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Reclamación de bonificaciones y prestaciones laborales, Transcripciones de Derecho Procesal Laboral

Una demanda laboral en la que se solicita que se declare la ineficacia de una cláusula contractual que establecía que las bonificaciones percibidas por la trabajadora no constituían salario. Se argumenta que, de acuerdo con la legislación laboral colombiana, las bonificaciones deben ser consideradas como parte del salario, ya que retribuyen directamente la prestación del servicio. Además, se reclama el pago de diferencias en cesantías, primas de servicio y vacaciones no canceladas correctamente por el empleador. El documento aborda temas relevantes sobre la primacía de la realidad sobre lo formal en materia salarial, la definición legal de salario y el cálculo de prestaciones sociales.

Tipo: Transcripciones

2020/2021

Subido el 04/05/2024

kevinjose-zamora
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Señor:
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Reparto)
E.S.D.
Referencia: Proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por
AAAAAAAAAAAAAAAcontra AAAAAAAAAAAAAAA
JULIO CESAR VILLARREAL VITOLA, identificado con cédula de ciudadanía número
XXXXXXXXXXX expedida en Barranquilla y T.P. No. XXXXXXX del C. S. de la J., actuando en mi
condición de apoderado judicial de la señorita AAAAAAAAAAAAAAAigualmente mayor,
con domicilio en esta ciudad, tal y como consta en el poder al efecto conferido y que se
presenta como anexo a la presente demanda, respetuosamente, y con el respeto
acostumbrado, me permito manifestarle que presento demanda ORDINARIA LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA, en contra de AAAAAAAAAAAAAAA, sociedad comercial, identificada
con el NIT: AAAAAAAAAAAAAAA, y legalmente constituida e inscrita en la Cámara de
Comercio de Medellín representada legalmente por el señor AAAAAAAAAAAAAAA,
identificado con C.C. AAAAAAAAAAAAAAAde Envigado - Antioquia o quien haga sus veces
al momento de notificación del auto admisorio respectivo, para que previos los trámites
correspondientes se decreten las siguientes:
I. PRETENSIONES:
a) PRETENSIONES DECLARATIVAS
Primero. Que se declare que, entre la demandada AAAAAAAAAAAAAAA, y la
demandante AAAAAAAAAAAAAAA, existió un contrato de trabajo de término
indefinido durante el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2017 y el 31
de mayo de 2019.
Segundo. Que se declare que, el cargo desempeñado por la demandante
AAAAAAAAAAAAAAA, durante el tiempo que prestó sus servicios para
AAAAAAAAAAAAAAA fue el de Asesor Comercial.
Tercero. Que se declare que el salario devengado por la demandante
AAAAAAAAAAAAAAA, en su condición de Asesor Comercial, estaba conformado
por una asignación salarial mensual fija de dos millones quinientos mil pesos
($2.500.000) y por las bonificaciones que percibía como contraprestación por el
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Señor: JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Reparto) E.S.D. Referencia : Proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por AAAAAAAAAAAAAAA contra AAAAAAAAAAAAAAA JULIO CESAR VILLARREAL VITOLA, identificado con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXX expedida en Barranquilla y T.P. No. XXXXXXX del C. S. de la J., actuando en mi condición de apoderado judicial de la señorita AAAAAAAAAAAAAAA igualmente mayor, con domicilio en esta ciudad, tal y como consta en el poder al efecto conferido y que se presenta como anexo a la presente demanda, respetuosamente, y con el respeto acostumbrado, me permito manifestarle que presento demanda ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA , en contra de AAAAAAAAAAAAAAA, sociedad comercial, identificada con el NIT: AAAAAAAAAAAAAAA, y legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín representada legalmente por el señor AAAAAAAAAAAAAAA , identificado con C.C. AAAAAAAAAAAAAAA de Envigado - Antioquia o quien haga sus veces al momento de notificación del auto admisorio respectivo, para que previos los trámites correspondientes se decreten las siguientes: I. PRETENSIONES: a) PRETENSIONES DECLARATIVAS Primero. Que se declare que, entre la demandada AAAAAAAAAAAAAAA , y la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, existió un contrato de trabajo de término indefinido durante el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2019. Segundo. Que se declare que, el cargo desempeñado por la demandante AAAAAAAAAAAAAAA , durante el tiempo que prestó sus servicios para AAAAAAAAAAAAAAA fue el de Asesor Comercial. Tercero. Que se declare que el salario devengado por la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, en su condición de Asesor Comercial, estaba conformado por una asignación salarial mensual fija de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y por las bonificaciones que percibía como contraprestación por el

