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MATERIAL ESTUDIO Y EXAMANES, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

SOBRE TEMAS DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 28/02/2022

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PRIMER PARCIAL
La teoría del proceso se encarga del “estudio y exposición de los conceptos, instituciones y
principios comunes a las distintas ramas procesales, es decir, los componentes del tronco de que
todas ellas emanan.”
Además, es la parte teórica del derecho procesal. Ésta por su parte, es la ciencia que se encarga
del estudio de las normas que rigen el proceso jurisdiccional, sus órganos y su ejercicio. El derecho
procesal “abarca una de las tres funciones básicas del Estado: la función jurisdiccional, que se
encarga de la administración de justicia en todas las especialidades como son los campos civil,
penal, laboral, administrativo, fiscal, mercantil, internacional, etc.
La palabra “proceso” es un término empleado para hacer referencia a una serie de pasos que
arrojan al final un resultado.
En el lenguaje jurídico, el vocablo sintetiza diversas actuaciones o pasos, que tienen como fin
último dictar una sentencia; mediante ésta se busca culminar o dirimir una controversia.
1.1.-Concepto.
La Teoría del Proceso. - Ciencia que tiene como finalidad el estudio y análisis de las instituciones
jurídicas, así como el proceso de solución de controversias entre las partes. Derecho Procesal.
1.2 Definición
El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan el proceso judicial, es decir, que regula
los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.
El derecho procesal es una rama del derecho público que incluye al conjunto de actos mediante
los que se constituye, desarrolla y determina la relación jurídica que se establece entre el
juzgador, las partes y las demás personas intervinientes. Dicha relación jurídica tiene como
finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador
basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho aplicable.
1.3 Acepciones.
Las acepciones de la palabra derecho principales son el derecho objetivo, subjetivo, sustantivo,
adjetivo, positivo, natural, vigente, público y privado. El derecho es un conjunto de normas que
permiten resolver los conflictos que se generan en la sociedad. La acepción proviene del latín
directum que significa lo que está conforme a la regla.
Principales acepciones de la palabra derecho
Derecho objetivo
En el derecho objetivo se recogen las reglas o disposiciones que cada nación soberana promulga a
través del poder legislativo y que serán sancionados sus incumplimientos por parte del poder
judicial.
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PRIMER PARCIAL

La teoría del proceso se encarga del “estudio y exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas procesales, es decir, los componentes del tronco de que todas ellas emanan.” Además, es la parte teórica del derecho procesal. Ésta por su parte, es la ciencia que se encarga del estudio de las normas que rigen el proceso jurisdiccional, sus órganos y su ejercicio. El derecho procesal “abarca una de las tres funciones básicas del Estado: la función jurisdiccional, que se encarga de la administración de justicia en todas las especialidades como son los campos civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, mercantil, internacional, etc. La palabra “proceso” es un término empleado para hacer referencia a una serie de pasos que arrojan al final un resultado. En el lenguaje jurídico, el vocablo sintetiza diversas actuaciones o pasos, que tienen como fin último dictar una sentencia; mediante ésta se busca culminar o dirimir una controversia. 1.1.-Concepto. La Teoría del Proceso. - Ciencia que tiene como finalidad el estudio y análisis de las instituciones jurídicas, así como el proceso de solución de controversias entre las partes. Derecho Procesal. 1.2 Definición El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan el proceso judicial, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso. El derecho procesal es una rama del derecho público que incluye al conjunto de actos mediante los que se constituye, desarrolla y determina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas intervinientes. Dicha relación jurídica tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho aplicable. 1.3 Acepciones. Las acepciones de la palabra derecho principales son el derecho objetivo, subjetivo, sustantivo, adjetivo, positivo, natural, vigente, público y privado. El derecho es un conjunto de normas que permiten resolver los conflictos que se generan en la sociedad. La acepción proviene del latín directum que significa lo que está conforme a la regla. Principales acepciones de la palabra derecho Derecho objetivo En el derecho objetivo se recogen las reglas o disposiciones que cada nación soberana promulga a través del poder legislativo y que serán sancionados sus incumplimientos por parte del poder judicial.

