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Una revisión histórica y teórica sobre las diferentes vías de composición de conflictos, enfatizando la importancia de la autocomposición y la heterocomposición en el sistema de justicia. El texto aborda la necesidad de pacificación social y la búsqueda permanente de sistemas o vías de composición de conflictos a lo largo de la historia. Se analizan los tres modos tradicionales de solución de conflictos: autotutela, autocomposición y heterocomposición, y se discuten sus características y diferencias. Además, se menciona la importancia de la mediación y el arbitraje en el sistema de justicia actual.
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Tipo: Diapositivas
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1 Como afirma MORENO CATENA, “la vida humana en sociedad no siempre trans- curre por vías pacíficas, sino que las relaciones entre los diferentes miembros de una co- munidad con frecuencia están marcadas por la tensión. Los seres humanos entran en con- tienda con sus semejantes por las más variadas razones, que va desde simples problemas derivados del carácter de dos sujetos, hasta disputas por el poder y la dominación en un ámbito social o político determinado”. Ibíd., pág. 35. 2 Para LEDERACH, la incompatibilidad de intereses, valores y deseos está siempre presente en el núcleo del conflicto. Véase, LEDERACH, J.P., El abecé de la paz y los con- flictos. Educación para la paz, Catarata, Madrid, 2000, pág. 57.
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3 CARNELUTTI considera que la causa de los conflictos está en el hecho de que las necesidades del hombre son ilimitadas, mientras que los bienes sobre los que recaen sus intereses son escasos. Vid. CARNELUTTI, F., Sistema del Diritto Processuale Civile, I , Padova, 1936, pág. 12. 4 Según apunta MORENO MARTÍN, “en los foros académicos es difícil encontrar voces que defiendan hoy la idea de que los conflictos se pueden evitar. Existe abundante li- teratura sobre prevención de conflictos, pero no está orientada a la posibilidad de evitar la confrontación, la incompatibilidad y el malestar, sino a reducir sus expresiones violentas y desestabilizadoras. Existe un acuerdo casi unánime en que los conflictos son inevitables”. MORENO MARTÍN, F. “La Mediación y la evolución histórica de la idea de conflicto”, en GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N. (Dir.) Mediación: un método de? conflictos, Cólex, Madrid, 2010, pág. 27. 5 En este sentido, señala GIMENO SENDRA que “el nacimiento de un litigio entre los particulares o el de un conflicto entre la sociedad y alguno de sus miembros origina un es- tado de insatisfacción individual o colectiva. La paz social se ha alterado y urge equilibrar los intereses en pugna”. GIMENO SENDRA, J. V., Fundamentos del Derecho Procesal, Civitas, Madrid, 1981 pág. 22.
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9 A este respecto, MARTÍN DIZ viene a establecer también una precisión terminológi- ca con respecto a los vocablos conflicto y litigio. Manifiesta el citado autor que “la contro- versia con repercusión jurídica, se califica vulgar e indistintamente unas veces como dis- puta, otras como conflicto y, en último término, como litigio. (…) Jurídicamente hablando estos conceptos no significan lo mismo y su utilización técnica debe diferenciarse. (…) Pue- de ser oportuna la utilización del término conflicto para catalogar y agrupar a los medios de resolución de controversias de carácter extrajudicial, en los cuales junto a una mayor o menor aplicación del Derecho se pueda recurrir a la aplicación de otra serie de técnicas no jurídicas. El conflicto encierra en sí mismo la oposición de intereses entre personas. Si estos intereses son tan incompatibles como para necesitar de una solución directa e inmediata- mente jurídica, ante un tribunal, entonces ha de recurrirse, en puridad, a calificarlo como de litigio”. MARTÍN DIZ, F., “La Mediación: marco general para su implantación como sistema complementario de Administración de Justicia”, en MARTÍN DIZ, F. (Coord.) La Mediación en materia de Familia y Derecho Penal. Estudios y análisis, Andavira Editora, Santiago de Compostela, 2011, págs. 26-27. Para ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO “por liti- gio debe entenderse, sencillamente, el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa”. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., Proceso, autocomposición y autode- fensa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 1991, pág. 18. También resulta interesante la visión que al respecto ofrece RA- MOS MÉNDEZ para el que “el litigio no es más que la transposición al campo procesal de la dialéctica de la contradicción como método para analizar, gestionar y resolver algún proble- ma. En este ejercicio intelectual el litigio es a la vez el objeto a solucionar cuanto el propio método que conduce a la solución. Al ciudadano, en el momento de someterse o hallarse inmerso en la organización de la convivencia, se le crean, entre otras, necesidades jurídicas de todo tipo: frente a otros ciudadanos, frente a la estructura del Estado, frente al mismo sistema procesal incluso. La respuesta a estas necesidades es la búsqueda del Derecho, o el derecho mismo como valor fundamental. La reacción esperada es la defensa de dichos valores que son los principios de la convivencia. El individuo, defendiéndose a sí mismo, realiza también los valores comunes, potencia en definitiva la sanidad del sistema”. RA- MOS MÉNDEZ, F., El sistema procesal español, 8º ed., Atelier, Barcelona, 2010, pág. 30.