servicio prestado como Asesor Comercial. Cuarto. Que se declare la ineficacia de la cláusula número 11° establecida en el contrato de trabajo suscrito entre la demandante AAAAAAAAAAAAAAA y la demandada AAAAAAAAAAAAAAA , que estipulaba que las “ bonificaciones no son constitutivas de salario ”, por cuanto las mismas retribuían de manera directa la prestación personal del servicio por parte de la demandante, y por ende deben ser consideradas salario de conformidad con el artículo 127 del C.S.T. Quinto. Que se declare que las bonificaciones devengadas por la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, durante los periodos que a continuación se relacionan constituyen factor salarial, por cuanto respondían directamente a la prestación personal de sus servicios: A. $4.492.742 pago en nómina de 16 de febrero de 2018 B. $4.304.216 pago en nómina de 28 de marzo de 2018 C. $4.647.238 pago en nómina de 20 de abril de 2018 D. $7.701.151 pago en nómina de 08 de junio de 2018 E. $2.606.598 pago en nómina de 29 de junio de 201 8 F. $1.564.778 pago en nómina de 10 de agosto de 2 018 G. $9.395.775 pago en nómina de 07 de diciembre de 2018 H. $6.954.857 pago en nómina de 18 de enero de 2019 Sexto. Que se declare que la demandada AAAAAAAAAAAAAAA, adeuda a la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, la suma de veintiséis millones quinientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y uno pesos ($26.539.141), por concepto de bonificaciones causadas durante el primer semestre del año 2019, a razón de: A. $350.000 causada en el mes de febrero de 2019 B. $12.614.440 causada en el mes de marzo de 2019 C. $12.292.000 causada en el mes de abril de 2019 b) PRETENSIONES CONDENATORIAS: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones ruego se condene a la demandada a las siguientes pretensiones:

comprendido entre el 15 de febrero de 201 9 y hasta la terminación del contrato de trabajo (31 de mayo de 2019), por no haber consignado en el fondo de cesantías el valor real de las cesantías causadas por el año 201 8. Quinto. Que se condene a la demandada AAAAAAAAAAAAAAA , a cancelar a la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, por concepto cesantías proporcionales causadas en el año 201 9 , por la suma de $1.829.571^3. Sexto. Que se condene a la demandada AAAAAAAAAAAAAAA, a cancelar a la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, por concepto de intereses de cesantías proporcionales causados durante el año 2019, por la suma de $91.. Séptimo. Que se condene a la demandada AAAAAAAAAAAAAAA, a cancelar a la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, por concepto de reliquidación de vacaciones los siguientes valores: A. $1.446.354 Diferencias adeudadas vacaciones año 201 8 B. $914.785 Diferencias adeudadas vacaciones año 201 9 Octavo. Que se ordene que la empresa demandada debe pagar a la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, la sanción moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos a la trabajadora sobre el salario realmente devengado por ella; dicha indemnización se debe tasar con base en el salario promedio mensual, equivalente a razón de $168.675 diarios desde el día 01 de junio de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el pago. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Noveno. Que se condene a la demandada AAAAAAAAAAAAAAA, a cancelar las diferencias resultantes entre los IBC reportados y los IBC sobre los cuales debió haber reportado los aportes a seguridad social de la demandante AAAAAAAAAAAAAAA. (^2) Valor obtenido de lo que realmente causó por cesantías en el año 2019 ($) dividido entre los números de días del mes (30), para concluir el salario diario. (^3) Valor obtenido de lo que realmente causó por cesantías proporcionales en el año 2019, a razón del salario fijo devengado y las bonificaciones causadas durante este año, dividido entre los meses del año que trabajó, a fin de obtener el real salario promedio devengado.

Décimo. Que se condene a la demandada AAAAAAAAAAAAAAA, al pago de la indexación de los valores pretendidos por la demandante AAAAAAAAAAAAAAA. Undécimo. Que se condene a la demandada a pagar las costas del presente proceso, incluyendo las correspondientes agencias en derecho. Duodécimo. Que se condene a la demandada a lo que resulte probado ultra y extrapetita en el presente proceso. II. HECHOS: Primero. La demandante AAAAAAAAAAAAAAA, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada AAAAAAAAAAAAAAA , iniciando el día 05 de junio de 2017 y culminando el día 31 de mayo de 2019. Segundo. El cargo desempeñado por la demandante durante el devenir de la relación laboral fue el de Asesor Comercial. Tercero. Al iniciar la relación laboral se estableció como salario en el contrato de trabajo la suma de dos millones quinientos mil pesos ( $2.500.000 ) mensuales. Cuarto. En la cláusula 11° del contrato de trabajo se estipuló por parte del empleador que las BONIFICACIONES que la demandante percibiera como Asesor Comercial, por el cumplimiento de las metas propias de su cargo, no serían constitutiva de salario. Quinto. En el contrato de trabajo se fijó como tabla de BONIFICACIONES MENSUALES y BONIFICACIONES ANUALES , las siguientes: BONIFICACIONES MENSUALES PORCENTAJE $100.000.000 (+ 3 CLIENTES) 0.5% $100.000.000 1% $150.000.000 1.5% $200.000.000 1.5% $250.000.000 2% $300.000.000 2.5%