El derecho objetivo también se puede considerar como el conjunto de normas de un pueblo donde la maquinaria jurídica que se compone de normas les da a los individuos derechos y les impone ciertas obligaciones Las normas pueden ser desde una sencilla aplicada a una causa concreta, a todo un cuerpo normativo. Por ejemplo, el Código Civil y la Constitución forman parte del derecho objetivo de países de Latinoamérica y España. Derecho subjetivo Este tipo de derecho es aquel con el que cuenta un individuo para reclamar el cumplimiento de una norma jurídica que le favorece y tutela. En este caso, los derechos y las obligaciones del individuo vienen relacionadas con la parte con la que están en contacto y se traducen estos derechos en obligaciones y facultades. El derecho subjetivo se apoya en el objetivo, ya que ambos conceptos van interrelacionados recíprocamente. No existe un derecho que no conceda facultades, ni un derecho subjetivo que no esté sujeto a una norma. Derecho adjetivo El derecho adjetivo son las normas y principios que regulan las relaciones jurídicas, comprendiendo a su vez las leyes procedimentales y de enjuiciamiento, y poniendo en práctica la actividad judicial. Dentro de este tipo de derecho se contienen las normas que regulan los aparatos del Estado. Esto es las normas que aplican el derecho procesal. Las normas adjetivas están contenidas en códigos procesales como el Código de Procedimientos Civiles, el Código procesal Penal, La Ley Federal del Trabajo, etc Derecho sustantivo En este derecho se establecen los derechos y obligaciones de las personas. Están definidas las acciones de los hombres como esencia de las normas jurídicas. Están regulados en el Código Civil y el Código Penal. Derecho positivo Son las normas en las que su aplicación se sitúa en un tiempo y lugar determinado. La vigencia es puramente formal, ya que el Estado es el que regula las reglas jurídicas, la jurisprudencia o las reglas legislativas que él mismo sancionar.

Es decir, que si bien puede haber derecho sustantivo sin que exista regulación procesal, en cambio, no tiene sentido concebir la idea de un derecho compuesto únicamente de normas procesales. El derecho procesal se caracteriza también por su unidad: no hay un derecho procesal por cada derecho sustantivo, sino que hay un único derecho procesal. Gracias a esta unidad, es posible aplicar a todo proceso principios, instituciones y conceptos del derecho procesal a cualquier tipo de proceso sin importar que su objeto esté vinculado a un derecho sustantivo determinado (como el derecho civil, penal, laboral, etc.). Esta unidad no significa que, por ejemplo, se sigan los mismos procedimientos en un proceso en el que se tramita un divorcio que en otro que se condene al cumplimiento de un contrato, sino que lo que se establece es la existencia de algunas normativas especiales en determinadas materias, en el marco de un único derecho procesal. 1.5 Teorías. Ciertamente, la teoría general del proceso surgió de las reflexiones de los tratadistas de derecho procesal civil para luego proyectarse en el estudio de las otras disciplinas procesales. Sin embargo, reitera Fix-Zamudio, la identidad de los principios, instituciones y categorías comunes no significa que la teoría general del proceso imponga una absorción que discrimine las particularidades de las diferentes disciplinas del proceso. Se amalgamó, de esta suerte, la metáfora carneluttiana de considerar a la teoría general del proceso como el tronco de un árbol frondoso del que se desprenden diferentes ramas con sus propias peculiaridades, pero todo alimentado de una misma y fructífera savia. Cabe recordar entonces, que, a través de su célebre estudio sobre la teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales, Oscar Büllow ponderó la autonomía de la acción, dando inicio al estudio científico del derecho procesal. Mucho enriqueció este esfuerzo "la acción en el sistema de derechos" de Guiseppe Chiovenda para proyectar toda una escuela en el pensamiento jurídico hispanoamericano. 1.6 División. Gran aportación para el estudio de esta nueva disciplina fue la trilogía estructural del proceso: acción, jurisdicción y proceso, obra de Ramiro J. Podetti, quien la refirió primero al derecho procesal civil, pero que se ha hecho extensiva a todas las ramas procesales. Por tal motivo, la acción se estudió como una figura común a todas las ramas de enjuiciamiento, entendida como el derecho abstracto de obrar en juicio, cuya naturaleza corresponde al derecho constitucional de petición; en la especie, de administración de la justicia. Concretado en la pretensión procesal que es la afirmación del actor de merecer la tutela del derecho, esta potestad puede invocarse en todos los campos del proceso: civil, penal, mercantil, administrativo, agrario, laboral o constitucional. Como presupuesto de la jurisdicción y derecho fundamental de la persona para adquirir la impartición de justicia, la acción constituye uno de los elementos capitales dentro de la estructura del proceso. La acción es considerada, dentro de esta perspectiva, como el elemento dinámico del proceso, por lo que Alcalá Zamora afirma que "la energía o principio anímico de la actividad procesal realizada por las partes, proviene de la acción, que únicamente así, y no recluida en la