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10 OTERO PARGA, M., “Las raíces históricas y culturales de la mediación”, en SO- LETO MUÑOZ, H. y OTERO PARGA, M. (Coords.), Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente. Tecnos, Madrid, 2007, pág. 172. En este sen- tido, MORENO CATENA afirma que “en la consideración normativa de los conflictos debe tenerse en cuenta que el Derecho es fundamentalmente un instrumento selectivo respecto de las relaciones sociales, de tal suerte que el principio de intervención mínima limita el ámbito de la norma a aquellos sectores, relaciones y situaciones sociales en las que la re- gulación jurídica resulta imprescindible para una adecuada garantía de la convivencia. Allí donde sea previsible que surja un conflicto en el que deba protegerse un interés prevalente será necesaria la norma jurídica. Será necesario que, de antemano, exista un pronuncia- miento acerca del interés que recibirá una tutela especial”. Véase, MORENO CATENA, V., “La resolución jurídica de conflictos”, en SOLETO MUÑOZ, H. (Dir.), Mediación y resolución de conflictos… , op. cit., pág. 44. Incidiendo en la misma idea, DÍEZ PICAZO sostiene que “el Derecho no es otra cosa que un modo de tratar de resolver tales conflictos, aunque no por supuesto el único modo. Las normas no ofrecen otra cosa que criterios, que no son nunca absolutamente rígidos, sino flexibles. Por decirlo de algún modo, las normas son las pistas que deben ser seguidas para resolver los conflictos de intereses. Desde esta perspectiva, el Derecho no es una formalización abstracta y general, con un valor univer- sal, que pretende ahormar las conductas humanas para que en el futuro se ajusten a unos modelos preestablecidos. Las normas no son algo a lo que la realidad debe ajustarse, sino simplemente instrumentos dinámicos para resolver los problemas que esa misma realidad plantea”. DÍEZ-PICAZO, L., Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Ariel, 3ª ed., Bar- celona, 1993, pág. 11. 11 Como apunta BARONA VILAR, “es innegable que a medida que las sociedades van avanzando y se van desarrollando, los individuos que la integran generan una mayor conflictividad, tanto por las relaciones de naturaleza individual, cualquiera que fuera su índole, como de naturaleza colectiva o plural. Ello lleva a una inevitable situación en la que aumenta la conflictividad tanto en cuanto a la cantidad, como respecto de la calidad de los
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13 RAMOS MÉNDEZ, F., El sistema procesal español, op. cit., pág. 30. 14 GIMENO SENDRA, Introducción al Derecho Procesal, Colex, Madrid, 2012, pág. 17. 15 BELLOSO MARTÍN apunta que “el conflicto no es malo en sí, lo malo en muchas ocasiones es la forma en que pretendemos resolverlos (con violencia, con autoridad, por la fuerza, aprovechándonos de nuestra superioridad con respecto a la otra parte, buscando la eliminación del adversario). El conflicto, como las crisis, es consustancial al ser humano. La dificultad estriba en que el conflicto es un fenómeno multidimensional que requiere ser explicado desde una perspectiva multidisciplinar. Resulta necesario diferenciar la agre- sión o cualquier respuesta violenta de intervención en un conflicto, del propio conflicto”. BELLOSO MARTÍN, N., “Un paso más hacia la desjudicialización. La Directiva europea 2008/52/CE sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles”, en Revista Eletronica de Direito Processual, Vol. II, pág. 3.
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16 ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., Estudios diversos de Derecho Procesal, Li- brería Bosch, Barcelona, 1987, pág. 55. 17 Vid. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., Proceso, autocomposición y autodefen- sa , op. cit., pág. 52. 18 FAIRÉN GUILLÉN, V., Doctrina General del Derecho Procesal. Hacia una Teoría y Ley Procesal Generales, Librería Bosch, Barcelona, 1990, pág. 19. En el mismo sentido, ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO señala que “la autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto (trátese de persona individual, asociación obrera o patronal, con- sorcio económico, partido político oficial, profesión o cuerpo, Estado nacional, etc.), y aun a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso”. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., Proceso, auto- composición y autodefensa , op. cit., pág. 50.
