o contactos preliminares». Minuto 48:35 a 48:55. Por otro lado, estimó que « ambas partes entendieron que las negociaciones culminarían mediante la suscripción de una minuta de contrato. En esas condiciones, no es de recibo que el recurrente desconociendo que a partir de su propia conducta le había dado alcance al contenido de la carta del 17 de diciembre del 2010, en donde es inequívoco que para entonces no existía contrato, y que de celebrarse lo sería ulteriormente y por escrito, reivindique que el acuerdo de voluntades quedo perfeccionado a partir del contenido del correo electrónico que recibió el 16 de diciembre del 2010». Minuto 49: 01 a 49:30.

Además, señaló que «la solicitud por parte de puerto brisa de ajustar una nueva cotización con miras a un proyecto de mayor capacidad, según se dijo en el hecho 36, y el hecho de que el 24 de febrero se haya remitido una minuta de contrato, que modificaba sustancialmente las condiciones contractuales pactadas anteriormente, y que no reflejaba los acuerdos a los que las partes habían llegado, conforme se dijo textualmente en el hecho 44 en la demanda, son circunstancias que en modo alguno pueden reputarse como un incumplimiento o una modificación unilateral, a un contrato que en puridad todavía no existía ».^32

    1. A su turno, en lo que corresponde a la pretensión subsidiaria, enarbolada en la audiencia de sustentación, en punto de la responsabilidad precontractual, aclaró « que según el demandante [las modificaciones unilaterales] terminaron por conducir a la frustración de toda la negociación, eventualmente podrían ser juzgadas a la luz de las reglas propias de la responsabilidad precontractual. Evidenció que «el recurrente en la apelación no elevó ningún reparo contra la sentencia».^33
  1. Inconforme, la sociedad pretensora interpuso la impugnación extraordinaria, concedida con proveído de 28 de mayo de 201 8 (fl. 11 , c. 13 ). III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. Se formularon cuatro cargos.^34 (^32) Minuto 49:45 a 50:13. (^33) Y subrayó que ningún reparo, contra la sentencia apelada en punto de la negativa del a quo a darle viabilidad a las pretensiones relativas a la ruptura injustificada de las tratativas, que es a lo que en últimas conduciría un cambio intempestivo del objeto del contrato. Al Tribunal no le es dado a abordar el análisis de esa materia de manera oficiosa». Minuto 50:18 a 51:17. (^34) Primero se despachará la queja que denuncia un error in procedendo , a saber, el cuarto cargo. Después será estudiado el cargo primero, relativo a la violación directa de la norma sustancial. Finalmente, serán evacuados de forma conjunta los reparos segundo y tercero, por fundamentarse en los mismos supuestos de hecho.

intempestiva y de mala fe de las tratativas por parte de Puerto Brisa S.A.^38 CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala observa que el cargo incoado bajo la causal tercera de casación no se abre paso. En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, los jueces circunscriben su ámbito decisional, de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación. En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del escrito introductor.^39 Así las cosas, es claro que el fundamento de la sentencia es la totalidad del material procesal. En tal virtud, la providencia decisoria no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión « ultrapetita» o «extrapetita» y debe configurarse sobre los (^38) Para ello, aludió al envío de un nuevo contrato con cambios sustanciales en las condiciones para PHB, « con la cual buscaba los acuerdos logrados entre las partes, no solo desmejoraba considerablemente las condiciones para PHB, como consta en la tabla comparativa que se anexa a esta demanda, sino que además incluía algunas disposiciones cuya única finalidad era hacer imposible el cumplimiento e inducir a PHB a terminar las negociaciones ». Modificaciones que implicaban una alteración abusiva de los términos acordados por parte de Puerto Brisa S.A., que desmejoraban la posición contractual de PHB. También se refirió a las comunicaciones internas de los funcionarios de Puerto Brisa - del 13 de diciembre del 2010 - , que muestra « que para esa fecha se seguían adelantando conversaciones con la otra empresa al igual que con PHB, así como el hecho de que la misma Puerto Brisa reconoció lo siguiente: (a) la oferta de PHB era considerablemente superior a la de Bedeschi; (b) PHB disminuyó su oferta económica al máximo posible; y (c) presentó diferentes alternativas para lograr un acuerdo que fuera conveniente para ambas partes ». (^39) De manera que los fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al tiempo de la interposición de la demanda, porque aquella decide una situación anterior a esta, por lo cual no puede resolver sobre hechos posteriores. Con todo, este principio se flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la demanda y de que el juez tenga en cuenta « cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la ley permita considerarlo de oficio» (Art. 281).