demanda, alcanza su pleno desarrollo y se erige, por su trascendencia, en uno de los conceptos fundamentales de nuestra disciplina" 1.7 Evolución histórica. Con el procesalismo científico se inició la sistematización de los elementos comunes a las diferentes disciplinas del derecho procesal. Se evitó el casuismo extremo de la exégesis del siglo XIX y la obsesión de aplicar la metodología de las ciencias exactas a la problemática y sistema que definen las ciencias humanas, como es el caso del derecho. En esta virtud, como bien explica en cátedra Fix-Zamudio, considera que se procedió a realizar el estudio científico y general de los elementos comunes del proceso, respetando las diferencias peculiares de cada derecho procesal en especial. Se realizó, por lo mismo, un estudio sistemático y totalizador del derecho procesal sin perderse en la particularización que manejaba al proceso como una expresión o apéndice del derecho sustantivo. La teoría general del proceso no propende a estudiar ni acogerse a la teoría particular del proceso civil, del penal, del laboral, etcétera, sino a analizar los conceptos y tesis, principios e instituciones comunes a todos ellos, en una forma integral. 1.8 Litigio. Al convivir y desarrollar sus actividades cotidianas, las personas se entrelazan en una serie de relaciones con otros individuos, que por lo general derivan en acuerdos de voluntades, mismos que podemos materializar en documentos como los contratos o los convenios, por ejemplo. Pero también puede ocurrir que las relaciones generen desacuerdos por la contraposición de los intereses involucrados; un caso es el que sucede cuando dos personas se disputan la propiedad de un inmueble, por haber éste sido vendido a ambas; otro ejemplo: cuando existen varios sujetos titulares de una deuda. y el problema puede solucionarse sin la intervención del derecho, pues las alternativas son ofrecidas, precisamente, por las partes. Empero, cuando este conflicto no puede ser solucionado de forma amigable, las partes trascienden, entonces, al plano jurídico. Las diferencias se convierten en lo que se denomina “litigio”. Francesco Carnelutti expresa el siguiente concepto: “[…] Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro 1.9 Pretensión. La pretensión es, sin duda, un elemento indispensable para que se integre un litigio. La pretensión, en su significado más general, puede entenderse como “intención”, “propósito”, “finalidad”, “deseo” o “ambición” y, de forma más objetiva, como “objetivo”, “derecho”, “reclamación”, “demanda”, “aspiración”. Si se traslada esta definición al área jurídica, se tiene que el significado de pretensión encierra un querer, una intención de exteriorizar la voluntad a fin de someter un interés ajeno al propio.

Adelantando una idea unitaria, se ha querido ver precisamente la unidad en el continente, o sea, en la acción y en el proceso, y la diversidad en el contenido, es decir, en los diversos tipos de pretensiones y de litigios. Volveremos a la idea cuando se trate lo relativo a la unidad de lo procesal. Finalmente, debemos aludir a la posibilidad de que el litigio, como conflicto de intereses, sea resuelto a través del proceso o bien se le componga a través del arbitraje. Lo que parece cambiar en este caso es el continente, es decir, hay otro cauce para solucionar el litigio, lo que se entenderá mejor en el esquema de la figura 3.1. Nótese que la materia del litigio es la misma; lo que ha cambiado es el continente. Este fenómeno se asemejaría al del cambio del cauce de un río que vierta sus aguas en un canal. Metafóricamente, las aguas serían el litigio, y mientras éstas se encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero en cuanto las aguas se desvíen de su cauce normal y pasen a otro, como puede ser un canal, la metáfora se completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litigio. 2.1 El procedimiento en el litigio. Para entender lo que es el proceso, primero es necesario referirse al concepto de litigio, el cual no es un concepto esencialmente procesal porque todo proceso presupone un litigio, pero no todo litigio desemboca indefectiblemente en un proceso; es decir, el litigio no tiene esencia procesal, aunque siempre sea el contenido de todo proceso. El litigio forma parte, en general, de los fenómenos de la conflictiva social o sinergia social, pues es el choque de fuerzas contrarias una de las características más importantes de toda la sociedad. Cuando dicho choque de fuerzas se mantiene en equilibrio, el grupo social progresa o al menos se conserva estable; pero cuando las fuerzas no se mantienen en equilibrio, ello se convertirá en un síntoma patológico social, es decir, el grupo social entrará en crisis o se estancará. Carlos Marx dejó establecido, en el Manifiesto comunista, que la historia de la humanidad no es sino una lucha de clases. Esa lucha de grupos, de clases, de intereses, alcanza un equilibrio o no lo alcanza Carnelutti, según lo indicamos, señala la existencia de dos polos en ese choque de fuerzas: uno de ellos es el contrato, en el que hay un pacto de fuerzas; el otro es el delito, en el que el equilibrio de fuerzas se rompe. Contrato y delito representan, pues, los dos extremos de la conflictiva social. Si examinamos diversos casos o situaciones de la realidad jurídica, se nos mostrará evidente ese choque de fuerzas; por ejemplo, en el matrimonio hay un choque de fuerzas entre marido y mujer; y así sucede en la compraventa, entre el comprador y el vendedor, o en el arrendamiento, entre el arrendador y el arrendatario. El punto de equilibrio en esas relaciones implica la subsistencia del vínculo y la estabilidad. Por el contrario, el choque violento de dichas fuerzas ocasionará el rompimiento del equilibrio y, por tanto, de la relación y del vínculo.