respectiva firma del contrato antes de la terminación de la relación laboral de la demandante. Décimo Segundo. Muy a pesar que la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, logró gestionar la firma del contrato de renting con el AAAAAAAAAAAAAAA, la empresa demandada no le canceló el valor de las bonificaciones fruto de su actividad laboral, debido a que la relación laboral terminó y la política empresarial de la demandada consiste en el no pago de las bonificaciones a los trabajadores cuya contrato de trabajo termine. Décimo Tercero. La demandante AAAAAAAAAAAAAAA, en desarrollo de su cargo de Asesor Comercial, durante el mes de marzo del año 2019, gestionó la negociación de una compraventa de equipos de lavandería de la demandada con la AAAAAAAAAAAAAAA, para lo cual la primera cotización la entregó el día 16 de abril de 2019 y el respectivo contrato se firmó a finales de dicho mes de abril, para lo cual se pagó un anticipo del mismo equivalente al diez por ciento 10%. Décimo cuarto. Muy a pesar que la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, logró gestionar y llevar a cabo el contrato de compraventa entre la demandada y la AAAAAAAAAAAAAAA, la demandada no le canceló a mi poderdante el valor de las bonificaciones fruto de su actividad laboral, debido a que la relación laboral terminó y la política empresarial de la demandada consiste en el no pago de las bonificaciones a los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine. Décimo quinto. La demandante AAAAAAAAAAAAAAA, en desarrollo de su cargo de Asesor Comercial, el día 16 de enero del año 2019, inicia la gestión para la compraventa de equipos de lavandería de la demandada por parte de la AAAAAAAAAAAAAAA, y en ese sentido se logra la negociación el día 23 de enero de 2019, a través de la orden de venta por valor de $96.800.501 (valor sin IVA). Décimo sexto. Muy a pesar que la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, logró gestionar y llevar a cabo el negocio de compraventa entre la demandada y la AAAAAAAAAAAAAAA, la demandada no le canceló a mi poderdante el valor de las bonificaciones fruto de su actividad laboral, debido a que esto solo se haría cuando la clínica cancelara la totalidad de la factura, y como quiera que la totalidad de los valores de dicha factura no habían sido cancelados a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora, se aplicó la política empresarial de la demandada consistente en el no pago de las bonificaciones a los trabajadores cuyo contrato de trabajo haya terminado, desconociendo con ello el legítimo trabajo de la accionante.

Décimo séptimo. La demandante AAAAAAAAAAAAAAA, en desarrollo de su cargo de Asesor Comercial, el día 16 de enero del año 2019, inicia la gestión para la compraventa de equipos de lavandería de la demandada por parte de la AAAAAAAAAAAAAAA, y en ese sentido se logra la negociación el día 23 de enero de 2019, a través de la orden de venta por valor de $96.800.501 (valor sin IVA). Décimo octavo. La demandante AAAAAAAAAAAAAAA, en desarrollo de su cargo de Asesor Comercial, durante el mes de abril del año 2018, visita la planta de la empresa AAAAAAAAAAAAAAA con el propósito de lograr la compraventa de equipos de lavandería de la demandada por parte de aquella, para lo cual remitió una cotización que fue aprobada y generó una orden de compra por valor de $67.000.0000. Décimo Noveno. Por el acuerdo de compraventa logrado por la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, con ocasión del negocio celebrado entre AAAAAAAAAAAAAAA y la empresa demandada, la actora recibió el pago de una bonificación el día 1 9 de abril del año

