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Aqui encontrarás materiales de estudio de derecho. Año 2025.
Tipo: Apuntes
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código; igual término tendrá la parte demandada para contestarla. El traslado se surtirá entregando copia del libelo a los demandados que deberá remitirse a través de medios electrónicos o, excepcionalmente, de forma impresa. El auto admisorio de la demanda también deberá notificarse personalmente a la organización sindical de la cual haga parte el aforado.
c) Si no se pudiere hacer la notificación personal por los canales digitales, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se dará aplicación a los artículos 209 a 213 de este código, para lo cual los respectivos sindicatos deberán informar su correo electrónico ante el registro sindical del Ministerio del Trabajo; e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda, y presentar y solicitar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decretará y practicará las pruebas y decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de diez (10) días siguientes; y g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. MEDIOS DE PRUEBA Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio El juez practicará personalmente las pruebas en la sede del juzgado de forma presencial o virtual, garantizando la publicidad, integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad. Las pruebas practicadas por comisionado o de común, acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a las otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuentas para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. Además de las pruebas solicitadas, por los sujetos procesales, el juez, en cualquier estado del proceso, y antes de preferir sentencia, deberá ordenar Acosta de una de las partes o de ambas, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean útiles y necesarias para el completo agradecimiento de los hechos, controvertidos, en consideración a su disponibilidad y facilidad El juez tomará las medidas que se requieran para garantizar su contradicción. La providencia que decreta pruebas de oficio no admite recurso.
Artículo 133º. Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, en virtud de los enfoques diferenciales y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Artículo 134º. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia. CAPITULO IIII PRUEBAS TRASLADADAS Y EXTRAPROCESALES Artículo 135º. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
Artículo 141°. Interrogatorio de las partes. Fi juez deberá de oficio o a solicitud de contraparte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso. El interrogatorio será oral, pero el peticionario podrá presentar al juez las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado, previo a su práctica, mediante correo encriptado dirigido al despacho, revelando la clave para su apertura solo al momento de celebrar la audiencia dispuesta para ello, con el fin que el juez proceda a su calificación y lectura, siempre que el absolvente concurra. Previo al interrogatorio el solicitante podrá sustituir o completar parcial o totalmente el pliego presentado, con preguntas verbales. El citado será interrogado inicialmente por el juez, de modo exhaustivo sobre los hechos del proceso, seguido por la parte que solicitó la prueba quien no podrá exceder de veinte (20) preguntas, cada una de las cuales deberá referirse a un solo hecho, so pena de ser divididas por el juez, quien además las podrá adicionar con las que estime convenientes. El juez rechazará las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma audiencia, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e inútiles. Las partes podrán igualmente objetarlas, indicando en cuál de las causales referidas en el inciso anterior se encuentra incursa la pregunta, objeción que será resuelta de plano. Parágrafo 1º. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, hará tener por probados los hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma consecuencia probatoria se aplicará, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, en su contestación y en las excepciones de mérito, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. Parágrafo 2º. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario. Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto. De encontrarla justificada lo habilitará para recaudar las demás pruebas y
podrá declarar el receso de la audiencia para continuarla en fecha y hora que señalará en dicha diligencia, en la cual, se practicará el interrogatorio y se surtirán las demás etapas del proceso. Las justificaciones que por fuerza mayor o caso fortuito sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan la práctica de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. La decisión que acepte la excusa no admitirá ningún recurso. Parágrafo 3°. El juez deberá señalar con plena claridad y precisión cuáles hechos se tendrán como probados y cuáles como indicio grave, en la respectiva audiencia. Artículo 142°. Reglas del interrogatorio de las partes. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso. Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes. Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. Artículo 143°. Práctica del interrogatorio. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado.
laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional; los ministros de cualquier culto admitido en la República, y toda persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. Artículo 147°. Inhabilidades para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con la libre formación de su convencimiento. La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración. Artículo 148°. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse antes de que sea rendida la respectiva declaración con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Artículo 149°. Petición de la prueba. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia, correo electrónico o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el inciso precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. Artículo 150º. Testimonio en el despacho del testigo. Al Presidente o al Vicepresidente de la República se les recibirá testimonio en su despacho. Artículo 151°. Testimonio de agentes diplomáticos y de sus dependientes. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia o de un dependiente, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo. Artículo 152°. Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos
se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato. Artículo 153°. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:
si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.
rendido en otro o cn forma anticipada y extraprocesal sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá la actuación en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Corresponde a la parte que aportó la prueba extraproceso asegurar la comparecencia del testigo. Cuando el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. CAPITULO VI DICTAMEN PERICIAL Artículo 158°. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar o solicitar la práctica de un dictainen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 134 de este código para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez, recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Artículo 161°. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, se aplicarán las reglas contenidas en este código. Artículo 164°. Solicitud del dictamen. Podrá solicitarse la prueba pericial, por parte de quien implore el amparo de pobreza o no cuente con los recursos para aportarlo en la oportunidad correspondiente; para tal efecto se dará aplicación a las reglas establecidas para el dictamen de oficio, según los artículos anteriores. Artículo 165º. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la libre formación del convencimiento teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento y, las demás pruebas que obren en el proceso. Artículo 166°. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, objetos y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, objetos o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero. Artículo 167º. El dictamen pericial de entidades y dependencias oficiales. Los jueces deberán ordenar de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para los dictámenes periciales que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. El juez indicará la parte a quien le corresponda asumir el gasto de la misma, la cual se