De tal suerte, el proceso viene a ser un instrumento para solucionar ciertos tipos de conflictiva social. Es decir, se quiere ver en el proceso un instrumento de solución de la conflictiva social, el cual mantenga ese equilibrio de las relaciones jurídicas contrapuestas que si chocan amenazan la paz social. Carnelutti expresa respecto del litigio lo siguiente: “Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.” Por su parte, Alcalá-Zamora y Castillo, al considerar la anterior definición, dice que “ha de implicar [...] trascendencia jurídica”. Y concluye, más adelante, que el concepto de litigio “ha de dilatarse, en el sentido de rehuir especificaciones contrarias a su verdadero alcance y, por tanto, que por litigio debe entenderse, sencillamente [...] el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa”. 2.2 Forma en el proceso. El proceso representa la forma más clara de los medios de heterocomposición de los conflictos, en donde interaccionan actor, demandado y un juzgador imparcial, que, como tal, es ajeno a los contendientes y tiene a su cargo el conocimiento del conflicto que debe de resolver a través de un acto coactivo o de autoridad denominado sentencia. Visto el proceso como fórmula hetero-compositiva “(") es hoy el método idóneo para dar solución a los litigios, tanto por su nota de imparcialidad como por la fuerza de sus resoluciones, respaldadas por el aparato coactivo del Estado.” Otras ideas complementarias del proceso son las siguientes: “En opinión de Couture, es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses. Su función sustancial es dirimir, con fuerza vinculatoria el litigio sometido a los órganos de la jurisdicción. (") “Farién Guillen considera que el proceso es una cadena de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integradas por un cuerpo de poderes, expectativas y cargas destinadas a obtener una serie de situaciones por obra del juzgador. (")” Los objetivos generales del proceso son: a) Decretar las medidas precautorias; b) La declaración de la existencia de un derecho, de un hecho o de una relación jurídica; c) La emisión de una condena con fines ejecutivos y la ejecución procesal del derecho.

III.-Formas Autocompositivas. Carnelutti advierte que la autocomposición es un género dentro del cual cabe que se reconozcan varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple, y una bilateral derivada de un acto complejo, de modo que tenemos: a). - la renuncia; b) el reconocimiento, y c) la transacción. Las dos primeras serían las unilaterales y la última la bilateral. Ahora bien, tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derechos o de pretensiones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero que no necesariamente se dan en el campo de lo procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso. De ahí que, sin desatender la importancia o repercusión que sobre el proceso tengan dichas formas, hay que precisar que sus especies procesales son, como ya dijimos, el desistimiento y el allanamiento. En términos generales, del desistimiento puede decirse que es una renuncia que se presenta en el seno mismo del proceso, y del allanamiento, que es un reconocimiento que se da en el campo del proceso. La transacción puede ocurrir, como veremos, dentro o fuera del proceso, antes de que se inicie o una vez iniciado. 3.1 Desistimiento. Se define como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento:

  • desistimiento de la demanda
  • desistimiento de la instancia
  • desistimiento de la acción En el desistimiento de la demanda tenemos una actitud del actor que retira el escrito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado. En este caso, la relación procesal aún no ha surgido. El desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y entonces se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor. Finalmente, en el mal llamado desistimiento de la acción, lo que en realidad se tiene es una renuncia del derecho o de la pretensión; en este caso, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado. 3.2 Demanda. Art. 207 CPC JOSÉ OVALLE FAVELA, dice. - Que la demanda es el acto procesal por el cual una persona que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional e inicia un proceso y el ejercicio de la acción.