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de haber alcanzado una solución. En efecto, esta solución no es la más justa, sino la que resulta de la imposición del más fuerte sobre el más débil”. ROBLES GARZÓN, J.A., Con- ceptos básicos de Derecho Procesal Civil, op. cit., pág. 32. 22 Véase, MORENO CATENA, V., “La resolución jurídica de conflictos”, en SOLETO MUÑOZ, H. (Dir.), Mediación y resolución de conflictos… , op. cit., pág. 45. 23 A este respecto, GIMENO SENDRA apunta que “como consecuencia, pues, de los peligros que, para la sociedad, entraña este método de solución de conflictos, todos los or- denamientos internos suelen erradicarla, de un lado, prohibiendo la realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP) o tipificando el delito de coacciones (art. 172 CP) y, de otro, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus Tribuna- les (art. 24 CE). Vid. GIMENO SENDRA, V., Introducción al Derecho Procesal, op. cit., pág. 18. A pesar de ello siguen permaneciendo en nuestro ordenamiento jurídico algunas normas que permiten el uso de la autotutela en situaciones excepcionales. Por ejemplo en el ámbito del Derecho civil, el art. 592 CC permite cortar las raíces o ramas del árbol ajeno que invadan el fundo propio y art. 612 CC permite invadir fincas ajenas para perseguir el enjambre de abejas por parte del propietario de éste; en Derecho penal el art. 20.4 CP exi- me de responsabilidad criminal al que actúe en defensa propia de su persona o derechos, siempre y cuando se trate de una agresión ilegítima, que no haya existido provocación previa por parte del defensor y que el medio empleado para repeler la agresión haya sido adecuado y racional; en Derecho laboral el art.28.2 CE permite a los trabajadores el dere- cho a la huelga o el cierre patronal en determinados supuestos. También en las relaciones internacionales, el Derecho Internacional permite algunas manifestaciones de autotutela como la ruptura de relaciones diplomáticas, la adopción de represalias o las sanciones internacionales a un determinado país. 24 ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., Proceso, autocomposición y autodefensa , op. cit., pág. 13. En este sentido, manifiesta también MARTÍN DIZ, que “este mecanismo de solución de conflictos aparece permitido de forma muy excepcional y, además, con el
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necesario refrendo de un proceso ulterior en el cual se verifique su correcta y legítima apli- cación al supuesto concreto, puesto que en caso contrario puede devenir en la exigencia de responsabilidad penal a quien contravenga la prohibición. Así en el CP, art. 455.1, se tipifica como delito la realización arbitraria (autodefensa) de un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleando violencia, intimidación o fuerza en las cosas.” Vid. MARTÍN DIZ, F., “La Mediación: marco general para su implantación como sistema com- plementario de Administración de Justicia”, en MARTÍN DIZ, F. (Coord.) La Mediación en materia de…, op. cit., pág. 29. 25 A este respecto, BARONA VILAR señala que “son por ello los mismos sujetos en conflicto los que, con ayuda del componedor, van a alcanzar una solución a las diferencias existentes, auto-componiéndose ellos mismos a través de una solución más o menos con- sensuada. Se parte de la idea de que es mejor un acuerdo, que se obtiene mediante cesiones recíprocas de ambos, que una solución de que un tercero impone a las partes”. BARONA VILAR, S., “Solución extrajurisdiccional de conflictos con ojos de mujer : la incorporación de las ADR en el ordenamiento jurídico español”, en ETXEBARRÍA ESTANKONA, K. y ORDEÑANA GEZURAGA, I. (Dirs.), La resolución alternativa de conflictos… , op. cit., pág. 32. MARTÍN DIZ, F. apunta que “a diferencia de la autodefensa, al menos aparente- mente, la autocomposición no exige un sacrificio impuesto a una de las partes para obtener la solución, sino que ésta es totalmente consentida, buscada y acordada por ellas, con un posible factor añadido. En definitiva, en la autocomposición prima el acuerdo de volunta- des sobre la imposición como forma y modo de resolver la controversia.” MARTÍN DIZ, F., “La Mediación: marco general para su implantación como sistema complementario de Administración de Justicia” , en MARTÍN DIZ, F. (Coord.) La Mediación en materia de…, op. cit., pág. 30.
