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Material de estudio para Efip 2, Apuntes de Derecho

Material de estudio de las 5 materias que comprende el exámen Efip 2

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 12/10/2021

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mariana-ceballos-2 🇦🇷

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Curso de EFIP II
DH - Desarrollando Habilidades
Se el protagonista de tu aprendizaje
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DERECHO DE DAÑOS
La RESPONSABILIDAD CIVIL es la obligación de resarcir el daño
injustamente causado a otro en las condiciones que fija el ordenamiento jurídico.
Se procura recomponer el equilibrio roto, volver las cosas a su estado anterior,
restaurando el equilibrio y para ello el damnificado recibirá lo que se le ha
dañado.
Es la obligación de resarcir el daño determinando el cómo y el cuánto, de
prevenirlo y punirlo.
Presupuestos: aquellas condiciones de existencia necesaria y suficiente para
configurar el nacimiento de la obligación de reparar
PRINCIPIOS
1. Naeminem laedere: Este principio reconoce sus orígenes en el derecho
romano y significa no dañar a otro”. Nuestra Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en la causa Santa Coloma, ha asignado jerarquía constitucional
a dicho principio.
2. Necesidad de factor de atribución: Es indispensable la presencia de un
factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilidad
civil, lo cual presupone un parámetro axiológico que justifica que la
obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como responsable. Los
SUB-EJE TEMÁTICO 1: PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
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DERECHO DE DAÑOS

La RESPONSABILIDAD CIVIL es la obligación de resarcir el daño injustamente causado a otro en las condiciones que fija el ordenamiento jurídico. Se procura recomponer el equilibrio roto, volver las cosas a su estado anterior, restaurando el equilibrio y para ello el damnificado recibirá lo que se le ha dañado. Es la obligación de resarcir el daño determinando el cómo y el cuánto, de prevenirlo y punirlo. Presupuestos: aquellas condiciones de existencia necesaria y suficiente para configurar el nacimiento de la obligación de reparar

PRINCIPIOS

  1. Naeminem laedere: Este principio reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa “no dañar a otro”. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Santa Coloma”, ha asignado jerarquía constitucional a dicho principio.
  2. Necesidad de factor de atribución: Es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilidad civil, lo cual presupone un parámetro axiológico que justifica que la obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como responsable. Los

SUB-EJE TEMÁTICO 1: PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL

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factores de atribución subjetivos y objetivos tienen igual jerarquía, por lo que descartamos de plano que corresponda asignar a la culpa un rol protagónico.

  1. Principio de reserva: Conforme al mismo, no hay “deber ni transgresión sin norma que lo imponga”. Tal principio surge del artículo 19 de nuestra Carta Magna.
  2. Principio de Prevención: En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio, según el cual toda persona tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias para evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad.
  3. Principio de la reparación plena o integral: Supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Se plasma en 4 reglas fundamentales: El daño debe ser fijado al momento de la decisión; La indemnización no debe ser inferior al perjuicio; La apreciación debe formularse en concreto; y La reparación no debe ser superior al daño sufrido.

DAÑO RESARCIBLE. CONCEPTO. REQUISITOS. ARTÍCULO 1737.- “ Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva

REQUISITOS: ARTÍCULO 1739 .- “Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.” EL DAÑO DEBE SER

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SUBSISTENCIA DEL DAÑO : El daño debe subsistir al momento de sentenciar. Por lo tanto, si el daño ha sido indemnizado con anterioridad al dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones), la pretensión de reparación no corresponde.

DAÑO PATRIMONIAL Y EXTRA-PATRIMONIAL (DAÑO MORAL ).