CIPRIANO GOMEZ LARA: Define a la demanda como el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se le satisfaga su pretensión. EDUARDO PALLARES: Define a la demanda como el acto procesal con el cual el actor inicia el ejercicio de la acción y promueve un juicio. La demanda puede ser verbal, es decir, por comparecencia cuando se trate de juicios de mínima ante los jueces mixtos, de paz o menores o bien en juicios sobre algunas controversias familiares ante los juzgados de lo familiar, fuera de estos casos, la demanda deberá formularse por escrito y reunir los requisitos que establece la ley. 3.3 Instancia. Con origen en el vocablo latino instantia, instancia es la palabra que refiere al acto y resultado de instar (es decir, de reiterar o ser insistente en una petición, urgir la rápida ejecución de algo). Para el derecho procesal, las instancias representan los diversos grados o etapas jurisdiccionales en los que se divide la presentación, análisis y resolución de todos los asuntos que se pueden llegar a presentar ante un tribunal de justicia. La instancia abarca al grupo de actos procesales que se desarrollan tras el inicio de una causa y su correspondiente contestación en el marco de un juicio. Por ejemplo: “La defensa del acusado apelará antes de que el caso pase a la siguiente instancia”, “La denuncia fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia”, “El juez pidió la participación de nuevos peritos en esta instancia”. 3.4 Acción. En materia de derecho procesal, la acción es la facultad de impulsar la actividad jurisdiccional, es decir, al ser ejercitada, el Juzgador deberá resolver la pretensión que integra la demanda o escrito jurídico que sea presentado. Así pues, el derecho subjetivo es algo que se tiene o que no se tiene y, por el contrario, la pretensión es algo que se hace o no se hace, es decir, la pretensión es actividad, es conducta. Es claro que la existencia de un derecho subjetivo, se puede derivar una pretensión y, de la existencia de la pretensión, se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. Es decir, la acción es esa pretensión o determinación de la reclamación o exigencia de un sujeto frente a otro que hipotéticamente deberá desplegar una conducta para satisfacer tal reclamación o exigencia. Para un mejor entendimiento de Derecho Subjetivo de Pretensión y Acción, un ejemplo sería, cuando “el inquilino está obligado jurídicamente a pagar y el arrendador tiene el derecho subjetivo de cobrar las rentas. Pero, puede darse el caso de que el arrendador esté en el extranjero y no tiene la pretensión de cobrar, ni tampoco ejerce acción alguna para el cobro.” Cómo pudiste observar en el ejemplo anterior, existe un sujeto que tiene un derecho subjetivo por el simple hecho de tener ciertas características, en este caso, se trata de un arrendador; ahora bien, dicho sujeto puede pretender o no que se haga valer su derecho subjetivo; finalmente, de querer hacerlo, deberá promover alguna acción para que un Órgano Jurisdiccional le reconozca el derecho subjetivo que el sujeto denominado inquilino, ha dejado de respetar. 3.5 Allanamiento.

las personas ni sobre la validez del matrimonio, y que será nula la transacción que verse sobre delito, dolo y culpa futuros; sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; sobre sucesión futura; sobre una herencia, antes de visto el testamento si lo hay, y sobre el derecho de recibir alimentos, en razón precisamente del carácter de orden público de todas las cuestiones anteriores. Se reitera aquí el principio de que no todos los derechos son de libre disposición o pacto y, por ello, estas limitaciones tutelares y protectoras inspiradas en principios de orden y de interés público implican una limitación a la autocomposición como forma de solución de los litigios en cualquiera de sus manifestaciones, es decir, ya sea a través del desistimiento, del allanamiento o de la propia transacción 3.7 Heterocomposición. La heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. En un principio, las partes en conflicto recurrían a la opinión de un tercero que de forma amigable trataba de avenirlos. Ésta es la amigable composición, que equivale según nuestro modo de entender a una forma de conciliación. Como forma más institucional y evolucionada de solución de la conflictiva social aparece el proceso jurisdiccional, que es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo; es decir, en el acto por el cual se sentencia. Muchas cuestiones han quedado sustraídas al arbitraje o a la posibilidad de ser solucionadas mediante pactos, acuerdos, renuncias o desistimientos de las partes. Es aquí cuando el proceso jurisdiccional se hace necesario y, a veces, indispensable e insustituible. Por ejemplo, el proceso penal es necesario para que se aplique la ley penal, aun en los casos de autotutela en los que debe abrirse ese proceso penal para calificar la legitimidad de la actitud autotutelar. Podemos imaginar muchos otros casos en que la conflictiva social sólo puede ser resuelta a través del proceso jurisdiccional. Simplemente baste pensar en los múltiples conflictos de carácter familiar, como los divorcios, las cuestiones del estado civil de las personas, los juicios de alimentos, etcétera. 3.8 Derecho procesal. La idea unitaria de lo procesal está estrechamente vinculada con la denominación de esta disciplina, es decir, con la teoría general del proceso. Puede inclusive afirmarse que unidad procesal y teoría general del proceso son conceptos recíprocamente implicativos, que se remiten uno al otro. Si se postula la existencia de una teoría general del proceso, se firma implícitamente cierta unidad de lo procesal.