hechos fundamentales de la misma. Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en « mínima petita o citra petita».^40

  1. Dicho lo anterior, y para efectos de dilucidar el cargo que ocupa la atención de la Corte, es necesario reseñar brevemente lo decidido por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá al resolver la instancia.^41 Al desatar la apelación propuesta únicamente por el demandante, el Tribunal resolvió « confirmar la sentencia apelada proferida el 27 de noviembre del 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito ». 2 .1. Así las cosas, tal devenir procesal tornaría inconveniente, de entrada, el cuestionamiento de la sentencia de segunda instancia al tratarse de providencias 40 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pg. 480. Huelga recordar que tales límites en la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que « [e] l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (énfasis de la Sala), lo que implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley. Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC39 18 - 2021 del 08 de sept.). (^41) En su determinación, el despacho negó las pretensiones principales y primeras subsidiarias de la demanda, relacionadas con la responsabilidad civil contractual, comoquiera que, en síntesis, « el intercambio de comunicaciones entre demandante y demandada no fueron más que actos preliminares o antecedentes o, lo que es lo mismo, introductorios, consistentes en conversaciones, deliberaciones o discusiones referidas al negocio en ciernes, carentes de eficacia jurídica pues nunca logró concretarse de modo firme, inequívoco, preciso y completo el trato que se pretendía cerrar para acomodarlo como contrato ». Minuto 1:35 en adelante del audio « CP_1127111255793 ». A continuación, el a quo dictaminó que tampoco era procedente acceder al segundo grupo de pretensiones subsidiarias puesto que « si bien es cierto quedó demostrada la existencia de unas negociaciones y tratativas contractuales, encaminadas a ejecutar el desarrollo del Proyecto Puerto Brisa, lo cierto es que tal como se indicara en párrafos anteriores, no fue más que un acto preliminar o introductorio, consistente en conversaciones, deliberaciones o discusiones referidas al negocio a definir, carente de eficacia jurídica pues nunca logró concretarse de modo firme, inequívoco, preciso y completo el trato que se pretendía cerrar ».

con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido »^45. En efecto, en torno a la apelación, la doctrina jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem^46. Sobre el tema: « [P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación - ni están íntimamente conectados con ella- … [es] un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013- 02839 - 00)». Al respecto esta Corporación ha indicado [«Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar (^45) SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010- 00197 - 01. Postura que ha sido adoptada como doctrina probable, tal como se clarificó en SC5453-2021. (^46) Sobre el tema, en SC3627-2021 se dijo lo siguiente: « Además de los supuestos enunciados, por doctrina jurisprudencial se consideró que existe incongruencia cuando hay disarmonía entre los argumentos propuestos al apelar y las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia. (…) Precedente repetido por la Corporación, como consta en los fallos de 12 diciembre 2007 (rad. n.° 1982- 24646 - 01), 1° de noviembre de 2013 (rad. n.° 1999- 00355 - 01), 13 de abril de 2016 (rad. n.° 2012- 02126 - 00) y 31 de mayo de 2018 (rad. n.° 2005- 00346 - 01), de allí que constituya una doctrina probable de la Corporación » (negrillas propias).