Daño patrimonial es aquel menoscabo que se produce en la esfera patrimonial de una persona como consecuencia de una lesión de un derecho subjetivo, interés simple no contrario al ordenamiento jurídico. Afecta al patrimonio en sí mismo considerado sea en sus elementos actuales, sea en sus posibilidades futuras, normales y previstas. Hay distintas especies de daño patrimonial a saber:  Daño emergente: Es la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes en el patrimonio a raíz del hecho ilícito. Comprende todas las pérdidas sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño. Importa un empobrecimiento económico por egreso de valores.  Lucro cesante: Es la ganancia legítima dejada de percibir por el damnificado en consecuencia del ilícito. Se plasma en un cercenamiento de utilidades que se esperaban con suficiente grado de probabilidad objetiva. La estimación del lucro cesante es una operación intelectual que exige la reconstrucción hipotética de aquello que podría haber ocurrido. Se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, entendido como una frustración de ventajas, utilidades o ganancias.  Pérdida de chances: Aquí lo que se frustra es la probabilidad o expectativas de ganancias futuras. Aquí no se indemniza todo el beneficio o ganancia esperada por la victima (pues eso es lucro cesante) sino que el objeto es indemnizar la oportunidad perdida. Ejemplo de pérdida de chance es el jugar de

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futbol que no puede continuar con su carrera profesional.

Daño extrapatrimonial o moral es la modificación disvaliosas del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial.

En un mismo hecho dañoso – como puede ser la mutilación de ambas piernas en un joven con motivo de un accidente laboral- va a generar daño patrimonial consistente en el daño emergente (gastos hospitalarios, prótesis, atención médica, etc.), lucro cesante (el salario que deje de percibir), y el daño moral, consistente en la minoración subjetiva sufrida, el detrimento en su forma de sentir y pensar. En consecuencia, podemos decir que la persona padece un modo de estar diferente y “anímicamente perjudicial”

ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían

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ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL.

Una acción es formalmente antijurídica en tanto y en cuanto contraría una prohibición jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. La antijuridicidad material, en cambio tiene un sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se infieren de principios fundamentales como el orden público, la moral y las buenas costumbres.

FACTOR DE ATRIBUCIÓN. CONCEPTO.

El factor de atribución constituye el elemento valorativo o axiológico en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona Los factores de atribución pueden ser clasificados en subjetivos u objetivos. Entre los primeros están la culpa y el dolo, mientras que los más relevantes de la segunda categoría son el riesgo creado, la garantía, el deber calificado de seguridad y la equidad.

ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

FACTOR SUBJETIVO: DOLO Y CULPA.

ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución

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la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Los factores subjetivos de atribución son el dolo y la culpa. Ambos presuponen que el agente sea autor material del ilícito, y la causa inteligente y libre de ese comportamiento. De allí la necesidad de una imputabilidad de primer grado que se estructura sobre la voluntariedad del acto, y que requiere determinar previamente si el agente ha actuado con intención, discernimiento y libertad

CULPA. La culpa consiste en la omisión de diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar y la ausencia del propósito deliberado de causar un daño. Comprende la imprudencia, negligencia y la impericia en el arte o profesión.

  1. Negligencia: Consiste en no prever lo que era previsible, o habiéndolo hecho, en no adoptar la diligencia necesaria para evitar el daño.
  2. Imprudencia: Es una conducta positiva, precipitada o irreflexiva, que es llevada a cabo sin prever sus consecuencias.
  3. Impericia: Es la incapacidad técnica del agente para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte.

DOLO Según la nueva norma, el dolo se configura por la producción de un daño

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LA TEORÍA DEL RIESGO.