Doctrinalmente existen dos posiciones:

  • Posición unitaria o de la unidad procesal
  • Posición separatista Como forma jurídica, el proceso es uno solo. La diversidad se encuentra en los contenidos del proceso y no en el proceso mismo. En el plano del continente, donde está el proceso, existe unidad, mientras que, en el contenido, donde están los litigios, hay diversidad. Podemos esquematizar estas ideas acerca de la unidad o acerca de la diversidad empleando los conceptos ya analizados de proceso, litigio, acción y pretensión: Unidad Diversidad Continente Contenido Acción Pretensión Proceso Litigio En este esquema, cuyas ideas fundamentales ya se habían planteado, hemos añadido en el campo procesal la unidad y en el campo sustantivo la diversidad. El proceso es uno solo, mientras que el litigio puede ser civil, penal, administrativo, laboral, etcétera. Los problemas de unidad o de diversidad del derecho procesal pueden enfocarse desde tres puntos de vista:
  • Unidad en lo académico o doctrinal
  • Unidad en lo legislativo o en la codificación
  • Unidad en lo jurisdiccional o en la función judicial Unidad en lo académico o doctrinal El primer problema radica en dar una respuesta a la pregunta relativa a si la ciencia procesal es una sola o si hay varias ciencias procesales. Al respecto, se ha subrayado que este problema de la unidad científica de lo procesal es un enfoque de unidad de los diversos procesos y no de identidad entre ellos. La teoría general del pro ceso no es sino un capítulo de la teoría general del derecho. La teoría general del derecho tiene una serie de enfoques o partes, como la teoría general del estado, la teoría general del delito, la teoría general de las obligaciones y la teoría general del proceso. Es indudable la existencia de diversas ramas de lo procesal, pero todas pertenecen a la teoría general del derecho.

jurisdiccional en el conocimiento de los litigios no entraña por sí misma ningún argumento favorable para las tesis separatistas. La diversidad de órganos jurisdiccionales, en función de la sustantiva del conflicto, no desdice ni contradice todos estos aspectos doctrinales ni legislativos de la unidad. Después de muchas reflexiones acerca del problema de la unidad de lo procesal hemos llegado a la formulación de siete puntos que, a nuestro modo de ver, fundamentan esa unidad de lo procesal. No pretendemos que sean los únicos, sino sólo los más importantes argumentos de fundamentación de la unidad de lo procesal

  1. El contenido de todo proceso es un litigio.
  2. La finalidad de todo proceso es la de solucionar el conflicto, es decir, dirimir el litigio o controversia.
  3. En todo proceso existen siempre un juez o tribunal y dos partes que están supeditadas al tribunal o juez y que tienen intereses contrapuestos entre sí.
  4. Todo proceso presupone la existencia de una organización de tribunales, con jerarquías y competencias, es decir, con un escalonamiento de autoridad y con una distribución de funciones.
  5. En todo proceso existe una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el fin del mismo.
  6. En todo proceso existe un principio general de impugnación, o sea, que las partes deben tener los medios para combatir las resoluciones de los tribunales cuando éstas sean incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares, o no apegadas a derecho.
  7. En todo proceso existen las cargas procesales, como necesidades de actuación de las partes. IIV. Unidad. Antecedentes del proceso. 4.1 El proceso. Los conflictos entre los individuos siempre han formado parte de la convivencia cotidiana. Desde tiempos muy remotos se ha buscado la forma de regular las bases sobre las que las controversias se desarrollan, y también se ha procurado resolver éstas de la forma más favorable para los interesados. El proceso ha atravesado por una serie de etapas en las que se observa un primitivismo irracional en su origen, mismo que se ha ido matizando y racionalizando, a medida que avanzan los años. Cuando se analiza un episodio de la historia, es muy frecuente encontrar paralelismos. Para la ciencia jurídica, siempre será importante referirse a lo ocurrido en Roma, ya que esta civilización ha influido a muchos países en su sistema jurídico. México es un ejemplo. En la antigüedad, la administración de justicia corría a cargo del pater familias, quien tenía facultades y poderes ilimitados sobre su domus; llegaba, incluso, a disponer de la vida de sus hijos y nietos, en algunas circunstancias.