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pitulación del litigante de menor resistencia, e incluso cabe que la renuncia del propio in- terés obedezca a una errónea representación del mismo por parte de su titular que le lleve a considerar su posición más desfavorable de lo que en verdad es”. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., Estudios diversos de Derecho Procesal, op. cit., pág. 56. En la misma línea, GIMENO SENDRA considera que “los medios de composición posibilitan el que alguna de las partes, debido a su hegemonía en el litigio, procedente de la desigualdad económica o a través de sus malas artes, pueda imponer su solución a la otra y lo que, a simple vista aparezca como una actitud altruista del resignado, no esconda otra cosa sino una obligada rendición”. GIMENO SENDRA, J. V., Fundamentos del Derecho Procesal, op. cit., pág. 24. 29 Como señala GIMENO SENDRA, “la autocomposición constituye un método lí- cito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos, en los que, dada su naturaleza disponible y la vigencia del principio dispositivo, a nadie se le obliga a acudir a los Tribunales para la defensa de su derecho”. GIMENO SENDRA, V., Introducción al Derecho Procesal, op. cit., pág. 19.
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30 Vid. MORENO CATENA, V., CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Introducción al Derecho Procesal, op. cit., pág. 38. En la misma línea, MEJÍAS GÓMEZ señala que la autocomposi- ción “supone que las partes en conflicto son sus propios jueces. Ellas son las que deciden, las que tienen la capacidad de resolver, las que deciden por dónde debe discurrir el conflicto y qué pasos deben dar. Ellas son las que pondrán fin al litigio, con la ayuda de un tercero, pero no será este tercero el que decida, sino que el poder decisorio para solucionar el problema lo mantienen las partes. Ésta es la idea básica que se sitúa en el centro de esta forma de re- solución y gestión de los conflictos. Las partes no ceden a un tercero la capacidad de decidir sobre sus problemas y litigios, sino que son las propias partes las que se responsabilizan de su resolución”. MEJÍAS GÓMEZ, J.F., La mediación como forma de…, op. cit., pág. 31. 31 Según pone de manifiesto FAIRÉN GUILLÉN, la heterocomposición “supone la existencia (o al menos, la apariencia ) de un conflicto intersubjetivo y el hecho de que los dos (o más) interesados acudan a una tercera persona, desinteresada, a fin de que lo resuelva imparcialmente”. FAIRÉN GUILLÉN, V., Doctrina General del Derecho Proce- sal…, op. cit., pág. 20. 32 En este sentido, BARONA VILAR señala que “la heterocomposición implica que el tercero que actúa lo hace supra partes , esto es, impone la decisión a los que acuden al mismo para alcanzar una solución, en la que no toman parte los sujetos implicados, sino que es decisión del tercero ajeno al conflicto”. BARONA VILAR, S., “Solución extrajuris- diccional de conflictos con ojos de mujer : la incorporación de las ADR en el ordenamien- to jurídico español”, en ETXEBARRÍA ESTANKONA, K. y ORDEÑANA GEZURAGA, I. (Dirs.), La resolución alternativa de conflictos… , op. cit., pág. 32.
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sia”, en GARCÍA VILLALUENGA, L., TOMILLO URBINA, J. y VAZQUEZ DE CASTRO, E. (Dirs.), Mediación, arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos en el siglo XXI, REUS, Madrid, 2010, pág. 23. 34 Tal y como señala MORENO CATENA, “el árbitro viene investido como tal por la voluntad de las partes, que lo designan teniendo presente de modo fundamental su auctoritas, careciendo de la potestas , del imperium para hacer cumplir coactivamente su decisión. El juez, por su parte, es instituido como tal por el Estado, que lo hace depositario de la potestad jurisdiccional y goza de la nota de la independencia; viene llamado a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Por consiguiente, ambos pueden juzgar con igual eficacia, pero la ejecución forzosa de lo juzgado, al requerir la coacción, el imperium , que- da reservada exclusivamente al órgano jurisdiccional”. MORENO CATENA, V., CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Introducción al Derecho Procesal, op. cit., pág. 68. 35 MARTÍN DIZ, F., “La Mediación: marco general para su implantación como sis-
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tema complementario de Administración de Justicia”, en MARTÍN DIZ, F. (Coord.) La Mediación en materia de…, op. cit., pág. 21. 36 RAMOS MÉNDEZ, F., El sistema procesal español, op. cit., pág. 30. 37 Vid. MEJÍAS GÓMEZ, J.F., La mediación como forma de tutela…, op , cit., pág. 59. 38 Como apunta FIGUERUELO BURRIEZA, “el libre acceso a los Tribunales de Jus- ticia se considera en todos los pueblos civilizados como un derecho fundamental basado en la idea de que, en un Estado de Derecho, la petición de Justicia es un derecho inalie- nable del individuo, que a nadie puede ser negado, como medio necesario para obtener el