  1. La teoría del riesgo creado. Quien es dueño o se sirve de cosas riesgosas o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo, producen riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo creado. Pone especial atención en el hecho de que alguien cree un riesgo, lo conozca o lo domine. Quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros. Esta construcción representa una gran mejora para el damnificado, quien en tales circunstancias no debe buscar la existencia de una culpa, ni mucho menos probarla. El dueño o guardián tiene responsabilidad sobre:  Cosas riesgosas en si mismas.  Cosas riesgosas por su uso o manipulación.  Actividades riesgosas Éste es el criterio que sostienen Pizarro y Vallespinos, consagrado en los arts. 1757 y 1758 del CCC. En efecto, la persona que introduce en la sociedad un factor de riesgo responde objetivamente por el daño causado, se beneficie o no con el mismo. ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son

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responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

  1. La doctrina del riesgo-beneficio. Según esta doctrina, se debería responder objetivamente por cualquier riesgo creado, siempre que permita alcanzar un beneficio. En consecuencia, si dicho beneficio no está presente, no se debería responder objetivamente. El alcance y sentido de la noción “provecho o beneficio” fue perdiendo gradualmente su contenido económico hasta comprender cualquier tipo de utilidad o ventaja. Ateniéndonos a esa última interpretación, la teoría del riesgo-beneficio se acerca notablemente a la teoría del riesgo creado.
  2. La doctrina del acto anormal. De acuerdo a esta línea de pensamiento, quien incorpora a la sociedad un riesgo no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven de él, sino por aquellas que excedan la “normalidad”. Se discute si dicho concepto incluye la negligencia del agente o no. De algún modo, existiría una aproximación a la idea de culpa, oculta bajo otra denominación. No parece lógico esto, ya que, de aceptarse esta doctrina, quedarían fuera del campo del riesgo creado daños como los causados por automóviles, aeronaves en vuelo, etc., que, aun respondiendo a la actividad normal, son idóneos para causar graves daños

LA SEGURIDAD Y LA GARANTÍA

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 Exista un acto involuntario  Cause daño a un tercero  Medie relación causal adecuada entre ambos elementos ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. ARTÍCULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

NEXO DE CAUSALIDAD. CONCEPTO.

La relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. Ella vincula materialmente, de manera directa, al incumplimiento obligacional o al acto ilícito aquiliano con el daño y en forma indirecta a éste con el factor de atribución. En el ámbito preventivo, también permite establecer un vínculo razonable y necesario entre la amenaza de daño y el hecho que la genera. Se trata de resolver si un resultado dañoso determinado puede ser materialmente atribuido a una persona. La comprobación de la relación de causalidad en modo alguno importa responsabilidad civil: sólo constituye uno de sus elementos. Exige la intervención de una conducta humana y es indagada como presupuesto de la responsabilidad civil o penal. Estamos frente a una cuestión fáctica y objetiva, que se circunscribe al enlace entre un hecho antecedente (causa) y otro consecuente o resultado (efecto). El juicio que entraña la relación causal es neutro, en el sentido de que

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resulta ajeno a toda valoración acerca de la justicia o injusticia de la situación generada y, específicamente, a la mayor o menor reprochabilidad subjetiva que de ella pueda emerger. Puede, de tal modo, haber relación de causalidad sin que medie culpabilidad o existir causalidad sin responsabilidad (daños inferidos en legítima defensa).

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EFICIENTE del daño aquella condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno>>. TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA

La teoría de la causa adecuada es la de mayor predicamento en la hora actual. Esta concepción sostiene que <<la adecuación de la causa se debe medir en función de la posibilidad y probabilidad del resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece, según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos>>. La causalidad adecuada está, de tal modo, estrechamente ligada a la idea de regularidad, a lo que normalmente acostumbra a suceder. En suma: la teoría de la causalidad adecuada considera a las condiciones en abstracto, y selecciona como causa <<aquella que, además de ser condición necesaria, tiene aptitud para generar el resultado según las reglas normales de la experiencia>>. Esta es la teoría adoptada por el derogado art. 902 del CC y actual art. 1722, primer párrafo, del CCC.