Con la evolución del primitivismo, los grupos de personas comenzaron a buscar la forma de reglamentar ciertas conductas y solucionar los conflictos creados por la convivencia frecuente. La más importante muestra de evolución se encuentra en el cambio de las penas corporales por las sanciones pecuniarias; éste es el primer paso en la evolución de la sociedad. Como ejemplo de este logro es posible mencionar a la pena impuesta en el caso del homicidio: este problema no se solucionaba dándole muerte a otro ser humano; en cambio, se podía llegar una negociación entre las partes afectadas. También se observa que, en un inicio, los procesos se encontraban impregnados de formalismos y rituales que debían ser cumplidos. 4.2 Etapas primitiva, romana, germana, italiana, española. Etapas primitivas. – Durante las etapas primitivas de los pueblos, en todas las manifestaciones culturales, en el arte, en la religión, en la ciencia embrionaria, en la moral o en el derecho, sucede un fenómeno de paralelismo, es decir, se presentan rasgos similares de evolución. Así, en cualquier comunidad primitiva observamos que la administración de justicia está en manos de un jefe, de un consejo de ancianos o de un brujo y que la solución de los litigios tendrá características místicas o mágicas religiosas. Al evolucionar estas comunidades primitivas toleran y reglamentan ciertas formas autocompositivas y es identificativo de muchas comunidades primitivas que, inclusive en delitos graves como el homicidio, se contase con un amplio margen de negociación entre las partes afectadas. Por ejemplo, si un miembro de una familia mataba a alguien de otra familia, el grupo social victimado podía arreglarse con el ofensor mediante alguna compensación, como la entrega de animales o bienes o la prestación de cierto servicio. En estas comunidades primitivas los procesos se caracterizan por su formalismo y teatralidad. Estos rasgos podían consistir en gestos, actuaciones, determinadas palabras sacramentales, inclinaciones, etc., sin los cuales los actos procesales carecían de validez. Podemos decir que algunos de estos gestos y actitudes son los antecedentes más remotos de las formas y de los formalismos procesales actuales. Si se postula, como lo hemos hecho, la tesis de que todos los procesos de los pueblos primitivos presentan rasgos similares, se llega a la conclusión de que los rasgos peculiares o distintivos, es decir, el estilo, tanto en las demás manifestaciones culturales como en el derecho, es algo que se adquiere sólo a través de una prolongada evolución. Es decir, los rasgos distintivos sólo aparecen con la evolución de los grupos sociales, de allí que se insista que los procesos jurisdiccionales primitivos de todos los pueblos de la Tierra presentan rasgos comunes, paralelos y similares. Briseño Sierra, refiriéndose al pensamiento del jurista alemán Kohler, dice: “Al confrontar las fuentes históricas europeas y americanas, se observa que el proceso tuvo una formación natural, significando con ello que no se trata del descubrimiento que pueda reclamar pueblo alguno para sí.”