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S., Solución extrajurisdiccional de conflictos… , op. cit., pág. 186. En este sentido también, afirman GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO y PENÍN ALEGRE que “la proclamación de la libertad como valor superior del ordenamiento y el principio constitucional del libre desa- rrollo de la personalidad deben conducir a los poderes públicos a promover la autocompo- sición de los conflictos en el ámbito en el que la ley no limita la autonomía de la voluntad, sobre la base de la voluntariedad y sin merma, claro está, del pleno respeto por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución consagra”. Véase, GONZÁLEZ- CUELLAR SERRANO, N. y PENÍN ALEGRE, M.L., “Mediación: una aproximación desde el Derecho y la Psicología”, en GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, N. (Dir.), Mediación: un método de…, op. cit., pág. 8. PRATS ALBENTOSA va un poco más allá y afirma que “sin duda, el recurso directo a los Tribunales, sin intentar soluciones auto-compositivas, no ha de estar vedado en ningún caso. No obstante, los litigantes deberían demostrar, efec- tivamente, al Juez, que han agotado todos los medios legítimos a su alcance para resolver el conflicto, o que la gravedad de la lesión padecida es tal que, razonablemente, justifica que se acuda a ellos directamente. En consecuencia, los Tribunales deberían tratar con disfavor a quien no les demuestre que ha agotado todas las vías no judiciales para llegar a solucionar su litigio y, además, deberían tener a su alcance medios para reconducir el con- flicto, cuando sea posible, a tales vías de solución, sin que ello implique denegación de su ministerio, sino, al contrario, producirá un mejor ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva por los ciudadanos”. PRATS ALBENTOSA, L., “Desjudicialización (I): el proyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles”, Diario La Ley , Nº 7625, Sección Tribuna, 9 Mayo 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY, págs. 1-2. 41 MEJÍAS GÓMEZ, J.F., La mediación como forma de tutela… , op. cit., pág. 66. Sustenta el citado autor su afirmación en los precedentes constitucionales en España. “En la Constitución Española de 1812, no sólo se reconoce el derecho a la tutela judicial efec- tiva, sino que pretende, más bien limitar al máximo la intervención de los jueces, poten- ciando fórmulas alternativas de solución de conflictos. Así en el artículo 280 del texto constitucional de 1812 se disponía que no se podrá privar a ningún español del derecho a terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes. Por su parte, el artículo 281 disponía que la sentencia que dicten los árbitros se ejecutará si las partes al hacer el compromiso no se hubieran reservado el derecho a apelar. Tales artículos vendrían a garantizar lo que podría denominarse derecho a la tutela arbitral en paralelo a un inexistente reconocimiento del derecho a la tutela judicial. Asimismo, el artículo 282 afirmaba que el alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias deberá presentarse a él con ese objeto.
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El artículo 283 determinaba que el alcalde con dos hombres buenos, nombrados por cada una de las partes, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca para el fin de determinar el litigio, sin más progresos, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial. Finalmente, el artículo 284 determinaba que sin hacer constar que se ha intentado el medio de la con- ciliación no se entablará pleito alguno.” 42 En este sentido, TARUFFO señala que “la posibilidad de que las controversias se resuelvan por los jueces a través de procedimientos reglados por la ley y de resoluciones justas y legítimas, constituye la base de todo ordenamiento jurídico actual. (…) Todos los ordenamientos modernos, al menos en el mundo occidental, se orientan en este sentido: la cuestión compleja de la elaboración y de la aplicación de las garantías constitucionales del procedimiento, desde el acceso a la justicia, al justo proceso, hasta la obligación de mo- tivar las sentencias, es el testimonio más importante del papel central asignado al proceso jurisdiccional en el sistema de los derechos y de su tutela”. Véase, TARUFFO, M., “Una alternativa a las alternativas: patrones para la solución de conflictos”, en TARUFFO, M., ANDRÉS IBÁÑEZ, P. y CANDAU PÉREZ, A., Consideraciones sobre la prueba judicial, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, págs. 112-113. 43 A este respecto, afirma BARONA VILAR que “el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE no supone que la vía del Estado-Juez-Proceso sea obligato- ria, ni tampoco que sea la única vía para la resolución de los conflictos; de este modo, el particular puede bien acudir a esta vía u optar por otros cauces diferentes que pueden ir desde las fórmulas autocompositivas hasta otros cauces como el arbitraje, que responden a los mismos parámetros de la heterocomposición” Vid. BARONA VILAR, S., Solución extrajurisdiccional de conflictos… , op. cit., pág. 212. En el mismo sentido, MARTÍN DIZ señala que “el experto jurista y el ciudadano de a pie cada vez son más conscientes de que