CONSECUENCIAS

El CCC sigue los criterios más consolidados sobre el principio de la causalidad adecuada y la extensión y simplificación de la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y mediatas. En materia de relación causal, el Código Civil y Comercial adopta como principio general la teoría de la causalidad adecuada (art. 1726), que se funda en un parámetro objetivo de comparación: hay que establecer, en cada caso, si era previsible que cierto hecho generara determinado resultado, de acuerdo a lo que habría previsto un hombre medio en el momento del hecho. ARTICULO 1726: "Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles "

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ARTICULO 1727: Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias "mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales "

CONSECUENCIAS CONSISTE INMEDIATAS Son consecuencias inmediatas aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas El hecho y la consecuencia se ligan sin la mediación de otro hecho que produzca la unión. La previsibilidad está siempre implícita en ellas, pues conforme al principio de regularidad siguen de manera natural y ordinaria a un hecho, situación que determina su necesaria representación en la mente de un hombre normal. MEDIATAS Son consecuencias mediatas las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. En este punto el vínculo con el hecho causal no es directo, pues en la cadena causal se produce la interferencia de otro hecho, que coadyuva al resultado. Es la conjunción de dos hechos la que produce el resultado. Estas consecuencias son imputables al autor del hecho cuando las hubiese previsto o cuando, empleando la debida atención, hubiera podido preverlas. La previsibilidad debe ser valorada en abstracto, según la previsión de un hombre normal. CASUALES Las consecuencias casuales son consecuencias mediatas que no pueden preverse. Ellas escapan a toda aptitud normal de previsión, al corresponder a hechos que operan en forma sobreviniente e inesperada en el proceso causal, interrumpiendo su desarrollo. Precisamente por no ser previsibles, las consecuencias casuales no son imputables, salvo cuando el autor del

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  1. Hecho no imputable al agente: Además, es necesario que el hecho de la víctima no sea imputable objetiva o subjetivamente al agente. En otras palabras, si él lo provoca, siendo la acción de la víctima una mera consecuencia del acto del sindicado como responsable, obviamente, no alcanzará para eximirlo.

Efecto del hecho de la víctima:

  1. Hecho exclusivo de la víctima: Provoca la plena eximición de responsabilidad por parte del demandado.
  2. Concurrencia del hecho de la víctima con culpa probada o presumida del lesionante: el daño puede derivar de la acción relevante de dos causas que actúan concurrentemente. En este caso el monto indemnizatorio debe ser reducido en función de la incidencia causal que haya tenido la conducta del damnificado.
  3. Concurrencia del hecho de la víctima con el dolo del demandado: El dolo absorbe el hecho, culpable o no, de la víctima. Se considera al autor del dolo como el único causante del daño.
  4. Concurrencia del dolo de la víctima y del demandado: No habría lugar a reparación ya que ninguno de ellos podría alegar su propia torpeza.

ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

HECHO DE TERCEROS.

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El tercero por quien no se debe responder debe ser una persona distinta del responsable presunto (demandado) y de la víctima. Puede ser una persona física o jurídica, de carácter público o privado. Sin embargo, no cualquier hecho de un tercero es apto para eximir al sindicado como responsable. El tercero debe ser un tercero por el cual no se deba responder. Esto es importante aclararlo, ya que la ley, en diversos supuestos, impone a una persona responder por el hecho de un tercero (v. g., responsabilidad por el hecho del dependiente). El hecho de un tercero debe tener incidencia causal en la producción del resultado, sea de forma exclusiva o concurrente. Cuando el hecho del terco sólo concurra con el hecho imputable al demandado la solución será diferente: ambos deberán responder por el total del perjuicio frente a la víctima, pudiendo ejercitar las acciones de regreso entre ellos.

ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito

CASO FORTUITO.

En la esfera obligacional, el casus provoca dos consecuencias fundamentales: a) Extingue la obligación por imposibilidad sobrevenida. b) Exime al deudor de responsabilidad por incumplimiento. En la esfera extracontractual o aquiliana, el casus exime al responsable, ya que obsta a la configuración del vínculo de causalidad adecuada entre la conducta y el resultado dañoso. Para que el casus opere, el hecho debe ser: a) Imprevisible. b) Inevitable.