posible referir análisis de antecedentes procesales en todas las culturas antiguas, como China, la India, Mesopotamia, o a todos los grandes pueblos que surgieron en la Cuenca del Mediterráneo, desde los fenicios hasta los romanos, pasando por Egipto y Grecia. Y otro tanto puede decirse de todas las culturas pre hispánicas. Los datos que tenemos sobre los procesos azteca, maya e inca desde luego que son imprecisos, pero tal imprecisión no justifica de ninguna suerte que pueda tolerarse una absurda actitud de desdén intelectual por el estudio histórico de tales antecedentes. Roma Al pueblo romano le tocó en suerte llevar el desarrollo de su derecho, desde el punto de vista técnico y sistemático, a alturas jamás alcanzadas por otros pueblos de la antigüedad. Se ha señalado con insistencia el carácter militar y jurídico de Roma. Son probablemente estas dos características de los romanos, es decir, las de ser un pueblo jurista y guerrero, las que determinaron a las instituciones romanas, que perfeccionadas y decantadas favorecieron la existencia de un imperio de tan larga duración en la historia de la humanidad. Las instituciones romanas perduraron a través de los siglos y muchas de ellas siguen aún vivas, no solamente en el campo del derecho, en cuanto a los aspectos de análisis técnico de varias de las instituciones fundamentales que le son propias. Piénsese que el cristianismo se amolda a la estructura del imperio, posiblemente con una visión inteligente de los cristianos de esas épocas, que al romanizar la religión le dan un carácter institucional del cual carecía y la proyectan indudablemente con un muy buen éxito al paso de los años. La historia de Roma se divide en tres etapas:

  • La monarquía
  • La república
  • El imperio Sin que la coincidencia sea exacta, también tenemos tres etapas de desarrollo histórico del proceso en Roma, que en términos generales se pueden enmarcar dentro de esas tres fases de la historia general del pueblo romano. Así, durante la monarquía, que es una fase primitiva de desarrollo en todos los ámbitos culturales y sociales, tenemos la etapa llamada de las acciones de la ley. Durante la república se nos presenta la etapa denominada del proceso formulario, Y en el imperio surge el llamado proceso extraordinario. Es decir, tenemos tres etapas de desarrollo histórico del proceso jurisdiccional romano, las dos primeras pertenecientes a lo que se llamó el orden judicial privado y la tercera, perteneciente a lo que se ha denominado el orden judicial público. Ordo judiciorum privatorum Acciones de la ley Proceso formulario Ordo judiciorum publicorum Proceso extraordinario

Tanto durante la vigencia de las acciones de la ley como del nominado proceso formulario, es decir, durante toda la época del llamado orden judicial privado, se contemplan aspectos significativos de tendencia autocompositiva. Se le llama orden judicial privado porque las partes acudían primero ante un magistrado, funcionario público, y ante él exponían sus pretensiones. Este magistrado o pretor no resolvía el conflicto, sino que únicamente expedía una fórmula y las partes llevaban esta fórmula ante un juez privado que era quien resolvía. El orden judicial privado es por ello toda una etapa en la que el proceso presenta vestigios muy fuertes de autocomposición y se asemeja todavía al arbitraje. Por el contrario, en el orden judicial público, las partes acuden ante un magistrado, pero ya el proceso no presenta dos etapas, sino que se han unificado para desenvolverse ante un solo funcionario. Aquí, en el orden judicial público, las pretensiones y resistencias de los litigantes se presentan ante el magistrado, funcionario público, que ya no expide una fórmula, sino que toma nota de la posición de cada parte, conduce el proceso a través de sus pasos y dicta la resolución. Nótese que en este proceso extraordinario ya tenemos las características fundamentales de los procesos jurisdiccionales actuales, en cuanto a que es un órgano estatal el que conoce de las pretensiones, conduce el proceso en sus diversas etapas y resuelve el litigio planteado. Examinaremos de forma muy breve algunas cuestiones sobresalientes de esas tres etapas de desarrollo del proceso en Roma. Las acciones de la ley Estas acciones de la ley son procedimientos rigurosos enmarcados en cierto ritualismo muy vecino a la religiosidad. Parecen encontrar su fundamento en la Ley de las Doce Tablas. Más que una clasificación genuina de acciones o de pretensiones, las acciones de la ley constituían diversas formas autorizadas de procedimientos con características propias. “Cuando se habla de Legis Actio, se entiende pues, que se habla de un modo de proceder que se adapta a diversos derechos, y no de acción en el sentido de aquella determinada acción que corresponde a aquel determinado derecho.” En el desarrollo de estas acciones ante los magistrados, y más que desarrollo de acciones debería hablarse de desarrollo de procedimientos, las partes debían adoptar las palabras, los gestos y las actitudes prescritas por la ley. Un error en la palabra, en la actitud o en el gesto podían determinar que el pleito se perdiera. Es decir, hay un exceso rigorista y formalista en estas primitivas acciones de la ley. Las acciones de la ley eran cinco formas de actuación. Tres de ellas eran de carácter declarativo y las dos últimas de carácter ejecutivo. El siguiente esquema nos muestra la idea anterior: Acciones de la ley de carácter