la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido» (SC 22036, 19 dic. 2017 ,^ rad. n° 2009- 00114 - 01 , citada en SC 4257 de 9 de nov. 2020 rad n° 2010- 00514 - 01 destacado de Sala). Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso. La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda. (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de

relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007 - 00533 - 01; negrillas fuera del texto)» (negrillas propias). 2 .2. El cargo se constriñe al último aspecto, pues se cuestiona la ausencia de pronunciamiento frente a las pretensiones subsidiarias. Sin embargo, se observa su improsperidad pues, tal como se desarrolló en precedencia, las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada. Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente, contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo, conforme lo establecen los citados artículos 281 y 328 del Código General del Proceso.^47 En síntesis, se criticó la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia sobre la ausencia de la celebración del contrato de obra que habían negociado las partes, lo que llevó a la desestimación de la responsabilidad (^47) Véase que, al interponerse la alzada, el actor orientó su queja en los siguientes términos: « la parte demandante por supuesto no puede estar más en desacuerdo con la decisión adoptada por lo cual interpongo en este momento el recurso de apelación, que, de acuerdo con el Código General del Proceso, hago un sucinto recuento de las consideraciones que nos asisten para poderlas complementar y sustentar en su oportunidad. Lo primero que tenemos que mencionar es que denotamos una falta, seguramente por la cantidad de folios y del material probatorio, de análisis de las pruebas que ratifican el hecho de que efectivamente existió el contrato y que fueron plenamente aducidas y tres o cuatro veces insistidas dentro de la audiencia de alegatos. ” Tampoco se hizo una valoración, que se tenía que hacer, respecto de la vinculación que se tenían por parte de los testigos con la parte demandada. De forma tal que, en esa valoración, de acuerdo con testimonios de personas que ya no hacían parte de la negociación, versus personas que seguían con su vínculo con la parte demandada, se le dio (…) mayor crédito a los testimonios de la parte demandada. ” Adicionalmente no podemos estar de acuerdo con que precisamente se le dé validez al hecho de que la parte demandada considere que el perfeccionamiento del contrato se lograba con la suscripción de un documento único que se ha denominado proforma, porque la celebración, teniendo en cuenta todas las facultades legales que tenían cada una de las partes, fue perfeccionado el 16 de diciembre del 2010, de acuerdo como consta en las pruebas. Por lo tanto, no es una valoración única a la que se debe adelantar, sino que debe ser una valoración integral de todas las pruebas por lo que esto lo extenderemos en los escritos que sustenten nuestro recurso de apelación su señoría ».

civil contractual alegada. Ni un solo reparo se efectuó respecto a la presunta falta de pronunciamiento frente a la responsabilidad precontractual, por el rompimiento intempestivo de las tratativas. Así las cosas, se evidencia que los argumentos expuestos refieren únicamente a las pretensiones principales y a las primeras subsidiarias. Soportadas en principio en el mismo supuesto, - Que se declare que entre Puerto Brisa S.A. y PHB Waserhütte S.A., existió una relación contractual celebrada para el desarrollo del proyecto Puerto Brisa-. De modo tal que la ausencia de responsabilidad precontractual - discusión planteada en las segundas pretensiones subsidiarias- no fue materia de la apelación enarbolada por la parte activa contra la sentencia de primera instancia. Ciertamente, ningún comentario le merecieron los argumentos expuestos por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá sobre tal aspecto. En el punto, en el proveído de primera instancia, al hablar de las segundas pretensiones subsidiarias, se sostuvo que « si bien es cierto quedó demostrada la existencia de unas negociaciones y tratativas contractuales, encaminadas a ejecutar el desarrollo del Proyecto Puerto Brisa, lo cierto es que tal como se indicara en párrafos anteriores, no fue más que un acto preliminar o introductorio, consistente en conversaciones, deliberaciones o discusiones referidas al negocio a definir, carente de eficacia jurídica pues nunca logró concretarse de modo firme, inequívoco, preciso y completo el trato que se pretendía cerrar ». Fue por razón de dicho enfoque que el Tribunal, aseveró que « lo cierto es que el recurrente en la apelación no elevó ningún reparo contra la sentencia, ningún reparo, contra la sentencia apelada en punto