Vigésimo. Debido al óptimo trabajo de la demandante, y ante la necesidad de la empresa AAAAAAAAAAAAAAA de adquirir nuevos equipos de lavandería de la demandada, el día 08 de abril de 2019 la actora inició trabajos y gestiones para lograr la compraventa de nuevos equipos por parte de aquella, para lo cual se envía una cotización por valor de $61.000.000, la cual es aprobada y arroja una orden de compra por dicho valor. Vigésimo primero. A pesar que la demandante AAAAAAAAAAAAAAA, producto de su trabajo personal logró un segundo acuerdo de compraventa de equipos de lavandería entre AAAAAAAAAAAAAAA y la empresa demandada, por valor de $61.000.000, esta última no le reconoció a la accionante el derecho al pago de su bonificación por dicha negociación, debido a que a la fecha de terminación del contrato de trabajo de ella los equipos aún no habían sido pagados por AAAAAAAAAAAAAAA en su totalidad, con lo cual se desconoce de manera flagrante el trabajo personal llevado a cabo por la demandante y su legítimo derecho a la remuneración por el mismo. Vigésimo segundo. La demandante AAAAAAAAAAAAAAA, en desarrollo de su cargo de Asesor Comercial, durante el mes de septiembre del año 2017, a través de visitas comerciales inicia labores de acercamiento con el AAAAAAAAAAAAAAA, labor que se extiende durante todo el año 2018, derivando en el envío de una cotización por $79.000. durante el mes de enero del año 2019 para la compraventa de equipos de lavandería de la demandada por parte de dicho hotel; cotización que es aprobada por el hotel el día 12 de

llegara a estipular un desmejoramiento en éstos derecho mínimos éste se va a entender por no escrito y no producirá ningún efecto. Los artículos anteriores señalan: “ARTÍCULO 13. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo .” “ARTÍCULO 14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables , salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” SEGUNDO. - SALARIO. - Entre los derechos establecidos por el Código Sustantivo de Trabajo el principal es el derecho a obtener una remuneración (Salario) por la actividad desarrollada^4 , salario que se encuentra definido en el mismo estatuto y que a su tenor y letra establece: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En el presente caso, sin necesidad de esfuerzo alguno se evidencia que el salario de mi representada está compuesto y/o denominado por lo que la parte demandada denominó “ salario fijo ” y también por las “ bonificaciones ”. Bonificaciones que tuvieron fundamento en la prestación personal de sus servicios como Asesor Comercial, encargada de la promoción, venta y renta (renting) de los equipos de lavandería de la empresa demandada. (^4) “ C.S.T. ARTICULO 22. DEFINICION.1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”

En ese sentido, el salario realmente devengado por mi poderdante debe ser considerado como la sumatoria de todo lo devengado, a saber, salario fijo y bonificaciones , pues retribuían de manera directa el servicio en los términos del Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta realidad legal fue abiertamente desconocida por la empresa demandada al establecer en la cláusula número 11° del contrato de trabajo que: “ BONIFICACIONES – S e establece escala de bonificaciones a las que podrá acceder el empleado; dejando expresa claridad de que estas no son constitutivas de salario. El comercial podrá acceder a esta bonificación en el momento que cumpla con la escala establecida y se tenga el respectivo recaudo.” Sobre esta temática de primacía de la realidad sobre lo formal en el tema de salarios, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral señaló lo siguiente: “Aquí y ahora, valga recordar que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que aparezca en una cláusula del contrato o en un otrosí que suscriban las partes y con aparente tintes de legalidad, utilizando para ello la L. 50/1990 art. 15, como ocurrió en el caso bajo estudio, pues si esto ocurre, tales estipulaciones simple y llanamente pierden eficacia a la luz del CST art. 43, tal y como lo concluyó el sentenciador de alzada ... Ahora bien y como recientemente lo precisó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL9544-2014, las partes unidas mediante un contrato de trabajo sí pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, pero ello pueden hacerlo cuando real y efectivamente no retribuyan el trabajo y por tanto no es para beneficio del trabajador, mucho menos para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , que no se da en el caso de autos, por cuanto la empresa le suministraba a la demandante los vehículos, ambulancias y motos para cumplir sus funciones, aunado al hecho que dicho auxilio de movilización y para el año 2007, era igual a la asignación salarial que ascendía a $1.431.000.oo., lo cual no se exhibe razonable para con ello poder catalogar su actuar de buena fe, pues se itera, su actuar lejos está de ser leal con su trabajadora, de modo que debe soportar la indemnización moratoria al haber intentado encubrir pagos que eran salario.”^5 Con relación a los pagos denominados “ bonificaciones ”, se demostrará que guardan absoluta y directa relación con el con el servicio personal prestado por la demandante como Asesor Comercial, y venían siendo cancelados de manera habitual por la empresa demandada como contraprestación directa del servicio prestado por la demandante, conforme a lo pactado en el contrato de trabajo celebrado entre ellos. (^5) SL-10995/2014.

El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220- 2017). Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario. Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del

valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes.” Se reitera, las bonificaciones deben ser también consideradas como salario, por cuanto no eran pagos recibidos por mera liberalidad del empleador, ni a título gratuito del mismo; así como tampoco constituían pagos ocasionales, sino que eran pagos habituales y producto del esfuerzo y la labor desempeñada por la demandante en su condición de Asesor Comercial, que ingresaban a su patrimonio y por lo que deben ser consideradas como salario (recibido en dinero) y, por ende, no podían ser omitidos ni soslayados para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones, tal como en efecto hizo la empresa demandada. En ese orden es oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia 30547 del año 2009: “De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 , se entiende por salario", "no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones ". "Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador , cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable , en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario ", [...]. " En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz” (Negrilla fuera de texto). En similar sentido el Consejo de Estado, se pronunció bajo el siguiente tenor: “SALARIO - Requisitos / HABITUALIDAD EN PAGO SALARIAL Para que un pago constituya salario, como bien lo expresan los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere:

1. Que exista una relación laboral, en virtud de la cual una persona natural se compromete a prestar servicios personales a otra natural o jurídica, con subordinación o dependencia. 2. Que la suma recibida corresponda como se precisó en la sentencia del 13 de octubre de 1989 “a la contraprestación que el patrono debe al trabajador no solo por la prestación

en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el aquo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen. Así, ha sostenido: ‘Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El Legislador puede entonces también - y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” (Resaltado propio del texto).

Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que le imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada. Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5% sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo. Aún cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la impugnación, importa recordar que el fallo de segunda instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió a varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo

TERCERO. - INFLUENCIA DE LOS SALARIOS EN LAS ACREENCIAS LABORALES. -

A) RELIQUIDACIÓN DE AUXILIO DE CESANTÍA. -

La normatividad vigente para la fecha de celebración del contrato de trabajo ( aún vigente en la actualidad ) consagra el régimen de liquidación anual de cesantías el cual goza de las siguientes características generales:

1. Todo empleador debe reconocer a sus trabajadores como auxilio de cesantías un mes de salario por cada año de servicio,^7 2. El salario base de liquidación para efectos del numeral anterior será el último salario devengado por el Trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año, o en todo el tiempo si fuere menor a un año,^8 3. Por salario , para efectos de los numerales anteriores se entenderán los señalados en el Artículo 127 del C.S.T., 4. Las cesantías deberán liquidarse a 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente,^9 5. El valor liquidado por concepto de cesantías deberá consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al cual se causan, en cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías que el trabajador elija.^10 6. El término de prescripción de las cesantías solo inicia una vez termina la relación laboral, por ende, el fenómeno de la prescripción no opera mientras se encuentre vigente y se esté desarrollando la relación laboral 11 (^7) Artículo 249 del C.S.T. (^8) Artículo 253 del C.S.T. (^9) Numeral 1° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990. (^10) Numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990. (^11) Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, sentencia 35793, M.P. Luís Gabriel Miranda Buelvas. “ En casación se concluyó que la prescripción del auxilio de cesantía regulado por los artículos 98 y 99 de la

Así lo anterior y demostrado ampliamente que la señorita AAAAAAAAAAAAAAA, devengaba como salario total, un salario básico mensual fijo más las bonificaciones como producto de su trabajo como Asesor Comercial, que constituían salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo por mandato del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; todo ello debió ser tenido en cuenta integralmente como salario y, en consecuencia, para liquidar las cesantías desde el mes de junio del año 20 17 , hasta el día 31 de mayo de 201 9. Sumas que resultan de aplicar la formula teniendo en cuenta los salarios y referencias de la tabla siguiente: FÓRMULA: Cesantías = Salario Base Mensual)^12 X 360 (Días laborados en año) 360 (Días del año) Ley 50 de 1990, debía contarse desde la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, lo procedente es liquidar esta prestación por todo el período de la relación laboral, es decir, del 10 de agosto de 1993 al 31 de noviembre de 2001, y no como lo determinó el juez de primer grado quien señaló que las cesantías causadas con anterioridad al “31 de noviembre de 1999” (sic), estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo ...” (^12) Último Salario por no haber variado en los últimos tres (3) meses

AÑO

SALARIO

QUE

REALMENTE

DEBÍA

DEVENGAR

PRUEBA

DEL

SALARIO

QUE

REALMENT

E DEBÍA

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EN:

CESANTÍAS

CANCELAD

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CESANTÍAS

CONFORME

CORRECTO

IBL

DIFERENCIA

ADEUDADA